Sentencia nº 3549 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 2 de noviembre de 2004, el ciudadano L.J.A.M., abogado, titular de la cédula de identidad núm. 3.577.076, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 27.024, en su propio nombre interpuso solicitud de revisión contra la sentencia núm. 1900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 27 de octubre de 2004.

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM.. Posteriormente, en virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter la suscribe.

I DE LA COMPETENCIA

En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y, d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (cfr. sent. núm. 93/2001, caso: Corpoturismo); y, además, en los casos contemplados en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la decisión objeto de la solicitud de revisión fue dictada por una de las Salas de este M.T., particularmente por la Sala Político Administrativa, esta Sala Constitucional se estima competente para tramitarla. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia 44/2000, del 2 de marzo (caso: F.J.R.A.), en el cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (ver sentencias 1760/2001 y 1862/2001), por lo que en el caso que se solicite la aplicación de la revisión, esta figura no puede ser considerada como una nueva instancia; asimismo, debe señalarse que la revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por tanto, a pesar de que existe la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos en los cuales se solicita la revisión, no debe entenderse que ello debe acarrear su procedencia.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala verifica que el ciudadano L.J.A.M. acompañó su escrito de solicitud de revisión extraordinaria con lo que parece una impresión de la sentencia núm. 1900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 27 de octubre de 2004.

Siendo así, esta Sala destaca que la parte actora no cumplió con la exigencia de acompañar con su petición el documento fundamental de la demanda, toda vez que lo propio en el presente caso era que consignara copia certificada del mencionado pronunciamiento, para que esta Sala verificara, en forma fidedigna, si procedía o no lo pretendido.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala Político Administrativa, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible (ver en ese sentido, la sentencia núm 157/2005, del 2 de marzo, caso: Grazia Tornatore de Morreale).

Esta doctrina asentada por la Sala, ratifica lo señalado en la sentencia núm. 2411/2001, del 27 de noviembre (caso: Rena Ware Distributors, C.A.), entre otras, en la que se inadmitió, por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil –al no existir el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, la falta de consignación de la copia certificada de la sentencia que se pretendía revisar.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por el ciudadano L.J.A.M., contra la sentencia núm. 1900, dictada por la Sala Político Administrativa de este M.T., y publicada el 27 de octubre de 2004. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por el ciudadano L.J.A.M., contra la sentencia núm. 1900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 27 de octubre de 2004.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

El Secretario (E),

T.R. DE LA HOZ GARCÍA

FACL/

Exp. n° 04-2944

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR