Decisión nº 042-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, 20 de mayo de 2014

204º y 155º

Demandante: L.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.679.549.

Apoderados de la parte demandante: C.G.P.A., L.D.S.C., G.E.R., M.G., R.V., J.D.S.T., N.L.T.V. y Lemis D.N.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.913, 131.690, 143.298, 81.064, 122.222, 112.639, 153.523 y 141.917, respectivamente.

Demandados: J.M.P.D., C.B.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.339.286 y 10.741.363 respectivamente, ambos domiciliados en La Grita, Estado Táchira.

Apoderados de la parte demandada:

A.J.R.P. y E.B.Z., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 19.333 y 22.385 respectivamente.

Motivo: Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral en ocasión a Accidente de Tránsito.

Sentencia: Definitiva

Expediente: KP12-T-2010-000003

SÍNTESIS HISTORIAL DEL PROCESO

En fecha 11 de Mayo de 2.010, se recibe el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda por Daños emergentes, Lucro Cesante y Daños Morales derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el Abogado en ejercicio C.P.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.Q.R., contra los ciudadanos J.M.P.D., C.B.M.M., R.E.R.M. y las firmas mercantiles Seguros Carabobo C.A., Expresos Flamingo C.A. y Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A. El día 14 de mayo de 2010 se le da entrada y se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En fecha 14 de junio de 2010, se recibió escrito de Reforma de la demanda y diligencia mediante la cual la parte actora consigna los emolumentos necesarios a los fines de librar las compulsas correspondientes. El día 17 de junio de 2010, se admitió la reforma de la demanda y se libraron compulsas de citación a los demandados. En fechas 04 de marzo de 2011 y 18 de mayo de 2011 se recibieron resultas de las comisiones de citación debidamente cumplidas. En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Abogado E.B.Z. consignó Poder otorgado por los demandados ciudadanos J.P. y C.M., dándose por citado y solicitando a su vez se declare la prescripción de la acción. El 24 de Octubre de 2.011, el Abogado J.S.G.A., consignó escrito de contestación a la demanda y poder otorgado por la empresa Seguros Carabobo. En fecha 07 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en presencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes realizaron sus exposiciones. El día 15 de noviembre de 2011, se ordenó la reposición de la causa al estado de librar Notificación al Procurador General de la República. El día 23 de enero de 2012, el apoderado de la parte actora, consignó el registro de la demanda y los emolumentos a los fines de la notificación del Procurador General de la República; siendo esta notificación practicada mediante oficio Nº 015-2012 de fecha 25 de enero de 2012. En fechas 27 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de los demandados J.P. y C.M., así como el apoderado judicial de Seguros Carabobo, presentaron escritos de contestación a la demanda. El 20 de marzo 2013 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar y en fecha 25 de marzo de 2013 se fijaron los Límites de la Controversia. El día 05 de marzo de 2013 se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes. El 11 de abril de 2013, ambas partes apelaron del auto de admisión de pruebas, la cual se oyó en un solo efecto en fecha 12 de abril de 2013. El 30 de septiembre de 2013, el apoderado de la parte actora desistió de la acción seguida en contra de la empresa Seguros Carabobo C.A.; por su parte el apoderado judicial de dicha empresa, aceptó el desistimiento solicitando al Tribunal la correspondiente homologación. En fecha 03 de octubre de 2013, se homologó el desistimiento. El día 04 de octubre de 2013, el apoderado de los demandados J.P. y C.M. apeló de la sentencia y solicitó un cómputo por secretaría. En fecha 14 de octubre de 2.013, se celebró la audiencia oral, en la cual se declaró consumada la perención breve y extinguido el proceso. El día 24 de octubre de 2.013 se dictó el extenso del fallo, decisión que fue apelada por la parte actora en fecha 29 de octubre de 2013. El día 24 de marzo de 2014 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó la sentencia dictada por éste Tribunal. En fecha 21 de abril de 2.014, se recibieron las resultas de la apelación por ante este Despacho. Por auto de fecha 28 de abril de 2.014, se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente, a los fines de dictar la sentencia de fondo.

De los Fundamentos de Hecho

De la parte actora:

Alega la parte actora demanda en su escrito libelar, los conceptos de Daño Emergente, Lucro Cesante y Daños Morales, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 18 de septiembre de 2008, pasadas las 12:00 de la noche, en la Carretera Panamericana, a la altura del sector Sicarigua, Municipio Torres del Estado Lara, cuando se trasladaba en una unidad de transporte perteneciente a la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo, C.A., para la ruta Caracas- La Fría, Estado Táchira, en cuyo siniestro el ciudadano L.E.Q.R., sufrió fractura de tibia y peroné en la pierna derecha, siendo amputada la misma y fractura de fémur en la pierna izquierda. Señala que los ciudadanos J.M.P.D. y C.B.M. conductor y propietario del camión de carga Placas: 37LGBJ; Marca: Chevrolet; Modelo: FVR, Tipo: Plataforma; Año: 2008; Serial de Carrocería: JALFVR23687000033, Color: Blanco, y la empresa aseguradora Seguros Carabobo C.A., son solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocurridos, los cuales según su decir, se configuran con el daño emergente, por la necesidad de erogar ciertos gastos como son una silla de ruedas eléctrica, sesiones de terapia y prótesis de la pierna amputada; el lucro cesante, debido a que quedó sin trabajo, pues se dedicaba a prestar servicio como chofer y ayudante de depósito en la empresa “Casa Humberto, C.A.” y el daño moral, debido al rechazo por parte de amigos, de su pareja, conocidos y de la sociedad misma.

Por todo lo expuesto, demandó a los ciudadanos J.M.P.D. y C.B.M.M., en su condición de chofer y propietario del camión involucrado en el accidente de tránsito y a la empresa aseguradora Seguros Carabobo, C.A. exigiendo el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 836.000,00).

De la parte demandada:

El apoderado judicial de los ciudadanos J.M.P.D. y C.B.M.M., alegó la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil. Asimismo, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción fundamentándose en tres supuestos de hecho. Por otra parte, alegó la falta de legitimación de sus representados para sostener el juicio en calidad de demandados, por no haberse intentado la demanda en contra de todas las partes involucradas en el accidente de tránsito. Subsiguientemente, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho reclamado. En este sentido, rechazó que las actuaciones administrativas elaboradas por los funcionarios de t.t. evidencien que sus representados sean solidariamente responsables de los daños y perjuicios sufridos por el demandante. Agregó que los daños se produjeron por un hecho de la víctima, ya que el mismo no tenía puesto el cinturón de seguridad. Por último indicó que los daños emergentes no se encuentran debidamente fundamentados; que el lucro cesante reclamado se disminuiría sustancialmente de haberse encontrado el demandante amparado por la seguridad social y respecto al daño moral alegó que la responsabilidad de los mismos corresponden a los causantes de los daños en el hecho ilícito, los cuales serían en tal caso, los conductores y no el propietario ni y el garante si los hubiere contratado.

De los Actos Principales del Proceso

De la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la apoderada de la parte demandante, antes identificada, quien expuso entre otras cosas que los demandados contestaron de manera extemporánea, solicitando a tal efecto que se declararan no opuestas las defensas y excepciones procesales de los demandados. Asimismo, indicó que los demandados ciudadanos C.B.M.M. y J.M.P.D., no promovieron pruebas que le favorecieran dentro del lapso procesal debido, por lo cual solicitó sean declarados confesos en los hechos narrados en el libelo de demanda. Por su parte, el abogado A.R., apoderado de la parte demandada, realizó su exposición alegando entre otras cosas que la contestación de demanda fue realizada oportunamente; respecto a la demanda interpuesta reconoció que el accidente se verificó en la oportunidad que menciona el demandante. Admitió que en su escrito de contestación no promovió prueba alguna, sin embargo, ratificó su alegato de perención; asimismo, ratificó los tres alegatos de prescripción de la acción opuestos en su escrito de contestación. Seguidamente, indicó que en su contestación alegó la falta de legitimación ad causam de su representado, por requerirse un litisconsorcio pasivo necesario conforme a la Ley. En cuanto a la apreciación de las actuaciones administrativas acompañadas por la parte demandante, indicó que lo único que prueba es la existencia de un accidente de tránsito de los conductores y vehículos involucrados y de las personas que resultaron lesionadas en el mismo, agregando que la responsabilidad debe ser declarada en tal caso por un Juez.

Límites de la Controversia:

Este Juzgado partiendo de la exposición de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de marzo de 2013, donde quedó en evidencia que ninguna de ellas convino en los hechos alegados en el libelo de demanda ni en la defensa opuesta en la contestación, aun cuando quedó admitida la ocurrencia del accidente de tránsito, en consecuencia este Tribunal fijó como puntos controvertidos los siguientes:

  1. Aquellos rechazados por la parte demandada, de los cuales deviene la responsabilidad de los involucrados en el accidente de tránsito; habiéndose invocado defensas de fondo, amerita que las partes demuestren sus respectivas defensas por ellos alegadas en el escrito libelar, en la contestación a la demanda y en la Audiencia Preliminar.

  2. La conducta culposa, negligente e imprudente o no de la demandada y la relación de causalidad entre los Daños Materiales causados con ocasión a éste con la consecuente responsabilidad o no de indemnizar a la demandante y su cuantificación.

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LA PRESCRIPCION Vistos los términos en que quedó trabada la litis es forzoso para este Tribunal pasar preliminarmente a pronunciarse sobre el alegato de la Prescripción de la Acción, opuesta por la parte demandada con preeminencia de las otras cuestiones alegadas,

En este sentido la parte demandada alegó como defensa a su favor la Prescripción de la Acción intentada por los demandantes y como tal alegación es una defensa de fondo que debe resolverse como un punto previo a la sentencia, es por lo que procede esta sentenciadora al análisis de las actuaciones a los efectos de determinar o no, si la presente acción se encuentra prescrita.

Fundamenta la parte demandada su defensa de prescripción basándose en tres supuestos los cuales de detallan de la siguiente manera:

PRIMERO

“que la demanda al ser interpuesta ante un Tribunal doblemente incompetente, se debe considerar no opuesta debiendo declararse la prescripción de la acción, prevista en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y no haberse intentado dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del accidente, ante un Tribunal competente…”

En relación al recién citado alegato de la parte demandada, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1969, el cual claramente expresa:

Se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Subrayado y negritas de este Tribunal)

Así pues, es claro el legislador al establecer que aún cuando la demanda es interpuesta ante un Tribunal incompetente, se verá interrumpida la prescripción siempre que sea registrada copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia autorizada por el juez. Por lo que resulta forzoso para quien decide desechar la defensa opuesta en base al fundamento de hecho alegado. Y así se decide.

SEGUNDO: “Que el registro de la demanda ha debido realizarse en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rangel y C.Q.d. estado Mérida, y la misma fue registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual no es la oficina correspondiente que exige el Código, por lo que solicitamos que se declare la prescripción de la acción.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6/2.002 señaló que:

…el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción. En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción

De allí se infiere que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, el cual se verifica con la correcta publicación en el Registro del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia ordenada por el Juez, antes de expirar el lapso de prescripción, pues se considera que el demandado ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho. En autos folio 33 consta la consignación del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez y se observa que dicho libelo fue protocolizado en fecha 09 de septiembre de 2009, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 1969 del Código Civil, por lo que efectivamente se interrumpió la prescripción de la acción, resulta forzoso para quien esto juzga desechar el alegato de prescripción en atención a los motivos recién explanados. Y así se decide.

TERCERO

“que el apoderado actor introduce en fecha 14 de junio de 2010, un escrito que nombra (sic) de reforma de demanda, donde excluye a R.E.R.M. y Expresos Flamingo, C.A., quienes aparecen en el primer libelo (…) por lo que el nuevo escrito debe ser considerada una nueva demanda y no una reforma de la demanda, al ser una nueva demanda no fue interpuesta dentro de los doce (12) meses siguientes al accidente, (…) por lo que la acción se encontraba evidentemente prescrita para el momento de introducción de la acción (…)”.

En este sentido, se hace necesario señalar el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Al respecto, resulta conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias, entre ellas lo que aduce J.B. en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Su libro, C.A. 2ª edición, págs. 350 y 351, quien expresa: “La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.

En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que en el procedimiento civil el demandante tiene la posibilidad de reformar la demanda, modificando los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, siendo posible realizarla por una sola vez, siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

En consecuencia, por cuanto la reforma de la demanda realizada por el actor, en fecha 14 de junio de 2010, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha 17 de junio del mismo año la admitió y siendo que el demandante en fecha 09 de septiembre de 2009 protocolizó copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, interrumpio así la prescripción de la acción. Este tribunal desecha el precitado alegato de prescripción invocado por la parte demandada. Y así se decide.

DE LA FALTA DE LEGITIMACION AD CAUSAM

La parte demandada en su escrito de contestación, alegó como defensa la falta de legitimación ad-causam para sostener el juicio como demandados, indicando que las acciones derivadas de accidentes de tránsito o colisiones que produzcan daños resarcibles a terceros, deben intentarse ante todas las partes involucradas en el accidente, alegando que existe presunción legal en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, de responsabilidad igual de los conductores involucrados en el accidente.

A los fines de determinar la procedencia o no del alegato invocado por los demandados, resulta imperioso citar el contenido del mencionado artículo, el cual establece:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…

(Resaltado de este Tribunal)

Por su parte los artículos 1.195, 1.221, 1.222 y 1.223 del Código Civil, preceptúan lo siguiente:

Artículo 1.195. “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.”

Artículo 1.221. “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.”

Artículo 1.222. “La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.”

Artículo 1.223. “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.”

Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad; el artículo 146 admite el litisconsorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa”.

En este sentido, en relación a los litisconsorcios, la Sala Civil en su fallo N° 699 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-216, en el juico por indemnización de daños y perjuicios, incoado por INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 del eiusdem.

Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: C.J.S.D. contra: Autoyota, C.A. y Otra).

Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro.

En este sentido, si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. Siendo la obligación solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos, en conformidad con lo estatuido en el precitado artículo 1.221 del Código Civil.

Ahora bien, el hecho de que exista una obligación solidaria por una disposición expresa de la ley, entre los sujetos de la relación, no significa que exista un litisconsorcio, sino que por el contrario, el demandante al existir la solidaridad entre los deudores, puede incoar su acción judicial en contra de cualquiera de los deudores solidarios, y estos a su vez reclamar dicho pago a los demás deudores solidarios.

En consecuencia, observa esta juzgadora que en el caso de marras existe una presunta obligación por parte de los conductores, propietarios y la empresa aseguradora involucrados en el hecho como presuntos responsables del daño causado, y siendo que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre claramente establece que dicha obligación es solidaria, no existe la obligación de demandar a los supuestos responsables del daño en conjunto, pues el demandante al existir la obligación solidaria tiene la plena libertad de escoger en contra de quien sigue su pretensión; por lo tanto no existe en este proceso un litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio, y por ende se desecha la defensa de falta de legitimación alegada por la parte demandada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

AL FONDO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA PLANTEADA

El tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa bajo los siguientes criterios:

Parte actora. Junto con el libelo

• Consignó copia simple del expediente administrativo signado con el Nº CA-170-8, el cual cursa por ante el comando del sector oeste de la Unidad de Vigilancia del Tránsito Nº 51 del estado Lara, del Cuerpo de Vigilancia y T.T.. Con respecto a las actas administrativas emanadas de las autoridades de tránsito, que acompañaron al libelo de demanda, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de actas administrativas con fuerza de documento público y no haber sido tachadas ni impugnadas. Y así se decide.

• Impresiones de página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En cuanto al valor probatorio de esta prueba, esta juzgadora se permite traer a colación lo indicado por el autor H.N. en su obra “el valor probatorio del documento electrónico” al afirmar que: “…Según el artículo 4 de la LMDFE “los mensajes de datos” tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil (…) Tanto los documentos electrónicos en sentido estricto como en sentido amplio (documento informáticos) reúnen los requisitos para ser considerados por nuestro ordenamiento jurídico, no solo dentro del género documentos sino también prueba por escrito...”. Criterio que esta juzgadora comparte, por lo que al asemejarse su eficacia probatoria a las pruebas documentales y al no haber hecho uso la parte actora de los medios de impugnación previstos para los mismos, es por lo que se valora como prueba. Y así se establece.

• Copia simple del Informe Médico emitido por el Doctor G.U.D., médico especialista de ortopedia y traumatología, inscrito en el MS bajo el Nº 29.229 y el CMT Nº 1374, de fecha 21 de octubre de 2008.

• Fotografías del ciudadano L.E.Q.R.. Este medio de prueba igualmente al no haberse impugnado se les otorga valor probatorio. Y así se determina.

• Original de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.615, en su carácter de presidente de la firma mercantil Casa Humberto C.A. Al respecto, el artículo 431 preceptúa que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” por lo que al no haber sido ratificada a través de prueba testimonial, esta prueba debe ser forzosamente desechada. Y así se establece.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.R.C., F.I.R.C., J.B. y J.M.B.. Dichos testigos no comparecieron a rendir declaraciones en la oportunidad del debate oral, razón por la cual no hay aporte de este medio probatorio al proceso. Y así se estima.

- En el escrito de reforma de la demanda:

• Consignó copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº CA-170-8, el cual cursa por ante el comando del sector oeste de la Unidad de Vigilancia del Tránsito Nº 51 del estado Lara, del Cuerpo de Vigilancia y T.T.. Con respecto a las actas administrativas emanadas de las autoridades de tránsito, que acompañaron al libelo de demanda, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de actas administrativas con fuerza de documento público y no haber sido tachadas ni impugnadas. Y así se decide.

• Original del Informe Médico emitido por el Doctor G.U.D., médico especialista de ortopedia y traumatología, inscrito en el MS bajo el Nº 29.229 y el CMT Nº 1374, de fecha 21 de octubre de 2008. Este medio probatorio fue ratificado mediante la prueba de informes remitida por el Hospital Central de San Cristóbal que mas adelante se valora.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.L.B. y del Doctor G.U.D.. Dichos testigos no comparecieron a rendir declaraciones en la oportunidad del debate oral, razón por la cual no hay aporte de este medio probatorio al proceso. Y así se estima

• Consignó copia simple de actas de nacimiento Nros. 325 y 3145 de fechas 09 de marzo de 2006 y 16 de julio de 2007, respectivamente cursantes por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira y acta Nº 98 del 13 de junio de 1995 cursante por ante la Prefectura Civil de la parroquia J.A.P., Municipio G.d.H. de estado Táchira. Se le imparte pleno valor probatorio a estos medios, dado que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte. Y así se determina.

Durante el proceso

• Ratificó las documentales, acompañadas junto al escrito libelar.

• Promovió la prueba de informes dirigida al Hospital Central de San Cristóbal. En relación a esta probanza este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en fecha 02 de octubre de 2013 fue recibido oficio Nº 377/2013 suscrito por el Director General del Hospital Central de San Cristóbal, mediante el cual dejó asentado los particulares requeridos; evidenciándose la existencia de la Historia Médica del ciudadano L.E.Q.R., así como las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano a raíz del accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de septiembre de 2008. Y así se deja sentado.

• Promovió inspección judicial en la sede del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira. Quien juzga observa que la Inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Constatándose la existencia de la Historia Médica del ciudadano L.E.Q.R., en la sede del Hospital Central de San Cristóbal, evidenciándose en la misma las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano. Y así se establece.

• Promovió Inspección Judicial sobre el ciudadano L.E.Q.R.. Este medio fue negado en la oportunidad de la admisión de pruebas por no ser la vía idónea para determinar su condición física, por lo que nada hay que pronunciarse al respecto. Y así se decide.

Parte demandada. Solo promovió:

• La prueba de informes dirigida al U.E.V.T.T.T. 51 Lara. Este medio fue negado en la oportunidad de la admisión de pruebas por existir otras vías para adquirir las copias certificadas que solicita, por lo que nada hay que pronunciarse al respecto. Y así se determina.

• La prueba testimonial del ciudadano cabo segundo R.A.C.S.. Este medio igualmente fue negado por cuanto no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

• Inspección ocular en el lugar del accidente.

• La prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de Seguro Social.

Estas probanzas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no hay aporte de este medio probatorio al proceso. Y así se estima.

Del daño emergente

Reclama la parte actora en el escrito libelar el pago del daño emergente por haber surgido a raíz del accidente de tránsito, la necesidad de erogar ciertos gastos como son una silla de ruedas eléctrica, sesiones de terapia y prótesis de la pierna amputada, gastos éstos que no ha podido cubrir por falta de recursos.

En relación a la perdida material peticionada, se observa que la parte actora solo se limita a mencionarlos, sin demostrar los mismos a través de pruebas, tales como facturas u otro medio probatorio. Por tanto, resulta forzoso para Este Tribunal declarar improcedente el pago por este concepto. Así se decide.

Del Lucro Cesante

En relación al lucro cesante demandado, la parte actora arguye que quedó sin trabajo, ya que se dedicaba a prestar servicio como chofer y ayudante de depósito en la empresa “Casa Humberto, C.A.”, devengando como último salario la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900,00), mensuales, variables hasta Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto comisiones, quedando imposibilitado para conducir, por lo que ha dejado de percibir la mencionada remuneración y no ha conseguido empleo debido a su incapacidad física, a tal efecto anexa constancia de trabajo (folio 28), emitida por el ciudadano H.L., en su carácter de presidente de la firma mercantil Casa Humberto C.A., de la cual se observa que el ciudadano L.E.Q., laboró desde el 20 de marzo de 2004 hasta el 01 de octubre de 2008, devengando la un salario mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) y un monto variable a los MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales. En este sentido, el actor reclama por concepto de lucro cesante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00).

Al respecto considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras que, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, ósea los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.

En relación a la constancia de trabajo consignada por el demandante, se observa que la misma fue suscrita por el ciudadano H.L., en su carácter de presidente de la firma mercantil Casa Humberto C.A; en este sentido, el artículo 431 preceptúa que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” por lo que al no haber sido ratificada dicha constancia de trabajo por el ciudadano H.L. a través de prueba testimonial, esta prueba debe ser forzosamente desechada. En consecuencia, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, resulta improcedente la reparación patrimonial, por el concepto demandado. Y así se decide.

Del Daño Moral

Partiendo del análisis pormenorizado y exhaustivo de los elementos de autos, se desprende conclusivamente la ocurrencia del accidente de tránsito el día 17 de septiembre de 2008, aproximadamente a la 01 y 30 minutos de la madrugada, en la Carretera Lara-Zulia, Sector Sicarigua, Municipio Torres del Estado Lara, entre un autobús perteneciente a la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A. en el que se trasladaba el ciudadano L.Q., aquí demandante, identificado en el encabezado, y otro vehículo el cual era conducido por el ciudadano J.M.P.D. y propiedad del ciudadano C.B.M., ambos debidamente identificados; tal como se desprende del informe técnico del accidente, levantado por el funcionario Cabo segundo R.A.C.S., que riela en copia certificada a los folios ciento cuatro (104) al ciento trece (113), debidamente valorado ut supra.

Asimismo, se evidencia del informe médico consignado junto al escrito de reforma de la demanda, suscrito por el médico especialista Dr. G.U.D., del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Centrar de San Cristóbal, y debidamente valorado mas arriba, que al p.L.E.Q.R. se le amputó el miembro inferior derecho infectado, presentando a su vez fractura del fémur izquierdo, así como fractura de la meseta tibial y el maléolo tibial izquierdo.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil ha sido rigurosa al establecer en reiteradas sentencias el cumplimiento por el sentenciador, para el establecimiento y fijación de la indemnización pecuniaria por daño moral, de los siguientes supuestos de hecho: 1) la importancia del daño; 2) el grado de culpabilidad del actor o actores; 3) la conducta de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el daño; 4) la llamada escala de los sufrimientos morales, pues no todos tienen la misma intensidad; 5) el alcance de la indemnización; y 6) los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. Conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la procura de acoger la doctrina de la casación, pasa quien juzga al cumplimiento de los referidos supuestos de hecho:

En cuanto a la importancia del daño, quedó demostrado mediante el informe médico que cursa en el folio ciento catorce (f.114) que el demandante sufrió a consecuencia del accidente de tránsito lesiones graves que fueron diagnosticadas como amputación de miembro inferior derecho infectado, fractura espiroidea 1/3 distal del fémur izquierdo, fractura meseta tibial izquierda media y fractura maléolo tibial izquierdo.

Por lo que respecta al grado de culpabilidad del demandado, por tratarse de la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, el mismo queda obligado a reparar el daño sufrido por el actor, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta irrefragable o juris et de jure, aunado al hecho de que las actas contenidas en la presente causa así lo determinaron y cuya situación no logra ser debatida y desvirtuada durante el desarrollo del mismo, advirtiéndose que el demandado actuó con negligencia al momento de esquivar un obstáculo que se encontraba el la vía e invadiendo el canal contrario donde circulaba el vehículo en el que se encontraba el aquí demandante, provocando que el mismo saliera de su vía e impactara contra un árbol.

En cuanto refiere a la conducta de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el daño, se observa que aún cuando el demandado alegó el hecho de la víctima, el mismo no aportó al proceso medios probatorios que evidenciaran o por lo menos hicieran presumir lo alegado, por lo que queda desvirtuado lo alegado por el demandado.

Por lo que respecta a la llamada escala de los sufrimientos morales, se observa que las lesiones sufridas por el demandante a consecuencia del accidente de tránsito, le ocasionaron la tan lamentable amputación del miembro inferior derecho y la inmovilización del miembro inferior izquierdo, por lo que el demandante se ve incapacitado de continuar su vida con normalidad para desarrollarse laboralmente como lo venia haciendo al ser sostén de hogar, aunado a las consecuencias físicas, psicológicas y espirituales que conllevan la pérdida de un miembro para un ser humano a tan corta edad.

En cuanto al establecimiento del alcance de la indemnización en términos económicos por reparación del daño moral, han de tomarse en consideración las situaciones de hecho y las consecuencias antes especificadas. A tal fin, estima esta sentenciadora que resulta procedente una indemnización pecuniaria para el demandante, que si bien es cierto no sustituirá ni eliminará el sufrimiento generado por las lesiones sufridas, por las consecuenciales circunstancias a las que estuvo expuesto, así como por el estado de postración a una silla de ruedas a que se encuentra de por vida, y lo que esa situación puede haber afectado su autoestima, no existe en nuestro ordenamiento jurídico otro medio capaz de resarcirlo, distinto al de la equilibrada estimación económica determinada por el libre arbitrio del juez. Siendo pues un atributo de éste, debe ponderarse entre otros factores las condiciones socio-económicas y el entorno del desenvolvimiento social del demandante, quien a raíz de los daños ocasionados por el accidente en cuestión, se ve limitado para conseguir un empleo que le permita sostenerse económicamente, así como disfrutar del pleno goce de sus facultades físicas en el entorno social.

Así las cosas, precisa el autor a.R.H.B., en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales lo siguiente:

En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad (omissis)

Por lo que el requerimiento de este daño debe merecer otro tratamiento, pues como se sabe, dada la aflicción que debe producir para un ser humano la pérdida de un miembro, ese tipo de daños está excluido esencialmente de demostración, pues la extensión del dolor resulta de imposible medición, por ello la adjudicación de la reparación está confiada a quien ostenta la función jurisdiccional y demostrados como han sido los supuestos para la procedencia y estimación de la indemnización pecuniaria del daño moral en el presente caso, los mismos conducen a quien juzga a establecer como razonable, equitativa y aplicable la indemnización de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de daño moral , cantidad esta que difiere del monto reclamado toda vez que actualizando la cifra desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha actual resulta compensable a la estimación del daño analizado y fundamentado de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales vigentes. Y así se decide.

Ahora bien, consecuente con el estudio y análisis de lo anterior es importante acotar que aun cuando el daño moral en si no requiere de prueba como lo expresa la sentencia del más alto tribunal desde el año 1973, cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para así poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil y que en el caso concreto se analizó por cuanto se desprende de autos y de las actuaciones administrativas ,las cuales no fueron contradichas, que el vehículo Número 1 era conducido por el ciudadano J.M.P.D., identificado ut supra, quien actuó con negligencia al momento de esquivar un obstáculo que se encontraba el la vía invadiendo el canal contrario donde circulaba el vehículo en el que se encontraba el aquí demandante, provocando que el mismo saliera de su vía e impactara contra un árbol.

De la responsabilidad Civil

A los fines de establecer la responsabilidad civil en el presente caso, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cuyos contenidos rezan lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. ...

Igualmente, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:

Artículo 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. Subrayado y negrita del Tribunal.

En dicha norma se consagra la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, estableciendo el legislador que el conductor y el propietario del vehículo son solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo.

Al respecto, el Dr. E.M.L. señala: La responsabilidad por accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva. La persona responsable queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra las personas del conductor y del propietario y es una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño se repara aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y la diligencia necesaria para impedirlo.

La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres especialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias deben ser concurrentes.

Adviértase en consecuencia que las normas invocadas por la parte demandante autorizan el ejercicio de la acción civil para la reparación de los daños en reclamo, por el hecho ilícito que los causó, bastando en virtud de la responsabilidad objetiva que rige la materia, que estén probadas las lesiones y la relación de causalidad entre éstas y el accidente de tránsito que las originó, es decir, el hecho ilícito. El mismo se entiende como la conducta culposa o dolosa contraria a derecho, de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia el deber de indemnizarla.

Ahora bien, del estudio del croquis realizado por las autoridades de t.t. se evidencia que el demandado manejaba el vehículo que se acercaba a un obstáculo que se encontraba en la vía, por tanto debió tomar las previsiones necesarias a fin de evitar invadir la vía contraria. Ya que como se pudo apreciar, en el lugar del suceso existen en razón a la distancia buenas condiciones de visibilidad, asimismo, que la vía se encontraba seca y debidamente asfaltada, sin ningún tipo de nubosidad en el ambiente, que ambos vehículos poseían luces en buen funcionamiento.

Conforme a lo expuesto, al haberse demostrado los daños sufridos por el demandante como consecuencia del accidente ocurrido, y las condiciones en que aconteció el mismo, este tribunal evidencia que se configura la responsabilidad civil de los demandados, por lo que la indemnización de este daño patrimonial corresponde a los mismos. Y así se declara.

DECISIÓN

Realizadas las anteriores consideraciones las cuales se encuentran apegadas a los principios y normas inherentes al presente procedimiento, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, seguido por el Abogado C.P.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.Q.R., en contra de los ciudadanos J.M.P.D. y C.B.M.M., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

se condena a los ciudadanos J.M.P.D., C.B.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.339.286 y 10.741.363 respectivamente, pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,oo Bs.) por concepto de daños morales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Carora a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 42-14, se publicó siendo las 12:30 a.m. y se libró copia certificada para archivo.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

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