Sentencia nº 01917 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G. EXP. Nº 2005-5165

Los abogados J.A.P. y C.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.802 y 74.568, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUBRICANTES GÜIRIA, C. A., antes denominada Lubricantes Güiria, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Güiria, Estado Sucre e inscrita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de febrero de 1987, bajo el N° 23, folio N° 22 al 34, Tomo 37-A, interpusieron en fecha 10 de agosto de 2005, ante esta Sala Político-Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 130 por la cual se impuso a su representada una multa equivalente a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T), así como la revocatoria del permiso de distribución N° 3161505 otorgado en fecha 29 de abril de 1997 y contra la Resolución N° 131, por la cual se le impuso una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), ambas resoluciones dictadas en fecha 17 de febrero de 2005, por el entonces MINISTRO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO (Hoy Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo).

En el mismo escrito de la demanda, la parte accionante solicitó se decrete una medida cautelar “innominada”, suspendiendo los efectos de los actos administrativos recurridos.

El 11 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al entonces Ministro de Energía y Petróleo solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 25 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para decidir acerca de su admisibilidad

En fecha 2 de noviembre de 2005, visto el Oficio N° 1394 de fecha 1° de noviembre de 2005, mediante el cual el Ministerio de Energía y Petróleo remitió las copias certificadas del expediente administrativo requerido, se ordenó formar pieza separada con el mismo.

Por auto del 09 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro de Energía y Petróleo y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 eiusdem. En cuanto a la solicitud de pronunciamiento previo formulada en el escrito de la demanda, se acordó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

Practicadas las referidas citaciones, el 10 de enero de 2006, se libró el mencionado cartel y el 12 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en la edición del diario “Últimas Noticias” de fecha 11 de enero de 2006.

El 15 de febrero de 2006, el abogado A.V.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.498, consignó Oficio Poder con el cual acredita su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

La Sala mediante decisión N° 02170 de fecha 5 de octubre de 2006, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante.

El 14 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 21 de noviembre de 2006, comenzó la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

El día 21 de febrero de 2007 fue diferido el acto de informes.

Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes el 29 de marzo de 2007, compareció la abogada A.L.V.B., inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 42.223, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y la abogada M.O.P. deF., inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 13.962, en representación del Ministerio Público y expusieron sus argumentos. Posteriormente, consignaron por Secretaría sus conclusiones escritas.

El 29 de mayo de 2007, terminó la relación en este juicio. Se dijo “Vistos”.

Para decidir, la Sala observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Como fundamento del recurso interpuesto, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Lubricantes Güiria, C.A., expusieron en su escrito recursivo los siguiente:

Que las Resoluciones Nros. 130 y 131 dictadas el 17 de febrero de 2005 por el Ministro de Energía y Petróleo, resultan nulas por incompetencia manifiesta de dicho funcionario, ya que en su opinión, el referido Ministro en las mencionadas resoluciones ratificó los actos administrativos emanados de la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos del entonces Ministerio de Energía y Minas, cuyo contenido había sido previamente declarado inconstitucional mediante la decisión de fecha 7 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que en dicha decisión se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Lubricantes Güiria S.R.L y Estación Marina Güiria C.A., contra la ciudadana G.N.P., en su condición de Directora de Mercado Interno del mencionado Ministerio.

En el mismo orden de ideas, refieren que en el caso que se analiza, es evidente la usurpación de funciones en que incurrió el Ministro de Energía y Petróleo, al ratificar una resolución de la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos de dicho Ministerio, previamente declarada inconstitucional por un órgano jurisdiccional, entrando en la esfera de atribuciones del poder judicial, infringiendo de esta manera el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, alegaron que en virtud de la usurpación de funciones en la que incurrió el ciudadano Ministro se violentaron también “...las garantías constitucionales de [su] mandante, referidas al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el derecho a la propiedad, previsto en el artículo 112 ejusdem, al desconocer el efecto jurídico de la sentencia de amparo constitucional que se encontraba vigente para el momento en el que se dictaron las mencionadas resoluciones...”.

En virtud de las referidas denuncias solicitaron se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares impugnados.

II CONTENIDO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

Los actos cuya declaratoria de nulidad pretende la accionante, indican parcialmente lo siguiente:

...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO

DESPACHO DEL MINISTRO

Caracas, 17 FEB 2005 194° Y 145°

N°130

RESOLUCIÓN

Por cuanto en fecha 14 de mayo de 2004, la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos de este Ministerio, actuando conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y con el artículo 14, numeral 7 del Reglamento Interno del Ministerio de Energía y Minas, dio inicio al procedimiento administrativo de oficio, dictando al efecto el Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo DMI/UAL N° 123-2004, a la empresa Lubricantes Güiria, C.A (...)

...Omissis...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

...Omissis...

Este Despacho observa, que en los autos de Apertura de procedimientos administrativos dictados por la Dirección de Mercado Interno a la empresa Lubricantes Güiria, no existe inexactitud ni incompleta apreciación de los hechos planteados, por cuanto en los referidos autos se establece claramente que la autorización expendio SAFEC del permiso N° 3161505, fue anulada, no incurriendo en una inexacta valoración de los hechos por los cuales se ordena su apertura, por cuanto en los mismos lo que se explana es (sic) los hechos narrados en actas policiales y los elementos de convicción que se encuentran en el expediente administrativo que reposa en la Dirección de Mercado Interno, que dan cuenta de la irregularidad en las ventas de combustible realizadas por la empresa. Así, el hecho de que se está a la espera de un pronunciamiento judicial definitivo que decida sobre la autorización SAFEC anulada, no significa que se coloque en el limbo a la empresa Lubricantes Güiria, o se coloque tal afirmación en un plano subjetivo, por cuanto sigue siendo distribuidor, y en virtud de que no existe hasta la fecha un pronunciamiento judicial que anule el oficio N° 943 de fecha 14 de agosto de 200, y más aun cuando el mismo tiene plenos efectos jurídicos(...)”

...Omissis...

Se observa que, tal como se estableció anteriormente, la administración (sic) simplemente explana en los autos de apertura de procedimiento administrativos el estado en (sic) se encuentra la autorización SAFEC, referida en el Permiso de Distribución ya varias veces referido, a la empresa Lubricantes Güiria, sin prejuzgar sobre la venta de combustible a la embarcación de bandera extranjera. En tal sentido, las argumentaciones que se tienen sobre la anulación de la autorización SAFEC deben ser realizadas en el tribunal que conoce la causa, y en todo caso, es claro para este Despacho que la anulación de dicha autorización SAFEC fue con motivo de otro procedimiento administrativo, siendo objeto del presente procedimiento la contravención por la venta de combustible a embarcaciones de bandera extranjera, sin contar con la autorización SAFEC, ya que esta (sic) fue previa y válidamente anulada, Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al no haber la empresa Lubricantes Güiria, C.A. desvirtuado los hechos relacionados en el Auto de Apertura del presente procedimiento administrativo, quedó demostrado que la misma realizó continuadamente venta de combustible a embarcaciones de bandera extranjera, sin contar con la habilitación legalmente exigida para ello, contraviniendo en forma grave normas que forman parte del ordenamiento jurídico aplicable a las empresas que se dedican a dicha actividad (...) y con todo ello comprometiendo la eficacia del servicio de distribución y venta de combustibles derivados de hidrocarburos, Y ASÍ SE DECLARA...”

DECISIÓN

En fuerza de la anteriores consideraciones, por cuanto de la apreciación y valoración de los elementos que conforman el expediente administrativo DMI/UAL N° 123-2004 y de los descargos presentados por las empresas LUBRICANTES GÜIRIA C.A. Y ESTACIÓN MARINA GÜIRIA, C.A. se tiene que los mismos no desvirtúan los hechos asentados en el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativos (sic) DMI/UAL N° 123-2004, concluyéndose que la empresa LUBRICANTES GÜIRIA, C.A. incurrió en incumplimiento GRAVE de disposiciones legales que regulan la materia de hidrocarburos, en los términos indicados en la presente Resolución, por lo cual se declara SIN LUGAR el escrito de Descargo presentado por la empresa LUBRICANTES GÜIRIA, C A.

En consecuencia, en tanto que el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos establece una sanción de cincuenta (50) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias o la suspensión de acuerdo a la gravedad de la falta y la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades, y por su parte el artículo 63 ejusdem establece la sanción de revocatoria de permisos, este Despacho, en uso de las competencias atribuidas por los mencionados artículos 66 y 63 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con el artículo 76, numerales 3 y 18 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 19 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, impone a la empresa LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., (...), la sanción de MULTA equivalente a VEINTE MIL (20.000) Unidades Tributarias (UT) y la REVOCATORIA DEL PERMISO DE DISTRIBUCIÓN N° 3161505, otorgado en fecha 29 de abril de 1997 conforme a lo establecido en la Resolución 075 del 12 de marzo de 1998...”. (Subrayado de esta sentencia)(Negrillas del acto).

...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO

DESPACHO DEL MINISTRO

Caracas, 17 FEB 2005 194° Y 145°

N°131

RESOLUCIÓN

Por cuanto en fecha 07 de mayo de 2004, la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos de este Ministerio, actuando conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y con el artículo 14, numeral 7 del Reglamento Interno del Ministerio de Energía y Minas, dio inicio al procedimiento administrativo de oficio, dictando al efecto el Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo DMI/UAL N° 128-2004, a la empresa Lubricantes Güiria, C.A (...)

...Omissis...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

...Omissis...

En consecuencia, revisados los descargos presentados y al no haber la empresa Lubricantes Güiria, C.A. desvirtuar los hechos relacionados en el Auto de Apertura del presente procedimiento administrativo, queda demostrado que la misma no permitió la realización de la inspección a sus instalaciones, incoando a los funcionarios de este Ministerio a abandonar las mismas, contraviniendo con ello normas que forman parte del ordenamiento jurídico aplicable a las empresas que se dedican a actividades regidas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente el artículo 11 parágrafo único de la Resolución N° 075 de fecha 12 de marzo de 1998 (...) y los artículos 8 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, por cuanto de la apreciación y valoración de los elementos que conforman el expediente administrativo DMI/UAL N° 128-2004 y de los descargos presentados por la empresa LUBRICANTES GÜIRIA C.A.,. se tiene que los mismos no desvirtúan los hechos asentados en el Auto de Apertura de Procedimiento Administrativos (sic) DMI/UAL N° 128-2004, y se concluye que la empresa LUBRICANTES GÜIRIA, C.A. incurrió en incumplimiento de disposiciones legales que regulan la materia de hidrocarburos y sus derivados, en los términos indicados en la presente Resolución, por lo cual se declara SIN LUGAR el escrito de Descargo.

En consecuencia, en tanto que el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos establece una sanción de cincuenta (50) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias o la suspensión de acuerdo a la gravedad de la falta y la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades, este Despacho, en uso de la competencia atribuida por el mencionado artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con el artículo 76, numerales 3 y 18 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 19 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, impone a la empresa LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., (...), la sanción de MULTA equivalente a CINCO MIL (5.000) Unidades Tributarias (UT), sin perjuicio de las sanciones aplicables establecidas en otras leyes...”.

(Negrillas del acto).

III

INFORME DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito de informes, la abogada A.L.V.B., ya identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, luego de hacer un resumen de los antecedentes y de los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, señaló lo siguiente:

Que del contenido del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se desprenden ciertos elementos que resulta necesario destacar de manera preliminar ya que, en su opinión, “...conllevan a una manifiesta confesión de la parte recurrente, con relación al derecho a la defensa (jerarquía administrativa, silencio de pruebas y otra jurisdicción aplicable), sedicentemente vulnerados por la Administración...”.

En tal sentido indicó que la Administración en el presente caso, sólo procedió a ejercer su potestad sancionatoria luego de sustanciar el procedimiento administrativo establecido, en el cual se demostró la veracidad de los hechos investigados, procediendo luego a aplicar la consecuencia jurídica de la norma infringida, en virtud del “incumplimiento grave” de disposiciones legales que regulan la materia de hidrocarburos, de conformidad con lo indicado en la Resolución N° 130 y 131 de fecha 17 de febrero de 2005, motivo por el cual, fue sancionada la empresa accionante.

En relación al denunciado vicio de incompetencia manifiesta en el que presuntamente incurrió el Ministro de Energía y Petróleo al ratificar la resolución emanada de la mencionada Dirección de Mercado Interno, señaló que, “....tal argumento es improcedente, por cuanto el Ministerio, una vez iniciado el procedimiento administrativo en cuestión estaba obligado a su conclusión, mediante la correspondiente decisión. Acto administrativo que hoy es objeto de revisión por esta Sala...”.

En el mismo orden de ideas señaló que: “...En cuanto a las funciones del órgano jurisdiccional, éste valoró el presuntamente violentado derecho constitucional de la libertad económica, y en consecuencia, procedió a declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional, surtiendo así los efectos esperados por el particular. Es decir, que lo decidido por el Tribunal en la sentencia 1.532 de fecha 07 de septiembre de 2004, fue el cese de la medida de cierre del establecimiento, lo cual no obsta para que la Administración inicie el procedimiento administrativo legalmente establecido, tendente a esclarecer los hechos en los cuales se encontraba involucrada la recurrente, a saber: las irregularidades acontecidas en las ventas de combustible realizadas por la empresa LUBRICANTES GÜIRIA, C. A., al permitir el uso de sus instalaciones en el muelle N° 9 del Puerto Pesquero Internacional Güiria para realizar el despacho no permitido de combustible. De manera, que no existe un pronunciamiento judicial que anule el Oficio N° 943 de fecha 14 de agosto de 2000, relativo a la nulidad absoluta del expendio SAFEC contenido en el Permiso N° 3161505 otorgado en fecha 29 de abril de 1997 a la parte recurrente, y más aun cuando el mismo no tiene efectos jurídicos...”.

Asimismo, refirió que “...la sentencia dictada ‘Con Lugar’ con ocasión al amparo constitucional interpuesto por la hoy recurrente, fue por otros hechos y derecho reclamado (en contra de la medida de cierre contenida en el oficio N° DMO-277 de fecha 10 de junio de 2003), muy diferente a los motivos en que se basó la Administración para dictar las Resoluciones Nros. 130 y 131 de fecha 17 de febrero de 2005, esto es por el ‘incumplimiento Grave de disposiciones legales que regulan la materia de hidrocarburos’, por ello, los vicios denunciados carecen de fundamento alguno, estando la actuación de la Administración ajustada al principio de la legalidad. Y así solicito sea declarado...”.

Con base en lo anterior, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2007, la abogada M.O.P. deF., ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, señaló que en el que caso que se analiza, “...las resoluciones impugnadas fueron dictadas por el Ministro de Energía y Petróleo como consecuencia de la apertura de los procedimientos administrativos correspondientes, cuyo auto de inicio fue dictado en fecha 14 de mayo de 2004, por la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos de ese Ministerio...”.

Indicó que “...una vez demostrado, mediante la tramitación del procedimiento administrativo, que la empresa LUBRICANTES GÜIRIA en violación de dichas normativas vendía combustible a embarcaciones de bandera extranjera, sin contar con la habilitación legalmente exigida para ello, el Ministerio de Energía y Petróleo se encontraba facultado, en su condición de titular del órgano o facultado para ejercer: ‘La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación, realización y fiscalización de las actividades del Ejecutivo nacional (sic) en materia de minas, hidrocarburos y energía en general, tal como lo dispone el numeral 1, del artículo 17 del Decreto sobre Reorganización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, y en este sentido, tiene competencia para anular o suspender los permisos para el ejercicio de las actividades de distribución y expendio de hidrocarburos y sus derivados, así como para imponer multas como consecuencia de tales infracciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y el artículo 8 de la Resolución N° 075, de fecha 12 de marzo de 1998...”.

Por otra parte en relación a la Resolución N° 131 dictada el 17 de febrero de 2004 por el Ministro en referencia, también impugnada en el presente caso, indicó que ésta “...fue dictada por el Ministro de Energía y Petróleo, de conformidad con el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con el artículo 76, numerales 3 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 19 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, al considerar demostrado que la recurrente no permitió la realización de la inspección a sus instalaciones, incoando a los funcionarios de dicho Ministerio a abandonar las minas, contraviniendo con ello normas que forman parte del ordenamiento jurídico aplicable a las empresas que se dedican a actividades regidas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos...”.

Agregó que “...tal como expresa el acto administrativo impugnado, las Fuerzas Armadas de Cooperación se encuentran facultadas para ejercer las funciones de resguardo nacional, y en ejercicio de dicha función se encuentran habilitados para realizar visitas en establecimientos comerciales, a fin de obtener las informaciones que sean necesarias para la determinación de alguna infracción, tal como lo establecen los artículos 153 de la Ley Orgánica de Aduanas, el artículo 12, literal ‘j’, de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional...”.

En virtud de las consideraciones anteriores, alegó que en el caso de autos, carece de fundamento la denuncia de usurpación de funciones en la que presuntamente incurrió el mencionado Ministro, pues en su opinión, “...una vez demostrada la comisión de la infracción mediante la sustanciación del procedimiento administrativo legalmente establecido, el Ministerio de Energía y Petróleo se encontraba facultado por la ley para imponer la sanción de multa a la empresa recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos...”.

Finalmente, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los abogados J.A.P. y C.C.G., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUBRICANTES GÜIRIA S.R.L., ya identificados, contra la Resolución N° 130 por la cual se impuso a su representada una multa equivalente a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T), así como la revocatoria del permiso de distribución N° 3161505 otorgado en fecha 29 de abril de 1997 y contra la Resolución N° 131, por la cual se le impuso una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), ambas resoluciones dictadas en fecha 17 de febrero de 2005, por el entonces MINISTRO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO.

La Sala de los documentos cursantes en el expediente, advierte que los hechos que originaron la interposición del presente recurso de nulidad, son los siguientes:

-Resolución N° 130 de fecha 17 de febrero de 2005 (primer acto impugnado) dictada por el Ministro de Energía y Petróleo, la cual tuvo lugar con ocasión del procedimiento administrativo (DMI/UAL N° 123-2004), iniciado de oficio en fecha 14 de mayo de 2004 por la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos del entonces Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual se determinó que la sociedad mercantil Lubricantes Güiria C.A., incurrió en incumplimiento grave de las disposiciones legales que regulan la materia de hidrocarburos al quedar demostrado que dicha empresa, vendió en forma continua combustible a embarcaciones de bandera extranjera, sin contar con la habilitación legalmente exigida para ello, comprometiendo con dicha actuación la eficacia del servicio de distribución y venta de combustibles derivados de hidrocarburos.

-Resolución N° 131 dictada también el 17 de febrero de 2005 por el mencionado Ministro de Energía y Petróleo (segundo acto impugnado), la cual tuvo lugar con ocasión del procedimiento administrativo (DMI/UAL N° 128-2004), iniciado de oficio en fecha 7 de mayo de 2004 por la referida Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos y en la cual se determinó que la empresa Lubricantes Güiria, C.A., no desvirtuó los hechos relacionados en el auto de apertura del referido procedimiento administrativo, quedando demostrado que dicha empresa no permitió la realización de la inspección a sus instalaciones, instando a los funcionarios del mencionado Ministerio a abandonar las mismas, contraviniendo con ello normas que forman parte del ordenamiento jurídico aplicable a las empresas que se dedican a actividades regidas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente el artículo 11 parágrafo único de la Resolución N° 075 de fecha 12 de marzo de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.413 de fecha 13 de marzo de 1998 y los artículos 8 y 61 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Observa la Sala, que también guarda relación con lo hechos denunciados, la sentencia de fecha 26 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la cual se decretó medida cautelar innominada en el juicio de amparo constitucional incoado por la empresa accionante contra el ciudadano Teniente (GN) W.D.G., en su carácter de Comandante Encargado de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, por ser el funcionario responsable de emitir el acta de cierre del establecimiento comercial de la recurrente en fecha 12 de marzo de 2004.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Lubricantes Güiria S.R.L y Estación Marina Güiria C.A., contra la ciudadana G.N.P., en su condición de Directora (E) de Mercado Interno de los Hidrocarburos del entonces Ministerio de Energía y Minas y ordenó el inmediato cese de la medida de cierre de los establecimientos donde operan las referidas empresas.

Ahora bien, en relación al fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se advierte:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Lubricantes Güiria, C.A., denunciaron en el escrito recursivo que las Resoluciones Nros. 130 y 131 dictadas el 17 de febrero de 2005 por el Ministro de Energía y Petróleo, resultan nulas por incompetencia manifiesta de dicho funcionario, ya que en su opinión, el referido Ministro en las mencionadas resoluciones ratificó los actos administrativos emanados de la Dirección de Mercado Interno del entonces Ministerio de Energía y Minas, cuyo contenido había sido previamente declarado inconstitucional mediante decisión de fecha 7 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que en dicha decisión se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Lubricantes Güiria S.R.L y Estación Marina Güiria C.A., contra la ciudadana G.N.P., en su condición de Directora de Mercado Interno del mencionado Ministerio.

En el mismo orden de ideas, refieren que en el caso que se analiza, es evidente la usurpación de funciones en que incurrió el Ministro de Energía y Petróleo al ratificar una resolución de la Dirección de Mercado Interno de dicho Ministerio, previamente declarada inconstitucional por un órgano jurisdiccional, entrando en la esfera de atribuciones del Poder Judicial, infringiendo de esta manera el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, alegaron que en virtud de la usurpación de funciones en la que incurrió el ciudadano Ministro se violentaron también, “...las garantías constitucionales de [su] mandante, referidas al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el derecho a la propiedad, previsto en el artículo 112 ejusdem, al desconocer el efecto jurídico de la sentencia de amparo constitucional que se encontraba vigente para el momento en el que se dictaron las mencionadas resoluciones...”.

Con relación a las denuncias expuestas se observa, que esta Sala en sentencia N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006, al pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Estación Marina Güiria C.A., contra el acto administrativo dictado por el Ministro de Energía y Petróleo contenido en la Resolución N° 165, en relación al vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones invocado por la recurrente indicó:

...no puede dejar de advertirse la confusión en que incurren los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, al denunciar que el acto administrativo emanado del Ministerio de Energía y Minas, resultaba nulo por la incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó, así como, por la usurpación de funciones en que incurrió el Ministro de Energía y Petróleo, al ratificar una Resolución de la Dirección de Mercado Interno que previamente había sido declarada inconstitucional por un órgano jurisdiccional.

En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

De lo expuesto, concluye la Sala que las denuncias formuladas por la representación judicial de la accionante, no se refieren a la existencia de tales vicios en el acto impugnado, pues no se trata de que la Administración, en este caso, haya asumido funciones propias de los órganos jurisdiccionales, sino que se trata de un presunto desacato por parte de la autoridad administrativa a una decisión judicial, situación que no constituye materia del recurso incoado, y para la que existen mecanismos procesales específicos previstos en la Ley...

. (Subrayado de esta decisión).

De la transcripción anterior, se observa que en el presente caso, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante fundamentaron el vicio de incompetencia utilizando el mismo argumento referido en la citada decisión, esto es, alegando que el Ministro de Energía y Petróleo al dictar las resoluciones impugnadas incurrió en usurpación de funciones al confirmar la decisión dictada por la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos, previamente declarada inconstitucional por un órgano jurisdiccional.

Asimismo, se observa que corre inserto a los folios 155 al 167 de la Segunda Pieza del expediente, copia simple de la sentencia dictada el 07 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual efectivamente (como fue indicado por la accionante), dicho tribunal declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Lubricantes Güiria S.R.L y Estación Marina Güiria C.A., contra la ciudadana G.N.P., en su condición de Directora de Mercado Interno (E) del entonces Ministerio de Energía y Minas y ordenó el inmediato cese de la medida de cierre de los establecimientos donde operan las referidas empresas.

Ahora bien, en esta oportunidad la Sala debe reiterar su criterio expuesto en la sentencia citada de fecha 30 de noviembre de 2006, ya que tanto en el supuesto analizado en dicha decisión alegado por la sociedad mercantil Estación Marina Güiria C.A., así como en el presente caso, el Ministerio en referencia no usurpó funciones de los órganos jurisdiccionales “...invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, por el contrario, la Administración se limitó a través de un procedimiento iniciado de oficio, a dictar las Resoluciones Nros. 130 y 131 impugnadas, una vez que constató como resultado del referido procedimiento, que la recurrente había incurrido en una actuación susceptible de ser sancionada, de conformidad con las facultades establecidas expresamente en los artículos 8 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, normativa ésta que constituye el fundamento jurídico de los actos impugnados.

Así, para una mejor comprensión del caso planteado se debe referir, en relación a la competencia, que el mencionado artículo 8 eiusdem, establece lo siguiente:

....Sección II

De la competencia

Artículo 8°. Corresponde al Ministerio de Energía y Minas la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación, realización y fiscalización de las actividades en materia de hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos; así como al estudio de mercados, al análisis y fijación de preciso de los hidrocarburos y de sus productos. En tal sentido el Ministerio de Energía y Minas es el órgano nacional competente en todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos y en consecuencia tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y actividades inherentes a los mismos, así como las de fiscalizar las operaciones que cause los impuestos, tasas o contribuciones establecidos en este Decreto Ley y revisar las contabilidades respectivas.

...Omissis...

Los funcionarios y particulares prestarán a los empleados nacionales que realicen las anteriores funciones, las más amplias facilidades para el cabal desempeño de las mismas..

.

A su vez, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, sirve de fundamento a los actos impugnados al establecer en el artículo 61 eiusdem lo siguiente:

...Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Minas. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes señaladas, podrán realizar más de un actividad, siempre que exista la separación jurídica y contable entre ellas.

La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán la autorización previa del Ministro de Energía y Minas...

.

De los citados artículos se evidencian las facultades acordadas al Ministro de Energía y Petróleo para ejercer las funciones de inspección y fiscalización de las actividades efectuadas por los funcionarios y los particulares, en materia de hidrocarburos, actividad ésta que comprende todo lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos, tal y como lo establece el citado artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica en referencia.

Ciertamente, del análisis del expediente observa la Sala, que con ocasión del procedimiento (iniciado de oficio), signado bajo las siglas y números: DMI/UAL N° 123-2004 de fecha 14 de mayo de 2004, fue dictada la Resolución N° 130 de fecha 17 de febrero de 2005 (acto impugnado), una vez comprobado que la empresa accionante vendió combustible a embarcaciones extranjeras, sin contar con habilitación legal expresa y mediante el concurso de la sociedad mercantil Estación Marina Güiria, C.A., ya que esta última permitió el uso de sus instalaciones en el muelle N° 9 del Puerto Pesquero Internacional Güiria para realizar el despacho del combustible.

En la referida resolución se resolvió sancionar a la empresa recurrente con multa equivalente a Veinte Mil (20.000) Unidades Tributarias (UT) y revocar el permiso de distribución N° 3161505, que le había sido otorgado en fecha 29 de abril de 1997.

A su vez, producto de otro procedimiento (iniciado de oficio), distinguido con la siglas y números: DMI/UAL N° 128-2004 de fecha 7 de mayo de 2004, el Ministro de Energía y Minas dictó la Resolución N° 131 también de fecha 17 de febrero de 2005, una vez que se determinó que la empresa accionante no desvirtuó los hechos relacionados en el auto de apertura del mencionado procedimiento y quedó demostrado que dicha empresa, no permitió la realización de la inspección en sus instalaciones cercenando en consecuencia, la obligación que tiene la Administración en esta materia, conforme a los artículos antes referidos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, relativos al ejercicio de la potestad de fiscalización e inspección.

La mencionada Resolución N° 131 también impugnada, se fundamentó en lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 11 de la Resolución N° 075 de fecha 12 de marzo de 1998, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, instrumento en el cual se desarrollan las Normas y Requisitos para la Obtención del Permiso de Distribución, y Expendio de Productos Refinados Derivados de Hidrocarburos en el Mercado Interno y Condiciones para el Ejercicio de dichas Actividades.

En concreto, en la referida norma se establece:

...Artículo 11: La vigilancia del cumplimiento de esta Resolución queda a cargo de la Dirección de Mercado Interno de los productos Derivados de Hidrocarburos de este Ministerio.

Parágrafo Único: Los titulares de los Permisos referidos en la presente Resolución deberán permitir el acceso a sus instalaciones y suministrar la información requerida al funcionario de ese Ministerio, a los fines previstos en el presente artículo...

. (Subrayado de esta sentencia).

Finalmente, como resultado del mencionado procedimiento iniciado en fecha 7 de mayo de 2004, el Ministerio de Energía y Petróleo, dictó la referida Resolución N° 131 sancionando a la empresa Lubricantes Güiria, C.A., con multa equivalente a Cinco Mil (5.000) Unidades Tributarias (UT).

En efecto de la lectura del expediente y del contenido del acto se evidencia que la Administración en el presente caso, a través del órgano competente, esto es, la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos del Ministerio en referencia, en ejercicio de sus funciones, establecidas en el citado Parágrafo Único del artículo 11 de la Resolución N° 075 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.413 de fecha 13 de marzo de 1998, en concordancia con las atribuciones conferidas al Ministro de Energía y Minas en el artículo 8 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, dirigió la comunicación correspondiente a la empresa accionante a fin de informarle el nombre e identificación de la persona comisionada por dicho Ministerio, para practicar la revisión y fiscalización a dicha empresa, bajo la advertencia de que a este funcionario debía prestarle la colaboración necesaria en el desarrollo de sus funciones conforme esta prescrito en la normativa vigente que regula la materia.

No obstante, como se ha indicado, del contenido mismo del acto se evidencia que la empresa Lubricantes Güiria, C.A., por el contrario, impidió que se realizara la referida inspección. Por consiguiente, una vez analizados por este M.T. los argumentos de defensa expuestos por la accionante en el curso del procedimiento en referencia, el cual concluyó con la emisión de la Resolución N° 131 impugnada, considera que deben efectuarse algunas precisiones relativas al ejercicio de la potestad de inspección y fiscalización distinguiéndola fundamentalmente, de la potestad sancionatoria de la Administración.

En tal sentido, debe destacar esta Sala que en el Escrito de Descargo presentado el 21 de de junio de 2004, los apoderados judiciales de la empresa Lubricantes Güiria, C.A., (Folios 53 al 77 del expediente administrativo) refieren que el auto de apertura del procedimiento administrativo identificado bajo la siglas y números: DMI/UAL N° 128-2004, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al no ser el resultado de un procedimiento sancionatorio, que en todo caso, debió ser previo.

Al respecto, se evidencia que corre inserto a los folios 1 al 2 del expediente administrativo, copia simple del auto de apertura del referido procedimiento administrativo de fecha 7 de mayo de 2004, en virtud del cual, se acordó iniciar de oficio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa accionante y se ordenó proceder a la formación del correspondiente expediente administrativo, así como que: “...se reali[zaran] todas diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos planteados, y se practi[cara] la notificación del representante legal de dicha empresa ciudadano R.M.A. (...) para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, compare[ciera]por ante esta Dirección, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, a fin de que exponga por escrito sus pruebas y aleguen las razones que considere pertinentes en descargo, a fin de emitir un pronunciamiento al respecto..”.

Lo expuesto, permite a la Sala precisar que las facultades conferidas a la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos, establecidas en el citado Parágrafo Único del artículo 11 de la Resolución N° 075 y las atribuidas al Ministro de Energía y Minas en el artículo 8 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en virtud de cuyo ejercicio fueron iniciados de oficio los referidos procedimientos administrativos de fecha 7 y 14 de mayo de 2004, que dieron lugar posteriormente a la emisión de la Resoluciones N° 130 y 131 impugnadas, son una manifestación de la potestad de inspección y fiscalización, entendida como la actividad administrativa de intervención que tiene por objeto la comprobación del ejercicio de los derechos y las obligaciones por parte de los particulares con la finalidad de determinar su adecuación al ordenamiento jurídico.

También se debe dejar establecido en la presente decisión, que una de las características fundamentales de la potestad de inspección y fiscalización, resulta de su origen eminentemente normativo, pues debe ser atribuida expresamente a la Administración, es decir, el ejercicio de dicha potestad no es el resultado de relaciones jurídicas previas, sino que por el contrario, ésta se traduce en un poder de intervención en la esfera jurídica de los particulares. En consecuencia, ante su ejercicio el ciudadano se encuentra en una especial situación de sujeción, pues como se ha indicado, con dicha actividad se persigue verificar el estricto cumplimiento de los requisitos impuestos a los particulares por el ordenamiento jurídico. De allí que el particular que resulte inspeccionado no puede considerar cercenados sus derechos, pues como resultado de la referida especial situación de sujeción, existe el deber jurídico de soportar la constatación por parte de la Administración del debido cumplimiento del ordenamiento.

De lo expuesto, se deduce el error en el que incurren los apoderados judiciales de la accionante al considerar lesionados los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, como consecuencia de las inspecciones comisionadas en fecha 15 de marzo de 2004, al Dr. J.C.M. en su carácter de funcionario adscrito a la Comisionaduría de Investigaciones Administrativas y Penales del Ministerio en referencia (Folio 30 del expediente administrativo), ya que como se ha indicado, conforme a la doctrina esta etapa previa la Administración ejerce su actividad de inspección y fiscalización, para así de resultar elementos o supuestos de incumplimiento al ordenamiento, iniciar de oficio los procedimientos administrativos sancionatorios propiamente dichos, a través de los correspondientes autos de apertura.

En el mismo orden de ideas, considera la Sala necesario transcribir parte del contenido de la Resolución N° 131 emanada del Ministerio de Energía y Minas, en la cual se establece lo siguiente:

...Se observa que la característica fundamental de estos procedimientos administrativos no es necesariamente la sancionatoria (...) así en relación a las argumentaciones referidas a la negativa manifestada por el representante legal de las empresas Lubricantes Güiria y Estación Marina Güiria para que fuera realizada una fiscalización a las referidas empresas por parte de los funcionarios autorizados para ello por la Dirección de Mercado Interno, observa este Despacho, que se establece en el Acta levantada por los funcionarios de este Ministerio sobre los hechos acontecidos, que la inspección que se pretendía realizar no era la primera que los funcionarios realizaban, sino la segunda, en virtud de que en la primera no pudieron observar los libros de contabilidad de las empresas y cotejarlos para de esta manera tener una apreciación cierta de las operaciones de las referidas empresas. (...) De igual forma, y a manera complementaria, se reafirma que la potestad que posee el Ministerio de Energía y Mina en materia fiscalizadora es amplia (..) fiscalización que se pretendía realizar en ejercicio de la competencias legalmente atribuidas, por ejercer estas empresas actividades relacionadas con los hidrocarburos y sus derivados. Sin embargo, tal fiscalización no se logró realizar por haberlo impedido el representante de las empresas supra mencionadas. Por otra parte las fiscalizaciones lo que tienen por objeto es recabar elementos de análisis que conforman la realización de las operaciones de una empresa, teniendo el administrado la obligación de prestar la más amplia colaboración en el asunto que se trate (...) la fiscalización se efectuó en razón del cumplimiento efectivo de las atribuciones que posee la Dirección de Mercado Interno...

. (Folio 60 de la pieza N° 1 del expediente). (Subrayado de esta decisión).

En efecto, la Sala observa que en el presente caso, tanto la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos así como el Ministro de Energía y Minas, en la fase previa al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y a la emisión de los actos administrativos impugnados, ejercieron su potestad de inspección y fiscalización conferida expresamente en el artículo 8 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, quedando desvirtuada en consecuencia, la posibilidad de que a través del cumplimento estricto de dicha normativa se hayan lesionado los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante y menos aún, la posibilidad de que en el presente caso, la Administración al dictar los mencionados actos haya incurrido en incompetencia manifiesta o usurpado funciones que no le correspondan. Así se declara.

Para mayor abundamiento, es necesario referir que en el presente caso, tampoco se viola el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la división de funciones ejercidas por los órganos del Poder Público, en virtud de que la mencionada decisión de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedades mercantiles Lubricantes Güiria, C.A., y Estación Marina Güiria, C. A., se refiere al restablecimiento inmediato de la medida de cierre de los establecimientos donde operan las referidas empresas, ordenada por la Dirección de Mercando Interno del Ministerio de Energía y Minas, situación que difiere sustancialmente de las sanciones acordadas mediante las Resoluciones N° 130 y N° 131 impugnadas.

En tal sentido, carece de fundamento lo expuesto por los apoderados judiciales de la accionante al denunciar que mediante los actos impugnados la Administración desconoce el contenido de la mencionada decisión de fecha 7 de septiembre de 2004, ya que como se ha indicado, su contendido es ajeno a lo acordado en las resoluciones impugnadas emanadas del Ministro de Energía y Minas.

De allí, que la representación de la República señala en su escrito de conclusiones a los informes orales que: “...la sentencia dictada ‘Con Lugar’ con ocasión al amparo constitucional interpuesto por la hoy recurrente, fue por otros hechos y derecho reclamado (en contra de la medida de cierre contenida en el oficio N° DMO-277 de fecha 10 de junio de 2003), muy diferente a los motivos en que se basó la Administración para dictar las Resoluciones Nros. 130 y 131 de fecha 17 de febrero de 2005, esto es por el ‘incumplimiento Grave de disposiciones legales que regulan la materia de hidrocarburos’, por ello, los vicios denunciados carecen de fundamento alguno, estando la actuación de la Administración ajustada al principio de la legalidad. Y así solicito sea declarado...”.

Por las razones expuestas, esta M.I. desestima la denuncia de incompetencia y usurpación de funciones por parte del Ministro de Energía y Petróleo la dictar los actos administrativos impugnados. Así se declara.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la empresa accionante alegaron que en virtud de la usurpación de funciones en la que, en su opinión, incurrió el ciudadano Ministro se violentaron también “...las garantías constitucionales de [su] mandante, referidas al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Sobre el derecho a la defensa la Sala en su jurisprudencia ha establecido que éste constituye el pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías y que éste se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).

Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

En el presente caso, se aprecia que la sociedad mercantil recurrente fue debidamente notificada (folios 8 y 45 del expediente administrativo) en fecha 14 de mayo y 7 de junio de 2004 de los procedimientos administrativos identificados: DMI/UAL N° 123-2004 y DMI/UAL N° 128-2004, iniciados de oficio por la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos del Ministerio en referencia, a través de los cuales se dejó establecida la presunción de hechos irregularidades cometidos por la accionante y en consecuencia, la necesidad de esclarecerlos, concediéndole a tales fines un lapso de diez (10) días hábiles para que alegara sus razones y expusiera los alegatos que estimara pertinentes en favor de sus derechos e intereses, razón por la cual esta Sala considera que con el inicio de dichos procedimientos no se le causó indefensión a la recurrente, pues estos autos de apertura nunca prejuzgaron como definitivos.

Como se indicó anteriormente, corre inserto a los folios 1 al 2 del expediente administrativo copia simple del Auto de Apertura del procedimiento administrativo iniciado en fecha 7 de mayo de 2004, en el cual se ordenó expresamente que “...se reali[zaran] todas diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos planteados, y se practique la notificación del representante legal de dicha empresa ciudadano R.M.A. (...) para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comparezca por ante esta Dirección, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, a fin de que ex[pusiera] por escrito sus pruebas y aleg[ara] las razones que considere pertinentes en descargo, a fin de emitir un pronunciamiento al respecto..”.

Asimismo, se constató en el expediente el Escrito de Descargo presentado el 21 de de junio de 2004, por los apoderados judiciales de la empresa Lubricantes Güiria, C.A., (Folios 53 al 77 del expediente administrativo) exponiendo oportunamente sus defensas y alegatos.

También se observa, que como resultado de los mencionados procedimientos administrativos iniciados de oficio, en fecha 17 de febrero de 2005 fueron dictadas las Resoluciones N° 130 y 131 por el Ministro de Energía y Petróleo, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 2 de mayo de 2005 ( folios 37 y 63 de la pieza N° 1 del expediente) a la empresa Lubricante Güiria, C.A.. Se constató también que forma parte del contenido de dichas notificaciones el lapso de quince (15) días acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del estudio del expediente se ha verificado el cumplimiento de las actuaciones anteriores que garantizan el derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente. Así se declara.

En consecuencia, visto que han sido desvirtuados los vicios alegados por la sociedad mercantil accionante, la Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido. Así finalmente se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., contra la Resolución N° 130 por la cual se impuso a su representada una multa equivalente a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T), así como la revocatoria del permiso de distribución N° 3161505 otorgado en fecha 29 de abril de 1997 y contra la Resolución N° 131, por la cual se le impuso una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), ambas resoluciones dictadas en fecha 17 de febrero de 2005, por el entonces MINISTRO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO.

  2. -FIRMES los actos administrativos impugnados.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01917, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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