Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, actuando en su carácter de Distribuidor, el 15 de Diciembre de 2008, por la abogada E.P.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3872, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.L.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.814.059, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 0021.08.09 de fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN mediante el cual se acordó la suspensión preventiva de la querellante de la nómina de pago y suspensión del cargo de profesora de educación física especial que ejerce en el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Modelo del Sur” en esta ciudad.

Recibida la causa en este órgano jurisdiccional en fecha 17 de Diciembre de 2008, previa distribución realizada el 16 del mismo mes y año, fue signada con el N° 0915, según numeración de este Tribunal.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y de la pretensión cautelar, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La querellante solicita la nulidad del acto administrativo contentivo de su suspensión, de fecha 15 de Septiembre de 2008, contenido en el Oficio Nº 0021.08.09, solicitando “sea calificado su despido” y se ordene “su reenganche” al cargo de Profesora de Educación Especial en el Instituto de Educación Especial Bolivariano Modelo del Sur, y el pago de sus salarios caídos, solicitando como pretensiones pecuniarias:

1) Pago de salarios y demás compensaciones dejadas de percibir, Bs. F 1.362,74 más todos los aumentos decretados por el Gobierno Nacional y que establece el Contrato Colectivo de los educadores, tomando como base el salario integral, desde la fecha en que fue sacada de nómina hasta su total cancelación;

2) Su reincorporación al cargo de profesora de educación especial en el Instituto de Educación Especial “Modelo del Sur”;

3) El ajuste según la Ley de los Salarios y Compensaciones que le correspondan, incluyendo los aumentos salariales, hasta su total cancelación;

4) Los intereses vencidos hasta su total cancelación;

5) La indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Fundamenta su querella en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando como fundamentos de hecho y de derecho que:

Alega que el 2 de Octubre de 1985 comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida para el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, antes Ministerio de Educación, con el cargo de Profesora, en el Instituto Bolivariano “Modelo del Sur”, siendo su horario de trabajo de 7 de la mañana a 4 de la tarde, de lunes a viernes, durante más de 23 años, siendo su último sueldo Bs. F 1.362,74 sin los últimos aumentos.

Aduce que el 15 de Septiembre de 2008, fue suspendida sin causa justificada, por la Jefe del Distrito Escolar Nº 1, L.T.d.G.d. cargo que venía ejerciendo como profesora docente de educación especial en el Instituto de Educación Especial “Modelo del Sur”, que funciona en esta ciudad en la Urbanización Los Chaguaramos. Manifiesta que al reincorporarse a su trabajo el 15 de Septiembre de 2008, en horas de la mañana, la Directora de dicho Instituto, Eddiluz Nuñez Rondon, se negó a dejarla entrar y no le abrió la puerta de dicho Instituto, ordenándole a los subalternos que no le abrieran la puerta porque estaba despedida por orden de la Dirección General de Recursos Humanos.

Arguye que desde la fecha in comento, la querellante se ha dirigido en reiteradas oportunidades al Ministerio de Educación Popular para la Educación y diferentes Direcciones solicitando la reincorporación a su cargo como Docente en el referido instituto, siendo inútil, alegando la Instructora Especial del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Especial, que tiene un procedimiento administrativo abierto y en curso, pero es el caso que con ese procedimiento administrativo, el referido Ministerio tiene más de un año y hubo una reposición al estado de citación, causándosele un perjuicio económico, por carecer de recursos para su subsistencia, ya que solo tiene la profesión de profesora educadora, y le ha dedicado su vida desde el año 1985 a la Educación Especial de niños discapacitados. Señala que el despido o suspensión de que ha sido objeto le ha causado un daño moral, una afección psíquica, ya que, hasta el 15 de Diciembre de 2008 tiene 23 años 2 meses y 13 días impartiendo la docencia en el señalado Instituto, cumpliendo con sus obligaciones docentes y con gran responsabilidad, siendo su suspensión ilegal e injustificada, ya que se le acusa de castigo corporal, esto es, una nalgada, a una menor identificada como Milenys Vivas, lo que es falso, siendo negado y rechazado por la querellante, así como otra imputación que se le hace de falsificación de un título de postgrado, porque no es cierto, como está demostrado en el expediente administrativo que se le instruye.

II

PRETENSIÓN DE MEDIDA CAUTELARA SUSTITUVA

La querellante solicita, sea dictada una Medida Cautelar Sustitutiva ordenándose su reincorporación con carácter urgente al cargo de Profesora del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Modelo del Sur”, que funciona en esta ciudad.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso y, al efecto, observa que: Cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Sustitutiva, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del asunto principal.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el nexo de derecho que califica la situación jurídica reclamada por la querellante es de índole funcionarial, toda vez que en su pretensión solicitó sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo Nº 0021.08.09 de fecha 15 de Septiembre de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se acordó la suspensión del cargo de Profesora de Educación Física Especial que ejerce en el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Modelo del Sur”, por tanto, versa sobre una relación de empleo público y, como tal, regida por lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la que establece la competencia jurisdiccional para conocer de las controversias que deriven de las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. Disposición que establece:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

[…]

De igual manera, y en concordancia con la norma citada, la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley, establece:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Por tanto, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes en primera instancia para conocer de las querellas funcionariales que se susciten con ocasión de controversias en esta materia, es decir, cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada es de índole funcionarial.

IV

DE LA ADMISIÓN

Estima este Juzgado que, siendo la presente acción un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, es necesario pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, para posteriormente, si resulta admisible preliminarmente, realizar el pronunciamiento debido respecto de la pretensión cautelar, analizando los requisitos de su procedencia en la misma decisión en la cual se admita la causa principal, ello conforme al criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 16.09 del 28 de septiembre de 2004 con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

En consecuencia, revisadas las exigencias establecidas en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme a lo establecido en el Artículo 98 de la misma Ley, este Órgano Jurisdiccional observa que el Artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Al respecto, observa este Tribunal Superior que la querellante solicita en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto que:

… sea calificado el despido de que ha sido objeto (…), sea declarada la nulidad del acto recurrido…

Por tanto, y visto que la querellante solicita la nulidad del acto administrativo recurrido y, a su vez, solicita la calificación de su despido, se observa que se acumulan acciones dentro de un mismo recurso, que requieren para su tramitación de procedimientos distintos, por cuanto, la ciudadana M.d.L.Q. se desempeñó como Profesora en el Instituto de Educación Especial “Modelo del Sur”, encontrándose, por tanto, sometida a un régimen de Función Pública, quedando excluida de la Jurisdicción Laboral, sin embargo, la calificación de despido debe tramitarse por ante las Inspectorías del Trabajo, siendo procedimientos que por su naturaleza son incompatibles, esto es, uno en sede judicial y otro en sede administrativa, debiendo, por tanto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital forzosamente declarar INADMISIBLE el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada E.P.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3872, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.L.Q., titular de la Cédula de Identidad Número 4.814.059, contra el Acto Administrativo Nº 0021.08.09 de fecha 15 de Septiembre de 2008, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN mediante el cual se acordó su suspensión del cargo de profesora de educación física especial que ejerce en el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Modelo del Sur” en esta ciudad.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 08-01-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0915/BBS/EFT/gpg

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