Sentencia nº 64 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por diferencia de bonificación especial, diferencia de utilidades fraccionadas, incremento de sueldo y pensión de jubilación especial sigue el ciudadano V.A.R.L., representado judicialmente por los abogados O.J.B. y R.D.G., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.B., J. deM., A.G., J.P.P., R.P., J.O., E.L., A.B., M.A., C.A., R.T., M.M., J.L., A.P., R.M., A.C., O.Á., G.M., A.B.H., L.P., F.B., M.P.P., J.R., E.P., M.D., J.M., C.C.N.L. y L.J.V.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 30 de marzo del año 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada con respecto a la jubilación especial, con lugar la jubilación vitalicia del demandante, sin lugar la reclamación por concepto de diferencia en el pago de bonificación especial, improcedente la solicitud de un pago único por el monto allí estipulado, con lugar la prescripción de la acción en cuanto a la solicitud de incremento de sueldo y a la reclamación por diferencia por el concepto de utilidades fraccionadas, ordenó la devolución por parte del accionante del monto señalado y la compensación de créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la sentencia.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación y propuso recurso de nulidad, la abogada C.C.N.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo admitido el recurso de casación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, donde fue consignado escrito fundamentando el recurso de nulidad propuesto.

Se dió cuenta del asunto en fecha 02 de agosto del año 2001, y en esa misma oportunidad se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifiesta la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 22 de octubre del año 2001 de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la tercera suplente Dra. M.J.R.F., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el segundo conjuez Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 07 de noviembre del año 2001, se declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE NULIDAD

La parte demandada propuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo del año 2001.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social procede a dar lectura de la sentencia que dictara este M.T. en fecha 08 de agosto del año 2000 y la sentencia del Juzgado de reenvío.

Al respecto, la Sala se expresó así:

La recurrida ha infringido por falta de aplicación los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, al haber analizado la defensa de prescripción sin precisar en forma previa, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra modalidad en que se presenta el beneficio de la jubilación especial, está viciada o no, pues como ya se expuso, es solo la particular condición del reclamante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción.

Esta situación conlleva que la Sala, con vista a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000 (Fundaguárico c/ J.P.S.), resuelva casar de oficio la decisión recurrida, siendo inoficioso entrar a conocer y pronunciarse respecto de cada una de las delaciones contenidas en el Escrito de Formalización presentado por la parte actora. (Omissis).

En el caso que nos ocupa, el derecho a la Jubilación Especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.

Es así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece:

‘ARTÍCULO N°4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN:...

3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:

Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’ más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’.

Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’ más acogerse al beneficio de la Jubilación Especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ‘...será potestativo del trabajador recibir ...o acogerse...’ y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será válida.

Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la Jubilación Especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fuera establecido en el título: ‘PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la Jubilación Especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.

En virtud de todas las premisas anteriores esta Sala decide, CASAR DE OFICIO Y CON REENVÍO la sentencia recurrida, por cuanto la misma infringió por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, al haber analizado la defensa de prescripción sin precisar en forma previa, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial está viciada o no, pues como ya se expuso, es sólo la particular condición del reclamante respecto del derecho que reclama lo que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción; y siendo que la instancia no estableció soberanamente los hechos para que pueda tener lugar el supuesto del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil al ad-quem a quien le corresponda decidir, deberá atenerse a las pautas antes señaladas, en cuyo contenido se encuentra inmersa la doctrina. Igualmente, para el caso que sea declarado procedente el beneficio de la jubilación especial, debe observar lo establecido en este fallo respecto a la indexación, que debe ser aplicada tanto a las pensiones que han debido pagarse como a la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador, para luego proceder a su compensación.

La sentencia de reenvío expresó lo siguiente:

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA O NO DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACIÓN

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, este Juzgador pasa a analizar como punto previo, el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar sí la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000, en las cuales estableció: (Omissis).

En este sentido se puede constatar, a los folios 117 y 118 del presente expediente, acta de transacción firmada el 10 de mayo de 1994, por ambas partes. Desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 01-07-94, dicha acta está conformada por tres cláusulas; en la primera de ellas, el reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican la voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar, al hoy demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para esa fecha y una bonificación especial que, aunada a la liquidación simple, configura un pago triple del trabajador, en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo Vigente; y finalmente, el actor manifiesta no tener mas nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del estudio realizado este juzgado concluye, que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y, que por su parte, el Empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social en las sentencias citadas:

‘...que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error) con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.’

Debe este sentenciador precisar, sí existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiere conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos. De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendida, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvío, es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de mayo de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro máximoT.:

‘Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó a ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, mas la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales o los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por ciento tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrute de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa de representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que el vicio de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como mas ventajoso... y así se establece’. (Sent. fecha 19-6-2000).

Dicho lo anterior, este Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializando éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencias, declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte del actor V.A.R.L., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

Por otra parte, considera oportuno esta Alzada, dejar asentado, que del acta en comento también se desprende de manera indiscutible que el empleador en forma voluntaria reconoció al momento de suscribirla el derecho del reclamante a la jubilación, razón por la cual, tal circunstancia no está en dudas ni sujeta a discusión en el presente juicio, ya de otro modo no podría entenderse cómo la parte patronal le otorgó la oportunidad al trabajador de escoger entre el disfrute de la jubilación o la entrega de un dinero adicional a cambio de ésta. Así se establece.-

En consecuencia de no resultar procedente la defensa relativa a la prescripción de este derecho, que se analizará en el próximo capítulo, deberá quien sentencia entrar a pronunciarse directamente sobre el fondo de la controversia.

SEXTO

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DEMANDADOS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa a la pretensión del actor, la prescripción de la acción intentada al haber transcurrido mas de un (1) año desde la terminación del contrato de trabajo (01 de Julio de 1994), hasta la fecha en que hizo efectiva la citación de la empresa demandada (03 de noviembre de 1995), cuando, en opinión de la reclamada, ya había transcurrido mas de un (1) año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de tal afirmación que la presente acción se encuentra prescrita.

Corresponde a esta Alzada hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación: (Omissis).

De conformidad con la doctrina transcrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 ejusdem, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, el contrato de trabajo se dio por concluido el día 09 de Septiembre de 1993, la interposición de la demanda se hizo el 06 de Abril de 1995 y la citación del reclamado se materializó el 26 de Mayo de 1995, por lo que la sumatoria del tiempo transcurrido nos da un (1) año, cuatro (4) meses y dos (2) días, siendo evidente que el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que le regula, y en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declarase la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

Como puede observarse de las transcripciones que preceden, esta Sala de Casación Social, en el caso de autos, ordenó al tribunal de reenvío precisar, antes de pronunciarse sobre la prescripción, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en las que se presenta el beneficio de la jubilación especial estuvo viciada o no, pues es sólo la particular condición del reclamante respecto del derecho pretendido lo que determina cuál es el lapso de prescripción aplicable.

Ahora bien, la sentencia recurrida declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta, luego de verificar que había existido vicio en el consentimiento dado por la trabajadora al aceptar el pago adicional a cambio del pago periódico y demás beneficios que suponía la jubilación especial vicio éste que no coincidió con el alegado por la parte actora, puesto que ésta adujo dolo, fraude por parte de la empresa, sin embargo el juez superior partiendo de un hecho notorio, que por su naturaleza no necesita probarse y con el conocimiento del derecho que en virtud de su cargo ostenta, concluyó que sí existió un vicio pero distinto al alegado, a saber el error excusable; con tal pronunciamiento el Tribunal de reenvío no incurrió en el vicio que afectaba a la sentencia que fue casada por este Alto Tribunal en fecha 08 de agosto del año 2000, que consistió en decidir sobre la defensa de prescripción opuesta sin tomar en consideración si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en que se le presentaba el beneficio de la jubilación especial estuvo viciada.

Por lo tanto, al ser el recurso de nulidad un medio de impugnación del fallo cuyo efecto es invalidar o anular la sentencia del Juzgado de reenvío dictada en desacato o en incumplimiento de la doctrina establecida por casación, y siendo que en el caso bajo estudio, la decisión recurrida, acató lo establecido por este M.T. en la citada decisión de fecha 08 de agosto del año 2000, el referido recurso debe declararse improcedente y así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DEFECTOS DE ACTIVIDAD - I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del articulo 243 eiusdem, por haber incurrido en inmotivación.

Aducen los formalizantes:

Casación prevista en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido la recurrida el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone, en su numeral 4°, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Tal y como lo ha establecido reiteradamente este M.T., la motivación de una decisión debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, y las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos legales y de los principios doctrinales atinentes.

Pues bien, la recurrida declaró determinados hechos sin mencionar prueba alguna que hubiere servido de base para establecerlos, lo cual la infecta del vicio de inmotivación de hecho.

En efecto, en la página 11, expresó:

‘Debe este sentenciador precisar, si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudieren (sic) conllevar la declaratoria de nulidad de la misma, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos. De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requisitos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral y consecuencialmente logre desprenderse de ella los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella conprendida (sic), por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.145 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvio (sic), es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de mayo de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro máximoT.:

‘Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó a ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, mas la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales o los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esa situación en conjunto, que se prolongó por ciento tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrute de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa de representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como mas ventajoso... y así se establece’. (Sentencias de fecha 19-06-2000).

Dicho lo anterior, este Juzgado considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializando éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte del actor V.A.R.L., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.’

Según lo transcrito, la Alzada declaró que en mayo de 1994, la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, de lo cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando esa empresa había pasado a manos del sector privado. Asimismo, declaró que estaban dados ‘elementos coincidentes’ relativos al tiempo en que sucedieron los ‘hechos’, lugar y condiciones de la terminación del contrato de trabajo y la elección relativa a la jubilación, con el fallo que dictara esta Sala de Casación Social, decidiendo que el demandante incurrió en un ‘error excusable’, al no tener una concepción clara de los límites de los beneficios de ‘jubilación especial’, y ‘bonificación especial’.

Ahora bien, según el requisito de motivación de hecho, todo hecho debe ser extraído del análisis de pruebas: en eso consiste el ‘establecerlos’. La experimentación de cambios en una empresa en un momento determinado, y en un área de ella, constituyen hechos, y, como tales, deben ser apoyados en pruebas. Asimismo, el que el demandante ‘no tuvo una concepción clara’ de los beneficios de jubilación especial y bonificación especial, también constituye una situación de hecho, -la cual le sirvió a la recurrida para decidir que éste incurrió en un ‘error excusable’-, y por ende, esa situación de hecho debió declararse sobre la base de pruebas concretas existentes en autos.

La declaratoria de existencia de un ‘error de hecho’ como el ‘excusable’, exige la prueba de las circunstancias y lo comportamientos particulares de los cuales emerge ese error. (Omissis).

Así pues, toda declaratoria de existencia de un error de hecho debe ir respaldada de hechos, extraídos de pruebas en particular.

Sin embargo, la recurrida se limitó a declarar la existencia de hechos, que pretendió sirvieran de fundamento de la decisión de la existencia de un ‘error excusable’ en el demandante, sin ‘establecerlos’ propiamente, es decir, sin mencionar sobre la base de qué pruebas cursantes en autos los extrajo. Nótese que no se trata de que la recurrida haya incorporado una ‘motivación errónea’ sino de que no motivó, porque la motivación de hecho exige al sentenciador mencionar las pruebas en concreto de las cuales se extraen ‘hechos’.

La recurrida , no constató la existencia de un ‘error excusable’ en atención a las pruebas del expediente: no mencionó prueba alguna cursante en autos que le haya servido de base para determinar un cambio en la política de reestructuración interna acaecida en la empresa CANTV, ni tampoco mencionó prueba alguna que le haya servido de base para establecer que el demandante no tuvo una concepción clara de los beneficios de jubilación especial y bonificación especial. En consecuencia, de la recurrida no se evidencia fundamento alguno de hecho para la decisión de que el demandante incurrió en un error excusable.

No existe, por ello, fundamento de hecho alguno para tal decisión de que el demandante habría incurrido en un error excusable, lo cual impide a nuestra representada ejercer su derecho de controlar la legalidad de esa decisión, y materializa el quebrantamiento del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

Delatan los formalizantes que la recurrida resulta inmotivada por cuanto estableció que el error excusable en que incurrió el demandante se determinó con lo probado en autos, sin exponer fundamento de hecho alguno para concluir que el consentimiento dado por el demandante adolecía de tal vicio.

De la transcripción de la recurrida contenida en la presente denuncia, reseñada supra, se evidencia que el sentenciador estableció que el actor incurrió en error excusable, luego de analizar una probanza cursante a los autos -el acta convenio- y de tomar en consideración la influencia del hecho notorio allí indicado con relación al caso concreto. Por tanto, contiene la sentencia impugnada los motivos de hecho que llevaron al juzgador a afirmar que el consentimiento dado por el demandante para suscribir el acta referida estuvo viciado.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, así como del artículo 12 del mismo Código Adjetivo, por estar incursa en el vicio de incongruencia.

Para decidir la Sala observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto no decidió según lo alegado en autos, pues el vicio del consentimiento alegado por la parte actora fue una conducta dolosa, fraudulenta y engañosa supuestamente ejercida por la empresa demandada y no el error excusable, que fue el motivo dado en la sentencia impugnada para declarar la nulidad del acta referida.

Ahora bien, el procesalista español J.G., define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...”(Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1998 pág. 483).-

En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, en los siguientes términos:

...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

(M.A.L.. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año:1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala de Casación Civil elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155).

De esta prohibición, la Sala de Casación Civil atemperando su criterio excluyó aquellas cuestiones incidentales que pueden plantearse durante el curso del proceso, que aunque no forman parte de la demanda y la contestación, deben encontrar su resolución en la sentencia y expuso:

...Aunque estas formalidades (decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas), en estricto derecho, sólo aparecen aplicables a la resolución del problema de que se trata con la demanda y su contestación, la Sala ha considerado que el requisito debe también ser cumplido cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, tiene decisiva influencia en la suerte del proceso, como lo sería en el presente caso la tacha propuesta...

(Sentencia de 15-11-73. Gaceta Forense, Nº 82, pág. 472.

M.A.L.. Obra Citada pág. 24).

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484).

En el caso de especie se plantea, que en la recurrida se incurre en el vicio de incongruencia, porque se declara la nulidad del acta convenio suscrita por las partes, en razón de que la parte actora la firmó como consecuencia de haber incurrido en un error excusable, lo cual no fue alegado en el libelo de la demanda.

De la revisión de las actas del expediente evidencia la Sala que, ciertamente, en el libelo de la demanda, si bien se alegó un vicio en el consentimiento dado para suscribir el acta referida, no se mencionó que el actor hubiese incurrido en error excusable, sino que la empresa actuó dolosamente y presionó al trabajador con el objeto de que firmara el convenio, sin embargo resulta necesario transcribir lo dispuesto en la sentencia recurrida respecto a este punto:

En este sentido se puede constatar, a los folios 117 y 118 del presente expediente, acta de transacción firmada el 10 de mayo de 1994, por ambas partes. Desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 01-07-94, dicha acta está conformada por tres cláusulas; en la primera de ellas, el reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican la voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar, al hoy demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para esa fecha y una bonificación especial que, aunada a la liquidación simple, configura un pago triple del trabajador, en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo Vigente; y finalmente, el actor manifiesta no tener mas nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del estudio realizado este Juzgado concluye, que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y, que por su parte, el Empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social en las sentencias citadas:

‘...que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error) con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.’

Debe este sentenciador precisar, sí existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiere conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos. De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimientos establecidos por el legislador en le parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse e ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendida, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvío, es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de mayo de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro máximoT.:

‘Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó a ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tal importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, mas la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales o los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esa situación en conjunto, que se prolongó por ciento tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrute de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa de representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como mas ventajoso... y así se establece’. (Sent. fecha 19-06-2000).

Dicho lo anterior, este Juzgado considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte del actor V.A.R.L., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

De lo precedentemente transcrito se constata que la recurrida sí concluyó que el actor incurrió en error excusable al escoger entre el pago periódico de su pensión de jubilación especial mas el resto de los beneficios y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, aún cuando tal vicio no fue alegado por el trabajador en el libelo de la demanda. No obstante lo declaró en virtud de que consideró que el acta en comento es muy similar al modelo señalado en la sentencia proferida por esta Sala y la cual estaba obligado a acatar en virtud del reenvío y en la que se dejó plasmado el hecho notorio que lleva al juzgador de la recurrida a declarar que el actor incurrió en error excusable, fundamentándose el sentenciador en un hecho del dominio público, que en virtud de su naturaleza constituye para el Juez una obligación saberlo y producir su decisión tomándolo en cuenta, independientemente de que haya sido o no alegado.

En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado, razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia analizada y así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 y 12 eiusdem, en razón a que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Aducen los formalizantes:

"Casación prevista en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantado la recurrida el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem.

El requisito de congruencia que exige el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para las sentencias, implica el deber del juzgador de decidir con arreglo a todos los alegatos que integraron el problema judicial sometido a su decisión.

En las paginas 11 y 12 la recurrida decidió que el demandante, al escoger recibir el pago de una bonificación especial, en lugar de la jubilación especial, incurrió en un 'error excusable', '…al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión…'.

Ahora bien, al decidir sobre la existencia de ese 'error excusable' atribuido al demandante, como materializado en el momento en que suscribió la referida acta, la recurrida no tomó en consideración que según los alegatos del demandante éste sí quería recibir la bonificación especial que le fue pagada, y, que no sólo la recibió queriéndola, sino que pretendió expresamente el pago de una cantidad mayor, a titulo de diferencia, por tal concepto.

En efecto, en la demanda, el actor adujo haber recibido por concepto de bonificación especial una cantidad inferior a la que, según entiende, le ofreció la empresa, es decir, afirmó que recibido por tal concepto el doble de lo que le correspondería por indemnización de antigüedad y que la empresa le había ofrecido el triple, pidiendo el pago de una diferencia a su favor.

Ese alegato del demandante era esencial para la decisión de que este habría incurrido en un 'error excusable' al escoger entre recibir el pago de una bonificación especial o la jubilación especial, pues las afirmaciones del propio actor revelan que éste sí quería recibir la bonificación que le fue pagada, al punto de que pretendió que le pagaran una cantidad mayor por tal concepto.

Al omitir pronunciarse sobre los alegatos del demandante, referidos a su manifestación de voluntad de recibir el pago de una bonificación especial por una cantidad mayor a la que le fuera entregada, la recurrida desconoció que esos alegatos también formaban parte del tema judicial sometido a su decisión, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

Así pues, en la búsqueda de un vicio en la voluntad del demandante, la recurrida debió considerar el alegato de éste de querer recibir el pago de la bonificación especial que le fue entregada, al punto de pretender el pago de una diferencia, alegatos éstos plasmados en el libelo y por tanto, incluidos en el problema judicial sobre el cual estaba llamada a recaer exhaustiva decisión.

Al omitir la recurrida pronunciarse y decidir sobre ese alegato de la parte actora, incumplió, pues, el deber que le impone el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando dicha norma.

A modo de colorear la denuncia, observamos que la recurrida, al no emitir pronunciamiento y decisión respecto de los referidos alegatos de la parte actora, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces están obligados a atenerse a lo alegado -a todo lo alegado-, en autos.”

Para decidir, se observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida adolece de incongruencia negativa, en razón de que omitió pronunciamiento respecto a los alegatos del actor, de querer recibir la bonificación especial que le fue pagada, toda vez que pretendió la cancelación de una cantidad mayor a título de diferencia por tal concepto, lo cual formaba parte del tema judicial sometido a decisión.

Respecto a la presente delación de incongruencia del fallo, cabe reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este M.T. en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, en la cual se expresó:

De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo.

En aplicación de la doctrina previamente transcrita, esta Sala debe desechar la presente delación por cuanto carece de legitimación la parte demandada, aquí formalizante, para denunciar la omisión de pronunciamiento por parte del juzgador respecto de alegatos de la parte contraria en el proceso y, así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, así como la infracción del artículo 1.980 del mismo Código, por falsa aplicación.

Como fundamento de su denuncia, los formalizantes exponen:

"Casación prevista en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por haber infringido la recurrida, por falta de aplicación, el encabezamiento del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, y, por falsa aplicación, el artículo 1.980 del Código Civil.

La recurrida, en sus paginas 14 y 15, decidió la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

Consta en dichas páginas que declarando acoger la doctrina impuesta por esta Sala de Casación Social, la Alzada decidió que no era aplicable a la jubilación (beneficio pretendido en la demanda) la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que:

'…la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 ejusdem, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por períodos periódicos mas cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir de momento (sic) en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.'

Dada esa declaratoria de aplicabilidad del artículo 1.980 del Código Civil, la recurrida declaró que el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la citación, no superaba los tres (3) años establecidos en la norma aplicable, y como consecuencia de ello, en el dispositivo, se declaró 'Sin Lugar' la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

Ahora bien, al declarar que el beneficio o 'derecho' de jubilación pretendido por el actor prescribía según el artículo 1.980 del Código Civil, y no de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida desconoció la especialidad de la normativa laboral, lo cual produjo la infracción, por falsa de aplicación, del artículo 1.980 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 1.629 del Código Civil.

La acción que dio origen al juicio decidido por la recurrida, es una acción laboral, ya que, mediante ella, el demandante pretendió obtener un derecho que hizo derivar de la existencia de una relación de trabajo que mantuvo con la demandada. El título de esa acción fue un contrato de trabajo; por ello, se trata de una acción laboral, y. En consecuencia, está sujeta a la normativa laboral contenida en las leyes especiales de la materia.

El artículo 1.629 del Código Civil dispone: (Omissis)

Conforme a dicha disposición, los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores se rigen por la ley especial en materia de trabajo, actualmente, la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, el articulo 14 del Código Civil, dispone que las disposiciones contenidas en los Códigos y las leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de ese Código-Civil- en las materias que constituyen su especialidad.

De todas esas disposiciones del derecho común, se deriva que en materia de descripción de la acción laboral, debe aplicarse la ley especial que regule esa materia.

La Ley Orgánica del Trabajo, en el encabezamiento de su artículo 61, preceptúa cual es el lapso de prescripción en materia laboral. Expresa dicha norma: (Omissis)

Según dicha disposición, todas las acciones que se hagan derivar de la existencia de una relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año a contar de la fecha de la terminación de la relación.

Dicha norma no establece distinciones en cuanto a los derechos que se pidan por vía de la acción; por tanto, no está dado al intérprete efectuar distinción alguna. Además, recuérdense que ‘acción’ y ‘derecho’ son conceptos distintos.

En consecuencia, no importa la naturaleza o tipo de los derechos que se pretendan por vía de la acción: en materia laboral, lo que determina la aplicación del lapso de un (1) año de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, es que la acción se haga derivar de la existencia de una relación de trabajo, es decir, que el actor invoque la existencia de una relación de trabajo extinguida en fundamento del derecho que pretende.

En materia laboral, no es posible discutir sobre la procedencia o improcedencia de la prescripción con relación a las distintas clases y naturaleza de los conceptos que se pidan por medio de la acción. Establecer distinciones que el legislador no ha autorizado equivaldría, no sólo a la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino al desconocimiento de la institución de la prescripción, la cual opera en materia laboral como un medio de liberación de obligaciones, por disposición legal, sin distingo alguno, incluso respecto de los derechos adquiridos, como la indemnización de antigüedad.

Cuando un ex-trabajador de la empresa CANTV pretende el otorgamiento de cualquier beneficio, como la jubilación especial, la acción que interpone deriva de la relación de trabajo que el demandante tenía con la empresa CANTV; por tanto, siendo una relación laboral, el lapso de prescripción de la misma es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se trata de una ‘acción laboral’, y, por tanto, sujeta su prescripción al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de si ese beneficio o derecho pretendido es de naturaleza contractual o legal, o de si es un derecho de carácter irrenunciable o no, e independientemente de si lo que se pide es la declaratoria de nulidad de un contrato por causa de algún vicio en el consentimiento.

La alegación y declaratoria de existencia de un vicio en el consentimiento no excluye, a la acción laboral, de la aplicación del laso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 61 de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo (sic), en su primer párrafo, regula, pues, la prescripción de la acción laboral, y al dispositivo de esa norma deben atenerse los jueces cada vez que resuelven la defensa de prescripción de la acción de cualquier derecho -sea convencional o legal, irrenunciable o no- que el actor haga derivar de una invocada relación de trabajo.

La acción mediante la cual la parte actora, en su invocada condición de ex-trabajador de la demandada, pretendió el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, y también está sujeta al lapso de prescripción de un (1) año que dispone la aludida norma. Y, vencido el lapso de un (1) año al cual se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esa acción prescribió, lo cual trajo consigo la liberación de la obligación que se reclama, sin que pueda, reiteramos, entrarse a dirimir respecto de la naturaleza del derecho que es objeto de la pretensión.

Al entrar a decidir sobre la defensa de prescripción de la acción con relación al pretendido beneficio de jubilación especial, la recurrida le negó aplicación al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra el lapso de un (1) año a contar de la fecha de finalización de la relación laboral, para la prescripción de todas las acciones que deriven de una relación de trabajo, materializándose la infracción, por falta de aplicación, de esa norma jurídica.

Por otra parte, la recurrida aplicó a la acción -laboral- el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, a pesar de la especialidad y preferente aplicación que, en materia laboral, tiene el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al decidir aplicar el artículo 1.980 del Código Civil, para resolver la defensa de prescripción opuesta por la accionada, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.629 del Código Civil, que dispone que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores, se rigen por la legislación especial del trabajo.

Asimismo, al aplicar el artículo 1.980 del Código Civil, para resolver la defensa de prescripción de la acción, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 14 del Código Civil, que dispone que las disposiciones de las leyes especiales se aplican con preferencia a las del Código Civil, en las materias que constituyen su especialidad.

El artículo 1980 del Código Civil no es aplicable al caso sometido a decisión, ya que existe una norma que, en materia laboral -de aplicación preferente dada su especialidad- regula el lapso de prescripción de todas las acciones laborales, es decir, de todas las acciones en las cuales el demandante invoca la existencia de una relación de trabajo para pretender algo. (Omissis).

Ahora bien, como puede observarse, dicha doctrina alude a la situación del jubilado que reclama el pago de pensiones exigibles, lo cual supone que el o la demandante, al intentar la demanda, tenga la condición de jubilado y que sea, en virtud de tal condición, que pida el pago de pensiones que les son exigibles.

Dicha doctrina no se aplica a la distinta situación de que el actor no tenga la condición de jubilado, porque pretenda, por vía de la acción, el otorgamiento de ese beneficio, es decir, la declaratoria de ese derecho. En ese caso, la acción está sujeta al lapso de prescripción de un (1) año a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo pues el derecho pretendido se hace derivar, directamente, del vínculo laboral.

El artículo 1.980 del Código Civil no es aplicable, pues, al caso en que el demandante no tenga la condición de acreedor de una obligación periódica, ya que al intentar la demanda no ostentaba la condición de jubilado. Si el demandante no tiene la condición de jubilado, éste no es acreedor de pensiones vencidas y exigibles.

El artículo 1.980 del Código Civil alude, pues, a obligaciones vencidas y exigibles y, si el demandante no tiene la condición de jubilado, no es acreedor de pensiones vencidas y exigibles, por lo que esa norma no es aplicable para resolver el problema de la prescripción de la acción. (Omissis).

La recurrida, pues, al decidir aplicar el artículo 1.980 del Código Civil, para resolver la defensa de prescripción de la acción, a pesar de que esa norma no regula el supuesto de hecho sometido a su decisión -el demandante no tenía la condición de acreedor de pensiones líquidas y exigibles de jubilación puesto que lo que pretendió fue que le concedieran ese beneficio- infringió, por falsa aplicación, esa norma.

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues habiendo sido declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, se ordenó a ésta pagar al actor pensiones de jubilación, a pesar de que, según se demuestra en esta denuncia, la acción mediante la cual el actor pretendió le concedieran el beneficio de jubilación, está prescrita.

Para decidir, en vez de negarle aplicación, la recurrida ha debido aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual hubiera declarado prescrita la acción, ya que el beneficio de jubilación especial, como cualquier concepto que se haga derivar de la existencia de una relación de trabajo, está sujeto a la prescripción que prevé esa norma.

Asimismo, en vez de negarles aplicación, la recurrida, para decidir, ha debido aplicar: a) el artículo 1.629 del Código Civil, según el cual los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores se rigen por la legislación especial del trabajo. De haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera decidido que la defensa de prescripción de la acción intentada por el actor, mediante la cual pidió le reconocieran tener derecho al beneficio de jubilación especial, debía resolverse en fundamento de los (sic) dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) el artículo 14 del Código Civil, según el cual, las disposiciones de las leyes nacionales especiales se debe aplicar con preferencias a las del Código Civil, en las materias que constituyen su especialidad. De haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera decidido que el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, era la norma aplicable para resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, ya que dicha norma por ser especial a la materia laboral, es de aplicación preferente.”

Para decidir se observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida al desconocer la especialidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un año de prescripción para las acciones derivadas de la relación laboral, incurrió en la falta de aplicación de dicha norma, así como en la falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, que no resultaba aplicable al caso en virtud de que el demandante no tenía la condición de acreedor de una obligación periódica, supuesto de hecho regulado en dicha norma, ya que al intentar la acción no ostentaba la condición de jubilado; denuncian asimismo la falta de aplicación de los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, los cuales están relacionados con la preferencia de aplicación de la ley especial que regula la materia con respecto a la ley ordinaria.

Respecto a este punto expresó la recurrida:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa a la pretensión del actor, la prescripción de la acción intentada al haber transcurrido mas de un (1) año desde la terminación del contrato de trabajo (01 de Julio de 1994), hasta la fecha en que hizo efectiva la citación de la empresa demandada (03 de noviembre de 1995), cuando, en opinión de la reclamada, ya había transcurrido mas de un (1) año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de tal afirmación que la presente acción se encuentra prescrita.

Corresponde a esta Alzada hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación:

‘Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescindir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 C.C); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de casación Social.’

De conformidad con la doctrina transcrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 ejusdem, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el laso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, el contrato de trabajo se dio por concluido el día 09 de Septiembre de 1993, la interposición de la demanda se hizo el 06 de Abril de 1995 y la citación del reclamado se materializó el 26 de Mayo de 1995, por lo que lo que la sumatoria del tiempo transcurrido nos da un (1) año, cuatro (4) meses y dos (2) días, siendo evidente que el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que le regula, y en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declarase la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

Sobre este aspecto se observa que la apreciación plasmada en el fallo recurrido sobre la prescripción del derecho a la jubilación, se derivó del análisis que realizó el juzgado superior respecto a los elementos de autos y a la jurisprudencia de esta Sala en relación al punto de la prescripción en los casos de reclamación de reconocimiento de la jubilación, en la que se ha establecido reiteradamente que: “...disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”. Así, el Tribunal de alzada, al analizar la defensa de prescripción intentada por la parte demandada y concluir que no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, por los motivos antes transcritos no incurre en la infracción de dichas normas, por lo que considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho la declaratoria del mencionado Tribunal, además que, como antes se indicó, la misma se ciñó a la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Ahora bien, en lo que respecta a la alegada infracción por falta de aplicación de los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, cabe señalar que los mismos están referidos a la preferencia con que se deben aplicar ciertas normas en razón de su especialidad y como anteriormente se indicó, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo establece y rige las relaciones laborales, no es menos cierto que en el presente caso al quedar disuelto el vínculo laboral, el lapso para intentar la reclamación por reconocimiento de la jubilación especial al manifestar el demandante que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, se rige por lo establecido en el Código Civil, en virtud de su naturaleza de acción personal, con la que se persigue obtener pagos periódicos menores al año, como ha quedado establecido por esta Sala de Casación Social.

En consecuencia considera esta Sala que la recurrida fue dictada buscando la protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público, así como de derechos y garantías constitucionales y legales, razón por la que no se infringen dichas disposiciones legales.

En virtud de las precedentes consideraciones, al no resultar infringida ninguna de las normas denunciadas por los formalizantes, se declara la improcedencia de la presente delación y, así se decide.

- II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código y la falsa aplicación del artículo 1.146 del Código Civil .

Los formalizantes fundamentan su denuncia de la siguiente manera:

Casación prevista en el numeral 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, por haber infringido la recurrida el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, por falta de aplicación y el artículo 1.146 del Código Civil, por falsa de aplicación.

Sobre la basa de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de esta Sala descienda a conocer del fondo, por haber sido denunciada la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, norma que contiene una regla para el establecimiento de los hechos.

Bajo la doctrina de este M.T., la motivación de la cuestión de hecho viene dada por el establecimiento de los hechos. Ahora bien, en materia de motivación de hecho, de una decisión, este M.T. también ha manifestado, reiteradamente, que la motivación errónea o escasa, en un fallo, no materializa el vicio de inmotivación, sino que ello debe ser acusado mediante una denuncia de fondo.

En tal sentido, recientemente, en la sentencia N° 478, dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 16 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. A.M.U., se expresó: (Omissis).

Sobre la base de la doctrina anterior, es que denunciamos la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone al juez el deber de establecer los hechos de la causa, deber éste que no fue cumplido por el sentenciador de la recurrida al ofrecer una motivación errónea para la declaratoria de que la parte actora incurrió en un error.

En efecto, la recurrida, fundó la declaratoria de que el demandante habría incurrido en un ‘error’, en un pronunciamientos generales contenidos en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 03 de agosto de 2000, al expresar, en sus páginas 11 y 12, lo siguiente: (Omissis).

De acuerdo con lo transcrito, la recurrida se limitó a transcribir algunos párrafos de la parte general de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social para dictaminar la existencia de un error excusable en el demandante.

Ahora bien, los pronunciamientos generales contenidos en la parte de a sentencia transcrita por la recurrida, -por su condición de generales- ya que aluden a una situación que habrían enfrentado extrabajadores de la empresa, tampoco aparecen respaldados en hechos concretos extraídos de pruebas existentes en los autos del juicio que nos ocupa. Eso tiene sentido, porque la Sala de Casación, en esa sentencia, no conoció del fondo del problema debatido en el juicio, porque la Alzada no lo había hecho, ya que había declarado procedente la defensa de prescripción de la acción. En consecuencia, esos pronunciamientos generales de la sentencias de esta Sala, que no derivaron del análisis del fondo del problema debatido en este juicio, y, por tanto, que no derivaron del análisis del pruebas y del establecimiento de hechos, no constituyen, ni pueden constituir una ‘motivación’ para la recurrida, que sí tenía el deber de pronunciarse respecto del fondo del problema judicial debatido entre las partes.

La declaratoria de existencia de un ‘error excusable’ que atienda a circunstancias fácticas, constituye un ‘error de hecho’, el cual exige la prueba de las circunstancias y los comportamientos particulares de los cuales emerge ese error. Así lo sostiene el Dr. J.M.- Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, pág. 161, a lo cual añade que ello ‘...No implica en absoluto desconocer la veracidad de las declaraciones hechas en el documento público o privado que sirven de prueba al contrato impugnado, desde luego que no se desconoce que dichas declaraciones se hayan efectivamente emitido, sino que se trata de demostrar con otros ‘hechos expresivos’ considerados relevantes por la ley, que el declarante atribuía a tales declaraciones un significado diverso de que resultaría atribuible a tales declaraciones un significado diverso del que resultaría atribuible a tales declaraciones según las normas legales de la experiencia...’

Así, pues, toda declaratoria de existencia de un error de hecho debe ir respaldada de hechos, extraídos de pruebas en particular, existentes en autos.

Sin embargo, la recurrida, derivó su declaratoria de existencia de un ‘error excusable’, en el demandante, de los pronunciamientos generales contenidos en la referida sentencia dictada por esta Sala de casación Social pronunciamientos generales que no constituyen motivación alguna para esa declaratoria, y que, por tanto, configuran una ‘motivación errónea’ para la misma.

La recurrida, pues, no motivó su declaratoria de existencia de un ‘error excusable’, en hechos específicos extraídos de pruebas cursantes en el juicio, sino en unos ‘pronunciamientos generales’ contenidos en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, las cuales configuran una ‘motivación errónea’ de esa decisión, ya que no contienen análisis particular algún de pruebas existentes en este juicio que apoyen o permitan apoyar esa declaratoria, sino que aluden a circunstancias generales. En consecuencia, al fundar la recurrida su declaratoria de existencia de un ‘error excusable’ en el demandante, en unos pronunciamientos generales que por no contener establecimiento de hechos con ajustamiento a pruebas en este juicio, no constituyen una motivación de hecho para el mismo, se configuró, en la recurrida, una ‘motivación errónea’. Ello, materializó la infracción, por falta de aplicación, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4°, el cual impone al juez el deber de ‘establecer’ los hechos de la causa, lo cual significa: constatar la existencia de estos, para lo cual es imprescindible analizar el material probatorio de los autos.

La recurrida, no constató la existencia de un ‘error’ en atención a hechos extraídos de pruebas del expediente, sino que derivó la existencia del mismo de unos pronunciamientos generales que aluden a una situación que habría afectado a un grupo de ex trabajadores de la empresa C.A.N.T.V., insertando así, a esa decisión, de una motivación equivocada, y por ende, errónea.

De esta forma, la decisión de la recurrida respecto de que el demandante incurrió en un ‘error excusable’, no aparece respaldada en hechos concretos extraídos de las pruebas del proceso, sino en una ‘motivación errónea’ constituida por unos pronunciamientos generales, lo cual evidencia que el juez de la recurrida no aplicó el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de establecer los hechos con ajustamiento apruebas del proceso, para así, al fallo, una motivación adecuada.

Al apoyar la declaratoria de un error excusable en el demandante, que le sirvió para declarar la nulidad parcial del acta suscrita por él, en una ‘motivación errónea’, la recurrida infringió, por falsa aplicación, el artículo 1.146 del Código Civil.

En efecto, tal y como señala el Dr. Leopoldo Márquez Anez, en la obra citada, página 87 ‘...es desde luego el caso más ostensible de una falsa aplicación de la norma jurídica aquel en el cual el juez, como resultado de una motivación exigua, precaria o errónea de la cuestión de hecho, no permite descubrir sobre cuál hecho específico aplicó el precepto de tal norma.’

La recurrida, al declarar la existencia de un ‘error excusable’ en la demandada para decidir la nulidad parcial del acta suscrita por ella, aplicó falsamente el artículo 1.146 del Código Civil, pues, dado que esa declaratoria fue apoyada en una ‘motivación errónea’, no es posible entender a cuál hecho específico aplicó la consecuencia jurídica: nulidad prevista en esa norma. No se sabe, pues, cuál es el hecho que integra la premisa menor del silogismo al cual la recurrida le aplicó ese artículo 1146 del Código Civil lo cual patentiza la hipótesis de falsa aplicación de esa norma jurídica.

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues, habida cuenta que declaró el demandante había incurrido en un error excusable, condenó a la demandada a pagarle pensiones de jubilación al actor.

Para decidir, en vez de infringirlo, la recurrida ha debido aplicar el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual hubiera procedido a establecer los hechos realmente traídos al proceso por las pruebas existentes en el proceso; así, hubiera constatado que no existe material probatorio que respalde la existencia de un ‘error’ en el demandante. En esa situación, la recurrida hubiera aplicado el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual los contratos no pueden revocarse sino por las causas expresamente autorizadas por la ley o por voluntad de las partes, para considerar válida el acta suscrita por éstas, declarando así, sin lugar, la pretensión del actor de obtener el beneficio de jubilación, el cual, decidir, si error alguno, no escoger.

Para decidir se observa:

De la lectura de la denuncia precedentemente transcrita se evidencia que los formalizantes delatan la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la cual no encuadra dentro de los supuestos de violación contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, norma ésta en la que se está fundamentando la denuncia.

La infracción de cualquiera de los ordinales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sólo es denunciable de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 ibidem, bajo un recurso por defecto de actividad, razón por la que esta Sala desecha la denuncia de infracción de dicha norma por falta de técnica y así se decide.

Por otra parte, con respecto a la denuncia por falsa aplicación del artículo 1.146 del Código Civil, cabe señalar lo siguiente:

Tal denuncia de infracción alegada por los formalizantes se centra en impugnar la declaratoria de nulidad parcial del acta, pronunciada por el Tribunal de alzada, respecto a la transacción celebrada entre el trabajador y la empresa demandada, la cual fue decretada en virtud del error excusable en que incurrió el demandante. Así, señalan los recurrentes, que la recurrida al declarar la existencia del error excusable para decidir la nulidad parcial del acta suscrita, aplicó falsamente el artículo 1.146 del Código Civil, por no ser posible entender a cual hecho específico aplicó la consecuencia jurídica, es decir la nulidad.

Cabe destacar, que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social en estos casos, ha sido reiterada en cuanto al error excusable en que pudieron haber incurrido algunos de los trabajadores de la empresa demandada, al suscribir el acta de terminación del vínculo de trabajo, que fue analizada en su oportunidad, y han sido vertidos en dichos fallos de este M.T. los hechos que rodearon la firma de la misma, tomándose en consideración desde el trabajo como un deber social, hasta las normas que regulan la relación laboral, así como aquellas que se vinculan con la voluntad de las partes. En este sentido, la recurrida en su fallo destacó los elementos coincidentes del caso en especie con la decisión de esta Sala de Casación Social, allí transcrita, la cual tomó en consideración en el momento de declarar el error excusable por parte del actor, por lo que al constatarse que efectivamente existió por parte del actor un vicio en el consentimiento que es encuadrable en los supuestos establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil, resulta aplicable el mismo y por ende no incurrió la recurrida en el vicio delatado, razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción del artículo 1.148 del Código Civil, por falta de aplicación.

Aducen los formalizantes:

Casación prevista en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, por haber infringido la recurrida el artículo 1.148 del Código Civil.

Sobre la base de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de esta Sala descienda a conocer del fondo, por haber sido denunciada la infracción del artículo 1.148 del Código Civil, que es una norma que establece criterios precisos para la valoración de los hechos que determinan la existencia de un error de hecho. (Omissis).

Mediante esta denuncia, cuestionamos, sobre la base de la opinión transcrita, la declaratoria de la recurrida de existencia de un error en la demandante en atención a circunstancias de hecho, pues tal error en la demandante en atención a circunstancias de hecho, pues tal error no fue determinado con ajustamiento a las reglas expresas contenidas en el artículo 1.148 del Código Civil para la valoración o apreciación de los hechos que pueden configurar un ‘error de hecho’.

En las páginas 11 y 12, la recurrida expresó: (Omissis).

Según lo transcrito, la recurrida, haciendo suyos los pronunciamientos generales contenidos en la sentencia que dictó esta Sala de Casación Social, declaró la existencia de un ‘error excusable’ en el demandante, tomando en cuenta la situación de hecho que esta Sala había declarado para una generalidad de ex trabajadores de CANTV y haciendo suyos esos pronunciamientos generales. Así, declaró la recurrida que la empresa demandada había experimentado cambios en su política de reestructuración interna, en todos sus ámbitos, de lo cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando dicha compañía pasó a manos del sector privado, haciendo suyos, en tal sentido, los pronunciamientos generales contenidos en la referida sentencia de esta Sala, para declarar que en el caso estaban dados todos los elementos coincidentes con el ese fallo (sic), relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se terminó el contrato de trabajo y la elección relativa a la jubilación, acogiendo el criterio de dicho fallo y como consecuencia de ello, declaró la existencia de un ‘error excusable en el demandante’.

Según el fallo dictado por esta Sala, a cuyos pronunciamientos generales se adhirió la Alzada, citado por ésta:

a) existió un cambio de políticas internas de la empresa, a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, ya que la organización de la empresa pasó a ser, de típicamente estadal, a típicamente privada;

b) que por motivos económicos o tecnológicos, más excesiva burocracia, CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos;

c) que esa situación fue evidente;

d) las condiciones de trabajo que tenían lugar en las oficinas de trabajo de CANTV (sic) se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral;

e) había necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia;

f) el personal subalterno debía ser rotado a sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban;

g) que esa situación se prolongó por largo tiempo;

h) que esa situación, en su conjunto, hace concluir que a los empleados a los cuales CANTV les reconoció el derecho a la jubilación a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo y que estuvieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas cuando estaban aún jóvenes y con fuerza de trabajo, la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje (%) de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo mas beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieran en un ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger; e

i) que esa situación fue tan evidente y generalizada que hubo necesidad de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura del vínculo que suscribieron las partes y derivó en una forma preelaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador, limitándose éste a suscribir tal acta a efecto de recibir el pago de adicional ofrecido en lugar de su jubilación, el cual erróneamente percibió como más ventajoso, y

Ahora bien, las circunstancias declaradas por la Alzada, y las acogidas por ella de los pronunciamientos generales contenidos en la sentencia dictada por esta Sala, no configuran un estado de error a la luz del artículo 1.148 del Código Civil.

El ‘error’ que según nuestro Código Civil configura un ’vicio del consentimiento’ capaz de anular un contrato puede ser de hecho o de derecho. Es de hecho, cuando recae sobre circunstancias de hecho.

La tipificación de un error de hecho requiere del cumplimiento de ciertas condiciones: el error debe ser esencial (artículo 1.148 del Código Civil), y debe ser excusable (artículo 1.146 del Código Civil). La decisión de existencia de un ‘error de hecho’ debe atender, pues, a la esencialidad que exige el artículo 1.148 del Código Civil, y a la excusabilidad que prevé el artículo 1.146 del mismo Código.

Como quiera que la recurrida declaró la existencia de un ‘error’, atenida a determinadas circunstancias de hecho, la juridicidad de dicha declaratoria debe ser revisada a la luz del artículo 1.148 del Código Civil, que consagra el requisito de ‘esencialidad’ necesario, al igual que la ‘excusabilidad’, para que proceda una declaratoria de nulidad por causa de un ‘error de hecho’, como vicio del consentimiento.

El artículo 1.148 del Código Civil, dispone: (Omissis).

Según dicha norma, el error de hecho puede ser de dos (2) clases: error en la sustancia, o error en la identidad o cualidad de la persona con quien se contrata.

El ‘error’ que declara la recurrida atiende a circunstancias fácticas allí declaradas que habrían provocado, en los ex trabajadores de CANTV, una falsa representación de la realidad; por tanto, esa declaratoria debe ser revisada tomando en cuenta los parámetros legales que configuran el error de hecho, en la sustancia.

El error de hecho, en la sustancia, según el primer párrafo del artículo 1.148 del Código Civil, puede recaer respecto de la cualidad de una cosa, o respecto de circunstancias que las partes han considerado como esenciales o que debían de ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. (Omissis).

El error de hecho, en la sustancia, según el primer párrafo del artículo 1.148 del Código Civil, puede recaer respecto de la cualidad de una cosa, o respecto de circunstancias que las partes han considerado como esenciales o que debían de ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

De la recurrida, que hizo suyos (sic) pronunciamientos generales contenidos en la sentencia dictada por esta Sala de casación Social, se deriva la declaratoria de una situación en las oficinas de trabajo de la CANTV (necesidad de implantación de políticas para reducir personal y gastos operativos en materia de recursos humanos) que provocó incertidumbre en los trabajadores respecto del futuro laboral, dada la inminente rotación de personal subalterno o retiro ante cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas; se deriva la declaratoria de que los trabajadores de CANTV que escogieron entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que les correspondía o el acogerse al beneficio de jubilación especial, se encontraban en un momento de su vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y una situación social, económica e inflacionaria catalogada como ‘estable’, de lo cual deriva la declaratoria de que esos trabajadores no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficiosos para ellos y su familia, dictaminando la existencia, en ellos, de un error excusable, consistente en una falsa representación o falso conocimiento de la realidad.

Ahora bien, como se observa, las circunstancias fácticas que según la recurrida -que acogió los pronunciamientos generales de esta Sala- fueron externas, generales, declaradas como existentes tanto para un grupo de trabajadores, como parta los habitantes de un país con una economía catalogada de estable; por tanto, no encajan en el supuesto de anulabilidad bajo la hipótesis de error sobre la cualidad de una cosa, ni tampoco encajan en la hipótesis de existencia de error por causa de circunstancias consideradas como esenciales por las partes o que debieron ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales se concluyó el contrato.

El error en la cualidad de una cosa se produce cuando una persona recibe una cosa creyendo que era otra. La recurrida no declaró que la demandante había escogido recibir una cantidad de dinero creyendo que no era dinero.

El error por causa de circunstancias consideradas como esenciales por las partes requiere de una consideración subjetiva: se configura en atención a las circunstancias o cualidades que las partes han considerado como esenciales de acuerdo a sus motivaciones subjetivas o psicológicas. Esto último lo sostiene el Dr. E.M.L., en su obra ‘Curso de Obligaciones’ La cual declaró consultada esta Sala al establecer premisas generales respecto de los vicios del consentimiento.

Tal y como señala el Dr. L.M.A., en el texto antes transcrito, en el artículo 1.148 del Código Civil en (sic) legislador no ha querido dejar al juicio soberano e incontrolable de los jueces de instancia la valoración o apreciación con respecto a si el error de hecho es causa de anulabilidad de un contrato, sino que ha condicionado esa valoración señalando al juzgador las circunstancias específicas que deben concurrir a fin de que el error produzca el efecto de anulabilidad del contrato.

La recurrida, .-que hizo suyos los pronunciamientos generales de esta Sala-, no declaró la existencia de motivaciones subjetivas o psicológicas -internas y particulares- en la demandante: no declaró las existencia de alguna circunstancia o condición que la demandante, internamente, hubiera considerado esencial o determinante de su decisión de escoger recibir el pago de una cantidad de dinero superior a la que le correspondía, en vez del beneficio de jubilación. Lo que declaró la recurrida, fue la existencia de unas circunstancias generales y externas, por oposición a particulares; tan externas, que podrían llevar a la consideración de que todos los habitantes de Venezuela -país con atractivos intereses para la inversión y situación económica e inflacionaria estable- que en aquella época hubieran recibido una cantidad importante de dinero eh efectivo, en vez de decidir recibir una cantidad muy inferior a plazos, se habrían equivocado.

Las circunstancias de hecho a que aluden los pronunciamientos generales de esta Sala, acogidos por la recurrida, no encajan, pues, en ninguno de los supuestos que según el artículo 1.148 del Código Civil determinan la existencia de un error de hecho. Por tanto, no configuran un ‘error’ capaz de provocar la nulidad de un acto, ya que carece del requisito de ‘esencialidad’.

En efecto, la ‘falta de clarividencia’ atribuida a los trabajadores en situación análoga al demandante, se calificaría, a lo sumo, como ausencia de perspicacia o falta de penetración intelectual, pero como es obvio para cualquiera, no configura un estado de error. El recibir una cosa creyendo que es económicamente más ventajosa que otra, no constituye un motivo determinante y esencial capaz de producir la nulidad de esa escogencia, según el artículo 1.148 del Código Civil. (Omissis).

Si el demandante decidió escoger el pago de una bonificación especial -cantidad considerable de dinero- en lugar de escoger recibir el pago de una cantidad igual o inferior a su último salario, a plazos, creyendo que, dada la condición económica de (sic) país, esa escogencia le era más beneficiosa económicamente, ello, a la luz del artículo 1.148 del Código Civil, es irrelevante, no constituye un motivo determinante y esencial capaz de configurar un error.

Por tanto, la recurrida, al declarar la nulidad del acta suscrita por el demandante en fundamento de las circunstancias de hecho contenidas en los pronunciamientos generales de esta Sala, que no son las que condicionan la existencia de un error de hecho capaz de producir tal efecto de anulabilidad según el artículo 1.148 del Código Civil, infringió, por falta de aplicación, ese artículo 1.148 del Código Civil en cuanto a que desconoció cuales son los únicos supuestos de hecho que, apreciados y valorados, pueden servir para aplicarles la consecuencia jurídica regulada en esa norma.

La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, dada la declaratoria de nulidad de la escogencia plasmada por el demandante en el acta que suscribió con nuestra representada, por causa de un supuesto ‘error excusable’, proveniente de circunstancias de hecho, la recurrida ordenó a la demandada que pagará al actor pensiones de jubilación y a otorgarle los beneficios adicionales a la misma.

Para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera decidido que el acta suscrita entre las partes era válida y que, no existiendo causa autorizada por la ley, -porque no existen los criterios o atributos que según lo artículo 1.148 del Código Civil determinan la existencia de un error de hecho- la manifestación de voluntad plasmada allí por el demandante respecto de escoger recibir una cantidad de dinero, en vez de acogerse al beneficio de jubilación especial, no es nula.

Para decidir la Sala observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida no analizó ni estableció la existencia de motivaciones subjetivas o psicológicas, internas y particulares en el demandante, sino que declaró la existencia de circunstancias generales y externas que configuraron el error de hecho en el demandante que vició su consentimiento al suscribir el acta de terminación de la relación de trabajo, por oposición a las particulares exigidas por el artículo 1.148 del Código Civil, con lo que lo infringió por falta de aplicación.

Primeramente, es de señalar que aún cuando los recurrentes delatan expresamente la falta de aplicación de la norma denunciada, de la fundamentación de la misma se evidencia claramente que lo pretendido por ellos, es alegar la falsa aplicación de dicho artículo, por lo que así se pasa a conocer.

La recurrida al determinar la existencia del vicio en el consentimiento del actor, expuso:

En este sentido se puede constatar, a los folios 117 y 118 del presente expediente, acta de transacción firmada el 10 de mayo de 1994, por ambas partes. Desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 01-07-94, dicha acta está conformada por tres cláusulas; en la primera de ellas, el reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican la voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar, al hoy demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para esa fecha y una bonificación especial que, aunada a la liquidación simple, configura un pago triple del trabajador, en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo Vigente; y finalmente, el actor manifiesta no tener mas nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del estudio realizado este juzgado concluye, que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y, que por su parte, el Empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social en las sentencias citadas:

‘...que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error) con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.’

Debe este sentenciador precisar, sí existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiere conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos. De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendida, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvío, es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de mayo de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro máximoT.:

‘Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó a ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tal importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, mas la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales o los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por ciento tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa de representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como mas ventajoso... y así se establece’. (Sent. 19-06-2000)

Dicho lo anterior, este Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte del actor V.A.R.L., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 1.148 del Código Civil establece:

El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Como se observa, el artículo anterior se contrae a señalar la forma en que se constituye el error de hecho y sobre qué recae.

Ahora bien, de la recurrida se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar el error excusable en el que incurrió la actora. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorios, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una concepción clara de los límites de ambos beneficios, incurriendo en una falsa representación de la realidad, al errar en la apreciación de circunstancias que consideró esenciales respecto a las condiciones en que se suscribió el convenio y por ende resultó viciado su consentimiento.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, sí es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior si encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho, ya que el mismo, en el presente caso, recayó sobre circunstancias que el actor consideró esenciales, hipótesis ésta contenida en dicho precepto legal como configurativa de ese tipo de error.

En consecuencia se declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha 30 de marzo del año 2001. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 2) SIN LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la referida sentencia. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 142 ° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta,

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M.J.R.F.

El Conjuez,

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FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

La Secretaria,

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BIRMA I.TREJO DE ROMERO

RC N°AA60-S-2001-000508

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