Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000341

PARTE ACTORA: C.M.D.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-14.861.229.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.A. y M.G., matrículas de Inpreabogado números 106.077 y 31.061, respectivamente; como consta en Documento Poder cursante a los folios 81 al 85 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1991, bajo el N° 86, Tomo 397-B; y solidariamente como persona natural el ciudadano C.A.G.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-5.262.591.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado KARENTH JOSEPH TORRES ARMAS, matrícula de Inpreabogado N° 112.118, como consta en Documento Poder cursante a los folios

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE ITER PROCESAL

En fecha 15 de marzo de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano M.D.O. REYES contra CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. y solidariamente como persona natural ciudadano C.A.G.W., todos ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 219.118,71 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar el 10 de agosto de 2012, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 14/08/2012 (folios 229 al 236). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día 08/10/2012. Mediante diligencia que corre inserta al folio 250, ambas partes solicitaron la suspensión del acto, lo cual fue acordado por el Tribunal. Vencido el lapso de suspensión, se celebró la audiencia el 19 de febrero de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se ordenó la evacuación de las pruebas, y concluido el debate probatorio, la ciudadana J., de conformidad con el artículo 6 de la ley adjetiva laboral, llamó a las partes a conciliar. Transcurrido un tiempo prudencial sin haber existido conciliación alguna entre los intervinientes, se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictaminar el fallo en la presente causa, que fue proferido en los términos siguientes: “(omissis) una vez analizados el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano M.D.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.861.229 contra CONSTRUCTORA LUBRASCA, por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, contra la persona natural solidariamente demandado ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.262.591 (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala en el escrito libelar (folios 01 al 67), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Presté mis servicios de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 24 de marzo de 2008 hasta el 15 de junio de 2011, fecha en la cual renuncié a mi puesto de trabajo;

Recibía indistintamente ordenes de la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. y de su Presidente, ciudadano C.A.G.W.;

D. en el cargo de CHOFER HASTA 3 TONELADAS (chofer de segunda según el tabulador del contrato colectivo de la construcción 2010-2012);

Consistiendo las funciones en conducir; supervisar labores de carga y descarga de equipos y materiales; cargar elementos de construcción; también realizaba trabajos encomendados en forma personal y directa para el ciudadano C.A.G.W., tales como diligencias bancarias, pagos de servicios; entre otras;

Cumplía una jornada de trabajo continua, mínimo de 8 horas, con una hora de descanso para almorzar; de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.;

La mayoría de las veces cumplía horas extras tanto diurnas como nocturnas;

Mis salarios base desde mi ingreso el día 24 de marzo de 2008 hasta el 15 de junio de 2011 se detallan en cuado anexo “A”, en el cual también se refleja la diferencia de mi salario mensual dejado de percibir según Contrato Colectivo de la Construcción vigente para esa fecha, más el bono de asistencia, lo que detalla el sueldo mensual que por imperio de ley me debían haber cancelado;

D. solidariamente a CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. y al ciudadano C.A.G.W., por ser el Presidente de la referida empresa, y por haberse negado a cancelarme la totalidad de mis derechos laborales de conformidad con las normas legales vigentes en nuestro País, violentando así las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela;

Se demanda el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, conjuntamente con las diferencias salariales, por un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 18 días:

- prestación de antigüedad;

- intereses sobre prestación de antigüedad;

- diferencia días trabajados;

- diferencia días sábados, domingos, feriados y de descanso trabajados;

- diferencia por horas extras diurnas;

- diferencia por horas extras nocturnas;

- diferencia de salarios;

- vacaciones no disfrutadas ni pagadas y bono vacacional períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011;

- vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2011;

- utilidades no canceladas años 2008, 2009 y 2010;

- utilidades fraccionadas año 2011;

- beneficio de alimentación;

- bonificación por asistencia perfecta;

- cláusulas 46 y 47 del contrato colectivo de la construcción;

- costas y costos procesales;

- corrección monetaria.

Solicito sea declarada CON LUGAR la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala en la contestación a la demanda (folios 229 al 236), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Es cierto que el trabajador accionante trabajó para CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 15 de junio de 2011, desempeñando el cargo de CHOFER;

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude cantidad alguna de dinero de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela UBT Sindicato Nacional 2010-2012;

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto en autos constan los pagos efectuados por mi representada y el demandante no era un trabajador de la construcción, sino que su cargo era el de C. y se regía por la Ley Orgánica del Trabajo;

El demandante laboró como chofer de carácter netamente administrativo como comprar insumos varios desde alimentos hasta elementos de construcción;

Ni los montos pretendidos por el actor ni el salario por él alegado, se corresponden con la realidad;

S. se declare SIN LUGAR la demanda y se condene al actor al pago de las costas y costos procesales.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, quienes discrepan en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, establece el Tribunal que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la circunstancia de aplicabilidad o no de la misma, lo que deberá ser resuelto por esta juzgadora en base a un análisis meramente interpretativo que deberá efectuarse sobre el punto, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable; y de lo cual se hará depender la procedencia o no de los conceptos y montos demandados; por cuanto el accionante indica haber prestado sus servicios en forma subordinada e ininterrumpida tanto para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., como para su representante legal y P., ciudadano C.A.G.W., a los cuales demanda solidariamente; desde el día 24 de marzo de 2008 hasta el 15 de junio de 2011, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo, desempeñándose en el cargo de chofer hasta 3 toneladas, de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; que cumplía horas extras tanto diurnas como nocturnas; y que le es aplicable la referida Convención Colectiva de Trabajo; en razón de lo cual demanda el pago de los conceptos detallados en el escrito libelar; mientras que la accionada niega, rechaza y contradice que al ciudadano M.D.O.R. se le adeude cantidad alguna de dinero de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela UBT Sindicato Nacional, 2010-2012; señalando que el demandante laboró como chofer de carácter netamente administrativo y se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que la parte demandada dio contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece, que en caso de arribarse a la conclusión de aplicabilidad del contrato colectivo en referencia, la parte accionada tiene la carga de demostrar que canceló correctamente todos y cada uno de los conceptos reclamados; con excepción del demandado concepto beneficio de alimentación, respecto al cual la carga de la prueba recae en la parte actora; teniendo el Tribunal como hechos ciertos: la existencia de relación de trabajo; el cargo desempeñado como chofer; las fechas de ingreso y egreso; y el tiempo de servicio. Así se decide.

Pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO

INSTRUMENTO PRIVADO

El Tribunal deja constancia que con respecto a las documentales cursantes a los folios 99 al 155, ambos inclusive, la parte accionada indicó no tener objeción alguna; en razón de lo cual la parte actora ratifica las mismas y pide se haga valer todas y cada una de las pruebas en vista de la aceptación de la parte accionada:

Marcado con el N° 1, fotocopia de renuncia, folio 99: Observa el Tribunal que ni la fecha ni el motivo de la culminación de la relación laboral son hechos controvertidos en la causa, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio a la documental y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados con los números 2 al 101 recibos de pago, folios 100 al 149: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. a favor del ciudadano M.D.O.R., señalándose la mención Obreros de Planta; y como cargo: Chofer hasta 3 toneladas; ubicación: dentro de la obra; por los conceptos que se indican: días trabajados, días de descanso, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, feriado trabajado. Asimismo, se efectúan las deducciones por seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat. Así se decide.

Marcados con los números 52 al 57 estados de cuenta, folios 150 al 155: Observa el Tribunal que las documentales emanan de tercero ajeno al juicio y que no es posible adminicularlas con la prueba de informes promovida, por cuanto no constan en autos sus resultas. Por lo tanto, al no cumplirse la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

PRUEBA DE INFORME

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), Agencia Los Samanes, con sede en la Avenida Los Samanes, Cruce con R.G., Centro Comercial SERCOM, Local N° 1, Diagonal al Hospital Los Samanes, Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  1. Si el ciudadano M.D.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.861.229, posee cuenta de ahorro con el número 0116-0212-60-0007694466.

  2. De qué número de cuenta se le realizaban las transferencias de nómina vía Internet y a quién pertenece ducha cuenta de la cual se le realizaban las transferencias.

  3. En qué fecha fue abierta dicha cuenta.

  4. Si dicha cuenta fue abierta como cuenta nómina.

Se libró Oficio N° 5.123-2012 en fecha 04/10/2012. En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal verificó que no consta en autos resultas de la prueba de informes. La parte actora desiste de dicha prueba, por cuanto resulta inoficiosa, lo cual fue aceptado por la accionada. En consecuencia de ello, el Tribunal declara DESISTIDA la Prueba de Informes. Así se decide.

CAPITULO QUINTO

PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos G.J.G.P., J.H.N., O.J.B.P. y J.J., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-14.381.687, V-11.429.721, V-5.100.445 y V-13.625.738, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal verificó la incomparecencia de los testigos promovidos, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto de evacuación de prueba testimonial. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DOCUMENTALES

Marcados “C a la C52” Recibos de pago de salario correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, folios 166 al 213: La parte actora acepta el contenido de las documentales y solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal, conforme al principio de la comunidad de la prueba da por reproducido el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales promovidas por la parte actora, cursantes a los folios 100 al 149 del expediente. Así se decide.

Marcados “D y D1”, planilla de utilidades con su respectivo comprobante de egreso correspondiente al año 2008, folios 214 y 215: Respecto a la Planilla de Utilidades, la parte actora desconoce por cuanto no se encuentra firmada y aceptada por el trabajador. Respecto al comprobante de egreso, lo impugna por ser copia simple. Observa el Tribunal que la Planilla de Utilidades no se encuentra suscrita por el demandante, en razón de lo cual resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba y no le es oponible. Asimismo, el comprobante de egreso es una copia al carbón, equiparable a una copia simple. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados “E y E1”, planilla de vacaciones con su respectivo comprobante de egreso correspondiente al año 2008, folios 216 y 217: La parte actora acepta su contenido, dejando constancia que el concepto fue cancelado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la tabulación del Contrato Colectivo de la Construcción. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del pago efectuado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. a favor del ciudadano M.D.O. REYES por concepto de vacaciones año 2008, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por monto de Bs. 1.112,96. Así se decide.

Marcados “F y F1”, Planilla de Bonificación con su respectivo comprobante de egreso correspondiente al año 2008, folios 218 y 219: La parte actora acepta su contenido, dejando constancia que el concepto fue cancelado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la tabulación del Contrato Colectivo de la Construcción. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del pago efectuado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. a favor del ciudadano M.D.O. REYES por concepto de bonificación año 2008, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por monto de Bs. 1.874,10. Así se decide.

Marcada “G” Planilla de Vacaciones correspondiente al año 2009, folio 220: La parte actora acepta su contenido, dejando constancia que el concepto fue cancelado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la tabulación del Contrato Colectivo de la Construcción. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del pago efectuado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. a favor del ciudadano M.D.O. REYES por concepto de vacaciones año 2009, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por monto de Bs. 1.530,60. Así se decide.

Marcados “H y H1” Planilla correspondiente al pago de bonificación del año 2009 con la copia del cheque, folios 221 y 222: Respecto a la Planilla de Pago de Bonificación, la parte actora desconoce por cuanto no se encuentra firmada y aceptada por el trabajador. Respecto al comprobante de egreso, lo impugna por ser copia simple. Observa el Tribunal que la Planilla de pago de Bonificación no se encuentra suscrita por el demandante, en razón de lo cual resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba y no le es oponible. Asimismo, el cheque consta en copia simple. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “I” Planilla pago de utilidades del año 2009, folio 223: La parte actora acepta su contenido, dejando constancia que el concepto fue cancelado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la tabulación del Contrato Colectivo de la Construcción. . Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del pago efectuado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. a favor del ciudadano M.D.O. REYES por concepto de utilidades año 2009, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por monto de Bs. 738,53. Así se decide.

Marcada “J” Planilla pago de utilidades del año 2010, folio 224: Impugnada por la parte actora por ser copia simple. En aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo observa el Tribunal que la documental ha sido promovida en copia simple. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “K” Planilla pago de Bonificación del año 2010, folio 225: Impugnada por la parte actora por ser copia simple. En aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo observa el Tribunal que la documental ha sido promovida en copia simple. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “L” Planilla correspondiente al pago de vacaciones del año 2010, folio 226: La parte actora acepta su contenido, dejando constancia que el concepto fue cancelado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la tabulación del Contrato Colectivo de la Construcción. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del pago efectuado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. a favor del ciudadano M.D.O. REYES por concepto de vacaciones año 2010, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por monto de Bs. 1.645,79. Así se decide.

Marcado “M” Comprobante de egreso, folio 227: Impugnada por la parte actora por ser copia simple. Observa el Tribunal que el comprobante de egreso es una copia al carbón, equiparable a una copia simple. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “N” copia fotostática de renuncia de fecha 15 de junio de 2011, folio 228: Observa el Tribunal que ni la fecha ni el motivo de la culminación de la relación laboral son hechos controvertidos en la causa, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio a la documental y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO II

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el J. está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO III

TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos JULIO CÉSAR TORO, JESÚS PALACIO, V.B., L.B. CASTILLO, G.A. y F.J.A., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-6.843.581, V-6.843.581, V-18.778.827, V-12.995.695, V-3.284.607 y V-20.335.677, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal verificó la incomparecencia de los testigos promovidos, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto de evacuación de prueba testimonial. Así se decide.

Se ha analizado el cúmulo probatorio de autos.

Establecido lo anterior, y a los fines de dilucidar si resulta o no aplicable al caso bajo estudio, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, AÑOS 2007-2009 2010-2012; considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia dejar establecido:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por primera vez el legislador intenta sistematizar lo referente a las normas jurídicas del trabajo, su aplicación, la jerarquía de las fuentes y algunos principios que rigen la aplicación e interpretación de tales normas. En este orden, nos encontramos con el concepto de FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO, como las distintas formas en que se manifiesta la norma jurídica: ley, costumbre, convención colectiva, etc., tal y como lo establece su artículo 60, que prevé:

Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo (…)

d) La costumbre y el uso (…)

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

g) La equidad.

Así, el orden establecido en el artículo 60, coloca como “fuente principal” a la Ley, que tiene carácter imperativo, por lo que a la hora de resolver un caso concreto habrá que acudir primero a ésta para aplicar su previsión, a no ser que una disposición contenida en una convención colectiva o en un contrato individual o en cualesquiera otras fuentes, supere el mínimo legal.

En este orden, la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente original del Derecho del Trabajo, juega un papel importantísimo en el avance de esta rama del Derecho, y está conceptualizada en el artículo 507 eiusdem:

Artículo 507: La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

Por otra parte, también el artículo 398 eiusdem establece que la convención colectiva prevalece sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Asimismo, el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva

También los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, son propicios para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan:

Artículo 508: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Artículo 509: Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Estos conceptos han sido concebidos bajo el perfil de la obligación y responsabilidades de las partes, lo que redunda, indudablemente, en el logro y mantenimiento de la paz laboral durante la vigencia del convenio colectivo.

Asimismo, de igual relevancia resulta la aplicación de los Principios Generales del Derecho del Trabajo, que han sido definidos por el autor A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”. D.. Buenos Aires. 1.978. P.. 9, como: “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”. Siendo los más importantes:

  1. - El principio protector, con sus manifestaciones más concretas como son la regla “in dubio pro operario”; la de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa;

  2. - El principio de la irrenunciabilidad;

  3. - El principio de continuidad de la relación de trabajo;

  4. - El principio de la primacía de la realidad sobre lo estipulado en los documentos o acuerdos, en caso de existir discordancia entre los hechos y lo escrito;

  5. - El principio de la razonabilidad o racionalidad;

  6. - El principio de la buena fe.

Se aplican especialmente al caso bajo estudio, los destacados en negritas. Así se decide.

En armonía con lo planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005, con P. delM.D.O.M.D.; Expediente N° 000330, donde señalo lo siguiente:

(omissis) Para decidir, la Sala observa:

Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración (omissis)

(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, siendo la Convención Colectiva Laboral una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, como ya se indicó, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, no constituye un hecho y por ende se analiza conforme al Principio iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho; en todo caso requiere la verificación del extremo fáctico de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se pretende.

Así las cosas, en el presente caso, en aplicación de la normativa, principios y jurisprudencias que anteceden, constata esta Juzgadora que es un hecho aceptado por la demandada la existencia de relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador hoy reclamante, como “Chofer hasta 3 toneladas” y que la propia Convención Colectiva señalada contiene un TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BÁSICOS, dentro del cual se encuentra prevista la denominación del CHOFER de 3ra. (HASTA 3 TONS) en el nivel 7, oficio 3.4; elementos suficientes para que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio arribe a la conclusión que en el caso bajo estudio ciertamente resulta aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, AÑOS 2007-2009, 2010-2012, por cuanto se constata, del minucioso análisis de los autos, que la prestación del servicio como CHOFER DE TERCERA (HASTA 3 TONELADAS) fue efectuado por el demandante en forma directa a la accionada, y no a través de alguna empresa contratista; que la Convención Colectiva por rama de industria atañe a los choferes cuyos oficios están implicados en la industria de la construcción, porque así lo han querido las partes legitimados para llevar a cabo la discusión y aprobación de la misma, dejando fuera de ella a terceros, que no estén implicados en la practica en el quehacer de este oficio; y adicionalmente a ello, en el caso concreto, no se ha discutido en forma alguna que el demandante haya sido empleado de dirección o trabajador de confianza, únicas categorías que pueden ser excluidas de la aplicación de la convención colectiva de que se trate, conforme a la parte in fine del indicado artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A mayor abundamiento, se estila que en las cláusulas generales de las Convenciones Colectivas se incorpore la definición del TRABAJADOR BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN, constatando quien decide que en la CLÁUSULA 1: DEFINICIONES de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, AÑOS 2007-2009, 2010-2012, se define en el LITERAL E al TRABAJADOR como: “(…)los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención (…)”; con lo cual no cabe duda de la aplicación de la misma al presente caso. Así se decide.

Siendo ello así, solamente resta a esta Juzgadora indicar que la Convención Colectiva de Trabajo tiene un aspecto normativo que en forma alguna puede obviarse, pues las cláusulas que la conforman fijan las condiciones genéricas de trabajo a las que tienen que amoldarse los contratos individuales presentes o los que se pacten en el futuro, lo que se traduce en un efecto erga omnes, con lo cual se trata de uniformar las condiciones de trabajo para una determinada categoría de trabajadores, o una empresa, o rama industrial o sectorial; y asimismo, se acoge el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO es DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores (Sala Constitucional: sentencia N° 2361 del 03/10/2002 con P. delM.D.J.E.C.R., caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acción de amparo constitucional; Sala de Casación Social: sentencia N° 4 del 23/01/2003 caso: Á.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico; sentencia N° 535 del 18/09/2003 caso: M.B. contra Banco Mercantil C.A. y otra; sentencia N° 0464 del 02/04/2009, caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra).

Ahora bien, vista la declaratoria que precede, sobre la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2007-2009 y 2010-2012 al presente caso y la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara: Que el ciudadano M.D.O.R., comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., en el cargo de CHOFER DE 3ERA. (HASTA 3 TONELADAS) desde el día 24 de marzo de 2008 hasta el día 15 de junio de 2011, cuando renunció a su cargo; por ende, con un tiempo de servicio prestado de tres (3) años, dos (2) meses y veintiún (21) días; y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, le corresponde en consecuencia el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Así pues, considera este Tribunal, que sólo resta determinar cuáles de las pretensiones del demandante resultan o no procedentes; en razón de lo cual es oportuno emitir pronunciamiento sobre el salario con el cual deben efectuarse los cálculos respectivos de los conceptos que resulten procedentes. Al respecto, considera este Tribunal que debe acreditarse al presente caso el salario establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, 2007-2009 y 2010-2012; toda vez que el salario básico percibido por el accionante, como se evidencia de los recibos de pagos cursantes a los folios 100 al 149 y 161 al 213 de este expediente judicial, es menor al que corresponde al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que forma parte integrante de la Convención Colectiva aplicable al caso, para el cargo de CHOFER HASTA 3 TONELADAS. Así se decide.

En razón de ello resulta PROCEDENTE la diferencia de salarios reclamados por la parte accionante, pero no en los términos solicitados; y en tal sentido a los efectos de determinar el cálculo de los salarios se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener tomar en consideración, para el cálculo del salario base, los salarios establecidos en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que forma parte integrante de la Convención Colectiva aplicable al caso; para el cargo de CHOFER HASTA 3 TONELADAS; mediante el cual determinará los ingresos obtenidos por el trabajador, calculados desde el inicio de la relación laboral, es decir 24-03-2008 hasta el día 15-06-2011, fecha ésta de la culminación de la relación laboral; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.D.A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Así se decide.

En cuanto al salario integral, se tomarán como parámetros todas las percepciones salariales devengadas por el trabajador durante el tiempo de la relación laboral; es decir, el salario básico establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2007-2009 y 2010-2012; considerándose las alícuotas correspondientes para: año 2008, 88 días de utilidades, año 2009, 90 días de utilidades, año 2010, 95 días de utilidades y para el año 2011, 100 días de utilidades y para el calculo de la alícuota del bono vacacional, se deducirán los días que correspondan disfrute a al número de días por vacaciones; días por concepto de asistencia puntual y perfecta, horas diurnas y nocturnas laboradas y todas las percepciones salariales especificadas en los recibos de pagos que cursante a los folios 100 al 149 y 161 al 213 de este expediente judicial; conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y C. de los años 2007-2009 y 2010-2012; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Establecido como ha sido en el juicio, que resulta aplicable al caso bajo estudio la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y C. de los años 2007-2009 y 2010-2012; y en vista que del cúmulo probatorio aportado al proceso por ambas partes, no logró la accionada demostrar haber cancelado correctamente el concepto, se declara PROCEDENTE la cancelación de la prestación de antigüedad, en base al salario integral que resulte de la experticia complementaria ut supra ordenada, tomando en consideración lo establecido en el parágrafo que antecede; y en tal sentido será cuantificada a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios establecidos en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2007-2009 y 2010-2012; y sólo adecuará e integrará la alícuota de utilidades, para el año 2008: 88 días; para el año 2009: 90 días; para el año 2010: 95 días y para el año 2011: 100 días de utilidades. Asimismo, para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, se deducirán los días de disfrute que correspondan al número de días por vacaciones; días por concepto de asistencia puntual y perfecta, horas diurnas y nocturnas laboradas y todas las percepciones salariales especificadas en los recibos de pagos cursantes a los folios 100 al 149 y 161 al 213 de este expediente judicial. Así se decide.

  2. DIFERENCIAS DÍAS TRABAJADOS; SÁBADOS; DOMINGOS; FERIADOS y de DESCANSO TRABAJADOS; DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS DIURNAS y DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Establecido como ha sido en el juicio, que resulta aplicable al caso bajo estudio la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y C. de los años 2007-2009 y 2010-2012; y en vista que del cúmulo probatorio aportado al proceso por ambas partes, no logró la accionada demostrar haber cancelado correctamente los conceptos, se declara PROCEDENTE la cancelación de la diferencia de los días trabajados, sábados, domingos, feriados, de descanso, y diferencias por horas extras diurnas y nocturnas; pero no en los términos en que han sido solicitados; sino tomándose en consideración los días laborados en condiciones en exceso que se reflejan en los recibos de pago cursantes a los folios 100 al 149 y 161 al 213 de este expediente judicial, plenamente valorados; y en base al salario que resulte de la experticia complementaria ut supra ordenada, y en tal sentido los mencionados conceptos serán cuantificados a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios establecidos en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2007-2009 y 2010-2012; y los días laborados en condiciones en exceso que se reflejan en los recibos de pago cursantes a los folios 100 al 149 y 161 al 213 de este expediente judicial. Así se decide.

  3. VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO PERIODOS 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y 2011:

    Con relación a la diferencia de vacaciones y bono vacacional, observa este Tribunal que le fueron cancelados en base a la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que quedó ut supra establecido, que la norma aplicable al caso de autos es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2007-2009 y 2010-2012; es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados.

    Determinado lo anterior, verifica quien juzga que corresponde la aplicación de las cláusulas 42 y 43 de la mencionada Convención Colectiva, y en tal sentido, las diferencias reclamadas deberán ser cuantificadas a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar el salario básico establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2007-2009 y 2010-2012. 3º) El experto deberá deducir de la suma total que resulte por estos conceptos; las siguientes cantidades: Bs. 1.112,96 (folios 216 y 217) período 2008; Bs. 1.530,60 (folio 220) período 2009; y Bs. 1.645,79 (folio 226) período 2010. Para un total a deducir de Bs. 4.289,35, cantidad que fue cancelada por la accionada al demandante por concepto de vacaciones en los períodos 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

  4. UTILIDADES VENCIDAS, NO CANCELDAS AÑOS 2008, 2009 y 2010; Y FRACCIONADAS AÑO 2011:

    Con relación a la diferencia de utilidades, observa este Tribunal que le fueron canceladas en base a la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que quedó ut supra establecido, que la norma aplicable al caso de autos es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2007-2009 y 2010-2012, es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la diferencia por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.

    Determinado lo anterior, verifica quien juzga que corresponde la aplicación de la cláusula 43 y 44 de la mencionada Convención Colectiva, y en tal sentido, las diferencias reclamadas deberán ser cuantificadas a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios promedios que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal. 3º) El experto deberá deducir de la suma total que resulte por estos conceptos; las siguientes cantidades: Bs. 1.874,10 (folios 218 y 219) período 2008 y Bs. 738,53 (folio 223) período 2009. Para un total a deducir de Bs. 2.612,63, cantidad que fue cancelada por la accionada al demandante por concepto de utilidades en los períodos 2008 y 2009. Así se decide.

  5. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Observa este Tribunal que el beneficio está establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2010-2012. Ahora bien, en el caso bajo estudio recayó en la parte actora la carga de demostrar los días efectivamente laborados, a fin de hacerse acreedor de dicho beneficio, evidenciándose del material probatorio aportado al proceso que no logró demostrar los días que aduce, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

  6. BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PERFECTA: Observa este Tribunal que el beneficio está establecido en las cláusulas 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente; estableciéndose que el empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de salario básico, la primera de las Convenciones; y a razón de seis (6) días de salario básico, la segunda de las Convenciones.

    El Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado; y en tal sentido, el concepto deberá ser cuantificado a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios básicos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal. 3º) El experto deberá tomar en cuenta los días establecidos en las cláusulas 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente. Así se decide.

  7. CLÁUSULAS 46 Y 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN: En cuanto al concepto relativo a la falta de pago de las prestaciones sociales solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, que el concepto es PROCEDENTE, de conformidad con las previsiones contenidas en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012; el cual dispone:

    CLÁUSULA 47

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

    2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. (Destacado del Tribunal)

    En tal sentido, el concepto deberá ser cuantificado a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal; y tomar en consideración para el cálculo el período desde el 15 de junio de 2011, fecha de culminación de la relación laboral por renuncia del trabajador; hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones sociales. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al trabajador hoy demandante los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora e Indexación Judicial, sobre las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada por este Tribunal; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se acuerda su cancelación para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración el salario integral que resulte de la experticia ordenada al efecto. Así se decide

SEGUNDO

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas que resulten respecto a cada uno de los conceptos que cuya cancelación se ha declarado procedente, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 15 de junio de 2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten respecto a cada uno de los conceptos cuya cancelación se ha declarado procedente, de la manera siguiente: a) sobre la suma que resulte por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 15 de junio de 2011, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades que resulten por concepto de: diferencias días sábados, domingos, feriados, de descanso, horas extras diurnas y nocturnas; vacaciones y bono vacacional; utilidades; y bonificación por asistencia perfecta; desde la fecha de notificación de la última de los co-demandados, esto ocurrió el 11/04/2012 (folios 75 al 78) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la responsabilidad solidaria que se ha invocado respecto a la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. y el ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, es conveniente indicar que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la responsabilidad que corresponde a la persona - bien natural o jurídica - en cuyo provecho se presta un servicio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre estos, siendo obligación del juez del trabajo establecer la responsabilidades que correspondan a los patronos contra todo acto que pretenda desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, toda vez que, tal y como ha sido ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se conoce por notoriedad judicial que en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; y que surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón.

Ahora bien, en el caso en concreto, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, concluye esta sentenciadora que en el caso de marras no opera la responsabilidad solidaria de ambas co-demandadas en relación a los beneficios laborales reclamados por el ciudadano M.D.O.R.; por cuanto del cúmulo de pruebas valoradas, quedó fehacientemente demostrado en el juicio que el demandante prestó sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano M.D.O. REYES contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUBRASCA, C.A. y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano M.D.O. REYES contra el ciudadano C.A.G.W.: como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano M.D.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-14.861.229 contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1991, bajo el N° 86, Tomo 397-B. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano M.D.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-14.861.229 contra el ciudadano C.A.G.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-5.262.591. TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano M.D.O.R., antes identificado, las sumas que resulten de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en la parte motiva de la sentencia respecto a los conceptos cuya procedencia ha sido declarada, conforme a lo detallado en la parte motiva del fallo. CUARTO: Asimismo, se acuerda cancelar a los demandantes las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada en razón de no haber sido vencida totalmente en el juicio, conforme al parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese la presente decisión. D. copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha, siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

ASUNTO Nº DP11-L-2012-000341

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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