Sentencia nº 2471 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, catorce (14) de diciembre de 2007. Años: 197° y 148°.

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana A.L.G.M., representada judicialmente por el abogado M.G. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por el abogado C.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 17 de mayo del año 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la sentencia proferida por el Tribunal de la causa que la declaró sin lugar.

Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 22 de julio del año 2004 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, nos encontramos que fue debidamente alegado en su oportunidad por nuestra representada, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo objeto de este proceso específicamente en lo concerniente al cobro de las prestaciones sociales, por cuanto había transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios, que fue el día 15 de agosto de 2000, hasta la fecha del día 11 de enero de 2002, oportunidad en la cual es admitida la demanda en contra de mí representada, tal y 'como consta en autos, sin que hubiese ocurrido en ese periodo, alguna de las causas o supuestos interruptivos de la prescripción establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo pautado en el Código Civil.

En vista de ello, habiendo transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios, a la fecha de interposición del libelo de demanda en contra de mí representada, fundado en el cobro de prestaciones sociales, y sin que se haya verificado alguno de los supuestos interruptivos de la prescripción, es forzoso señalar, que la misma debía ser declarada por parte del juzgador.

(Omissis)

Dicho esto, se evidencia de la decisión transcrita, que el sentenciador de alzada desestimó el alegato de prescripción opuesto por nuestra representada, aun habiendo transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de terminación de la prestación de servicios a la fecha de interposición de la demanda, sin que se hubiese verificado alguna (sic) de los supuestos interruptivos de prescripción, fundamentando ello el juez de alzada en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y por ello, negándole aplicación a lo estatuido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo estatuido en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3 de la Carta Magna, situación que fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto condujo al Juez a desestimar el alegato de prescripción opuesto, produciendo una decisión absolutamente distinta a la que se hubiere obtenido en caso de no haberle negado aplicación a las normas antes citadas.

Por ello, honorables Magistrados, debemos forzosamente concluir que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicio que determinó el dispositivo de la sentencia, llenándose así el requisito que exige la parte in fine del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues de no haberse cometido se habría declarado con lugar la prescripción alegada, por haber trascurrido el lapso de tiempo suficiente para que ésta opere, y así muy respetuosamente solicito sea declarado por esa digna Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala para decidir observa:

Aduce la formalizante que la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desestimar el alegato de prescripción que le fuera opuesto, por haber transcurrido mas de un año desde la fecha de terminación de la prestación de servicios a la fecha de interposición de la demanda.

Ahora bien, para verificar lo alegado por la recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida, en los términos expuestos a continuación:

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién (sic) aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la norma constitucional en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la norma Constitucional sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En efecto, como lo alega la formalizante, la recurrida desestimó el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta, dejando de aplicar los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplicando los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 308 de fecha 07 de mayo del año 2003, en un caso análogo estableció con respecto a la prescripción, lo siguiente:

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

En el presente caso, aun cuando no cursa en el expediente planilla de liquidación de las prestaciones sociales, sí cursa al folio ciento siete (107) del mismo, convenimiento de pago de fecha 22 de diciembre del año 2000, consignado por la parte demandada, y en el cual se lee lo siguiente:

PRIMERO

'EL EJECUTIVO' Se compromete en cancelar a 'EL TRABAJADOR' la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 CTMOS Bs. 320.000,00 correspondiente a las siguientes especificaciones: retroactivo, antigüedad, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados y bono vacacional fraccionado, por concepto de indemnización laboral de acuerdo a la información suministrada según declaración jurada por el supervisor S.M.. Portador de la Cédula de Identidad Número 03.349.937 Certificada por el Secretario de Obras Públicas del Ejecutivo del Estado Apure.

SEGUNDO

'EL EJECUTIVO' formalmente declara que la indemnización corresponde a los daños y perjuicios ocasionados por el supervisor, en (sic) de haber incumplido con los pagos correspondientes a el 'TRABAJADOR' por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, de una aplicación analógica del criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, antes transcrito, tal actuación de la parte demandada constituye de igual forma, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir, un reconocimiento a la acreencia que tiene el trabajador, por concepto de los pagos correspondientes por prestaciones sociales, lo cual le hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción. Existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en el convenimiento de pago, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción. Siendo así, no resultan aplicables las normas delatadas, razón por la que se declara la improcedencia de la presente delación. Así se resuelve.

II

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 20 del prenombrado Código procesal, en los siguientes términos:

En el presente caso, el sentenciador de alzada, tal y como se desprende de su decisión antes transcrita, desestimó el alegato de prescripción opuesto por mi representada, conforme lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que debe aplicarse necesariamente el contenido de lo dispuesto en tales artículos de nuestra Constitución por prevalecer tales normas constitucionales sobre lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a ello, ciudadanos Magistrados, nos encontramos que resulta evidente que el sentenciador de alzada al dictar su fallo, hizo aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aunque no lo señaló expresamente, ello al desaplicar la normativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que ésta colidía con las normas constitucionales, por lo que en uso de su poder de control difuso, decidió aplicar tales normas constitucionales con preferencia a la legislación laboral sustantiva.

Ahora bien, como lo reza el propio artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta facultad atribuida a todos los jueces de la República, debe ser ejercida por éstos, una vez exista colisión entre la norma constitucional y otra norma de rango inferior a ésta, pues de lo contrario, en aquellos casos donde el juez inexistiendo tal colisión, declarara la inaplicabilidad de una norma en determinado caso concreto, por considerar que colide con la norma constitucional incurriría en falsa aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por no darse la relación de equivalencia entre los hechos establecidos por el juzgador y el supuesto de hecho establecido en la norma, utilizando una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto, situación que se verifica flagrantemente en el presente caso; mas aun cuando de la decisión recurrida se establece que no existe colisión entre las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal afirmación, honorables Magistrados, se sustenta en que el Juez de Alzada para dictar su decisión consideró que había colisión entre los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con las normas constitucionales establecidas en los artículos 89 y 92 de la Carta Magna, por lo que procedió a desaplicar las de rango legal, para dar1e preferencia de aplicación a las normas constitucionales, errando en la equivalencia entre los hechos del caso y el supuesto de hecho abstracto de la norma, por cuanto tal colisión entre las disposiciones citadas no existía, por lo que no encontrándose presente la colisión entre tales normas, mal podría aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es la colisión, por lo que aplicó una norma que rige un supuesto de hecho distinto al verificado en el presente caso, constituyendo por ello el vicio de falsa aplicación de norma jurídica.

Para decidir, la Sala observa:

Delata la recurrente que el sentenciador de alzada -aun cuando no lo señaló de forma expresa- aplicó falsamente el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que cuando la ley vigente colida con alguna disposición constitucional, se aplicará esta última con preferencia, ello por considerar que existía colisión entre los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo con las normas constitucionales establecidas en los artículos 89 y 92.

Para verificar lo señalado por la recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida, en los siguientes términos:

Las prestaciones es (sic) un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: (omissis)

Las normas constitucionales antes trascritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a una trabajadora.

(Omissis)

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quien aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes trascrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la norma constitucional en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la norma constitucional sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito, observa la Sala que efectivamente la recurrida aún cuando no lo señaló expresamente aplicó la norma contenida en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al desaplicar los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para aplicar en su lugar los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que existe colisión entre dichas normas.

Ahora bien, disponen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, las normas constitucionales contenidas en los artículos 89 y 92 establecen:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

l.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  1. - Los derechos laborales son irrenunciab1es. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  2. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  3. - Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  4. - Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  5. - Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 92. Los trabajadores tienen el derecho de huelga, dentro de las condiciones que fije la ley. En los servicios públicos este derecho se ejercerá en los casos que aquélla determine.

Esta Sala de Casación Social en sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero del año 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero del año 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre del año 2003, ha mantenido el criterio en materia de prescripción laboral, en cuanto que continúan rigiendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina ésta que se ratifica en la presente decisión, en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquélla mientras no entre en vigencia su reforma.

Siendo así, al aplicar el ad-quem en el presente asunto las normas constitucionales antes referidas, como lo son los artículos 89 y 92, incurrió en la falsa aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, observa esta Sala que tal infracción no resulta determinante del dispositivo del fallo, por cuanto como se indicó en el capítulo que precede, consta en los autos una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, al cursar documento contentivo del convenimiento de pago de las prestaciones sociales, que hace improcedente la prescripción de la acción, motivo por el cual, resultaría inútil anular la decisión impugnada.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

III

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción por la recurrida por falta de aplicación de los artículos 19 del Código Civil y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

En el presente caso, Ciudadanos Magistrados, tal y como se evidencia del escrito libelar, la parte actora demandó por cobro de prestaciones sociales al ente administrativo y de gobierno 'Gobernación del Estado Apure', y en el momento de dictar su fallo, el Juzgador de la recurrida condenó el pago al ente administrativo y de gobierno 'Gobernación del Estado Apure'. Tan cierta es tal afirmación, que el dispositivo de la sentencia recurrida establece: (omissis).

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana A.L.G., identificada en autos, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE'...(omissis).

Siendo así, se hace evidente que tanto la demanda, como la condena, se hizo en cabeza del ente administrativo y de gobierno 'Gobernación del Estado Apure', todo lo cual vulnera lo establecido en al (sic) artículo 19 del Código Civil, por cuanto la Gobernación del Estado, no es un ente con personalidad jurídica, la cual ostenta a nivel estatal; el Estado' como ente político-territorial, pero no el órgano administrativo de Gobierno, como lo es la Gobernación, por lo que careciendo la Gobernación del Estado del atributo de personalidad jurídica, mal podría ser titular de derechos, deberes y obligaciones y peor aún, mal podría ser demandada en juicio, por cuanto no tiene cualidad para sostener el mismo.

Tal criterio fue expuesto por nuestra representada en sus distintas oportunidades procesales, afirmando que la misma no ostenta personalidad jurídica y por ello, mal podría hacer frente al juicio de prestaciones sociales incoado en su contra, criterio que desestimó el juez de alzada, por negarle aplicación al artículo 19 del Código Civil que establece los entes titulares del atributo de la personalidad jurídica.

Así, siendo que en el presente caso, el sentenciador de alzada condenó a la Gobernación del Estado Apure el pago de prestaciones sociales, ente sin personalidad jurídica, le negó aplicación a lo estatuido en el artículo 19 del Código Civil y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la personalidad jurídica del Estado como ente político-Territorial, situación que fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto si el juez hubiese verificado tal situación de falta de personalidad jurídica del sujeto demandado, hubiese procedido a declararla y se hubiese abstenido del conocimiento del asunto, de donde condenó el pago de unas prestaciones sociales a un sujeto carente de personalidad jurídica, produciendo una decisión absolutamente distinta a la que se hubiere obtenido en caso de no haberle negado aplicación a las normas antes citadas.

La Sala para decidir observa:

Delata la formalizante que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 19 del Código Civil y 159 de la Constitución de la República, por cuanto la condena se efectuó al ente administrativo y de gobierno sin personalidad jurídica, “Gobernación del Estado Apure”, y no al Estado que como ente político territorial, sí tiene personalidad jurídica propia.

Las normas denunciadas estatuyen:

Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1 ° La Nación y las Entidades políticas que la componen;

  1. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.

3 ° Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumplía con el requisito de la respectiva protocolización.

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que le conciernen.

Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.

La norma constitucional up supra trascrita dispone que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica y por su parte, el artículo 19 del Código Civil estipula que la Nación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos.

Ahora bien, tal y como lo expone la formalizante es el Estado el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

En ese sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló, aún y cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún y cuando se haya demandado y condenado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado.

En razón de lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

IV

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 20 ejusdem por falsa aplicación, y en tal sentido expone lo siguiente:

En el presente caso, el sentenciador de alzada, tal y como se desprende de su decisión antes transcrita, desestimó, lo referente a la carencia de personalidad jurídica del ente administrativo y de gobierno 'Gobernación del Estado Apure', conforme lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, fundamentando su decisión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que deben aplicarse necesariamente el contenido de lo dispuesto en tales artículos de nuestra Constitución, por prevalecer tales normas constitucionales sobre lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, haciendo uso por ello, de la aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

En base a ello, ciudadanos Magistrados, nos encontramos que resulta evidente que el sentenciador de alzada al dictar su fallo, hizo aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aunque no lo señaló expresamente ello al desap1icar la normativa consagrada en el Código Civil referente a la personalidad jurídica, por considerar que tal circunstancia representaba una traba al acceso a la justicia, establecida en la Constitución de la República Bo1ivariana de Venezuela, y por ello, tal norma del Código Civil colidia (sic) con las normas constitucionales, por lo que en uso de su poder de control difuso, decidió aplicar tales normas constitucionales con preferencia a la legislación civil sustantiva.

Ahora bien, como lo reza el propio artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta facultad atribuida a todos los jueces de la República, debe ser ejercida por éstos, una vez exista colisión entre la norma constitucional y otra norma de rango inferior a ésta, pues de lo contrario, en aquellos casos donde el juez inexistiendo tal colisión, declarara la inaplicabi1idad de una norma en determinado caso concreto, por considerar que co1ide con la norma constitucional incurriría en falsa aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por no darse la relación de equivalencia entre los hechos establecidos por el juzgador y el supuesto de hecho establecido en la norma, utilizando una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto, situación que se verifica flagrantemente en el presente caso.

Tal afirmación, honorables Magistrados, se sustenta en que el Juez de Alzada para dictar su decisión consideró que había colisión entre el artículo 19 del Código Civil, y las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, por lo que procedió a desap1icar las de rango legal, para dar1e preferencia de aplicación a las normas constitucionales, errando en la equivalencia entre los hechos del caso y el supuesto de hecho abstracto de la norma, por cuanto tal colisión entre las disposiciones citadas no existía, por lo que no encontrándose presente la colisión entre tales normas, mal podría aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es la colisión, por lo que aplicó una norma que rige un supuesto de hecho distinto al verificado en el presente caso constituyendo por ello el vicio de falsa aplicación de norma jurídica.

La Sala para decidir observa:

Pretende nuevamente la formalizante delatar la infracción por falta de aplicación del artículo 19 del Código Civil, pero esta vez como consecuencia de la falsa aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, esta Sala reproduce en idéntico contenido lo resuelto en la delación anterior, en la que se resolvió la presunta infracción por falta de aplicación de dicha disposición legal, para declarar improcedente la presente denuncia formulada. Así se resuelve.

V

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 4° parágrafo único y 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por falta de aplicación y del artículo 133 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, en los siguientes términos:

En efecto, ciudadanos Magistrados, nos encontramos que fue debidamente alegado en su oportunidad por nuestra representada la improcedencia del pago del monto correspondiente a 'Cesta Tickets' por cuanto de conformidad con lo pautado en el artículo 4 Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores dicho beneficio en ningún caso es susceptible de ser cancelado en dinero. No obstante de ello (sic), el sentenciador de Alzada al momento de pronunciarse sobre el mencionado alegato explanado expresó:

'En relación al concepto de la Cesta Ticket marcado 'A', en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte del accionado, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.' (Negrillas y subrayados propios (sic)).

Dicho esto, se evidencia de la decisión transcrita, que el sentenciador de Alzada desestimó el alegato de la improcedencia del pago por mi representada con lo cual infringió por falta de aplicación los Artículos 4 Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, que establece: 'Que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero'; y 10 Ejusdem que establece para el sector público la ley entrará en vigencia 'a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.'; y por errónea interpretación el Artículo 133 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al darle carácter salarial al beneficio de 'Cesta Ticket'; situación que fue determinante en el dispositivo del fallo, por lo que muy respetuosamente solicito a esa Honorable Sala de Casación Social así lo dec1are.

La Sala para decidir observa:

Delata la formalizante que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 4, parágrafo único y 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el beneficio del cesta ticket en ningún caso es susceptible de ser cancelado en dinero, y por otra parte, establece para el sector público la entrada en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Asímismo, delata la errónea interpretación del artículo 133 parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, al darle carácter salarial al cesta ticket.

Establecen las normas delatadas, lo siguiente:

Artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación.

PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero."

Artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

PARÁGRAFO TERCERO. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

Ahora bien, para verificar lo delatado es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida en los siguientes términos:

En relación al concepto de la Cesta Ticket marcado 'A', en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte del accionado, no lo exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.

De lo antes transcrito, observa la Sala que la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación. En efecto, como se indicó supra la norma regula la entrada en vigencia de la Ley, señalando que para el sector público lo será una vez establecida la disponibilidad presupuestaria.

En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Entender lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, surgiendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto.

En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada procedente, por la infracción, por errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación.

Ahora bien, por cuanto los hechos no se encuentran soberanamente establecidos en el presente caso, para subsanar la infracción constatada, debe necesariamente ordenarse la reposición de la causa, puesto que resulta necesario que a la luz de la correcta interpretación de la norma citada, el sentenciador superior que resulte competente, proceda a analizar los alegatos de las partes relacionados con el reclamo de tal beneficio, a fin de establecer de manera correcta la carga de la prueba, así como las consecuencias legales que de ésta se deriven, para así poder dilucidar la procedencia o no del mismo.

Dado que la procedencia de la presente denuncia con relación a la infracción por errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación, en los términos indicados, acarrea la nulidad del fallo y el correspondiente reenvío de expediente para que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nuevo fallo, resulta inoficioso entrar a analizar lo delatado con respecto a los artículos 4 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que su delación está vinculada a la orden dada en la sentencia impugnada de cancelar el beneficio denominado cesta ticket.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo del año 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. a los fines de remitirlo al Juzgado Superior competente que debe decidir el presente asunto.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2004-000884

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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