Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO: N° GJ01-R-2003-000010

Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones se encuentran en consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por los abogados YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, J.M. Y E.S.D.V., Fiscales Décimo Primera, Quinto y Segundo, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial en fecha 04 de Junio de 2003, mediante la cual declaró improcedente la solicitud fiscal de declararse competente en el asunto que ellos investigan, sobre el cual existe, además, una investigación en la jurisdicción militar.

Presentado el recurso el 22 de Julio de 2003, los jueces de primera instancia que conocieron del mismo, dispusieron la necesidad de notificar al ciudadano investigado, quien no atendió los requerimientos de los diferentes jueces que actuaron en el mismo, produciéndose un retardo procesal indebido hasta que el día 28 de Marzo de 2007 se recibió en esta Sala, dándosele entrada y correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-.

En fecha 10 de Abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Representantes del Ministerio Público, interponen su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447, numerales 4 y 5; y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su recurso que la decisión impugnada viola lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 29 y 261 de la Constitución de la República.

Por lo antes expuesto, los recurrentes consideran que la decisión impugnada es contradictoria ya que se estima que la solicitud de regulación de competencia solicitada es improcedente conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y se niega a declararse competente para conocer aun cuando mas adelante se pronuncia sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria y al mismo niega la solicitud de de orden de aprehensión contra el ciudadano investigado, lo que tácitamente significa un pronunciamiento dentro de su competencia.

Finalmente terminan solicitando a la Corte de apelaciones que “…ordene al Tribunal de Control…”, lo siguiente:

  1. - Se declare competente para conocer la presente causa.

  2. - Solicitar las actuaciones al Juzgado Militar.

  3. - Se Decrete medida judicial de privación de libertad al ciudadano investigado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El 04 de Junio de 2003 el Tribunal de Control dictó el auto mediante cual declaró improcedente la solicitud de la fiscalía, en virtud de que:

“…no le está dado la regulación de la competencia, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal en Sentencia del Magistrado Dr. R.P.P. de fecha 08 de Abril de 2003, en Exp. No.CC-2-003-002, en la cual señala: “…Los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación, por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) Previa a esta etapa procesal no hay juicio del cual pueda conocer un determinado Tribunal…”, …omissis…Y en caso de que haya sido iniciado un procedimiento por esa Jurisdicción (militar) por el mismo hecho punible, tendrá que dirimirse la competencia en la fase intermedia. Por ello, se niega la solicitud de interferir en la causa que lleva adelante la Jurisdicción militar en contra del funcionario por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, como fuera informado en las comunicaciones del Juez de la Jurisdicción Militar dirigidas al Ministerio Público, por lo que no le estará permitido a esa jurisdicción militar por contrario, pretender interferir en las iniciadas en la vía ordinaria por delitos que le compete conocer sólo a esta jurisdicción, por mandato constitucional…omissis…Con relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público de que sea decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y la consecuente Orden de Aprehensión al ciudadano…omissis…A tales efectos este Tribunal al examinar la presente actuación encuentra que no fueron aportados los elementos que sirvan para acreditar la existencia del hecho punible de Lesiones Personales Graves, al no acompañarse de ningún medio idóneo fáctico que permitan analizar su existencia, ni su gravedad, por lo que al adolecer la solicitud de tal exigencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás requisitos requeridos (sic) para dictar la medida…”.-

Ahora bien, la impugnación que la apelante hace contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control N° 03 , se centra, en que la misma negó la solicitud fiscal de que dicho tribunal asumiera la competencia para conocer de la investigación y solicitara a los tribunales militares la remisión de las actuaciones realizadas en el caso, así como la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano investigado.

Del examen de la decisión apelada se evidencia que la Juez de Control dictó su decisión al considerar que en caso de que haya sido iniciado un procedimiento por la jurisdicción militar, por el mismo hecho punible, tendría que dirimirse la competencia en la fase intermedia y tal criterio lo expuso la a-quo en los siguientes términos:

“… no le está dado la regulación de la competencia, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal en Sentencia del Magistrado Dr. R.P.P. de fecha 08 de Abril de 2003, en Exp. No.CC-2-003-002, en la cual señala: “…Los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación, por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) Previa a esta etapa procesal no hay juicio del cual pueda conocer un determinado Tribunal…”, …omissis…Y en caso de que haya sido iniciado un procedimiento por esa Jurisdicción (militar) por el mismo hecho punible, tendrá que dirimirse la competencia en la fase intermedia …”.- (Resaltado por la Sala).-

Por tales razones estima esta Sala, que la recurrida está ajustada a derecho, ya que, efectivamente, la pretensión fiscal de regulación de la competencia por parte del Tribunal de Control resultó extemporánea, pues habiéndose iniciado una investigación por unos hechos en los cuales tuvieron intervención funcionarios militares y en los cuales se originaron lesiones a una ciudadana civil en instalaciones civiles, las diversas autoridades intervinientes en la investigación estaban autorizadas legalmente para hacerlo y es solo al producirse un acto conclusivo cuando el Tribunal competente asume su conocimiento como causa (juicio), por lo que las incidencias sobre regulación de competencia podrían iniciarse a los fines de que ésta sea declarada formalmente en el ámbito judicial. Es así, correcto, lo planteado por la a-quo en la decisión apelada por cuanto la decisión de la Sala de Casación Penal, que cita como reforzamiento de su criterio, es clara y absolutamente apegada al derecho procesal, toda vez que discierne sobre la duda planteada por la Fiscalía en cuanto a la posibilidad de que se desarrollen esas dos investigaciones simultáneas, pues del resultado de éstas se planteará en definitiva a quien corresponde la competencia, cuestión que esta Sala tiene absolutamente clara aun cuando no es materia de la presente resolución.

Es menester precisar, que al plantearse un conflicto de conocimiento de causa, es decir, de competencia, sea negativo o positivo, corresponde a su solución al superior inmediato y común a ambos que, este caso, resulta ser la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, de modo que congeniando la doctrina expresada en la sentencia arriba citada, emanada de la Sala de Casación Penal, es necesario que exista una causa formal, cuyo origen sea la presentación de una acto conclusivo de la investigación desarrollada, para que pueda definirse la competencia, lo cual no significa que, mientras se desarrolla la investigación los órganos de investigación fiscal, tanto de jurisdicción ordinaria como militar no puedan realizar los actos para los cuales están legalmente autorizados, sin que sea necesario definir la competencia para el juzgamiento en esa fase.

Respecto, a la impugnación de la negativa de medida privativa solicitada por la Fiscalía es necesario recalcar que el Tribunal a-quo dejó claramente establecido en su decisión que el Ministerio Público no presentó ningún medio idóneo fáctico que le permitiera analizar la existencia del hecho punible alegado, lo cual no coarta el derecho de solicitarlo posteriormente, de modo que siendo esta una apreciación soberana del a-quo, con fundamento legal suficiente, debe estimarse ajustada a derecho ya que no causa agravio a los recurrentes. Tal decisión la dicta el Tribunal de Control bajo la siguiente motivación:

…Con relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público de que sea decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y la consecuente Orden de Aprehensión al ciudadano…omissis…A tales efectos este Tribunal al examinar la presente actuación encuentra que no fueron aportados los elementos que sirvan para acreditar la existencia del hecho punible de Lesiones Personales Graves, al no acompañarse de ningún medio idóneo fáctico que permitan analizar su existencia, ni su gravedad, por lo que al adolecer la solicitud de tal exigencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás requisitos requeridos (sic) para dictar la medida…

.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se concluye, que no asiste la razón a los Fiscales apelantes y lo procedente en este caso es confirmar la decisión recurrida por estar ajustada a derecho, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, J.M. Y E.S.D.V., Fiscales Décimo Primera, Quinto y Segundo, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial en fecha 04 de Junio de 2003, mediante la cual declaró improcedente la solicitud fiscal de declararse competente en el asunto que ellos investigan, sobre el cual existe, además, una investigación en la jurisdicción militar.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

A.G. DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

Abog. LUIS POSSAMAI

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