Decisión nº 061-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-001659

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.R.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.929.550, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados T.C., A.M.Á., R.V. y VALMORE BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.487, 31.502, 42.182 y 46.637 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. TELÉFONOS DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados R.W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M.S., G.B.A., J.A.H. y A.E.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.263, 33.798, 5.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 121.05 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 2 de agosto de 2012, el ciudadano L.R.N.B., antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado T.C., e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.

Luego de concluida la fase de sustanciación y mediación, la causa fue recibida por este despacho jurisdiccional el cual dictó auto de providenciación de pruebas en fecha 19 de marzo de 2015, fijándose de igual modo, la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de abril de 2015, prolongándose hasta el 5 de junio de 2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 1o de septiembre de 1992, comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ascendiendo progresivamente en la estructura organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo de “Coordinador Operaciones de Mantenimiento de la Región Tres”.

Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 11.020,00, con un salario integral mensual de Bs. 16.223,84.

Que la relación laboral finalizó sin justa causa, el 16 de marzo de 2012, fecha en la que el ciudadano F.L.S., Gerente de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia General de Gestión Humana de la demandada le hizo entrega de una carta de despido.

Que la prestación de sus servicios la realizó bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante 19 años y 7 meses. Que además del salario, disfrutaba de otros beneficios tales como: utilidades, vacaciones y demás beneficios contemplados en la Ley Sustantiva Laboral.

Que en fecha 2 de febrero de 2012, recibió sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, acogiéndose al beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada.

Que al momento de recibir su “Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales”, en fecha 2 de febrero de 2012, solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos, el pago de las indemnizaciones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo producto del despido injustificado del cual alega había sido objeto; que la patronal accionada hizo caso omiso a dicho reclamo, negándose a cancelarle las indemnizaciones por despido injustificado, motivo por el cual demanda a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que convenga a cancelarle las indemnizaciones y demás conceptos laborales que le corresponden.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los artículos 18 (ordinales 4° y 5°), 19 y 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en el cargo que desempeñaba en la empresa era el de Coordinador Operaciones de Mantenimiento y que sus funciones consistían en realizar la rutina de las inspecciones de las oficinas de la empresa; que adicional a ello, realizó la suplencia durante el período vacacional del Gerente de Mantenimiento y Servicio, esto es, del ciudadano Ingeniero O.D., ello en el lapso comprendido del 9 de enero de 2012, hasta el 17 de febrero de 2012, el cual se extendió hasta el 28 de febrero de 2012.

Que por las funciones efectuadas entre el 29 de enero de 2012 y el 18 de febrero de 2012, debió efectuar erogaciones por la cantidad de Bs. 23.537,92, presentando el respectivo reporte de gastos por concepto de viáticos a la patronal accionada el 02/03/2012; que realizó lo que denomina “Rutina de Inspección” en las instalaciones de la querellada en el Estado Trujillo, actuando como Coordinador de la Región Occidental y que los gastos generados en el período comprendido entre el 23/02/2012 y el 09/03/2012, ascendieron a la cantidad de Bs. 8.894,24, habiendo reportado sobre los mismos a la reclamada en fecha 09/04/2012.

Que las cantidades que le adeudan por viáticos pendientes, suman un monto de Bs. 32.432,16. Destaca que la patronal, a los fines de cubrir parte de sus gastos, le hizo entrega de lo que denomina “adelanto de viáticos”, vale decir, Bs. 14.000,00, los cuales le fueron descontados de su “Liquidación de Prestaciones Sociales”, razón por la que, según su decir, la accionada por el concepto in comento, debe pagarle la cantidad íntegra de Bs. 32.432,16.

Que finalmente demanda a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) para que convenga o a ello sea condenada en caso de negativa, a pagarle la cantidad de Bs. 271.315,54, esto por concepto de indemnización por despido injustificado, así como Bs. 32.432,16, todo lo cual suma un monto total de Bs. 303.747,70.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que al actor le sea aplicable el régimen de estabilidad laboral, establecido en el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que culminó la relación laboral.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya reclamado a la demandada las indemnizaciones por despido injustificado y que sea acreedor de las mismas.

Negó, rechazó y contradijo que el motivo de terminación de la relación laboral haya sido un despido injustificado.

Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiere incurrido en gastos por concepto de viáticos por un monto de Bs. 23.537,92, ello durante el período que alega, mucho menos que haya presentado un reporte por los mismos en fecha 02/03/2012 o en cualquier otra oportunidad.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya incurrido en gastos por concepto de viáticos por un monto de Bs. 8.894,24, ello durante el período que alega, mucho menos que haya presentado un reporte en fecha 09/04/2012 o en cualquier otra oportunidad.

Negó, rechazó y contradijo que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 32.432,16, esto por concepto de viáticos pendientes.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya presentado oportunamente el reporte, justificación o relación de gastos que justifiquen la cantidad de Bs. 14.000,00, que le fuera entregada por dicho concepto.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya realizado las suplencias que indica en su escrito libelar y haya efectuado las rutinas de inspección que narra.

Negó, rechazó y contradijo que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 271.315,54, ello por concepto de su alegado y negado despido injustificado.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya devengado como último salario integral, la cantidad de Bs. 32.432,16.

Finalmente negó, rechazó y contradijo que el actor sea acreedor de la cantidad total de Bs. 303.747,70.

DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS

Que el actor ejerció como último cargo, el de Coordinador de Operaciones de Mantenimiento, Región III, es decir, de los Estados Trujillo, Zulia y Falcón, esto es, de toda la zona occidental.

Luego de describir las funciones realizadas por el demandante, indicó que de ellas se evidenciaba que el actor tomaba decisiones, tenía personal a su cargo, era representante del patrono ante otros trabajadores y ante terceros, tenía bajo su guarda y administración dinero y bienes de la empresa (patrimonio), todo lo cual lo subsumen en la categoría de “Trabajador de Dirección”, la cual se encuentra excluida del régimen de estabilidad relativa, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que culminó la relación laboral que lo vinculó con la demandada.

Que para el supuesto negado de que el actor se encuentre amparado por la estabilidad relativa, en todo caso, tampoco sería procedente la indemnización por despido injustificado, ya que el motivo de terminación de la relación laboral no fue el despido, ello en tanto que el demandante lo aceptó y se acogió al beneficio de jubilación, es decir, que el mismo actor solicitó su jubilación, por lo que debe concluirse que se trata de un vínculo de trabajo que culminó por mutuo acuerdo de las partes.

Que el actor comete el error de reclamar la misma en base a lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no en base a la ley que regía para el momento que culminó la relación laboral, esto es, la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que para el supuesto negado de que el actor sea acreedor de las indemnizaciones por despido injustificado, ésta equivaldría a la cantidad de Bs. 81.118,50, a tenor del numeral 2o del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que culminó la relación laboral), así como la cantidad de Bs. 46.446,59 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; que en definitiva y para el supuesto negado que el querellante sea acreedor a cantidad alguna por tales conceptos, la misma ascendería a Bs. 127.565 y no a la cantidad alegada por el actor.

Que en relación al reembolso de los supuestos gastos en los que el actor incurrió, los mismos son improcedentes ya que nunca fueron reportados.

Señala que de acuerdo a la política de la empresa, todo anticipo deberá ser reportado en un plazo no mayor de 10 días hábiles, contados a partir del día de regreso del viaje o desembolso del gasto respectivo; que en caso de que un reporte de gastos haya sido devuelto y corresponda a un anticipo (bolívares o dólares) y siendo que el empleado no lo vuelva a presentar dentro de los 10 días continuos de haberse realizado la devolución, le será descontado de la nómina próxima; que igual ocurre en relación a los gastos no anticipados.

Que el actor no reportó ni justificó en ninguna oportunidad el uso del anticipo de gastos que le fue otorgado e igualmente no reportó ni justificó los supuestos gastos erogados por él.

Que opone la prescripción de la acción, ello por cuanto desde la fecha que culminó la relación laboral, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello sin que conste en actas un acto capaz de interrumpirlo.

Que por todos los argumentos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En relación a ello tenemos que la parte demandada opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, esto bajo el supuesto de que desde la fecha que culminó la relación laboral, ha transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo sin que conste en actas un acto capaz de interrumpirlo.

Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere, conforme a cada caso en particular.

En relación a ello, tenemos que en sentencia No. 0115, de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, Expediente No. 07-1152, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la causa seguida por la ciudadana M.C., en contra del INCE – MIRANDA, se hace referencia a un caso de demanda por reclamo de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrimía que la prescripción en materia procesal laboral no era anual, sino decenal, esto una vez obtenido el reconocimiento de la deuda (con ocasión de un pago). Ante ello la Sala reafirmó el criterio de la misma insertando un extracto de la sentencia No. 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción.

(Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

De modo que los derechos laborales no cambian de naturaleza por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción, sino que simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción (bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997), salvo casos y/o disposición especial (ejemplo, jubilación), es el que se establecía en el artículo 61, vale decir, de un (01) año.

En ese orden, oportuno es transcribir el contenido del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establecía:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

(Subrayado agregado por este Juzgador)

Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa, fueron o no suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil. En efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

Hechas las consideraciones pertinentes en tal sentido, tenemos que tal y como se encuentra admitido por ambas partes, la relación laboral culminó en fecha 16 de marzo de 2012 (oportunidad desde la cual empieza a computarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 citado), y tal y como se evidencia de actas, la demanda fue interpuesta en fecha 2 de agosto de 2012, es decir, 4 meses y 17 días después de iniciado el lapso de prescripción, por lo que, se observa que la presente demanda fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, lográndose la notificación de la accionada en fecha 19 de septiembre de 2012, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la Prescripción de la Acción. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y las defensas opuestas por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, están dirigidos a determinar: 1.- Si el demandante era un trabajador de dirección, esto es, si estaba amparado o no por el régimen de estabilidad laboral, ello a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y; 2.- La procedencia o no de las cantidades reclamadas por concepto de viáticos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar que el demandante era un trabajador de dirección, esto es, que no estaba amparado por el régimen de estabilidad laboral, ello a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. De otra parte, le corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de viáticos. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - MERITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    a.- Carta de despido de fecha 16 de marzo de 2012, emitida por la demandada y dirigida al demandante, evidenciándose del texto de la misma, una nota suscrita por el actor, manifestando que se acogía al beneficio de jubilación especial consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo (folio 81). Al respecto, tenemos que se la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo que su contenido será adminiculado con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    b.- Promovió copia de “Liquidación de Prestaciones Sociales” emitida por la demandada a favor del demandante, en las que se evidencian las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, así como el hecho de que el vínculo de trabajo culminó por despido injustificado y que no le fueron canceladas al actor, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada LOT (folio 82). Al respecto, tenemos que se la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo que su contenido será adminiculado con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    c.- Promovió copia de cheque de gerencia de fecha 18/06/2012, expedido a nombre del demandante por la cantidad de Bs. 45.204,36, en el que se evidencia que el demandante recibió tal cantidad por concepto Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (folio 83). Al respecto, tenemos que dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo que su contenido será adminiculado con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    d.- Promovió comunicación emitida por el demandante y dirigida a la demandada, supuestamente recibida por la Coordinación de Atención de Gestión Humana (Región Los Andes) de la accionada, en fecha 09/04/2012, de la que se evidencia el cobro de viáticos adeudados presentado a la accionada (folio 84). En relación a tal documental se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, la cual desconoció el contenido, sello y firma del acuse de recibo que aparece al pie de la misma, ello además de advertir que la fecha que aparece en el mismo es posterior a la de la terminación de la relación de trabajo. Así las cosas, se observa que en efecto, la documental en referencia tiene fecha de recibido en una oportunidad posterior a la fecha de terminación de la relación laboral reconocida por ambas partes, por lo cual mal podría ser considerado como una prueba orientada a demostrar la procedencia de lo reclamado por concepto de viáticos, razón por la cual este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece, máxime si tiene que la parte actora ha debido promover el cotejo respectivo para hacer valer dicha instrumental.

    e.- Promovió copia de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la demandada a favor del ciudadano T.D.J.L.G., en fecha 21/12/2010, en la que se evidencian las fechas de inicio y terminación de la relación laboral del mismo, así como que ocupaba el cargo de Coordinador de Proyectos de la Red de Acceso de la accionada y el hecho de que su relación laboral culminó por despido injustificado y que le fueron canceladas las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso (folio 85). Al respecto se observa que la misma fue objetada respecto a su contenido, ello por cuanto la misma es relativa a un tercero extraño a la presente causa. En relación a ello se observa que, verificado como se encuentra la razón u objeto de impugnación, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la documental en referencia. Así se establece, máxime cuando en nada contribuye a la inteligencia de y resolución de lo controvertido en la presente causa.

    f.- Promovió copia de “Liquidación de Prestaciones Sociales” emitida por la demandada a favor de la ciudadana E.J. WYLIE, en fecha 14/05/2014, en la que se evidencian las fechas de inicio y terminación de la relación laboral de la misma, así como que ocupaba el cargo de Supervisor Operación y Mantenimiento de la Red Acceso de la querellada y el hecho de que su relación laboral culminó por despido injustificado y que le fueron canceladas las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso (folio 86). En relación a ello se observa que, verificado como se encuentra la razón u objeto de impugnación, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la documental en referencia. Así se establece, máxime cuando en nada contribuye a la inteligencia de y resolución de lo controvertido en la presente causa.

    g.- Promovió copia de Reporte de Gastos (viáticos), elaborados por el demandante y dirigido a la empresa demandada, en fecha 2 de marzo de 2012, donde se evidencia todos y cada uno de los gastos generados por el demandante, presentando la relación de gastos con sus soportes (folios 87 al 126). Al respecto se observa que el mismo fue impugnado por tratarse de documentos apócrifos, razón por la que, verificado como se encuentra el objeto de impugnación, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la documental en referencia. Así se establece.

    h.- Promovió copias de Reporte de Gastos (viáticos), elaborados por el demandante y dirigidos a la empresa demandada, en fecha 9 de abril de 2012, en los que se evidencian todos y cada uno de los gastos generados por el actos con sus soportes (folios 127 al 149).

    En relación a la documental rielada al folio 127, se observa que el mismo fue impugnado por tratarse de un documento apócrifo, razón por la que, verificado como se encuentra el objeto de impugnación, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.

    En cuanto al resto de las documentales, las mismas fueron impugnadas por tratarse de documentales emanadas de terceros, cuyo contenido debió ratificarse en juicio a través de testimoniales, razón por la que, verificado como se encuentra el objeto de impugnación, este Tribunal no les otorga valor probatorio a las documentales en referencia. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de las documentales que indica en su escrito de pruebas.

    En cuanto a la Carta de despido de fecha 16 de marzo de 2012 y la Liquidación de Prestaciones Sociales emitidas por la demandada a favor del demandante, se observa que como quiera que fueron reconocidas las instrumentales respectivas, es por lo que resultó inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio en tal sentido. Así se establece.

    En cuanto al resto de las documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, razón por lo que mal se podría aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el citado artículo 82. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - MERITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  5. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió documental contentiva de “Descripción del Cargo” y “Estructura Jerárquica” de la Gerencia de Mantenimiento y Servicios de la accionada (folios del 154 al 157). Las referidas documentales fueron impugnadas por la parte demandante por no encontrarse suscritas por ella, indicando que fueron emitidas con posterioridad a la culminación del vínculo laboral. Así pues, verificado como se encuentra el objeto de impugnación, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    b.- Promovió sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de junio de 2014, relativa a la causa que contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., intentó el ciudadano J.C., quien también ejercía el cargo de Coordinador, estableciéndose que el mismo era de Dirección (folios del 158 al 161). En relación a tal documental se observa que la misma no constituye un medio de prueba que pueda ser objeto de valoración por quien decide, en consideración de que se trata de una decisión emitida por otro tribunal, la cual por demás, no contiene un criterio vinculante para quien decide. Así se establece.

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió Inspección judicial a realizarse en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual solicitó al Tribunal trasladarse a un lugar con computadoras dotadas del servicio de internet. En relación a ello, tenemos que en fecha 27 de abril de 2015, se levantó Acta del siguiente tenor (folio 177):

    “En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., fecha y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Inspección Judicial (promovida por la parte demandada), tenemos que se encuentra presente el ciudadano Juez Abg. S.S.S. y la ciudadana Secretaria Abg. CARINELL LUCENA. En este estado, se deja constancia que este Juzgado se encuentra constituido en su sede, ubicada en la Av. 2 (El Milagro), Edificio Torre Mara, Planta Alta, en Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.069, quien tienen el carácter de Apoderada de la accionada promovente. En este estado y con relación a la inspección judicial promovida, se procedió a realizar la búsqueda en la Red (Internet), de la página web promovida www.tsj.gob.ve, pudiéndose evidenciar en el link “PODER JUDICIAL”, que aparece otro link denominado “TSJ-Regiones” y en este último aparece la información relativa a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que luego aparece un titulo denominado “Estructura Organizativa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana”, integrado entre otros por los (B) “Tribunales de Primera Instancia” y entre éstos, los “Tribunales de Juicio” y de seguidas los denominados “Laborales de Juicio-Nuevo Régimen”, entre los cuales se encuentra un link adjudicado al “Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo”. Luego, se procedió a verificar los fallos publicados por dicha instancia judicial en el día 2 de junio de 2014. Finalmente se ordenó, la impresión de la única decisión que tuvieron el Tribunal y los presentes a su vista, correspondiente a dicha fecha (4 folios útiles que se ordenan agregar como parte de la presente acta). Se da por concluido el acto, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).Terminó, se leyó y conformes firman.”

    Así las cosas y pese a la obtención de las resultas que anteceden, este Tribunal no les otorga valor probatorio, siendo que las mismas se refieren a una documental, que como se indico ut supra, se trata de una decisión emitida por otro Juzgado, que en todo caso contiene un criterio no vinculante. Así se establece.

  7. - TESTIMONIALES:

    Promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.R., C.R. y J.S., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sólo acudieron a declarar los ciudadanos C.R. y J.S., cuyas respuestas fueron del siguiente tenor:

    .- C.R.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado ciudadano, tenemos que el mismo expresó que labora en CANTV en el Centro Operativo de Maracaibo, desde hace 18 años; que conoce al demandante y que el mismo se desempeñaba como Coordinador de Mantenimiento y Servicio de la Región Occidente de la accionada; que la región occidente comprende los Estados Trujillo, Zulia, Mérida, Táchira y Barinas; que las funciones del demandante consistían en llevar todo lo que es la parte operativa de servicios y mantenimientos de CANTV; que son 5 estados y 364 estaciones que mantienen; que el demandante en el ejercicio de su cargo manejaba presupuestos asignados por la empresa y tenía a su cargo personal; que eran 18 personas; que el demandante como Coordinador tenía comunicación con los entes públicos y privados en la parte de obras y servicios, pero que todo se genera a través de Caracas; que la política de la empresa en relación a los anticipos y a los reportes de los gastos que los trabajadores puedan erogar en el ejercicio de sus funciones, se manejan a través de anticipos para irse de viaje; que dependiendo de la solicitud del anticipo, los depositan, hacen el viaje y tienen aproximadamente 10 días hábiles para cerrar el reporte; que existe otra modalidad que es por reporte diario que es donde uno eroga con dinero propio y luego se reporta con todos los soportes de lo que se generan como gastos; que cuando a un trabajador se le anticipaba una cantidad de dinero por concepto de gastos y el trabajador no hacía el reporte respectivo o no lo entregaba oportunamente, se le descontaba del sueldo, se le quita el dinero de su sueldo; que por otro lado, si el trabajador erogaba los gastos de su bolsillo y no los reportaba en el lapso establecido para ello, no se los reconocían luego; que ocupa el cargo de Supervisor de Mantenimiento y Servicio del Estado Zulia (el testigo); que su cargo es de confianza; que tiene bajo su supervisión a 5 hombres y posee acciones de la compañía (el testigo); que le consta que el accionante tenía representación de la empresa ante terceras personas ya que éste recibía y atendía a todas la personas relacionadas con las obras y servicios; que el demandante no firmaba contratos y que los mismos venían firmados de la parte jurídica de Caracas; que ellos sólo ejecutaban las obras y llevaban el control; que son ejecutores cien por ciento; que no tenían la potestad de comprometer a la empresa frente a terceros, que sólo podían firmar facturaciones y evaluaciones; que el demandante reportaba al Gerente Nacional (de Mantenimiento y el Gerente General) en Caracas.

    .- J.S.: En lo que respecta a las respuestas del prenombrado ciudadano, tenemos que el mismo expresó que labora en el Departamento de Recursos Humanos de CANTV, ello desde el año 94; que conoce al demandante y que el mismo era el responsable de la adecuación del mantenimiento de la planta; que era el Coordinador de Infraestructura de la Región Occidente (el actor); que se encargaba de velar por el mantenimiento de la planta, adecuación de la misma, adecuación de los espacios donde se labora, del mantenimiento de las instalaciones sanitarias; de todo lo que tuviera que ver con aguas servidas, aguas blancas, mantenimiento de áreas deportivas; que trabajaban en conjunto con gestión humana en la adecuación de las canchas y los campos de softball donde administraba unos recursos que se le asignaron para el desarrollo de la adecuación de esa área deportiva; que también se encargaba el actor de velar por el mantenimiento de la infraestructura de la empresa, no sólo de la planta, sino también de las áreas administrativas. Indicó que han acaecido algunos cambios en la empresa; que en una oportunidad la Coordinación de Infraestructura inc;uía a los Estado Zulia, Trujillo, Táchira; Mérida y Barinas y que hoy por hoy solo son Zulia, Falcón y Trujillo; que el demandante en el ejercicio de su cargo tenía asignado dinero el cual era administrado por él según su criterio, ya que incluso a él le trabajaban empresas contratistas para el mantenimiento de las estructuras, ello ya que la querellada no tiene personal directo que haga esas actividades; que el demandante, era la persona el que fungía como representante de la patrona para hacer los enlaces con esas otras empresas para el desarrollo de las adecuaciones, esto es, contratistas, cooperativas en lo que era y es adecuación de la planta, suministro de agua potable para el consumo, compra de materiales para adecuación de las instalaciones (entre ellos, el papel de las salas sanitarias que se remodelaron); que todo ese presupuesto lo manejó él actor como Coordinador del Área; que el demandante tenía cinco supervisiones bajo su responsabilidad y que laboraban bajo su mando un total de 18 personas; que el demandante era el que hacía los enlaces con los contratistas, tramitando y fiscalizando los contratos respectivos, por lo que sí era representante del patrono ante terceros; que el demandante en el ejercicio de su cargo debía tomar decisiones ya que tenía la responsabilidad de direccionar lo que se hacía; que por ejemplo, si se estaba desarrollando un trabajo y éste no se estaba haciendo de acuerdo a la planificación, él actor ordenaba a las empresas en cuestión o cooperativas a que lo hicieran, ello según lo que estaba concertado en el acuerdo o en los planos; que en lo referente a los gastos o anticipos de un trabajador de la empresa, explicó que hay dos supuestos: que si se va a viajar fuera del Estado Zulia o fuera de Maracaibo, el trabajador puede solicitar el reembolso del dinero que ha erogado. Que hay dos opciones, una que gaste de su bolsillo y la empresa con su factura le reembolsa el dinero (siendo que para eso dispone de un período de 10 días para efectuar el respectivo reporte) y el otro es que si la empresa le ha hecho un anticipo el trabajador, éste tiene 10 días luego de haber realizado ese viaje para presentar el respectivo reporte de gastos con sus soportes; que si no lo hace así, se lo descuentan de su salario; que ocupa el cargo de Coordinador de Gestión Humana (el testigo); que considera él pudiese ser personal de dirección o confianza sólo porque tiene personal a su cargo, aunque no tome decisiones (el testigo); que no es representante del patrono y tampoco maneja recursos (el testigo); que le consta que el demandante tenía personal bajo su responsabilidad y hacia de enlace con las empresas contratistas para la adecuación de los estaciones, además que trabajaba directamente en contacto con las contratistas o cooperativas; que la diferencia que hay entre el Coordinador de Infraestructura o de Mantenimiento y el de Gestión Humana, es que el personal del segundo de los nombrados es de la empresa; que en cambio el actor tenía personal bajo su supervisión que era de las contratistas encargadas del mantenimiento y adecuación de los espacios y que prácticamente supervisaba toda la labor de las contratistas; que no le consta que el querellante tenía la potestad contratar y despedir personal de las contratistas; que él solicitaba el personal cuando lo necesitaba; que el demandante sugería a las personas para que las contrataran, que él era escuchado y de hecho eso se hace así; que los contratos de trabajo del personal de CANTV a su mando no los firma él, sólo los de los terceros; que él podía sugerir la persona a contratar, pero que la autorización final provenía de una línea gerencial; que la decisión final no dependía de él nada mas, pero que su opinión y firma era tomada en cuenta; que le consta que el actor disponía de una cantidad de dinero que administraba a su arbitrio, esto porque en la unidad de infraestructura o mantenimiento manejan unos recursos que corresponden al mantenimiento de los espacios; que es accionista de la empresa como todos los trabajadores (el testigo); que el trabajador que exceda del lapso de 10 días para reportar y/o justificar un adelanto de viáticos, le es descontado ese dinero automáticamente de su salario; que si el dinero sale de su propio peculio también dispone de un lapso de 10 días para reportarlo; que no le consta si se han cancelado viáticos fuera de ese término (al testigo). Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar los testigos in comento, los mismos se encontraban presentes para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, este Tribunal les otorga valor probatorio a sus dichos, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Por otro lado, el Juez Titular a cargo de este Juzgado, en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar al actor (apercibiéndolo de que se entendía por juramentado).

    En relación a las respuestas del prenombrado ciudadano, tenemos que el mismo manifestó que venía de Caracas de hacerle unas vacaciones a un compañero de trabajo durante dos meses y medio; que para su sorpresa le fue entregada una carta de despido; que le dijeron que estaba botado y que se acogió a su beneficio de jubilación; que no le explicaron el por qué y que hasta la fecha no sabe cuál fue la causa de su despido. QUE APENAS LE HICIERON LA ENTREGA DE LA CARTA, ESCRIBIÓ DE SU PUÑO Y LETRA UNA NOTA DONDE SE ACOGÍA AL BENEFICIO DE JUBILACIÓN; QUE ESO FUE COMO EL 16 DE MARZO DE 2012 Y QUE LA QUINCENA SIGUIENTE SE LA PAGARON HASTA EL PRIMERO DE ABRIL CUANDO LE HICIERON EFECTIVO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN; que esa quincena se la cancelaron con su cheque de jubilación el primero de abril. Que antes de que lo despidieran, había consignado unos reportes de viáticos con sus respectivos soportes (facturas); que al ser despedido, le informaron que dichos reportes y soportes de viáticos los habían extraviado o botado; que por ser una persona organizada, tenía copia de los mismos, volviéndolos a consignar en una fecha posterior a su despido a la demandada, insistiendo en su pago; que la demandada suele adelantar los anticipos de viáticos pero como éstos viáticos se tardaban mucho en ser depositados, decidió financiarlos de su propio bolsillo, ello ya que tenía sus responsabilidades y que éstas no podían esperar; que la primera vez que entregó los recaudos a la secretaria del Gerente, ésta le dijo que los había extraviado y que el acuse de recibo y demás soportes los habían enviado directamente desde San Cristóbal y que no aparecían; pero que él (el actor) guardo las copias, aunque que no recuerda si en las mismas aparece reflejado el respectivo acuse de recibo.

    Obsérvese que la declaración de parte, posee valor en tanto y en cuanto, los dichos del interrogado favorezcan a la parte contraria, no cuanto sea favorable al propio declarante, esto siendo que nadie puede “fabricarse” su propia prueba (ello conforme al Principio de Alteridad de la Prueba). Así las cosas, en criterio de este Juzgado, la declaración de la parte actora, resulta útil en el presente caso, ello pues aportó alegatos, que podrían considerarse como una confesión en relación a los hechos controvertidos planteados en la presente causa. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento, así como los elementos probatorios que constan en las actas procesales orientados a determinar, en primer lugar, si el demandante era un trabajador de dirección, esto es, si estaba amparado o no por el régimen de estabilidad laboral, ello a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, se observa que el demandante de autos desempeñaba el cargo de Coordinador de Operaciones de Mantenimiento de la Región Occidente (no controvertido en actas), siendo que con ocasión de sus funciones, tenía personal bajo su supervisión (18 personas), manejaba asignaciones económicas y ejercía la condición de representante de la empresa. Por otro lado y de las declaraciones aportadas por los testigos que fueran interrogados en la Audiencia de Juicio, se advierte que el querellante en el ejercicio de su cargo manejaba presupuestos asignados por la empresa y tenía bajo su responsabilidad varias supervisiones en la región que se le asignara. De otra parte, mantenía toda la comunicación con los entes públicos y privados en todo lo atinente a las obras y servicios; que coordinaba el trabajo de las contratistas para el mantenimiento de las estructuras; que él era la persona que fungía como contacto o representante de la accionada (enlace) con esas empresas para el desarrollo de las adecuaciones; que tenía injerencia determinante en la eventual firma de los contratos y que debía tomar decisiones dado que tenía la responsabilidad de direccionar lo que se hacía.

    Como corolario de lo dicho, se tiene que de las testimoniales antes descritas, se concluye que al tener –el extrabajador reclamante– personal subalterno, siendo que como su jefe inmediato los dirigiera, supervisara y coordinara, representando al patrono frente a otros trabajadores y sustituyéndolo en parte, todo ello impone calificarlo como trabajador de dirección (ver s. SCS/TSJ n° 363 del 28/03/2014) y partiendo de dicha premisa se encontraba excluido del régimen de estabilidad en el trabajo, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 125 de la derogada LOT y por ende devienen no ha lugar los conceptos reclamados en tal sentido, pues parafraseando el fallo (S. SCS/TSJ No. 363 del 28/03/2014) “aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique (…). Lo anteriormente expuesto permite establecer la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –aspecto también incluido por la demandante en su escrito de fundamentación de la apelación–, porque, aun cuando hubiese existido un despido sin causa justificada, aquéllas no le correspondían, sino tan solo lo contemplado en el artículo 104 de la citada ley. Así se declara”.

    Además, el hecho que el demandante pudiera rendir cuentas o consultar decisiones con órganos superiores, no resquebrajaría su carácter de representante del patrono, al cumplir “con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono”, esto según decisión SCS/TSJ No. 1.494 del 13/12/2012.

    Planteado lo anterior, tenemos que el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecía:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    De la lectura de la referida norma se infiere que, en efecto, el demandante de autos según las actividades realizadas para la empresa demandada, ostentaba la categoría de trabajador de dirección. Así se establece.

    Por su parte, tenemos que el artículo 112 de la derogada LOT, era del siguiente tenor:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    De la lectura de ésta norma, se concluye que los trabajadores de dirección se encuentran excluidos del régimen de estabilidad laboral, razón por la que, teniendo el actor, la condición de trabajador de dirección, es por lo que, el mismo podía ser despedido por su empleador mediara o no causa justificada para ello. Así se establece.

    Aunado a ello, tenemos que en la misma oportunidad del despido del demandante, el mismo se acogió al beneficio de “jubilación especial” establecido en la correspondiente Convención Colectiva de Trabajo, el cual empezó a disfrutar inmediatamente después de concluida la relación laboral. Así lo reconoció el propio actor cuando al ser interrogado en la Audiencia de Juicio al manifestar que apenas le hicieron la entrega de la carta despido, suscribió una nota donde indicaba que se acogía al beneficio de jubilación; que eso fue como el 16 de marzo de 2012 y que la siguiente quincena se la pagaron hasta el primero de abril cuando le otorgaron su jubilación.

    Es decir que entre la fecha del despido, esto es, el 16 de marzo de 2012 y la fecha en la que empezó a disfrutar del beneficio de jubilación, el 1° de abril de 2012, el demandante de autos, no dejó de percibir la remuneración correspondiente a su salario.

    En cuanto al Beneficio de Jubilación, se hace necesario hacer ciertas consideraciones, entre ellas que el objetivo del mismo es contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través del un apoyo económico.

    En este sentido, debemos traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional que disponen:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantía. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas…”.

    Del mismo modo, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3 de fecha 25 de enero del año 2005, estableció al interpretar las anteriores normas que:

    …El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares…

    Conforme a las normas y el criterio anteriormente expuesto, el cual es compartido por quien decide se concluye que la jubilación es un derecho constitucional que tiene por finalidad garantizar una calidad de vida acorde con la dignidad humana de las personas.

    Ahora bien, de actas se evidencia que el demandante reclama la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, esto en razón de haber sido despedido sin causa legal alguna por parte de la demandada. En este sentido tenemos que ciertamente consta en actas procesales participación realizada por la parte demandada al querellante ciudadano L.R.N., mediante la cual le manifiesta su decisión de prescindir de sus servicios como Coordinador de Operaciones de Mantenimiento (folio 81). Sin embargo quien decide considera que las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en la legislación laboral fueron acordadas por parte del legislador con el ánimo de amparar al trabajador que fuera despedido de forma injustificada, el cual luego de su despido, se encontraría en una situación de incertidumbre por haber mermado de forma inesperada sus ingresos. Así las cosas y, siendo que tal y como fue admitido por el demandante, sus salarios nunca le fueron dejados de cancelar hasta la oportunidad en la que empezó a devengar la cantidad correspondiente a su beneficio de jubilación, es por lo que se reitera que la condenatoria de lo reclamado a tenor del artículo 125 de la LOT, resulta IMPROCEDENTE, no encontrándose justificada la cancelación de indemnización alguna, por no haber dejado de percibir el reclamante en ningún momento los medios económicos para cubrir sus necesidades. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, resta determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas por concepto de viáticos.

    En tal sentido tenemos que la parte demandante reclama por concepto de viáticos pendientes, la cantidad de Bs. 32.432,16. Destaca que la accionada que a los fines de cubrir parte de tales conceptos, le hizo de un denominado adelanto de viáticos por la cantidad de Bs. 14.000,00, la cual le descontó de su liquidación de prestaciones sociales, siendo que por los mismos, le adeuda por concepto de viáticos la cantidad total de Bs. 32.432,16. Por su parte la demandada manifestó que el reembolso de los supuestos gastos en los que el actor incurrió, resultan improcedentes ya que nunca fueron reportados oportunamente.

    A este respecto se observa que para la procedencia de los adelantos o reembolsos por concepto de viáticos, la accionada tiene establecido un procedimiento a seguir según el cual, tal y como quedo demostrado en actas, todo anticipo deberá ser reportado en un plazo no mayor de 10 días hábiles, contados a partir del día de regreso del viaje o desembolso del gasto, esto so pena de que el mismo le sea descontado de la nómina próxima; igual así, en relación a los gastos no anticipados (en el lapso de 10 días hábiles luego de haber realizado el viaje respectivo). Es por ello que, no constando en actas prueba alguna capaz de demostrar que el demandante de autos haya cumplido en tiempo oportuno con el procedimiento descrito orientado a obtener el reembolso de las cantidades por él erogadas, o que haya justificado el adelanto que le fuera otorgado por concepto de viáticos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo reclamado en tal sentido. Así se decide.

    Dado lo resuelto en los párrafos que preceden, es por lo que resulta impretermitible declarar la IMPROCEDENTE DE LA DEMANDA INCOADA. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.R.N.B., en contra de Sociedad Mercantil C.A. TELÉFONOS DE VENEZUELA.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del contenido del presente fallo a la Procuraduría General de la República, ello de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas de la parte querellante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 061-2015.

La Secretaria

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