Decisión nº 3680-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 30 de septiembre de 2004

194 y 145

CAUSA N° 3680-2004

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.E.V.L., en su carácter de Representante de la victima, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 08 de julio del año 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 30 de agosto del corriente año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 01 de septiembre de 2004, se oficio al Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con carácter de EXTREMA URGENCIA, para que remitiera en un lapso que no excediera de 48 horas a partir del respectivo oficio, expediente original de la presente causa, a los fines de ilustrar mejor el criterio de este Tribunal de Alzada en cuanto a su pronunciamiento.

En fecha 08 de julio del año 2004, se llevo a cabo ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos F.Ñ., W.B., L.P., Y.P. Y O.V.; desprendiéndose de su respectiva Acta entre otras cosas lo siguiente:

“… se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el (sic) Dra. I.M.M., Juez Tercero de Control, y solicita a la ciudadana secretaria sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el representante del Ministerio Público Dr. A.C., quien se encuentra en Representación de la Fiscalía Sexto (sic) del Ministerio Público, los defensores Dres. C.P. Y FLEMING VEITIA, los imputados F.Ñ., W.B., L.P., Y.P. Y O.V.. Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial… Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octava (sic) del Ministerio Público DR. A.C., quien expone…Continuó leyendo y ratificando todos y cada uno de los fundamentos de sus imputaciones ofreció sus medios de prueba tanto testimoniales, como documentales, en relación a las declaraciones de los expertos expuso que las mismas son esenciales por cuanto fueron las personas que: inspeccionaron el lugar de los hechos, así como el cadáver, realizaron a demás (sic) la autopsia del cadáver. Por todas estas razones acuso formalmente por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E (sic) Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del mismo cuerpo legal para los imputados; F.E.Ñ.C. Y WILMMER A.B.C. ya que hubo el animo de causarle la muerte, fue llevado con alevosía y actuaron sobre seguros, pues de la investigación no se demostró el supuesto enfrentamiento, fueron innobles los motivos ya que el motivo fueron unos objetos supuestamente sustraídos de una vivienda para esa otra vivienda, hecho que no fue demostrado… Y el delito de: ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 255 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1º y 2º ambos del Código Penal Vigente para los imputados: Y.P., O.V. y L.P.…En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación con las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del COPP. Luego el defensor C.P. expone: “La querella (sic) fue presentada en fecha 28 de junio y la querella fue presentada en fecha 05 de junio además la acusación fiscal fue permitida a la víctima y el artículo 327 establece que el acto es dentro de los tres días siguientes… La Juez expone: Vista la incidencia presentada por la defensa el tribunal pasa a verificar los lapsos y establece que el artículo 327 del COPP establece que la victima podrá dentro del plazo de 5 días contados dentro de la notificación podrá cumplir con los requisitos de (sic) artículo 326 y querellarse… consta en el expediente diligencia hecho por la victima C.R. en fecha 22 de junio del 2004 en la cual consigna el poder especial otorgada (sic) al abogado A.V. y en fecha 25 de junio. Al folio 131 cursa solicitud hecha por la victima de copias de fecha 08-06-04, es a partir de este día que tiene 05 días para presentar la querella…A lo cual el Abg. A.V. expone: “La convocatoria la hace el tribunal y no se puede asimilar el conocimiento que tuvo mi representada de la acusación presenta (sic) querella o acusación particular…A lo cual la juez expuso: “Es EXTEMPORÁNEA la acusación particular propia presentada ya que en el mismo auto de fecha 09-06-04 se convocó reconstrucción de los hechos y a la vez la audiencia preliminar… no obstante la victima tiene todos sus derechos y puede estar debidamente asistida por el Fiscal del Ministerio Público… Acto seguido la ciudadana Juez expone: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA… Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en cuanto a que se va acoger una calificación jurídica distinta a la señalada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la señalada para los acusados Freddy Ñañez… y Wilmer Belmonte… por la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del C.P. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 del C.P. por la presunta comisión del delito de homicidio en contra de la persona que en vida respondiera al nombre de: NELSON FRIAS… En cuanto a los ciudadanos. Y.P., O.V.M. y L.M.P. NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN y en CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESIMIENTO (SIC) DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del COPP, por considerar que el Ministerio Público no realizó una investigación pertinente en la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO… Se declara la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 del COPP…”

En la misma fecha 08 de julio del presente año el Tribunal Tercero de Control, Extensión Barlovento, publica el texto íntegro de su decisión.

Cursa a los folios 29 al 31 del presente expediente, Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.E.V.L., actuando en representación de la ciudadana C.Y.R.A., victima en la presente causa, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Recurso que fundamenta en los términos siguientes:

“…Esta representación de la victima, a tenor de los numerales 2 y 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apela formalmente de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró con lugar la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y rechazó la acusación particular propia presentada por esta representación en fecha veinticinco (25) de junio de 2004. El supuesto bajo el cual se declaró la extemporaneidad de la acusación es falso, por cuanto la ciudadana C.Y.R.A., reconicida como victima a los efectos del artículo 120 de la Ley Penal Adjetiva jamás recibió boleta de citación para la convocatoria a la audiencia preliminar; por lo que al pretender imputársele una “notificación presunta” se le causa un menoscabo a sus legítimos derechos reconocidos en los artículos 12, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela… No habiéndose verificado la notificación por parte del Tribunal, es manifiestamente contrario a la igualdad de las partes y al deber de proteger los intereses de la victima en el proceso penal que se sancione a la victima por omisión en que incurrió el tribunal al no notificarla mediante boleta de la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar… situación lesiva que solicito respetuosamente sea corregida por la Honorable Corte de Apelaciones con la declaratoria CON LUGAR de la presente apelación y consecuente admisión de la acusación particular propia presentada por esta representación…El Juzgado tercero de primera Instancia Penal en Función de Control de su decisión de fecha ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) admitió parcialmente la acusación presentada por los ciudadanos Fiscales VI y VIII del Ministerio Público… contra los imputados… abriendo el pase a juicio de los ciudadano (sic) Ñañez Cabrera y Belmonte Camacho por el delito de homicidio intencional simple y decretando el sobreseimiento de los ciudadanos O.C.V.M., L.M.P.S. y Y.A.P.S., quienes fueron acusados tanto por el Ministerio Público como por esta parte acusadora privada por el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal…Con respecto a los elementos de convicción para sostener la acusación por el delito de encubrimiento, en los escritos acusatorios presentados tanto por esta parte acusadora como por la conducta dolosa de los imputados O.C.V.M., L.M.P.S. y Y.A.P.S., la cual estuvo dirigida desde el principio a hacer (sic) desaparecer las evidencias físicas del homicidio calificado perpetrado con alevosía y motivos fútiles en la persona del occiso N.A.F. Toledo…Por todos los argumentos antes expuestos solicito de los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda la declaratoria CON LUGAR de la presente apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. en fecha ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004)…”

En fecha 15 de julio de 2004, el Profesional del Derecho J.A.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de julio de 2004, por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, desprendiéndose del mismo lo siguiente:

… La referida decisión es impugnable conforme lo permite el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal… el Ministerio Público, quien actúa en representación del Estado a los fines de interponer la acción, ha solicitado el enjuiciamiento de los referidos procesados por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO y al decretarse el SOBRESEIMIENTO, impide que pueda el Ministerio Público en la fase del Juicio Oral, demostrar la comisión del señalado delito así como también la culpabilidad penal de los mismos…Señala la decisión impugnada… En cuanto a los ciudadanos Y.P., O.V.M. y L.M.P. NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN y en COSNECUENCIA (SIC) SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del COPP…Al respecto debemos indicar, que el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación penal en fecha 03-05-03, luego de tener noticia de que en el sector Las Maravilas… se encontraba una persona sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, quien resultara herido al momento de enfrentar una comisión de la Policía Municipal de Mamporal. Durante la investigación se obtuvo un grupo de elementos de convicción que desvirtuaron la tesis del enfrentamiento de la victima con los funcionarios policiales, en especial… Igualmente durante la investigación, los funcionarios encargados de realizar las diligencias para establecer la verdad de los hechos, recibieron entrevistas a los procesados aquí señalados. Y.A.P.S., acudió en fecha 15 de mayo de 2003, e informó al órgano policial que todo había ocurrido durante un supuesto enfrentamiento y que luego la victima se había suicidado. Así lo informó el ciudadano O.C. VELASQUEZ MARTÍNEZ… Luego el ciudadano L.M.P. SOLORZANO… Como podrá observarse el Ministerio Público si hizo una investigación pertinente, respecto al hecho por el cual se dio inicio a la misma, de donde se obtuvo la participación de los procesados en la comisión de un hecho delictivo como lo es el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, pues procuraron un favorecimiento personal a los procesados F.Ñ. y W.B., quienes dieron muerte al ciudadano N.A.F. TOLEDO… resultaría contradictoria la decisión en esos términos, toda vez que la admisión parcial de la acusación presentada por la Representación Fiscal trae consigo, la admisión por parte del Tribunal que se está ante el delito de homicidio y la alta probabilidad de la culpabilidad de los ciudadanos F.E.Ñ.C. y W.A. BELMONTE CAMACHO…en cuanto a que debía demostrarse previamente la comisión del delito de homicidio para luego investigar el delito de encubrimiento la hace inconciliable, pues ya se había demostrado, según se infiere de la decisión impugnada, al ordenar la apertura a juicio en cuanto a los ciudadanos F.Ñ. y W.B., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE contenido en el artículo 407 del Código Penal. Por todos estos motivos… solicito se revoque la decisión por medio de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Y.A.P.S., O.C.M. y L.M.P.S., y en su lugar se ordene la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra los referido (sic) procesados por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal…

En fecha 27 de julio de 2004, los Profesionales del Derecho C.A.P.A. y FLEMING SANTANA VEITIA MARÍN, en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos F.E.Ñ.C., W.A.B.C., Y.A.P.S., O.C.V.M. Y L.M.P.S., dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto tanto por el Representante de la victima, como por la vindicta pública, en los términos siguientes:

…el Recurso de Apelación ejercido por la victima está basado en dos puntos: 1- Del rechazo de la Acusación privada y 2- El Sobreseimiento de nuestros defendidos acusados por el delito de Encubrimiento… el abogado A.V., representante de la victima, se equivoca al señalar que la Juez declaró con lugar una Excepción interpuesta por la defensa y por ello declaró inadmisible la querella acusatoria… esta defensa sabe y conoce que así como se nos notifico del acto de Reconstrucción de los hechos, de igual manera se le hizo a la victima, notificación de fecha 9 de junio de 2004, que señalaba no señalaba, no solo el día del acto ya descrito, sino también de la Audiencia Preliminar. Considera esta defensa, que muy bien enterada estaba la victima de tal acusación y por ello ha podido presentar la suya dentro del término previsto en la ley y no después de más de VEINTE (20) DIAS. El que la notificación no esté firmada por la víctima, no implica que no haya sido notificada, las actuaciones precedentes hecha por la victima, posterior a la fecha de presentación de la Acusación Fiscal, nos demuestra que estaba muy bien enterada y que al considerar que no firmó la Boleta de Notificación por error del tribunal de la causa, se han querido aprovechar de esa formalidad para presentar acusación propia de manera a todas luces extemporánea en una fecha cercana a la Audiencia Preliminar la cual estuvo fijada el 1 de julio de 2004…En lo que respecta al… SOBRESEIMIENTO por el delito de Encubrimiento a favor de nuestros defendidos, esta defensa en primer lugar tiene que señalar que el tribunal de la causa en el Acto de Presentación de fecha 22 de abril de 2004, decidió sobre estos ciudadanos L.P. y no obstante la fiscalía del Ministerio Público, continuó una investigación por homicidio sobre dos de nuestros defendidos…y comenzó con los otros tres representados, que se encuentran SOBRESEÍDOS, investigarlos y acusarlos por Encubrimiento SIN INFORMARLE E IMPONERLE DE LA INVESTIGACIÓN que se le seguía a nuestros patrocinados, pasando a acusarlos por Encubrimiento sin haberles permitidos (sic) solicitar alguna prueba, incorporar pruebas a la investigación, aportar elementos que lo exculparan… Fue de manera sorpresiva dicha acusación privada en contra de ellos, los cuales en último momento se enteraron de tal situación, violándose el derecho que tienen de conocer que se les investigaba para poder ellos trabajar en su defensa… No obstante, el tribunal consideró sobreseer a nuestros representados por considerar que no están individualizadas las conductas de los mismos y además no están los elementos de convicción que indiquen cual es la actuación delictiva de cada uno de ellos, a lo que esta defensa considera, que además de ser cierto todo lo aquí expuesto, es que la acusación fiscal por ningún lado explica detalladamente cuál es la responsabilidad de cada uno de nuestros defendidos y no obstante de manera alegre e irresponsable apela a una decisión del tribunal, olvidándose de una de sus principales razones de ser que es la imparcialidad y la objetividad, por lo cual debe defender el estricto orden procesal…Por los motivos anteriormente expuestos y debidamente fundamentados, tenemos a bien solicitar que se declare SIN LUGAR los Recursos de Apelación presentados por la víctima y el Ministerio Público, por carecer de fundamento legal…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Analizadas las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible o no el presente recurso de apelación interpuesto, en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De la lectura efectuada a dicho artículo se infiere que dichas causales son de obligatorio y estricto cumplimiento, y por lo tanto deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se produjo en fecha 08 de julio del año 2004, siendo interpuesto los respectivos recursos de apelación (tanto el de la victima como el del Fiscal del Ministerio Público) contra la misma en fecha 15 de julio del año 2004, y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinales 1 y 3 respectivamente, es por lo que este Tribunal de Alzada admite dicho recurso. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado entra a conocer el mismo, y en tal sentido se observa:

En nuestro sistema procesal penal actual, la Fase Intermedia consiste en un conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminada la Fase de Investigación, hasta la resolución que decide la apertura o no al Juicio Oral. Por tanto, el acto procesal más importante en la fase intermedia es la Audiencia Preliminar, ya que es en ella básicamente donde se realiza el debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, así como el debate sobre la prueba, el cual es fundamental en dicha Audiencia.

… Es aquí donde cada parte puede señalar el carácter ilegal de la obtención de tal o cual medio probatorio, o su inconducencia, impertinencia o inutilidad, a los efectos de que el Juez o Tribunal los declare inadmisibles para el Juicio Oral. También puede la defensa en este acto denunciar la falta de sustento o de consistencia de la acusación…

(CONF. E.L.P.S.. La Prueba en el P.P.A.).

En tal sentido, una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte; pudiendo la victima adherirse a la acusación presentada por la vindicta pública o bien presentar una acusación particular propia, tal y como se desprende del contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 327. “Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar un acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 326…” (Subrayado Nuestro)

En virtud de lo anterior, una vez presentada la acusación por parte del representante del Ministerio Público, el Juez de Control, está en la obligación de notificar a cada una de las partes, principalmente a la victima de el día y la hora en la cual se realizará el acto de la audiencia preliminar, toda vez que el lapso de cinco días previsto en el artículo ut supra transcrito, en el caso de la víctima, es para que se adhiera a la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, o presente su acusación particular propia, comenzando a correr dicho lapso una vez conste en autos su notificación efectiva, debiendo el Tribunal de Control actuar con diligencia para evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular, pues como este último lapso solo empieza a correr una vez que la victima es notificada, si esta notificación llegara a materializarse faltando tres días para el acto, es evidente que la victima realmente no va tener los cinco días para interponer su acusación, afectando inclusive al imputado, pues éste no tendría la posibilidad de atacar e impugnarla o contestarla tal como lo faculta el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, se observa que riela al folio 124 de la segunda pieza del presente expediente lo siguiente: “… De igual manera hago de su conocimiento que visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acordó CONVOCAR al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 01-07-04, a la 1:00 p.m...”. Evidenciándose a los folios 125 al 128, las boletas de notificaciones libradas al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa de los acusados de autos, a la víctima, y la respectiva boleta de traslado, no constando en los autos que estas se hayan hecho efectivas, especialmente la de la parte victima.

En nuestro proceso penal la victima, siendo aquella persona que se encuentra ofendida por la comisión de un delito; está facultada para ejercer la acción penal, cuando considere que se le ha afectado algún bien jurídico, permitiéndole así, perseguir personalmente sus intereses en el proceso; uno de los modos de ejercer esta acción, es a través de la acusación particular o privada, siendo este uno de los derechos conferidos a la víctima en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 120. Derechos de la Victima. “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos…ordinal 4- Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte…” (Subrayado Nuestro)

Esta facultad conferida a la victima, se encuentra ampliamente desarrollada en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, Caso VIPROCA, con Ponencia del Doctor J.E. CABRERA ROMERO, al expresar:

…En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la victima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes a instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga termino al proceso o la suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la victima nacen del mandato contenido en el artículo 30 constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen lo daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…” Y como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece: “La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y demás organismos auxiliares deberán otorgar un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los tramites en que debe intervenir”. Es por ello, que la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse. Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la victima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión al derecho a la defensa. El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R., aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental –establece en su artículo 8 lo siguiente: toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La sala en la sentencia del 10 de mayo del 2001 (caso: J.A.G. y otros) asentó:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. De allí que, a juicio de la sala el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la victima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos y garantías específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales…

(Subrayado Nuestro)

En el caso de marras, el Tribunal A-quo fundamenta la extemporaneidad de la acusación particular presentada por el apoderado judicial de la víctima en base a lo siguiente:

… El Ministerio Público presentó la acusación en fecha sábado 05 de junio del 2004, la cual fue recibida en archivo en fecha 7 y recibido en secretaria en fecha 8, se tomo como cómputo el recibido el día 5 de junio del 2004, consta en el expediente diligencia hecha por la víctima C.R. en fecha 22 de junio del 2004 en la cual consigna el poder especial otorgado al abogado A.V.… Al folio 131 cursa solicitud hecha por la víctima de copias de fecha 08-06-04, es a partir de este día que tiene 05 días para presentar la querella…

Al respecto, debemos señalar que para el momento en que la ciudadana C.R., víctima en la presente causa, hace su solicitud de copias, la misma estaba desprovista de asistencia profesional jurídica, y si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público en nuestro sistema jurídico penal representa a la víctima, no es menos cierto que esta por su condición especial, de ser la persona directamente ofendida por el daño causado, tiene la facultad de presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal. Y esto último fue lo que precisamente hizo la ciudadana C.R., al designar en fecha 22 de junio del 2004 como su apoderado judicial al Profesional del Derecho A.V., debiendo ser en consecuencia notificado dicho apoderado judicial para la realización de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal de la causa, a los efectos de que este en representación de la víctima hiciera valer sus derechos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la Audiencia Preliminar, el acto procesal más importante en la fase intermedia, la misma está provista de formalidades solemnes, las cuales deben ser cumplidas cabalmente, por los Jueces de Control quienes deberán observar estas formalidades al momento de la realización del acto; siendo entre otras la verificación de la presencia de todas las partes a la Audiencia Preliminar, por parte de la secretaria, quien dejará expresa constancia en el acta de la audiencia preliminar, de la presencia de cada una de ellas.

Se desprende del acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de julio de 2004, la cual consta a los folios 5 al 14 de la III pieza del presente expediente, lo siguiente:

En el día de hoy, ocho (08) de Julio de 2004… se constituye este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el (sic) DRA. I.M.M., Juez Tercero de Control, y solicita a la ciudadana secretaria sirva de verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Sexto (sic) del Ministerio Público, los defensores Dres. C.P. Y FLEMING VEITIA, los imputados F.Ñ., W.B., L.P., Y.P. Y O.V.. Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, convocada por motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octavo (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…

(Subrayado Nuestro)

Observando este Tribunal de Alzada, que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez de Control, tampoco cumplió con la primera actividad que debía realizar al momento de comenzar el referido acto, toda vez, que al instante de verificar la presencia de todas las partes, obvió dejar constancia de la presencia de una de ellas como lo es la victima, no obstante es evidente que la misma estuvo presente en la celebración de la audiencia, pues aparece su firma, no apareciendo en el acta la firma de su apoderado judicial quien al parecer también estuvo en el acto ya que aparece mencionado en la identificación de las partes en el acta.

Ahora bien, por cuanto se ha observado que la decisión del Tribunal A-quo quebranta disposiciones constitucionales y legales, pues en la forma en que se convoca la audiencia preliminar y el pronunciamiento emitido, se afectan derechos reconocidos a la victima, pues tal como se dijo en líneas iniciales, el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, debió comenzar a correr en el presente caso, una vez que constara en autos la notificación del Apoderado Judicial de la víctima, para no crear inseguridad jurídica, el derecho a ser oído y garantizar la igualdad procesal que debe existir entre las partes en el vigente proceso penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que en el presente caso lo procedente es ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la convocatoria para la audiencia preliminar y el pronunciamiento emitido se efectúa violentando normas constitucionales y legales relativas a la seguridad jurídica, el derecho a ser oído e igualdad procesal entre las partes por lo tanto, visto que con esta primera denuncia es procedente declarar la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada, no entrará a conocer la segunda denuncia planteada así como el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ANULA la decisión dictada en fecha 08 de julio del año 2004, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena a que sea celebrada una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, pero distinto al que dicto el fallo que hoy se impugna, prescindiendo de los vicios y omisiones que se han señalado en el texto de la presente decisión.

Queda así ANULADA la decisión apelada.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa al departamento distribuidor de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que distribuya la misma ante un Tribunal de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento pero distinto al que dicto el fallo que hoy se impugna, prescindiendo de los vicios y omisiones que se han señalado en el texto de la presente decisión.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

CAUSA N° 3680-04.

LAGR/Imf/Ecv.

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