Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala Especial Primera
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: R.A.R.C.

Expediente Nº AA10-L-2009-000008 I Mediante oficio número 5SME/349-2008 de fecha 17 de diciembre 2008, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por la abogada L.R.O., titular de la cédula de identidad número V-8.937.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.956, contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión del 16 de diciembre de 2008, se declaró incompetente para conocer de esta causa y planteó conflicto negativo de competencia.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó Ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2002, la abogada L.R.O., procediendo en su nombre, interpuso ante el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y los niños [NOMBRES OMITIDOS].

Consta de las actas que conforman el N° 453, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que actualmente reposa en este Tribunal bajo el N° 2031, que ejercí la representación judicial del ciudadano L.R.H.C., (…) en el Juicio que por el Pago por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentó contra la empresa EMBOTELLADORA CARONÍ, S.A, (…) , y que luego, en fecha 31-10-1999, fue extinguida mediante fusión por incorporación con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente con la denominación COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, (…). Como consecuencia de la operación de la fusión de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ya identificada, como empresa subsistente es la única responsable por los derechos, bienes e intereses de la extinguida sociedad mercantil EMBOTELLADORA CARONI, S.A. Mi representación se evidencia en instrumento Poder autenticado en fecha 25-07-1994, y que cursa a los folios 6 y 7 de la primera pieza del referido expediente. Otorgado el referido poder inicié el estudio del caso que había sido sometido a mi consideración, en fecha 19-10-1994, interpuse la correspondiente Demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Despacho que conoció de la causa, en nombre y representación de mi poderdante, según folios 1, 2, 3, 4 y 5, de la pieza número uno del referido expediente en contra de la referida empresa.

Es el caso que mi poderdante L.R.H.C. fallece, según se evidencia del Acta de Defunción que cursa a los folios159 de la Primera pieza del referido expediente, lo que trajo como consecuencia que se incorporaran al Juicio los ciudadanos L.R.H. y M.J. CEDEÑO DE HERRERA, (…) en su condición de padres del fallecido. A los referidos ciudadanos los asistí jurídicamente para que se incorporaran al referido juicio (…). También se incorporaron al Juicio los siguientes niños: [NOMBRES OMITIDOS]. Desde la oportunidad que mi poderdante fallecido me otorgara el mencionado poder he estado actuando en el referido expediente hasta la presente fecha.

Ahora bien, en virtud de que la empresa demandada, condenada a pagar la cantidad demandada, la cual se ordenó indexar y los honorarios profesionales correspondientes, en fecha 22-05-2002 consignó (folios 75, 76 y 77) de la segunda pieza del referido expediente, por ante este Tribunal la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 26.216.847,45) para ser imputados a la cantidad líquida sentenciada debidamente indexada, sin incluir en dicho cálculo y consignación los honorarios profesionales que me corresponden, y además, en virtud de que el pago de dichos honorarios profesionales tampoco han sido satisfechos por los herederos del Ciudadano L.R.H.C. (sic), ya fallecido y quien fuera mi poderdante según lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados en los artículos 22 y 23 así como el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, paso a hacer una relación de mis actuaciones para que sean intimadas: 1.- A la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, plenamente identificada, y en virtud de haber asumido, como empresa subsistente en la operación mercantil de fusión los derechos, obligaciones e intereses de la extinguida empresa EMBOTELLADORA CARONÍ, S.A, también identificada ampliamente; 2.- A LOS NIÑOS [NOMBRES OMITIDOS]; con el propósito que los honorarios profesionales que en derecho me corresponden me sean pagados por los mismos.

La suma de las partidas precedentemente determinadas arrojan un monto total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.340.000,00) cantidad ésta en que ESTIMO E INTIMO mis honorarios profesionales causados en el presente juicio de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ya identificado anteriormente y cuyo pago íntimo en este acto, pidiendo al Tribunal se ordene la intimación de cuyo pago intimo en este acto, solicitando al Tribunal ordene la Intimación de (…).

(…)

Para garantizar las resultas del presente proceso y en virtud de que las actuaciones realizadas y reclamadas por mi se encuentran en el referido expediente, los cuales son documentos públicos y en consecuencia son absolutamente demostrativos del derecho que me corresponde a cobrar honorarios profesionales, para que se haga ilusoria la Ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pido se Decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de los demandados que señalaré oportunamente

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En fecha 13 de noviembre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E. de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

Mediante escrito del 11 de noviembre de 2003, la parte actora reformó el libelo de la demanda, en la cual intimó solamente a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado R.M.R..

En fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E. de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, dictó auto en el cual admitió el escrito de reforma de libelo de demanda y se ordenó la intimación de la empresa demandada.

El 25 de febrero de 2004, la parte demandada presentó escrito de oposición a la intimación.

En fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E. de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por la materia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada del presente expediente, se evidencia, que si bien es cierto, este Tribunal se declaró competente y admitió la Intimación de Honorarios Profesionales, que incoara la ciudadana L.R.O., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad números (sic) V-8.937.406, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.956, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.915.395, de este domicilio, mediante de (sic) auto de fecha 13 de Noviembre del año 2002, toda vez, que figuraba como intimado de los honorarios profesionales entre otros a la niña LUANNY C.C.A. y los adolescentes L.J. CEDEÑO SÁNCHEZ y A.D.V.C.L.. Ahora bien, como quiera que posteriormente en fecha 11 de Noviembre del 2003, la precitada ciudadana L.R.O., suficientemente identificada, reformó la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, intimándose al cobro solamente a la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (…omissis…)

Pues bien, este Tribunal por auto de fecha 25 de Noviembre del 2003, admitió la referida reforma y ordenó la intimación de la referida empresa, cuestión esta, que no ha debido ser por cuanto no se estaba intimando con esta reforma a ningún niño u adolescente (sic) que este Juzgador debiera proteger de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece:

(…)

Así las cosas, observando este juzgador que la presente demanda tiene por objeto INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en donde figura como parte demandante la ciudadana L.R.O., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad números (sic) V-8.937.406, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.956, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.915.395, de este domicilio en contra de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (…). En la persona de su Apoderado Judicial, DR. R.R., (…), es decir, que no figuran como demandados niños u adolescentes (sic), con apego al artículo ya transcrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, determina quien suscribe el presente pronunciamiento que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, lo que hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia al Juzgado correspondiente, valga decir, al Tribunal Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana L.R.O., quien es abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.937.406 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.956, en la cual solicita pronunciamiento de este juzgado en relación con la pretensión de intimación de honorarios profesionales, este juzgado se abstiene de pronunciamiento alguno en virtud de lo siguiente: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, caso D.A.H. contra Gomas Industriales C.A GOMAINCA, con ponencia del magistrado Fernando Ramon Vegas Torrealba, indico lo siguiente:

‘… Finalmente, esta Sala llama la atención de la abogada E.M.E.P., Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien al ser el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa, ha debido platear (sic) de oficio el correspondiente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y enviar los autos a esta Sala, como certeramente lo hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y no remitirlos a un tercer juzgado para su conocimiento….’

En este sentido, se observa que, en la presente causa luego de concluida la causa principal, la mencionada profesional del derecho L.R.O., quien es abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.937.406 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.956, presentó escrito que contiene su pretensión por cobro de honorarios profesionales, causados en virtud de reclamación de prestaciones sociales a la demandada Coca Cola Femsa S.A. en nombre y representación del ciudadano L.R.H.C., quien en vida fuere mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.915.395¸y como quiera que, en fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró su incompetencia, es menester indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, (caso: L.C.S.), estableció lo siguiente:

(…)

Por todas las consideraciones esbozadas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara en primer lugar su INCOMPETENCIA, para conocer de la presente causa, declarando de esta manera la existencia del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad a las estipulaciones del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil vigente por aplicación permisiva del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la insigne Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio y previa la respectiva depuración en cuanto a proceso de foliatura, invalidación de espacios y debida identificación externa de todas y cada una de las piezas que integran la causa signada con el N° FP11-L-2005-000453, para lo cual se encarga de dicha orden al personal de secretaría de este circuito. Líbrese Oficio

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por otra parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno de protección de niños y del adolescente y otro laboral) por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado.

Una vez asumida la competencia, la Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En tal sentido, se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

Con base en lo señalado, cabe citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003, caso: A.O.C., en el cual se señaló lo siguiente:

…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

(…)

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Hella M.F., indicó lo siguiente:

(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C. A)…

. (Resaltado del original)

Los criterios jurisprudenciales antes citados, han sido acogidos por la Sala Plena en sentencias números 136 del 7 de junio de 2007; 139 del 7 de junio de 2007; y 217 de 25 de octubre de 2007, entre otras.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la abogada L.R.O., pretende el pago de honorarios profesionales contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesta en representación del ciudadano L.R.H.C., juicio que concluyó con la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 23 de noviembre del 2000, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2000, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 3 de julio de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior.

Como se observa de la reforma del libelo, la demanda está dirigida únicamente contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, de manera que no hay interés patrimonial de ningún niño, niña o adolescente, que amerite la intervención de los Tribunales de Protección.

Siendo ello así, esta Sala Especial Primera considera que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en los criterios jurisprudenciales antes referidos. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de diez millones trescientos cuarenta mil bolívares (10.340.000,000), que hoy equivalen a diez mil trescientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 10.340,00). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E. de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.

SEGUNDO

QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de honorarios profesionales es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corresponda según la distribución. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado distribuidor.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, al primer (1°) días de mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M. HERNÁNDEZ R.A.R.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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