Decisión nº 284-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1178-09

En fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, recibió el Oficio Nº 0401 de fecha 21 de abril de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada M.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.826, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUC M.J.G.B.D.B., de nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.879, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, en virtud de la Resolución Nº 1364 de fecha 13 de mayo de 2004, mediante la cual le fue negada la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 2 de abril de 2009 dictado por el referido Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Efectuada la respectiva distribución de la causa, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior, quien pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante, fundamentando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado solicitó el 27 de julio de 1999, ante el Ministerio de Educación, el otorgamiento del beneficio de jubilación, por haber laborado 25 años, 5 meses y 4 días en la Universidad Central de Venezuela y el Instituto Universitario de Tecnología Región Capital “Dr. F.R. Palacio”.

Que ante la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, dirigió una nueva comunicación en fecha 29 de febrero de 2000 a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, recibiendo respuesta a su solicitud mediante Resolución Nº 1364, de fecha 13 de mayo de 2004, mediante la cual le fue negado su pedimento por no ostentar la cualidad de “docente ordinario” en cualquiera de sus categorías académicas, ello por cuanto el querellante ejerció la docencia como personal contratado.

Que la Administración, contravino, por falsa aplicación, lo dispuesto en la Cláusula 39 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me y, en los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación; 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; además de los principios constitucionales de protección laboral, y las normas contenidas en los artículos 86 y 89 del Texto Fundamental.

Que la Administración consideró que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 39 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me, vigente para la fecha de la solicitud, para optar al derecho a la jubilación debía ostentar la condición de Docente Ordinario, y que dicha norma hace referencia a la naturaleza de la relación de empleo que vincula al docente con la Administración, negándole por ello su pedimento; cuando dicha norma hace referencia es al tiempo de servicio en la Administración Pública y no a que el solicitante deba ostentar una determinada cualidad, pues hace referencia a “trabajadores de la enseñanza”.

Que la mencionada disposición fue falsamente aplicada por la Administración, pues no establece diferencia alguna respecto al derecho que asiste a todo trabajador de la educación a obtener el beneficio de jubilación, ni distingue entre docente ordinario o contratado, y al haberlo considerado así, se incurrió en la violación de los artículos 3, 10, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, asimismo, se incurrió en falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según las cuales, independientemente de la denominación del cargo, tiene lugar el derecho al otorgamiento del beneficio de jubilación.

Que se vulneraron las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, pues su mandante prestó servicios para la Administración Pública, como docente en el área de matemáticas, desde el año 1969, tanto en la Universidad Central de Venezuela como en el Instituto Universitario “Dr. F.R. Palacio”, hoy dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, siéndole desconocido el tiempo de servicio prestado, negándosele la protección que el Estado garantiza a los ancianos y que constituye un derecho humano fundamental, cuando es obligación de éste asegurar la efectividad de los derechos sociales y, proporcionarle a su mandante un medio de v.d. que satisfaga su subsistencia en su vejez.

Que la Resolución impugnada quebrantó, además, el derecho previsto en el artículo 21 del Texto Constitucional, pues establece una discriminación entre personal docente ordinario y contratado, limitando el derecho a la jubilación, que nace de la existencia de una relación laboral, sin que pueda hacerse tal diferencia.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1364 de fecha 13 de mayo de 2004, notificada el 14 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, le sea otorgada la jubilación solicitada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2009, los abogados L.J.A.A. y R.J.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.743 y 96.556, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General del a República, opusieron las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Que la controversia versa sobre una situación de mero derecho, esto es, el desarrollo y la aplicación de la normativa que regula el otorgamiento del beneficio de jubilación al personal docente ordinario, adscrito a Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, para lo cual debe observarse lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y, la Cláusula Nº 39 de la V Convención Colectiva de condiciones de trabajo Fapicuv-Me, vigente para la fecha en que el querellante solicitó el otorgamiento de su jubilación.

Que no existía duda que el personal docente de los Institutos y Colegios Universitarios, adscritos al mencionado Ministerio, gozan del derecho al otorgamiento del beneficio de jubilación, bien por aplicación directa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación o de la disposición contractual señalada, sin embargo, tal otorgamiento exige el cumplimiento de una condición fundamental, referida a la naturaleza de la relación de empleo que vincula al docente con la Administración, por lo que el beneficiario, necesariamente, debe ostentar la cualidad de docente ordinario en cualquiera de sus categorías académicas y, encontrarse en servicio activo, cualidad que se adquiere sólo con el cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en la normativa que regula los concursos de oposición para el ingreso del personal docente ordinario a dichas instituciones.

Que la relación de trabajo que el querellante mantenía con el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. F.R. Palacio”, que dependía del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, era de naturaleza contractual, tal como se desprende de la relación de cargo y tiempo de servicio emitida el 30 de junio de 1999, por lo que la solicitud por él efectuada carece de sustentación fáctica y jurídica, no estando apegada a lo establecido en el mencionado Contrato Colectivo.

Respecto a la solicitud del querellante, referida al reconocimiento del tiempo de servicio prestado como personal contratado en la Universidad Central de Venezuela, a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, señalaron que resultaba inoficioso responder dicho particular, por cuanto tal ciudadano no era miembro del personal docente ordinario del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, debiendo desestimarse tal argumento.

Que el tiempo de servicio prestado por el querellante, en su condición de miembro especial del personal docente de la Universidad Central de Venezuela, era reconocido a efectos jubilatorios por esa casa de estudios, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nº 42 del Acta Convenio suscrita entre ésta y la respectiva Asociación de Profesores, por lo que debió solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación ante las autoridades competentes de la referida Universidad, y no ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Finalmente, solicitaron que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Luc M.J.G.B.D.B., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines de obtener la nulidad de la Resolución Nº 1364 de fecha 13 de mayo de 2004, mediante la cual le fue negada la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación.

Ahora bien, visto que la competencia declinada en este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, fue aceptada mediante decisión Nº 092-2009 de fecha 12 de mayo de 2009-11-09, tal como se desprende de los folios 39 y 40 del expediente, pasa de seguidas a efectuar el respectivo análisis de fondo de la situación planteada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales, que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1364 de fecha 13 de mayo de 2004, emanada del Ministro de Educación Superior, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación por su desempeño como docente, a su decir, por más de 25 años, al servicio de la Universidad Central de Venezuela y del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. F.R. Palacio” -este último, hoy dependiente del mencionado Ministerio-; alegando, al efecto, que la Administración incurrió en la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 86 y 89 del Texto Fundamental y, en una falsa aplicación de los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación, 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Cláusula 39 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me –vigente para entonces-, por lo que solicitó que le sea otorgado el referido beneficio de jubilación.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada adujo que la controversia se centraba en un punto de mero derecho que consistía en determinar la aplicación de la normativa que regula el otorgamiento del beneficio de jubilación a los docentes ordinarios contenida en los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación y, en la Cláusula 39 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me, normas que, a su juicio, exigen para el otorgamiento del beneficio de jubilación una condición referida a la naturaleza de la relación de empleo que vincula al docente con la Administración, por lo que el beneficiario debía ostentar la cualidad de docente ordinario en cualquiera de sus categorías y, estar en servicio activo, con lo cual, al tratarse, en el caso del querellante, de una relación contractual, la solicitud por él efectuada carecía de sustentación jurídica y no se encontraba apegada a lo establecido en la aludida Convención Colectiva, resultando, por tanto, inoficioso responder al pedimento por él efectuado referido al reconocimiento del tiempo de servicio prestado para la Universidad Central de Venezuela –a efectos jubilatorios-, por no ser éste personal docente ordinario del Ministerio querellado; añadiendo que tal tiempo debió serle reconocido por la mencionada Universidad, a quien sí podía solicitarle el beneficio de jubilación, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nº 42 del Acta Convenio suscrita entre ésta y la respectiva asociación de profesores; por lo que solicitó que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

Expuestos de esta forma los argumentos de las partes y, examinadas como fueron las actas procesales, aprecia este Sentenciador que, según se desprende del escrito de contestación a la querella interpuesta que corre a los folios 52 al 55 del expediente, la representación judicial del organismo querellado reconoció, tal como lo alegó la parte actora, que el querellante “(…) solicitó ante el Ministerio de Educación (…) su derecho a Jubilación, por haber laborado durante 25 años, 5 meses y 4 días entre la Universidad Central de Venezuela y El (sic) Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. F.R. Palacio’. Ante la omisión de pronunciamiento por parte de las autoridades de dicho Ministerio de Educación, el querellante dirigió nueva comunicación a la Directora de Recursos Humanos, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en fecha 29 de febrero del año 2000. Pronunciándose en fecha 13 de mayo de 2004, el Ministerio de Educación Superior, por mediio (sic) de Resolución Nº 1364 (…)”; constituyendo, de esta forma, hechos no controvertidos entre las partes, la presentación por parte del querellante de una solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación en su favor, la fecha en la que se dio respuesta a dicha solicitud y, la existencia de la prestación de servicios por parte del querellante como Docente contratado, durante “25 años, 5 meses y 4 días entre la Universidad Central de Venezuela y El (sic) Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. F.R. Palacio’ “, quedando, por tanto, tales hechos exentos de prueba en el presente caso.

Asimismo, se aprecia que la controversia entre las partes se centra en determinar si, por aplicación de la normativa correspondiente, el querellante debía o no ostentar la condición de Docente Ordinario para el otorgamiento, en su favor, del beneficio de jubilación por él solicitado, o lo que es lo mismo, si la Administración efectuó o no tal interpretación y, de ser el caso, si con ello incurrió o no, como lo adujo la parte querellante, en una falsa aplicación de dicha normativa, para proceder a negarle el beneficio solicitado.

Por ello, a los fines de dilucidar la controversia planteada, es importante destacar el hecho -no controvertido entre las partes- que la prestación de servicios del querellante consistió en el ejercicio de la labor docente, al servicio de la Universidad Central de Venezuela y, del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. F.R. Palacio” adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, siendo ante este último frente a quien se presentó la solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación, que fue negada mediante el acto administrativo impugnado.

Ello así, es preciso determinar el régimen legal que amparaba al querellante, en su condición de docente, para el momento en que efectuó la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación -que, de los alegatos de ambas partes, se desprende que fue presentada antes del mes de diciembre en el año 1999 y ratificada el 29 de febrero de 2000-, en virtud de la prestación de servicios para la Administración Pública, y al efecto, cobra vital importancia el hecho de que tal prestación de servicios se hubiere llevado a cabo para un Instituto Universitario, por cuanto éstos, al igual que ocurre con los denominados Colegios Universitarios, dependen del Ejecutivo Nacional, esto es, son Instituciones que carecen de personalidad jurídica propia y, si bien pertenecen al subsistema de educación superior, dependen directamente del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, encontrándose regidos por normas sustantivas especiales, previstas, en primer término, en la Ley Orgánica de Educación.

Merece la pena, entonces, resaltar el hecho de que en el presente caso, las pretensiones formuladas giran en torno reconocimiento del derecho a la jubilación del querellante, derecho cuyo régimen general, si bien, en principio, se encuentra regulado por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en virtud de la previsión contenida en el artículo 4º íbidem, según el cual “[quedan] exceptuados de la aplicación de (…) [dicha] ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en Leyes nacionales (…)” y, dado que la mencionada Ley Orgánica de Educación constituye una ley nacional que contiene disposiciones que regulan de manera expresa el régimen de jubilaciones de los docentes, estas últimas deben ser aplicadas de manera preferente a la primera de las mencionadas, pero siempre en el entendido que si los beneficios llegaren a ser inferiores, deben ser equiparados a los establecidos en el régimen general de jubilaciones.

En el mismo sentido, y pese a que el querellante denunció la infracción de normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, dado que las disposiciones de dicha Ley son de aplicación supletoria a las previstas en la Ley Orgánica de Educación, debe efectuarse el análisis respectivo, en primer término, en función de las contenidas en esta última y, solo en caso de resultar necesario, acudir a aquellas a los fines de dilucidar la presente controversia.

Queda claro, entonces, que los docentes -incluyendo los que se encuentran al servicio de Institutos y Colegios Universitarios como instituciones de educación superior dependientes del Ejecutivo Nacional-, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la comunidad, se encuentran sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos en general, y que se encuentra contenido, tal como ya se señaló, principalmente, en la Ley Orgánica de Educación, siendo que, en el presente caso, para el momento en que efectuó y se decidió la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, se encontraba vigente la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635, Extraordinario, del 28 de julio de 1980, resultando ésta aplicable rationae temporis.

De esta forma, el Legislador dispuso en los artículos 77 y 76 de la mencionada Ley Orgánica de Educación de 1980 que “(…) [el] personal docente [está] integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo, y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos (…)” y, que el ejercicio de la profesión docente está fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos, entre otros aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, a las jubilaciones y pensiones, que deben regirse por las disposiciones de dicha ley, y de las leyes especiales y los reglamentos que al efecto se dicten (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora, si bien la mencionada Ley Orgánica en su artículo 78 estableció la obligatoriedad del Ejecutivo Nacional de establecer un régimen de concursos para la provisión de cargos, también dispuso en su artículo 80 que el ejercicio de la docencia puede llevarse a cabo con carácter ordinario o interino, en el primer caso, cuando el docente reúna todos los requisitos establecidos en la ley in commento y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo y, en el segundo, cuando la designación para ocupar tal cargo se realice por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario o, de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.

En todo caso, al establecerse la regulación relativa al derecho de jubilación y pensión de los docentes al servicio del entonces Ministerio de Educación, en los artículos 99 al 106 de la mencionada Ley Orgánica de Educación de 1980, el Legislador dispuso específicamente en el último de los mencionados artículos que “(…) [el] personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo (…)”; debiendo efectuarse “(…) el cómputo del tiempo de servicio (…) por años cumplidos (…)” tomando en cuenta “(…) [los] años de servicios prestados por los miembros del personal docente en planteles o dependencias educativas del sector oficial (…)” y, el “(…) cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones (…) sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida (…) [y si], hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente (…)” ello a tenor de lo establecido en los artículos 104 y 105 íbidem, respectivamente (Negrillas de este Tribunal Superior).

Nótese, entonces, que al momento de efectuar la regulación relativa al derecho de jubilación y pensión de los docentes, el Legislador, pese a haber efectuado previamente la distinción entre docentes interinos u ordinarios, no restringió de manera expresa el otorgamiento de dicho beneficio en función de tal clasificación; muy por el contrario, hizo referencia de manera genérica al “personal docente” y estableció como única condición para el otorgamiento del mencionado beneficio la prestación de servicio de dicho docente, por un tiempo de, al menos, 25 años.

De la interpretación concordada de las normas aludidas, puede colegirse que si al regular el beneficio de pensión y jubilación el Legislador aludió al “personal docente” y, definió como tal, aquel que ejerza, entre otras, funciones de enseñanza, supeditando el otorgamiento del mencionado beneficio, únicamente, a la prestación de servicios por, al menos, 25 años; en consecuencia, a quien ejerciendo funciones de enseñanza hubiere prestado dichos servicios por, al menos 25 años, puede serle otorgado el beneficio de jubilación, independientemente de si ostenta o no la condición de docente ordinario.

En refuerzo de lo expuesto, debe señalarse que si bien las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación fueron desarrolladas, en primer lugar, por el respectivo Reglamento General y, luego, por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ambos instrumentos normativos excluyen, de manera expresa, de su aplicación a quienes ejerzan la profesión docente en el nivel de educación superior, en el que se encuentran los Institutos y Colegios Universitarios. No obstante, en defecto de dicha normativa, existe otra de naturaleza especial, como la contenida en el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios que se dictó en fecha 25 de enero de 1971, que fue parcialmente reformado mediante el Decreto Nº 2.173 del 25 de mayo de 1988 publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.981 de fecha 6 de junio de 1988 y, luego, mediante Decreto Nº 865 del 27 de septiembre de 1995, que estableció en su artículo 37 la clasificación de los miembros del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios en dos categorías: ordinarios y especiales.

Asimismo, con el objeto de determinar, específicamente, el régimen uniforme de administración del personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, el 16 de enero de 1974 se dictó el Decreto Nº 1.575 contentivo del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.320, Extraordinario, de fecha 2 de febrero de 1974, y que definió en su artículo 3 a los “(…) miembros del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios [como] aquellas personas que ejerzan actividades de enseñanza, investigación, orientación, planificación, evaluación y de dirección académico-administrativa (…)”; añadiendo que como parte de ese personal docente podían existir “miembros especiales” que, según lo dispuesto en el artículo 12 íbidem, está conformado por los “auxiliares docentes y los contratados”, quienes, a tenor de lo previsto en el artículo 21 eiusdem, “(…) [pueden] ser incorporados mediante contrato para desempeñar cátedras o trabajos de carácter transitorio o para ocupar temporalmente cargos de naturaleza permanente (…)” (Negrillas y añadido de este Tribunal Superior).

A través de dicho instrumento normativo -tal como se desprende de su Capítulo VII-, también procuraron regularse los “derechos, deberes e incompatibilidades” del personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios -entre quienes se cuentan los docentes contratados, según lo señalado previamente-, restringiéndose de manera expresa algunos de esos derechos, como los relativos a la estabilidad y al ascenso, sólo en beneficio de los miembros ordinarios de dicho personal docente y de investigación, tal como se desprende de los artículos 63 y 64 íbidem; no evidenciándose tal distinción al momento de establecerse los deberes en el artículo 67 eiusdem, en el que de manera genérica se estableció que “(…) [sin] perjuicio de los deberes y los derechos que les impongan las leyes y reglamentos especiales, los miembros del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios están obligados a: (…omissis…) 2) Permanecer en su cargo durante el período lectivo, siempre que no le haya sido concedida licencia, aceptada su renuncia o acordada su jubilación o pensión o destitución, de acuerdo con lo que establecen las leyes vigentes (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

En atención al contenido armónico de las normas referidas, puede llegar a señalarse que, el Legislador consideró que los docentes contratados forman parte del personal docente y, aún de manera tácita, no pretendió excluirlos de la posibilidad que, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley -que en este caso, se encuentran previstos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y, que se refieren sólo a “veinticinco años de servicio activo en la educación”-, les fuere otorgado el beneficio de jubilación; ello por cuanto si bien la provisión de los cargos docentes debe efectuarse mediante la realización del respectivo concurso público, la incorporación para el desempeño de tales cargos, según lo expresado por el propio Legislador, puede llegar realizarse mediante la figura del contrato, para ocupar temporalmente, incluso, cargos de naturaleza permanente, mientras se realiza el respectivo concurso; no escapando de la realidad que tal “temporalidad”, en muchas ocasiones, perdura a lo largo de los años, ante la falta de realización del concurso para proveer el cargo respectivo, frente a lo cual no puede negarse que igualmente existe, por parte de quien ocupa “temporalmente” el cargo, desempeñando funciones de enseñanza en el campo educativo, una prestación de servicios en el tiempo, erigiéndose, aún en su condición de contratado, tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, en un verdadero servidor público, por cuanto desempeña una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad (Vid., entre otras, sentencia Nº 1855 del 14 de noviembre de 2007, dictada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.M.B. vs. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido).

Aunado a lo anterior, no puede dejarse pasar por alto que, al momento en que se emitió el acto administrativo impugnado, esto es, en fecha 13 de mayo de 2004, ya se encontraba en plena vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuyo texto fue inicialmente publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, y cuyas normas no son de contenido programático sino de aplicación inmediata; entre las que interesa destacar, en el presente caso, el contenido de los artículos 80 y 86 íbidem, cuya infracción denunció el querellante, que son del tenor siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

(Destacado de este Tribunal Superior).

Ambas normas, aluden al derecho constitucional a la seguridad social, en el cual, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del M.T. de la República en reiteradas decisiones, se encuentra incluida la jubilación como parte integrante del mismo, entendida ésta como una pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del beneficiario.

De esta forma, se ha venido resaltando el valor social y económico de la jubilación, pues se ha entendido que la finalidad de ésta es que su acreedor

–que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, para asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues este derecho sólo se obtiene luego de que una persona dedicó su vida útil al servicio de un empleador, lo que, en muchos casos, coincide con el declive de la vida útil, por lo que el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: H.R.Q.).

Así, la jubilación y el pago de la pensión jubilatoria, constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado en un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez, por lo que el Estado, tal como lo dispone el artículo 80 Constitucional, está en la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en ello la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento, mas aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado. Es por ello que el Estado, debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al beneficiario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación de sus servicios durante un número considerable de años.

Sobre la base de lo expuesto, a la luz de las mencionadas normas constitucionales y, de acuerdo a las disposiciones legales analizadas supra, en el caso bajo análisis, a los fines de verificar la procedencia o no del otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado por el querellante, resultaba irrelevante que ostentara o no la condición de docente ordinario, debiendo, a los fines de tomar la decisión correspondiente, verificarse el cumplimiento o no de los requisitos previstos en la norma aplicable que, para el momento, se identificaba con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 y, que sólo exigía “(…) veinticinco años de servicio activo en la educación (…)” para el otorgamiento de dicho beneficio.

Al respecto, si bien como ya se señaló supra, constituye un hecho no controvertido entre las partes que el querellante prestó servicios como Docente durante “25 años, 5 meses y 4 días entre la Universidad Central de Venezuela y El (sic) Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. F.R. Palacio’ “, quedando, por tanto, dicho hecho relevado de prueba; puede evidenciarse de las relaciones de cargo y tiempo de servicio que corren a los folios 12 y 13 del expediente que, efectivamente, dicho ciudadano alcanzó un tiempo de servicio de “20 años, 08 meses hasta el 31-12-97” en la Universidad Central de Venezuela por los períodos comprendidos entre el 15-02-69 al 15-02-71; 01-08-73 al 01-09-74; 01-04-79 al 31-12-94 y; del 01-01-97 al 31-12-97 y, de “05 años, 07 meses y 04 días al 30-06-99” en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. F.R. Palacio” por los períodos comprendidos entre el 15-09-74 al 31-10-78 y el 12-01-98 al 30-06-98, debiendo tomarse en consideración, a los efectos jubilatorios, el desempeño del querellante ante la Universidad Central de Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que de la sumatoria de ambos períodos resulta evidente que el querellante cumplía con los requisitos exigidos por la norma para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Aunado a lo anterior, la Cláusula 39 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me, que si bien no fue consignada en autos con el respectivo ejemplar, fue citada en forma idéntica por ambas partes en sus respectivos escritos de querella y de contestación a la misma, estando ambas contestes en que dicha Convención Colectiva era la vigente para el momento de la solicitud, establece que “(…) [hasta] tanto se cree el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela, el Ministerio de Educación se compromete a partir del 01.01.94, en conceder la Jubilación a los trabajadores de la enseñanza que se encuentren bajo las siguientes condiciones: a) Cuando hayan cumplido Veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública, de los cuales, por lo menos Quince (15) años de servicio como docente en la Educación Superior (…)”, por lo que, conforme a la misma, al haber sido solicitado el otorgamiento del beneficio de jubilación por el querellante con posterioridad al 1º de enero de 1994 y, haber alcanzado, para el momento de la solicitud, los 25 años de servicio exigidos en la norma, siendo todos ellos al servicio de la educación superior, tal como pudo constatarse de las relaciones de cargo y tiempo de servicio antes aludidas, en consecuencia, cumplía con las exigencias de la misma, por lo que debió otorgársele a dicho ciudadano el beneficio por él requerido.

No obstante, tal como se desprende del texto del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 1364 de fecha 13 de mayo de 2004, que corre en copia simple a los folios 8 al 10 del expediente, sin que hubiere sido objeto de impugnación alguna, por lo que debe tenerse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Administración consideró que:

(…) no existe duda alguna de que el personal docente de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, gozan del derecho al otorgamiento del beneficio de la jubilación, bien por aplicación directa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, esto es, veinticinco (25) años de servicios (sic) activo en la docencia o bien en aplicación de la disposición contractual señalada [Cláusula Nº 39 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me]; sin embargo, el otorgamiento del beneficio exige una condición de orden fundamental, referida a la naturaleza de la relación de empleo que vincula al docente con la Administración, esto es, que el beneficiario necesariamente, debe ostentar la cualidad de docente Ordinario en cualquiera de sus Categorías Académicas, y encontrarse en servicio activo (…).

En la situación concreta del ciudadano Luc Bramaud du Boucheron, se aprecia que su relación de trabajo con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, del que dependía el Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. F.R. Palacio’, en el cual prestó efectivamente el servicio, fue de naturaleza contractual y así se encuentra especificado en la “Relación de Cargo y Tiempo de Servicio”, emitida el 30.06.99, por la Dirección de Personal Docente del citado Ministerio, conforme a la cual el citado ciudadano ejerció la docencia como personal contratado (…) para un tiempo de servicio de 05 años, 07 meses y 04 días; por lo que evidentemente la solicitud de jubilación efectuada por el mismo, carece de sustentación fáctica y jurídica.

(…omissis…)

En consecuencia este Despacho declara Improcedente la solicitud de jubilación efectuada por el ciudadano Luc Bramaud du Boucheron (…)

(Negrillas del original).

De la trascripción efectuada parcialmente, resulta evidente que la Administración declaró la improcedencia de la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación efectuada por el querellante, por considerar que si bien por aplicación directa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación vigente para el momento, el personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios gozaban del derecho de otorgamiento de dicho beneficio, “el beneficiario necesariamente, debe ostentar la cualidad de docente Ordinario en cualquiera de sus Categorías Académicas” para poder serle concedido, con lo cual, en criterio de este Sentenciador y, conforme al análisis efectuado precedentemente, se incurrió en una errada interpretación y aplicación de la mencionada norma, que por demás, partió de una discriminación no prevista por el Legislador que, efectivamente, como lo señaló el querellante, vulnera lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Constitucional y, configura la existencia del denominado vicio de falso supuesto de derecho y afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al organismo querellado pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación efectuada por el querellante, emitiendo una nueva Resolución mediante la cual conceda a dicho ciudadano el referido beneficio, toda vez que de acuerdo al análisis efectuado supra y de las actas procesales, quedó evidenciado que el mismo cumplía con los requisitos exigidos por la Ley vigente para el momento en que efectuó dicha solicitud. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

1.1.- SE DECLARA la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 1364 de fecha 13 de mayo de 2004, emanada del Ministro de Educación Superior, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud efectuada por el querellante referida al otorgamiento del beneficio de jubilación en su favor;

1.2.- SE ORDENA al organismo querellado pronunciarse nuevamente sobre la referida solicitud, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

WADIN BARRIOS

En fecha 19/11/2009, siendo las (11:10 A.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 284-2009.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Exp. Nº 1178-09 WADIN BARRIOS

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