Sentencia nº 592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado. ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por jubilación especial y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.L.S., representado judicialmente por los abogados M. delC.C., J.B. de Rodríguez, R.C.M. y D.S.C.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.E.B.L., L.A.A., M.R.P., A.D.J., P.S., M. delP.A., E.P.O., I.G., C.E.B., G.M., Á.L.T., J.P.L., V.A., J.C.B., C.C.G., B.R., J.K., Roshermary Vargas Trejo, M.R., M.M.A.-Igor, A.C.J.C., J.A.R., M.A.M. y Ricardo Henríquez La Roche; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 06 de abril del año 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y con lugar la jubilación peticionada por el demandante, modificando así el fallo emanado del Tribunal de la causa.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación y propuso recurso de nulidad, la abogada M.M.A.-Igor, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo admitido el recurso de casación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 21 de marzo del año 2002. En esa misma fecha, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada sin impugnación e igualmente presentaron escrito contentivo del recurso de nulidad propuesto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 28 de mayo del año 2002, de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la segunda suplente Dra. M.C.P., Presidente y Vicepresidente respectivamente, y el segundo conjuez Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En la misma fecha, 28 de mayo del año 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE NULIDAD

La parte demandada propuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril del año 2001.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social procede a dar lectura de la sentencia que dictara este máximoT. en fecha 20 de julio del año 2000 y la sentencia del Juzgado de reenvío.

Al respecto, la Sala se expresó así:

En el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica , deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, éste sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.

Es así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece:

(omissis).

Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios de Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ‘...será potestativo del trabajador recibir ...’, y la escogencia que este haga en uno u otro sentido será válida.

Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fuera establecido en el título: ‘PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que el momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.

En virtud de todas las premisas anteriores esta Sala decide, CASAR DE OFICIO Y CON REENVÍO la sentencia recurrida, por cuanto la misma infringió por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, al haber analizado la defensa de prescripción sin precisar en forma previa, sin la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en que se presenta el beneficio de la jubilación especial está viciada o no, pues como ya se expuso, es sólo la particular condición del reclamante respecto del derecho que reclama lo que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción; y siendo que la instancia no estableció soberanamente los hechos para que pueda tener lugar el supuesto del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, ad-quem a quien le corresponda decidir, deberá atenerse a las pautas antes señaladas, en cuyo contenido se encuentra inmersa la doctrina. Igualmente, para el caso que sea declarado procedente el beneficio de la jubilación especial, debe observar lo establecido en este fallo respecto a la indexación, que debe ser aplicada tanto a las pensiones que han debido pagarse como a la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador, para luego proceder a su compensación.”

La sentencia de reenvío expresó lo siguiente:

SOBRE LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN SU SENTENCIA DE REENVÍO

Indica la citada sentencia del Tribunal Supremo que el derecho a la jubilación es irrenunciable y prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones; que disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, entre el jubilado y expatrono lo que existe es un vínculo de naturaleza civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos; que del análisis del Anexo ‘C’, artículo 4 numeral 3 y artículo 5 numeral 1, Plan de Jubilaciones, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente se infiere que se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional lo que implica que aun cuando el trabajador cumpla todos los requisitos para ser beneficiario del mismo puede optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial puede elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento; que, concretamente, esas modalidades son las siguientes: 1) percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un (%) del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Contratación Colectiva; que la escogencia que haga el trabajador tiene validez; que esa cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios del consentimiento que ‘... omissis... cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento ... omissis... los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley’, que hay dos clases de errores: el error – vicio del consentimiento y el error – obstáculo. Que el primero no impide el consentimiento sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa y, que el error-obstáculo o error – declaración, el cual opera en el momento de emitir una declaración, es aquélla falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que acarrea la nulidad absoluta del contrato al impedir u obstaculizar su formación; que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una u otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento mediante engaño (dolo), a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados, por la ley; que en caso de que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año no debe ser tratada en primer lugar sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es sólo la particular condición del demandante respecto al derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años; que en el supuesto de declararse la nulidad de efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, las cuales deberán ser pagadas con la correspondiente corrección monetaria; que en vista de que el demandante recibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta y para que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación; que si en la condenatoria se declarase procedente la pretensión del actor deberá ordenarse que se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo hasta la fecha de declaratoria, de ejecución del fallo e igualmente se deberá determinar la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo de trabajo para que, debidamente indexada hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas; que de existir un saldo deudor que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilaciones futuras y, en caso contrario, que el deudor resulte ser el patrono éste deberá pagar en efectivo y de inmediato; que a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago por concepto de jubilación en forma mensual y vitalicia, mas el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial; que el Juez ejecutor deberá determinar el monto de la pensión, con vista al último salario devengado por el trabajador, demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo ‘C’ así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base en los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela; que, en el presente caso, se casa la sentencia del superior de oficio y con reenvío por cuanto en la instancia no se establecieron la totalidad de los hechos, debiendo el ad quem a quien corresponda decidir dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en esta primera parte del fallo.

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA O NO DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, este Juzgador pasa a analizar como punto previo, el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar sí la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de escogencia realizada, conforme a la sentencia de reenvío que estableció.

‘...que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...’

En este sentido se puede constatar, a los folios 273 y 274 del presente expediente, acta de transacción firmada el 17 de mayo de 1994 por ambas partes. Desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 30-05-94, dicha acta está conformada por tres cláusulas; en la primera de ellas, el reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican la voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda; cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar, al hoy demandante los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha y una bonificación especial que, aunada a la liquidación simple, configura un pago triple del trabajador, en lugar de su Jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo Vigente; y finalmente, el actor manifiesta no tener mas nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del estudio realizado este juzgado concluye, que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato que les unió hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y, que por su parte, el Empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social en la sentencia citada:

(omissis).

Debe este sentenciador precisar, sí existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudieren (sic) conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos. De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimiento (sic) establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas (sic) los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en ella comprendida, (sic) por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvío, es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de mayo de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro máximoT.:

‘Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercadeo y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, mas la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aun jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un (%) de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, ...y así se establece’.

Dicho lo anterior, éste Juzgador Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado este señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte del actor J.L.S., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. (Omisiss).

Por otra parte, considera oportuno esta Alzada, dejar asentado, que del acta en comento también se desprende de manera indiscutible que el empleador en forma voluntaria reconoció al momento de suscribirla el derecho del reclamante a la jubilación, razón por la cual, tal circunstancia no está en dudas ni sujeta a discusión en el presente juicio, ya que de otro modo no podría entenderse cómo la parte patronal le otorgó la oportunidad al trabajador de escoger entre el disfrute de la jubilación o la entrega de un dinero adicional a cambio de ésta. Así se establece. (Omissis).

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DEMANDADOS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa a la pretensión del actor, la prescripción de la acción intentada pues indica que desde el 30 de mayo de 1994, fecha de extinción del Contrato de Trabajo hasta el día 14 de febrero de 1997, fecha en la cual fue presentada la demanda al Tribunal Distribuidor, transcurrió en exceso el término a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de tal afirmación que la presente acción se encuentra prescrita.

Corresponde a esta Alzada hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación:

(omissis).

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 ejusdem, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, el contrato de trabajo se dio por concluido el día 30 de mayo de 1994, la interposición de la demanda se hizo el 14 de febrero de 1997 y la interrupción del lapso de prescripción se materializó en fecha 30-04-97, mediante la fijación de los carteles de citación en la sede de la empresa demandada, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: ‘la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: A) Por la introducción de una demanda judicial aunque sea ante un Juez Incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes... omissis’., por lo que la sumatoria del tiempo transcurrido nos da (02) años y once (11) meses, siendo evidente que el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que le regula, y en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declararse la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.”

Como puede observarse de las transcripciones que preceden, esta Sala de Casación Social, en el caso de autos, ordenó al tribunal de reenvío precisar, antes de pronunciarse sobre la prescripción, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en las que se presenta el beneficio de la jubilación especial estuvo viciada o no, pues es sólo la particular condición del reclamante respecto del derecho pretendido lo que determina cuál es el lapso de prescripción aplicable.

Ahora bien, la sentencia recurrida declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta, luego de verificar que había existido vicio en el consentimiento dado por el trabajador al aceptar el pago adicional a cambio del pago periódico y demás beneficios que suponía la jubilación especial, vicio éste que no coincidió con el alegado por la parte actora, puesto que ésta adujo engaño por parte de la empresa, sin embargo, el juez superior partiendo de un hecho notorio, que por su naturaleza no necesita probarse, en concordancia con el análisis del acta de terminación de la relación laboral suscrita entre las partes, y con el conocimiento del derecho que en virtud de su cargo ostenta, concluyó que sí existió un vicio pero distinto al alegado, a saber el error excusable; con tal pronunciamiento el Tribunal de reenvío no incurrió en el vicio que afectaba a la sentencia que fue casada por este alto Tribunal en fecha 20 de julio del año 2000, que consistió en decidir sobre la defensa de prescripción opuesta sin tomar en consideración si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en que se le presentaba el beneficio de la jubilación especial estuvo viciada.

Por lo tanto, al ser el recurso de nulidad un medio de impugnación del fallo cuyo efecto es invalidar o anular la sentencia del Juzgado de reenvío dictada en desacato o en incumplimiento de la doctrina establecida por casación, y siendo que en el caso bajo estudio, la decisión recurrida, acató lo establecido por este máximoT. en la citada decisión de fecha 20 de julio del año 2000, el referido recurso debe declararse improcedente y así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DEFECTOS DE ACTIVIDAD - I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317, ordinal 2° eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243, y del artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido en incongruencia.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 317, denunciamos la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y del artículo 12, todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa (citra petita), al haber omitido pronunciamiento sobre asunto fundamental planteado en la litis.

En efecto, la sentencia recurrida, en su Capítulo Quinto, encara la cuestión sobre la eventualidad de un vicio en el consentimiento que pudiera conllevar la nulidad de la escogencia realizada, según el Acta Convenio firmada por las partes. Y guiándose por los argumentos sustentados por la sentencia ‘marco’ de la Sala Accidental de Casación Social, llega a la conclusión de que sí hubo falta de clarividencia en el querer lo cual conlleva la existencia de un ERROR EXCUSABLE que vicia de nulidad la selección de la Bonificación Especial en lugar de la Jubilación Especial, de acuerdo a la alternativa que ofrecía el Acta Convenio.

Sin embargo, en modo alguno la sentencia determina si la falta de clarividencia desembocó realmente en un error de escoger lo peor entre la Jubilación Especial y La Bonificación Especial. Para algunos será evidente que lo más provechoso es la Jubilación. No obstante, para la propia Sala de Casación Social esto no está claro, y es así como la sentencia ‘marco’ utilizada por la recurrida afirma, en el texto por ella trascrito, que estaban en una disyuntiva, en un momento de sus vidas aun jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable o el disfrutar de una pensión mensual... (Cursivas Nuestras); aunque luego expresa que hubo error en la escogencia, siendo, por eso, ambigua. Sin duda, estas circunstancias determinaban la conveniencia de captar un capital considerable que permitía muchas posibilidades inmediatas ventajosas (adquisición de vivienda, cancelación o amortización de hipoteca, emprender un negocio rentable, etc). Determina tal mención de la Sala la necesidad de motivar si hubo error o si no hubo error en la demandante, al hacer la elección que hizo. Como señala la doctrina italiana que luego volveremos a argumentar, ‘el error opera como motivo ( y por eso se puede llamar error-motivo o error vicio); y contribuye a determinar la voluntad, o es móvil exclusivo de la determinación de esa voluntad, quitando, al sujeto la clarividencia en el querer’. Pero si no hubo error entonces la supuesta ausencia de clarividencia sería intrascendente porque la demandante habría escogido lo mejor, y no tendría derecho a escoger otra vez en la hipótesis de nulidad.

Al Juez le faltó analizar el contexto situacional del año 1994 en el que se encontraba el trabajador y desde luego hacer pronunciamiento expreso sobre esta determinación fundamental a los fines de declarar la nulidad en la escogencia, y por ello que infringió los artículos que damos por denunciados.

Para decidir, se observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en incongruencia negativa, por cuanto al analizar el punto referente a la eventualidad de un vicio en el consentimiento que pudiera conllevar la nulidad de la escogencia realizada, según acta convenio, no determinó “...si la falta de clarividencia...” que afectó al actor lo llevó, realmente, a incurrir en el error de escoger lo peor entre las dos opciones que le fueron planteadas, a saber, la jubilación especial o la bonificación especial.

Para verificar lo aseverado por los formalizantes, se extrae de la recurrida lo siguiente:

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, este Juzgador pasa a analizar como punto previo, el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de escogencia realizada, conforme a la sentencia de reenvío que estableció:

‘...que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...’

En este sentido se puede constatar, a los folios 273 y 274 del presente expediente, acta de transacción firmada el 17 de mayo de 1994 por ambas partes. Desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 30-05-94, dicha acta está conformada por tres cláusulas; en la primera de ellas, el reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican la voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar, al hoy demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha y una bonificación especial que, aunada a la liquidación simple, configura un pago triple del trabajador, en lugar de su Jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo Vigente; y finalmente, el actor manifiesta no tener mas nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del estudio realizado este juzgado concluye que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y que por su parte el empleador le reconoció el derecho a la Jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir la jubilación o la bonificación especial. Pero del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social en la sentencia citada:

‘...Que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.

Debe este sentenciador precisar, si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudieren (sic) conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos. De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimiento (sic) establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ella (sic) los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendida, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.1.84, todos del Código Civil. 2°) Que el acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvío, es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de mayo de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro máximoT.:

‘Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por está razón, motivos económicos o tecnológicos, mas la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aun jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un (%) de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, ...y así se establece’.

Dicho lo anterior, este Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte del actor J.L.S., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. En cuanto a la Guía de Entrevista promovida por la parte actora a través de la exhibición del mencionado instrumento, este Tribunal no le confiere valor probatorio por considerar que no hay constancia de que la misma haya emanado de la parte demandada al no estar suscrita por persona alguna. Igualmente, en relación a la comunicación de fecha 11 de mayo de 1994 y correspondencia de fecha 29 de julio de 1994, promovidas por la parte actora e impugnadas en su oportunidad por la parte demandada, no se le confiere valor probatorio por considerar que no se demostró su autenticidad de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otra parte, considera oportuno esta Alzada, dejar asentado, que del acta en comento también se desprende de manera indiscutible que el empleador en forma voluntaria reconoció al momento de suscribirla el derecho del reclamante a la jubilación, razón por la cual, tal circunstancia no está en dudas ni sujeta a discusión en el presente juicio, ya que de otro modo no podría entenderse como la parte patronal le otorgó la oportunidad al trabajador de escoger entre el disfrute de la jubilación o la entrega de un dinero adicional a cambio de ésta. Así se establece.”

Ahora bien, de los pasajes de la sentencia impugnada precedentemente transcritos se evidencia que, partiendo del análisis de la prueba pertinente, el acta convenio, así como del hecho notorio que fue plasmado en numerosas sentencias de esta Sala, el sentenciador de alzada llegó a la conclusión de que el actor J.L.S. incurrió en un error excusable al momento de escoger entre la jubilación especial y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, ello en razón de que no tuvo una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que emitió su decisión, tal como se expresó en la sentencia de este máximoT. allí citada textualmente, en la que se explican todos los elementos, que de ocurrir en cada caso concreto, darían lugar a la declaratoria de existencia del error excusable por parte de los trabajadores en el momento de la escogencia entre las opciones indicadas, elementos éstos que el juzgador de la recurrida consideró se encontraban presentes en el caso bajo estudio, luego del análisis respectivo.

Con el referido análisis el sentenciador de la recurrida lo que hizo fue cumplir con su deber de pronunciamiento, de dar respuesta a un alegato de la parte actora respecto a la nulidad de la escogencia realizada entre los dos beneficios ofrecidos, lo cual fue declarado en virtud del error excusable que dio por demostrado el juzgador y, en cuanto a si la opción escogida por el trabajador fue la peor entre las dos ofertadas, resulta obvio que así lo considera el accionante, ya que el motivo de su demanda es el reconocimiento por parte de la empresa del beneficio de la jubilación, el cual no aceptó en el momento de la terminación de la relación laboral por cuanto su consentimiento estuvo afectado por un vicio, hecho éste que quedó establecido en el fallo impugnado; es decir, que lo que ameritaba un pronunciamiento de la alzada era si hubo o no vicio en el consentimiento dado por el trabajador en la oportunidad de la escogencia y, de ser afirmativo, resultaba una consecuencia de ello el que éste no hubiese escogido lo mejor para él, siendo que ésta consideración, sólo puede ser realizada por el demandante en cada caso particular, no obstante ello queda plasmado en el libelo, pues éste contiene lo peticionado y esto es, el reconocimiento de la opción que le resulta más favorable al actor.

En virtud de las razones expuestas esta Sala considera que el juez de alzada sí cumplió con el requisito de congruencia exigido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara la improcedencia de la presente denuncia y, así se decide.

Por último esta Sala debe advertir a los formalizantes que la denuncia del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser formulada a través de un recurso por infracción de ley, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que no se analiza lo delatado en relación con dicha norma y, así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317 ordinal 2° eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 ibidem, así como de los artículos 12 del mismo Código Adjetivo y, 49.1 y 137 de la Constitución de la República, por estar incursa en el vicio de incongruencia.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 317, denunciamos la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y del artículo 12 todos del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49.1 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 137 Constitución de la República, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia mixta (extra petita) al declarar cosa diferente a lo planteado.

La parte demandante alegó en su libelo que había habido nulidad absoluta del Acta Convenio porque si C.A.N.T.V., según dice:

‘le hubiera indicado a mi representada que tenía derecho a recibir sus prestaciones sociales más el beneficio de Jubilación Especial prevista en el numeral 3, artículo 4 del anexo ‘C’ del vigente Contrato Colectivo de Trabajo, la misma hubiera hecho uso de tal derecho y en ningún momento hubiera renunciado a dicha jubilación, dado que este beneficio social no sólo es de una mayor garantía a lo recibido como bonificación de prestaciones sociales, sino también por cuanto que este beneficio le da mayor seguridad jurídica y económica al trabajador y a su grupo familiar hasta su muerte.’

La sentencia recurrida incurrió en incongruencia al no decidir según lo alegado en autos, pues el ‘argumento de hecho’que configura la causa de pedir relativa a la nulidad del Acta Convenio consistiría en desconocer el carácter irrenunciable y de derecho adquirido que, según afirma la demanda, caracteriza a la Jubilación Especial prevista en el Contrato Colectivo. Sin embargo, la sentencia ‘marco’ de la Sala de Casación Social establece expresamente que la Jubilación Especial de C.A.N.T.V. no es imprescriptible y no es un derecho adquirido, lo cual lo confirma el Contrato Colectivo cuando la prevé como un beneficio de carácter optativo u opcional. Por tanto, es claro que C.A.N.T.V. no podía aclararle al demandante que ‘tenía derecho a la Jubilación’. No tenía derecho a ésta, no sólo por dicho carácter optativo, sino también porque la relación de trabajo estaba terminando por mutuo consentimiento de las partes y no por despido injustificado y por tanto no había subsunción de la estipulación convencional colectiva al caso de especie; de donde se sigue que no existe vicio en el consentimiento del actor capaz de anular el acto de escogencia entre la Jubilación Especial y la Bonificación Especial.

Por ende, estamos en presencia de dos supuestos de hecho totalmente distintos: el error excusable fundado en falta de clarividencia en el querer que dice la recurrida haber detectado con el fallo casacional de precedente y el alegato contenido en la demanda que afirma supuestos de hecho totalmente distintos (argucias, dolo e imposturas) e incompatibles con el mero error excusable originado en una supuesta perplejidad verificable a través de una máxima de experiencia. No se trata de dos calificaciones jurídicas distintas de un mismo hecho o de la escogencia de una norma en vez de otra para dirimir un hecho concreto (como sí ocurre en el caso de prescripción anual o trienal); se trata de que la sentencia recurrida suplió un argumento de hecho (el error por falta de clarividencia en el querer) que no había sido alegado en el libelo de demanda, y por ello dicho fallo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohibe suplir argumentos de hecho a las partes, sacar elementos de convicción fuera de las actas y manda atenerse sólo a los hechos alegados. Esta prohibición y mandato del Legislador constituye una garantía del derecho a la defensa y de los medios adecuados para ejercerlo, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República. Porque si los Jueces introducen a la litis, en la etapa final de la Instancia o del recurso, un hecho nuevo, no discutido, ni debatido en el proceso, cercenan al último momento la posibilidad de la parte contraria de defenderse y de argumentar las razones que pudiera tener contra esos hechos nuevos proporcionados por los Jueces a favor de la otra parte. De allí que al actuar la sentencia recurrida bajo esta premisa y suplir argumentos de hecho a favor del actor, no sólo violó los artículos 12 y 254.5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, sino también el artículo 49.1 de la Constitución de la República.

H.D.E. define el derecho de contradicción como ‘interés público, que consiste en el derecho de obtener la decisión del conflicto que se le plantea al demandado mediante la sentencia que el órgano jurisdiccional debe dictar (...). Contempla la defensa de dos principios fundamentales para la organización social, como son el que prohíbe juzgar a nadie sin oírlo y sin darle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos con el demandante, y el que niega el derecho a hacerse justicia por sí mismo’ (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, 102).

El artículo 49.1 de la Constitución de la República también garantiza los medios adecuados para la defensa en juicio, y así expresa:

‘Artículo 49.1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Si el Juez acuerda lo no pedido (ultrapetita) o cosa diferente a lo demandado (extrapetita) incurre también en una violación del principio restrictivo de la competencia previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República, que dice: Esta Constitución Y LA LEY definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Hay que aclarar que en ningún momento la parte demandante ha probado ni ha suministrado un indicio, una sospecha, una conjetura siquiera de haberle conculcado o coartado a la demandante su voluntad electiva.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia mixta (extrapetita), por cuanto decidió cosa diferente a lo alegado en autos, pues la causa por la que la parte actora solicitó la nulidad del acta convenio fue el desconocer, en virtud de la falta de información en que incurrió la empresa demandada, la naturaleza irrenunciable y de derecho adquirido que -según afirma el actor- caracteriza a la jubilación especial consagrada en el Contrato Colectivo y no el error excusable, que fue el motivo dado en la sentencia impugnada para declarar la nulidad del acta referida.

Expresan que la recurrida suplió un argumento de hecho (el error por la falta de clarividencia en el querer) que no había sido alegado en el libelo de demanda.

De la revisión de las actas del expediente evidencia la Sala que, ciertamente, en el libelo de la demanda si bien se alegó un vicio en el consentimiento dado para suscribir el acta referida, no se mencionó que el actor hubiese incurrido en error excusable, sino que la empresa actuó dolosamente y presionó al trabajador mediante engaños y argucias con el objeto de que firmara el documento. Sin embargo resulta necesario transcribir lo dispuesto en la sentencia recurrida respecto a este punto:

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, este Juzgador pasa a analizar como punto previo, el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de escogencia realizada, conforme a la sentencia de reenvío que estableció:

‘...que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...’

En este sentido se puede constatar, a los folios 273 y 274 del presente expediente, acta de transacción firmada el 17 de mayo de 1994 por ambas partes. Desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 30-05-94, dicha acta está conformada por tres cláusulas; en la primera de ellas, el reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican la voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar, al hoy demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha y una bonificación especial que, aunada a la liquidación simple, configura un pago triple del trabajador, en lugar de su Jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo Vigente; y finalmente, el actor manifiesta no tener mas nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del estudio realizado este juzgado concluye que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y que por su parte el empleador le reconoció el derecho a la Jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir la jubilación o la bonificación especial. Pero del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social en la sentencia citada:

‘...Que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.

Debe este sentenciador precisar, si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudieren (sic) conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos. De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimiento (sic) establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ella (sic) los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendida, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.1.84, todos del Código Civil. 2°) Que el acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvío, es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de mayo de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro máximoT.:

‘Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por está razón, motivos económicos o tecnológicos, mas la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aun jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un (%) de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, ...y así se establece’.

Dicho lo anterior, este Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte del actor J.L.S., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. En cuanto a la Guía de Entrevista promovida por la parte actora a través de la exhibición del mencionado instrumento, este Tribunal no le confiere valor probatorio por considerar que no hay constancia de persona alguna. Igualmente, en relación a la comunicación de fecha 11 de mayo de 1994 y correspondencia de fecha 29 de julio de 1994, promovidas por la parte actora e impugnadas en su oportunidad por la parte demandada, no se le confiere valor probatorio por considerar que no se demostró su autenticidad de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otra parte, considera oportuno esta Alzada, dejar asentado, que del acta en comento también se desprende de manera indiscutible que el empleador en forma voluntaria reconoció al momento de suscribirla el derecho del reclamante a la jubilación, razón por la cual, tal circunstancia no está en dudas ni sujeta a discusión en el presente juicio, ya que de otro modo no podría entenderse como la parte patronal le otorgó la oportunidad al trabajador de escoger entre el disfrute de la jubilación o la entrega de un dinero adicional a cambio de ésta. Así se establece.-

De lo precedentemente transcrito se constata que la recurrida si concluyó que el actor incurrió en error excusable al escoger entre el pago periódico de su pensión de jubilación especial mas el resto de los beneficios y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, siendo que tal vicio no fue alegado por el trabajador en el libelo de la demanda. No obstante lo declara en virtud de que considera que el acta en comento es muy similar al modelo señalado en la sentencia proferida por esta Sala y la cual estaba obligado a acatar en virtud del reenvío y en la cual se dejó plasmado el hecho notorio que lleva al juzgador de la recurrida a declarar que el actor incurrió en error excusable. Se fundamenta el sentenciador en un hecho de dominio público, que en virtud de su naturaleza constituye para el Juez una obligación saberlo y producir su decisión tomándolo en cuenta, independientemente de que haya o no sido alegado.

En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado, razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

- III -

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y del artículo 12 eiusdem, así como del artículo 254 ibidem, por no contener la sentencia una decisión expresa, positiva y precisa sobre lo resuelto en el punto Quinto del dispositivo.

Aducen los formalizantes:

En efecto, luego de declarar Con Lugar la jubilación del demandante, la sentencia recurrida señala: ‘...

QUINTO: Se ordena la devolución por parte del accionante de la cantidad de (...), monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo...’ Esta decisión no es precisa (ni positiva ni expresa) porque si el crédito de C.A.N.T.V. debe ser indexado hasta la ejecución del fallo, no se sabe con certeza si esa ‘ejecución’ tendrá lugar con el cumplimiento voluntario o compulsivo del fallo o tendrá lugar extra-procesalmente, con el devenir del tiempo, conforme vaya operando la compensación mensualmente hasta por un tercio del monto de la pensión. No es lo mismo indexar a la fecha de la ejecución del fallo, concretamente cuando se ponga en estado de ejecución la sentencia de acuerdo al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil que realizar la corrección monetaria mes por mes a lo largo de los años, sobre el rédito que vaya quedando del crédito que, por causa de la supuesta y negada nulidad, tendría C.A.N.T.V. frente a la parte actora.

La sentencia recurrida debió precisar este aspecto principal en su Dispositivo. La sentencia debe bastarse a sí misma y el contenido de la condena debe surgir de su mismo texto, sin que sea necesario acudir a las actas o pruebas de autos, o a interpretaciones, para determinar cuál es el alcance o extensión de esa condena.

(Omissis)

No se cumplió en este punto con el requisito formal del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena dictar sentencia en forma precisa, expresa y positiva. El artículo 254 denunciado censura la indeterminación: ‘...En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas y oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse’.

Para decidir, se observa:

En primer lugar, es necesario señalar a los formalizantes que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil sólo es denunciable bajo un recurso por infracción de ley, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem. Siendo así, evidencia esta Sala que los recurrentes no cumplen con la técnica requerida para delatar tal norma, razón por la que se desecha por falta de técnica y así se resuelve.

Por otra parte, alegan los formalizantes que la recurrida adolece del vicio de incongruencia por cuanto al ordenar en su dispositivo, la indexación del crédito de la empresa demandada hasta la ejecución del fallo, no precisa si la misma tendrá lugar con el cumplimiento voluntario del fallo o extra-procesalmente, conforme vaya operando mensualmente.

Ciertamente, como lo denuncian los formalizantes, en la parte dispositiva del fallo, no precisa el sentenciador cuál será la forma de la ejecución del mismo, si es por ejecución voluntaria o extra procesal, ya que ese es un hecho que no ha acaecido y resulta imposible de predecir, sin embargo, sí establece que la indexación se hará desde la fecha en que fue recibida la cantidad hasta la ejecución del fallo, por lo que el límite hasta el cual será calculada la indexación está bien determinado, el Juez fue preciso en el dispositivo al ordenar su cálculo, desde el momento que fue recibida la cantidad hasta el momento del pago de la suma ordenada, que no es otro que la oportunidad en que se da cumplimiento a la obligación declarada en la decisión, sin importar si ese cumplimiento se da de forma voluntaria o forzosa.

En consecuencia, esta Sala considera que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado, razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia analizada y así se resuelve.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 317, ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 60 eiusdem, así como del artículo 131 de la Constitución de la República y 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, todos por falta de aplicación.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 317, denunciamos la infracción del artículo 60, todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 131 de la Constitución de la República, por haber incurrido el Juez de la recurrida en error de actividad (in procedendo) al no acatar el imperativo categórico de esa norma que manda declarar de oficio la incompetencia por la materia. El precitado artículo 131 de la Constitución de la República señala que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, LAS LEYES y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. Por lo que resulta como consecuencia que el Juez recurrida (sic) tenía el deber de cumplir la Ley, en cuanto ella emana del Poder Público; concretamente cumplir el precepto del denunciado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que le imponía explícitamente el deber de declarar de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por la materia.

La sentencia recurrida hace una glosa de la sentencia ‘marco’ del Tribunal Supremo de Justicia según la cual,

‘al habérsele reconocido al trabajador su derecho a jubilación, entre el jubilado y expatrono lo que existe es un vínculo de naturaleza civil lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’.

Esta afirmación de la Sala de Casación Social es compartida por la sentencia recurrida, pues en el Capítulo Quinto expresa que,

‘dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos en el ámbito civil al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.164 (sic) todos del Código Civil’.

De manera que la sentencia recurrida, a pesar de que estableció la naturaleza netamente civil de la relación jurídica sustancial controvertida en el juicio, referida a la Jubilación Especial, se abstiene de declinar su conocimiento por incompetencia en razón de la materia, incurriendo en un error de actividad (in procedendo).

La incompetencia es obvia en el contexto del fallo y según lo decidido. Si el vínculo entre el extrabajador y el expatrono es ahora de naturaleza civil, hasta el punto que en concepto de la Sala amerita la aplicación de la norma prescripcional civil (Art. 1.980 CC) en lugar de la norma prescripcional laboral (Art. 61 LOT), sin que corresponda aplicar la especialidad de la normativa laboral (Art. 59 LOT) el Juez no tiene competencia para dilucidar el Cumplimiento de una Jubilación que se dice ‘reconocida’ o concedida por el obligado en un contrato. No otra consecuencia se deduce del artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual también denunciamos por falta de aplicación.

Por ende, es claro que el Juez de la recurrida debió de hacer (sic) de oficio pronunciamiento expreso sobre su competencia material de acuerdo al deber que impone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil infringido.

Para decidir, se observa:

De la lectura de la denuncia precedentemente transcrita se evidencia que los formalizantes pretenden denunciar bajo un recurso por defectos de actividad, fundamentado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por falta de aplicación de normas, que sólo pueden ser delatadas, a través de un recurso por infracción de ley, de conformidad con el ordinal 2° del mismo artículo 313. Siendo así y al no cumplir con la técnica adecuada para formular esta delación, la Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se resuelve.

INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 317 y en el artículo 320 todos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 de dicha Ley Especial; así como la infracción del artículo 1980 del Código Civil por “errónea aplicación”.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 317 y el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por errónea aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

A pesar de que la sentencia recurrida afirma que la relación controvertida es de naturaleza civil, es patente su carácter laboral, y basándonos en la especialidad del Derecho del Trabajo, y en el principio universal de que la ley especial priva sobre la general, pedimos a esa Honorable Sala rectifique su criterio.

No afirma la Ley que las acciones laborales estén sujetas a un régimen de prescripción trienal, decenal o vicenal. La ley no excusa a ningún derecho laboral de la prescripción anual por reunir las características de irrenunciabilidad, intangibilidad y orden público. Derechos más vitales e importantes que el de Jubilación, como es el derecho al salario diario por la tarea o labor cumplida, el derecho a las prestaciones de antigüedad, de preaviso o cualquier otro beneficio nacido de una relación laboral están sujetos a la prescripción laboral, aunque sean derechos adquiridos.

En tal sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dice lo siguiente:

El supuesto normativo y el ámbito de aplicación de la norma laboral totaliza los casos de cadencia del derecho de crédito laboral por prescripción; excepto un caso, que no es el de autos, previsto en el artículo 62, cual es de las acciones indemnizatorias derivadas de enfermedades profesionales. El adjetivo todas subrayado, deja ver claramente que la intención del Legislador fue la de someter a prescripción todos los conceptos o beneficios laborales y englobarlos bajo un único término de prescripción, sin hacer distingos sobre la naturaleza o exigibilidad de los proventos laborales reclamados.

Pudiera ser que el beneficio de jubilación sea un concepto distinto a las prestaciones previstas en la Ley del Trabajo (lo cual, en rigor jurídico, es cierto porque su origen es convencional y no legal); puede ser que la jubilación acarree una obligación de tracto sucesivo o renta vitalicia similar o igual en su naturaleza de prestación jurídica a la que regula el artículo 1.980 del Código Civil (el cual prevé una prescripción trienal y no anual); puede ser que la Jubilación sea en el fondo una prestación laboral ‘diferida’; puede ser que la Jubilación sea propiamente un ‘derecho condicional) de los que prevé el numeral 2° del artículo 1.965 del Código Civil, porque, forzando la lógica, podría afirmarse que un trabajador tendría derecho a la Jubilación que actúa cuando se dé la condición suspensiva; o al revés: que se pierde cuando se dé la condición resolutoria, como por ejemplo la de descartarla el trabajador al optar, de acuerdo a los términos del contrato, por algo económicamente mejor, como el pago triple o cuádruple, de inmediato, sin espera de plazos ni entregas a ‘cuentagotas’. La Jubilación puede ser muchas otras cosas en el mundo de las calificaciones jurídicas. Pero cualquiera que sean éstas caen siempre, todas ellas, en la ‘ortopedia legal’ del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la prescripción anual para todas las acciones laborales. Ello se debe al hecho de que sólo en el mundo de la fantasía puede afirmarse que la Jubilación de un trabajador no es un derecho laboral.

Si la Jubilación convencional fuese acaso una ‘prestación laboral diferida’, la consecuencia que se deriva de ella no es la extensión o incremento del lapso prescripcional anual, sino la imposibilidad de que corra por estar pendiente una condición o plazo, cual es la vigencia de la relación laboral. No corre la prescripción respecto a los créditos no exigibles, según se colige de los ordinales 2° y/o 4° del artículo 1.965 del Código Civil.

Pudiera ser que de acuerdo a la doctrina de T.M.C. en su obra Principios Generales de Derecho Constitucional en los Estados Unidos de América, citado por Marienhoff, quien a su vez es citado por la representación de los trabajadores, haya una diferencia entre expectativas de derecho y derechos adquiridos. Esto de hecho, es un principio inconcuso del derecho civil continental europeo que tratan todos los civilistas del viejo mundo, y que hacen suyo los escritores conspicuos que cultivan la ciencia jurídica en el ámbito ibero –luso – americano. Es un principio en el que se resuelve el tema de la irretroactividad de la Ley. Las expectativas de derecho son intereses subjetivos en vías de consolidarse como derechos adquiridos e ingresados en la esfera jurídica o en el patrimonio, si son pecuniarios, de su titular; solo que les falta el cumplimiento del algún elemento secundario que debe darse para que sea un derecho adquirido. La doctrina italiana distingue incluso entre meras expectativas o de hecho, en las que hay una simple posibilidad abstracta de adquisición de un derecho (vrg., suceder mortis causa al progenitor) y expectativas de derecho, o spes iuris en las que se tiene el derecho si se da una condición de hecho, como por ejemplo la ganancia o utilidad para el reparto de dividendos. Sin embargo, nos parece que la distinción doctrinaria entre expectativa y derecho adquirido –fructífera para dilucidar otras cuestiones concernientes a la aplicación de la Ley-, es totalmente estéril para discernir si los derechos adquiridos están exentos de prescripción. En efecto; insistimos en que el salario y la prestación social de antigüedad son por Ley, expreso verbis, por texto legal expreso del Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derechos adquiridos, y sin embargo nadie puede negar que están sujetos a prescripción.

Al examinar la pretensión de la demandante en forma real y objetiva, necesariamente se llega a la conclusión de que la parte actora ha demandado un supuesto beneficio laboral por ante los Jueces Laborales, con fundamento en una relación jurídica laboral e invocando un Contrato Colectivo laboral. Por tanto, todo esfuerzo intelectual que se haga para desaplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es un error jurídico, un galimatías legal.

De lo anterior se deduce que lejos de descartar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrida lo debió aplicar para declarar la prescripción, y así pedimos que lo declare esa Sala de Casación Social.

En el caso de autos no ha demandado un trabajador pensionado o jubilado cuyas pensiones periódicas se encuentren insolutas, no pagadas. Este sería el derecho de crédito sobre pensiones periódicas de jubilación que configuraría realmente el supuesto del caso decidido por la Sala de Casación Civil en la sentencia del 27 de junio de 1991 (AJUTEL c/ C.A.N.T.V.), en el que sí se aplicaría la prescripción trienal del artículo 1.380 del Código Civil, según su texto. Así lo confirma el siguiente fallo de la Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 1999, conociendo en materia laboral: (omissis).

C.A.N.T.V. viene sosteniendo a lo largo del juicio, y ahora lo reitera, que la jubilación convencional no es un derecho adquirido. Para adquirirlo, la parte demandante debía calificar con las condiciones o estipulaciones establecidas por el Contrato Colectivo de Trabajo (Anexo ‘C’, Artículo 4° numeral 3°) siendo cierto que no califica en dichas estipulaciones. En la presente litis está cuestionado y negado el derecho a la Jubilación opcional, electiva, y es menester una declaración de certeza oficial, por el órgano jurisdiccional de instancia, sobre la existencia de ese (negado) derecho, de naturaleza laboral, sujeto a la prescripción anual que prevé la Ley de la materia, o sea, el tantas veces nombrado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación es preferente por efecto del primer precepto del artículo 59 ejusdem que impone la primacía de la Ley laboral sobre el Código Civil u otra normativa del Derecho Común. No puede pretender la parte actora ejecutoria de las pensiones periódicas insolutas que se dice se le adeudan de plazo vencido, si carece de título ejecutivo – en el sentido que lo entiende el artículo 1.930 del Código Civil- sobre el derecho a Jubilación, es decir, sobre su pretendida y negada cualidad de Jubilado.

El artículo 1.930 del Código Civil establece que ‘los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero...’ De manera que el carácter de derecho adquirido que puede tener un pretendido derecho subjetivo, no le exime de la declaratoria judicial que ha de darse sobre su existencia (an debeatur), su cuantía (quantum debeatur) y su exigibilidad (quando debeatur). Si no fuera así, la particularidad de ser adquirido, le daría al derecho nada menos que el privilegio de quedar exento de pronunciamiento judicial, caso de que el respectivo y supuesto obligado no lo reconozca. El mismo T.M.C. en su obra Principios Generales de Derecho Constitucional en los Estados Unidos de América, citado, nos arroja clara luz sobre esta cuestión jurídica al distinguir entre derechos y expectativas. El derecho adquirido no es una expectativa de derecho, pero tampoco un título ejecutivo judicial ejecutoriable. Su condición de derecho ‘adquirido’ no significa otra cosa que sus efectos jurídicos se causan ex tunc (desde entonces), a partir del momento en que ingresa al patrimonio del acreedor y es, por tanto, adquirido.

La intención de la parte demandante de orillar el tema de inexistencia de su pretendido derecho a jubilación y concretarlo al pago de supuestas pensiones insolutas, so pretexto de que su derecho es adquirido, resulta similar a la de aquel que pretende el cobro de cánones de arrendamiento sin tener título jurídico aceptado (o título ejecutivo imputado o jurisdiccionalmente) sobre su condición de arrendador. De allí que forzoso es distinguir entre el derecho a ser jubilado, o sea, a tener la cualidad, el título o carácter de jubilado, y el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de tracto sucesivo (pensiones mensuales) que s derivan naturalmente de ese título y que de él dependen únicamente. La acción del trabajador para pedir la declaratoria del primero de estos dos ‘derechos subjetivos’, o sea el derecho a la Jubilación, es una acción laboral porque deriva directamente de la relación laboral y de las normas convencionales (Contrato Colectivo) que la regulan, y por ende prescribe al año, contado a partir de la terminación del contrato de trabajo. Si por el contrario, el trabajador goza de la cualidad de Jubilado, sea porque voluntariamente se la reconoce el patrono, sea porque oficialmente la declara, con autoridad de cosa juzgada, el Juez del Trabajo, las consiguientes pensiones tendrán, su causa en la cualidad de Jubilado, es decir, en un título jurídico extralaboral. Título jurídico es el origen o fundamento jurídico de un derecho u obligación, y en sentido traslaticio se denomina también con esa palabra la demostración auténtica, documentada, de ese hecho generativo del derecho subjetivo o de la obligación. Pero en sentido primario, la doctrina lo entiende como el concepto o la causa de uno u otra; es, en cierta forma, sinónimo de cualidad, carácter.

Si un derecho es laboral y el otro es civil, sujeto a la prescripción trienal del artículo 1.980 del Código Civil según la sentencia de casación de la Sala Accidental, estamos entonces frente a una incompetencia material de esa Sala de Casación Social para el conocimiento del presente recurso de casación, ya que la competencia laboral que asigna a esa Sala el artículo 262 in fine de la Constitución de la República se determina por el carácter laboral de las normas aplicables a la controversia. Así lo dispone el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos (sic) del Trabajo.

Volviendo al fallo de AJUTEL vs C.A.N.T.V. denotamos que dicho fallo le da un sentido o significación coincidente con el criterio del autor R.A.G., según se denota de las frases que nos hemos permitido subrayar en la transcripción. En efecto, el precitado autor se refiere a la prescripción de los derechos de tracto sucesivo del Jubilado, y jubilado (sic) –es no quien carece del derecho a jubilación y pretende disfrutarla sólo porque fue trabajador C.A.N.T.V. sino aquel que ya disfruta de la jubilación y no se le ha pagado una, algunas o todas las pensiones periódicas que le corresponden. Particular importancia tiene esta distinción en el caso de autos, en que la jubilación invocada es optativa, electiva, selectiva, de acuerdo a los términos del Contrato Colectivo. El trabajador, que califique en ciertas condiciones especiales, debe escoger entre la Jubilación y otros beneficios laborales, pero no puede escoger ambos beneficios a la vez. A la luz de la Contratación Colectiva C.A.N.T.V., jubilado es aquel que califica en los requisitos convencionales del Anexo ‘C’ del Contrato Colectivo C.A.N.T.V..

El artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, confiere APLICACIÓN PREFERENTE a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a otras disposiciones legales (criterio de la lex specialis). Dice al efecto dicho artículo: ‘en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento’. Esta regla de hermeneútica jurídica, universalmente reconocida como principio general del Derecho (confróntese por ejemplo el artículo 14 del Código Civil, proveniente del Código Napoleónico) determina que debía aplicarse al caso de autos el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No era procedente aplicar el artículo 1.980 del Código Civil, en lo que respecta a la extinción del derecho a pedir la jubilación.

Por su parte, el artículo 1.987 del Código Civil reafirma la aplicabilidad de la regla laboral para las acciones laborales en el asunto específico de las prescripciones: (omissis).

No se alcanza a entender cómo puede afirmarse que no haya disposición expresa, cuando no cabe declararla de un modo más manifiesto, franco claro, rotundo y explícito que con el uso del adjetivo todas las acciones... El abogado redactor de leyes sabe que el peor enemigo de la claridad sintáctica y gramatical de un artículo, de una disposición legal, es el continuo casuismo. Si el Legislador quisiese enumerar casuísticamente que todas las acciones están sujetas a prescripción anual, no vemos por qué tenga que pasar a enunciarlas en un inventario interminable. Para eso está la dicción ‘todas’, cuya semántica globaliza y encierra, sin excepciones.

Justamente por eso, el legislador tuvo que poner en artículo aparte, el régimen prescripcional excepcional de las acciones laborales por enfermedad o accidente profesional, en el artículo 62. Si hubiera querido exceptuar otras acciones laborales (tales como el salario, la antigüedad, el preaviso, las horas extras, utilidades o aguinaldos vacaciones), nacidas en la ley o en un Contrato Colectivo, seguramente hubiera incluido la excepción en la Ley Orgánica del Trabajo o hubiese hecho la remisión al Derecho común. Hubiera habido una distinción. Pero la Ley no distingue. Donde la Ley no distingue no le es dado al intérprete.

La disposición expresa la hay y es el mencionado artículo 61. Pero es necesario entender que las normas jurídicas son por naturaleza indeterminadas (la necesaria indeterminación de las normas jurídicas generales de que habla Kelsen). La Ley no puede incurrir en el casuismo antes aludido. No puede existir una regla de prescripción que comprenda en una enumeración interminable los beneficios laborales, y los señale uno por uno; los beneficios legales así como las estipulaciones convencionales que la inventiva o la invectiva de los patronos y de los sindicatos se les ocurra crear como elementos de la relación laboral tutelada por ese Contrato. Tal casuismo no existe y es desaconsejado por la técnica legislativa.

Por otra parte, es de observar – según hemos dicho- que en el supuesto, negado e hipotético caso de que el derecho a obtener la jubilación no tuviese carácter laboral, por ser de naturaleza diferente no laboral el título jurídico de la misma, entonces no serían competentes por la materia los Tribunales laborales ni tampoco esa Sala Social para conocer del caso sub lite y juzgar la legalidad de la sentencia recurrida, respectivamente. Serían competentes los Jueces Civiles y la casación correspondería a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Respetuosamente solicitamos pronunciamiento expreso al respecto, caso de que la Sala considere que no hubo violación, por falsa aplicación, del denunciado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es a los órganos jurisdiccionales – y particularmente al Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de derecho por antonomasia- corresponde velar por ‘la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal’. Esta función de ‘profilaxis procesal’ es oficiosa en orden a la determinación de la competencia por la materia, pues el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, no establece momento preclusivo alguno.

Las infracciones cometidas fueron determinantes del dispositivo de la sentencia, ya que si se hubiera aplicado el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción hubiese resultado improcedente.

Referencia a la Constitución Bolivariana

Viene al caso referirnos en esta Denuncia al artículo 89 de la Constitución Bolivariana de 1.999, pues este artículo concierne indirectamente –al menos en el plano conceptual-, al tema que plantea la ‘sentencia marco’ sobre el lapso prescripcional de las acciones laborales por reclamo o reconocimiento del pretendido derecho a lo que el Contrato Colectivo de C.A.N.T.V. denomina Jubilación Especial.

Al efecto, alegamos ante los Magistrados de esa Honorable Sala los argumentos siguientes:

(i) Preceptiva constitucional sobre la futura prescripción decenal. La Constitución Bolivariana, en materia de prescripción ha establecido que en el futuro, dentro de un plazo preestablecido, la Ley deberá establecer una prescripción decenal para las prestaciones sociales que señala el artículo 92 de la Constitución, o sea la de antigüedad y el amparo ante la cesantía. Por consiguiente, pretender derogar de hecho el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a una interpretación ‘extensiva’ de esa manda del Constituyente, en el sentido de que quedan allí englobados todos los beneficios laborales, o el beneficio convencional, opcional, condicionado de Jubilación Especial, iría más allá de lo que el Constituyente consideró el justo medio entre los intereses del trabajador y del patrono; los cuales no son contrapuestos sino aliados y convergentes –solidarios- al fin lucrativo que beneficia al uno y al otro.

(ii) El principio de la progresividad. La progresividad de los derechos y beneficios laborales no estriba ni puede entenderse como un avance inexorable de los beneficios laborales y una correlativa compulsión sobre el patrono; la relación de trabajo exige, para su permanencia, un equilibrio, una ecuanimidad en los intereses que puedan estar contrapuestos en un momento dado. De lo contrario, la decisión judicial estaría desvirtuando el artículo 87 de la misma Constitución Bolivariana, según el cual ‘es fin del Estado fomentar el empleo y no se puede fomentar el empleo si el patrono (incluso el Estado sector público como patrono), debe sufrir un pasivo laboral desubicado respecto al justo medio que reclama la Justicia Social. De allí que la progresividad de los beneficios laborales, vaya de la mano con el progreso económico, la paz laboral y la productividad. Baste señalar, a título ilustrativo que el ministerio de asuntos laborales en Francia se denomina Ministerio del Trabajo y de la Solidaridad. Si no hay un esfuerzo mancomunado para la promoción y desarrollo económico; basado ciertamente en políticas gubernamentales, pero también en el equilibrio de la relación obrero-patronal que fomente el empleo y la estabilidad en el empleo, no obtendremos el lucro necesario para garantizar la seguridad social y una existencia digna de los ciudadanos. Por eso, el artículo 112 de la Constitución de la República dice que el Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país. (Subrayado nuestro).

(iii) El procul videre de los Jueces. El tema de la Estimativa Jurídica o axiología jurídica está muy ligado a la prudencia de los Jueces, a la iuris-prudentia. Así como hay políticas gubernamentales y política legislativa, también la metodología jurídica da una gran importancia a la Política Judicial. El Magistrado providente es, según glosamos del DRAE, (sic) el Juez avisado, prudente, próvido, prevenido, diligente, que mide las consecuencias que se derivan de la decisión que va a tomar, ejerciendo la sindéresis, eludiendo aquellas decisiones de principio que radicalizan y distorsionan el fin de justicia (darle a cada uno lo suyo) que comprende en sí la ‘administración de Justicia’ (valiendo la redundancia). Ese procurar ver (procul videre) del Juez desaconseja la aplicación nociva de un despique o revanchismo ‘clasista’ que pretende tener fundamento en el principio de progresividad que preconiza expresamente el artículo 89 que estamos examinando de la Carta Magna, y que sin embargo se traduciría en lo contrario: en un principio de regresividad. La forma de enriquecer a los desposeídos no es empobrecer al rico. La progresividad de que habla la Constitución Bolivariana debe entenderse en su dimensión social y no individual. Porque el bien común es mayor y mas trascendental que el bien individual. El hombre trabaja y con su trabajo colabora en la actividad de los que también trabajan en la misma empresa e igualmente con el trabajo de los proveedores o en el consumo de los clientes, en una cadena de solidaridad que se extiende progresivamente, y que provoca, como resultado el desarrollo económico y el bienestar general. Entender la progresividad en el sentido de que año a año el patrono debe darle más beneficios al trabajador, o en el sentido de que toda regla jurídica debe ser inteligenciada a favor del trabajor – desnaturalizando el in dubio pro operario- , puede convertirse en una utopía, por falta de soporte económico, que daría al traste –por mala política interpretativa de los Jueces- con las verdaderas posibilidades de progreso.

Si por vía de jurisprudencia se extendiese a tres años lo que por derecho caduca al año, lo cual ha hecho la Sala Accidental bajo una interpretación equivocada del autor que cita, la contingencia de los pasivos laborales perduraría por largo tiempo. Con ello, los jueces perjudicarían al patrono, principalmente al que reúne grandes masas de trabajadores (como las empresas básicas y de servicios del Estado), al premiar la displicencia del trabajador en orden a créditos vitales que él considera tener.

(iv) Integralidad de la aplicación normativa. Si un Contrato Colectivo de Trabajo, como es el que rigió la relación laboral habida entre la demandante y C.A.N.T.V., establece el derecho a la Jubilación especial o a la Jubilación normal, como un derecho sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones, según dispone el Anexo ‘C’ de dicho Contrato Colectivo, no puede pretender el trabajador beneficiarse de la Jubilación incondicionalmente, pues la norma convencional que la prevé debe tomarse en toda su integridad. La integralidad de la norma aplicable obedece a razones elementales del Derecho: las normas jurídicas (sean de origen legal o convencional) tienen un supuesto normativo, y es necesario que haya subsunción, adecuación, entre los hechos y el derecho. Como quiera que el Contrato Colectivo de Trabajo que rigió la relación laboral entre las partes, vienen a ser parte integrante de la relación laboral, según el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, hay que atenerse insoslayablemente a sus términos y condiciones, a su tipicidad. Dicho Contrato establece en el mencionado Anexo ‘C’, expresamente, que para adquirir la Jubilación Especial es necesario cumplir ciertos requisitos. Si el actor no prueba la ocurrencia de esos supuestos normativos o estipulaciones, no tendrá derecho a la Jubilación por la sencilla razón de que no hay subsunción entre el supuesto de hecho libelado y el derecho. En otras palabras, no es posible esquivar o eludir el presupuesto de aplicación de toda norma jurídica (subsunción), aunque se invoquen razones constitucionales que aparentemente justificarían implementar un beneficio laboral a rajatabla, que modifique y suplante la letra de las Cláusulas Contractuales pactadas por el patrono y los trabajadores en el libre ejercicio del poder negocial, para obtener condiciones supralegales en el ámbito de las relaciones de trabajo.

vi. (sic) La subsunción como presupuesto inexcusable. Es necesario significar a esa Honorable Sala que en el caso de autos no hay prueba alguna (como tampoco en el expediente entero) de que la parte demandante califica en los supuestos normativos contractuales especificados en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo. El recurso de casación es un control jurisdiccional sobre la legalidad de la sentencia de última instancia; es un juicio sobre la sentencia. Sólo determina –según se colige de los artículos 312 y 317- la violación de normas jurídicas por errores de actividad o errores de juzgamiento, cuando, en este último caso, ha habido falta de aplicación, falsa aplicación, negativa de aplicación o errónea interpretación de una Ley. La Sala sólo podría casar sin reenvío la sentencia recurrida (según el artículo 322 ejusdem) cuando su decisión haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, o cuando ‘los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho’. En otras palabras, la casación sin reenvío siempre presupone que los hechos están probados o son indiscutidos, y ninguna de ambas cosas ocurre en el caso de autos, ya que al declararse procedente la cuestión preliminar al mérito, como es la prescripción, la recurrida se abstuvo de examinar las pruebas y determinar los hechos.

vii. El sustento familiar y la negligencia. No existe duda que la pensión periódica de Jubilación que pueda tener una persona es un beneficio que mira al sustento del jubilado y de sus dependientes en el orden familiar. Pero ello no autoriza a desaplicar la norma llamada a dirimir el asunto de prescripción de las acciones laborales que es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: existen otros derechos más urgentes, más vitales, más debidos (más debidos por ser la contraprestación al trabajo intelectual o manual del trabajador o del obrero en el período de tiempo inmediato anterior), que tienen el carácter de derecho adquirido, que son de exigibilidad inmediata según el artículo 92 de la Constitución Bolivariana, y que sin embargo la Constitución no los comprende dentro del proyecto de plazo de prescripción decenal que indica en su Cuarta Disposición Transitoria. El lapso prescripcional sigue siendo el de un año. Y esto ocurre así, porque si el crédito cuyo reconocimiento se pretende es sustento; es decir, una necesidad primaria, inmediata, urgente, vital, la Ley supone, por simple lógica, que el trabajador tiene urgencia inaplazable por revestirse de la cualidad de jubilado y que por ello reclamará cuanto antes lo que para él es materialmente imprescindible. De allí que, en la hipótesis negada de que la parte demandante tuviera derecho a la Jubilación, la causa de extinción de ese derecho no es imputable a la brevedad relativa del lapso legal (un año), sino a la negligencia, abandono, descuido, indolencia, imprevisión, etc. del trabajador. Porque es claro que debió acudir a un abogado especialista en la materia para que abogara por él extrajudicialmente o judicialmente, a los fines de obtener lo que creía que le correspondía. Pero resulta ser que acudió a esos juristas tardíamente, y esa demora fue la causa única y determinante de la prescripción extintiva que acarrea el predicho artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. El problema no radica en que la Ley sea injusta sino en la omisión del interesado, falta de la diligencia que cabe esperar de una persona que tiene el convencimiento (equivocado, en el caso de autos) de que le asiste un derecho patrimonial vital a la jubilación. La pérdida por cadencia de un derecho relativo a necesidades vitales no debe imputarse al régimen legal de prescripción, sino a la actitud remisa, indolente o negligente de quien precisamente tiene la necesidad primaria y vital de obtener su satisfacción. Nemo audiatur propriam turpitudinem allegans es el adagio jurídico en el que reside la sinrazón de la falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la acción de nulidad del Acta Convenio y declaración de cualidad de Jubilado.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes, que la recurrida le negó aplicación y vigencia al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el juzgador consideró que no era aplicable el lapso de prescripción anual, contenido en dicho precepto respecto de la jubilación, que es un beneficio de naturaleza laboral, aun cuando dicha norma resulta aplicable a todos los conceptos o beneficios laborales, estando consagrada la única excepción en el artículo 62 eiusdem, a saber, las acciones indemnizatorias derivadas de enfermedades profesionales. Asimismo aducen los recurrentes que la sentencia impugnada infringió el artículo 59 de la citada Ley especial, en virtud que no cumplió con el deber impuesto en el mismo respecto de la primacía de la Ley Laboral sobre el Código Civil u otra normativa del derecho común, así como el artículo 1980 eiusdem ‘por errónea aplicación’.

Al respecto cabe señalar que, aun cuando los formalizantes indican que hubo “errónea aplicación” del artículo 1.980 del Código Civil, lo que pretenden es delatar su falsa aplicación, según se aprecia de la fundamentación de la denuncia por lo que así se pasa a analizar.

Señalan los formalizantes que, hubo falsa aplicación del artículo 1980 del Código Civil por cuanto, lo que se está reclamando es el reconocimiento de la jubilación especial y no el pago de pensiones insolutas por parte de un trabajador cuya jubilación ya fue reconocida, caso en el que sí se configuraría el supuesto de hecho contemplado en la norma que traería como consecuencia jurídica la aplicación del lapso de prescripción trienal allí contenido.

Para verificar lo delatado por los formalizantes se extrae de la recurrida lo siguiente:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa a la pretensión del actor, la prescripción de la acción intentada pues indica que desde el 30 de mayo de 1994, fecha de extinción del Contrato de Trabajo hasta el día 14 de febrero de 1997, fecha en la cual fue presentada la demanda al Tribunal Distribuidor, transcurrió en exceso el término a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de tal afirmación que la presente acción se encuentra prescrita.

Corresponde a esta Alzada hacer el pronunciamiento sobre la defensa de la prescripción alegada: En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al lapso de prescripción del derecho a la Jubilación: (omissis).

De conformidad con la doctrina trascrita (sic) este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 ejusdem, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, el contrato de trabajo se dio por concluido el día 30 de mayo de 1994, la interposición de la demanda se hizo el 14 de febrero de 1997 y la interrupción del lapso de prescripción se materializó en fecha 30-04-97, mediante la fijación de los carteles de citación en la sede de la empresa demandada, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: ‘La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: A) Por la introducción de una demanda judicial aunque sea ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes... omissis’., por lo que la sumatoria del tiempo transcurrido nos da dos (02) años y once (11) meses, siendo evidente que el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que le regula, y en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declararse la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

Como lo alegan los formalizantes la recurrida consideró que el lapso de prescripción aplicable a la acción intentada para reclamar el otorgamiento de la jubilación especial era el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, a saber tres (3) años, en razón de que el demandante manifestó que su voluntad al momento de escoger entre ésta o la bonificación especial ofrecida estuvo viciada y en virtud de pagarse la jubilación por períodos menores al año.

Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social (accidental), al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la misma prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Asimismo, en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, la Sala de Casación Social accidental expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Expuestas las anteriores consideraciones debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y optando por la jubilación especial, manifestó que su voluntad al escoger estuvo viciada y es por ello que la acción para reclamar el reconocimiento de tal beneficio, al pagarse éste por períodos menores al año, se rige, como lo expresó la recurrida, por el artículo 1.980 del Código Civil, no resultando aplicable al caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de las razones expuestas, se declara la improcedencia de la presente delación y así se decide.

- II -

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 317 y en el artículo 320, todos del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción “por falsa aplicación del ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil, el cual debe ponerse en conexión con el artículo 1.331 ejusdem”.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 317 y el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por falsa aplicación del ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil, el cual debe ponerse en conexión con el artículo 1.331 ejusdem.

En el numeral último del Dispositivo de la sentencia, el Juez recurrida (sic) señala: ‘Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil’. Un crédito es el de la pensión de Jubilación que tendría el trabajador frente al patrono, y otro crédito es la suma que la sentencia ordena al accionante devolver a la demandada como parte integrante de la Bonificación Especial que había escogido el trabajador y que luego ha querido cambiar por la pensión de Jubilación Especial.

El artículo mal aplicado por la sentencia recurrida establece:

‘Artículo 1.929.- las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

No están sujetos a la ejecución:

1° .-El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.

2°.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.

3°.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.

4°.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.

5°.- El hogar constituido legalmente.

6°.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.’

Este artículo atañe exclusivamente a la ejecución. Sin embargo, ciudadanos Magistrados, la compensación que ordena la sentencia no implica ni conlleva una ejecución. La compensación es sólo un medio de extinción de las obligaciones según se desprende del artículo 1.331 del Código Civil. Es más, el efecto extintivo suplanta y hace innecesaria la ejecución, por lo que mal puede aplicarse una norma tutelar de las ejecuciones judiciales de obligaciones para impedir la compensación.

La norma denunciada fue mal aplicada también porque el supuesto de hecho planteado en esta litis es distinto al supuesto normativo. La compensación total e inmediata –que era lo procedente en la hipótesis negada y combatida de que hubiese habido nulidad por vicio en el consentimiento- opera sobre una masa de dinero que, en razón de la nulidad declarada, reunió o ahorró en su patrimonio la parte actora. Por ende, si se compensan ambos créditos, no se le está privando de su capacidad de adquirir alimentos, la cesta familiar mensual, lo cual es la ratio legis de la norma que prohibe disminuir la percepción del salario, independientemente de que tenga otros bienes de fortuna. El efecto de la compensación total e inmediata consiste en cancelar, hasta la concurrencia en los montos, dos créditos que recíprocamente tienen uno frente al otro, y no en limitar o disminuir la capacidad económica de manutención, la pensión periódica que sirve de soporte dinerario para la alimentación. Por eso alegamos que el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil fue mal aplicado.

La infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia, ya que impide que la demandada obtenga la satisfacción inmediata del crédito que el fallo le reconoce con cargo al accionante.

Para decidir, se observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida infringió por falsa aplicación el ordinal 4° del artículo 1929 del Código Civil, siendo la norma aplicable el artículo 1.331 del mismo Código, en razón a que al ordenar la compensación de los créditos existentes entre trabajador y patrono en su parte dispositiva, aplica la prohibición de ejecutar los dos tercios de la pensión de jubilación de que goce el trabajador, sin tomar en consideración que la compensación allí ordenada no implica ni conlleva una ejecución, sino que se trata de un medio de extinción de las obligaciones.

Esta Sala observa que lo reseñado en esta denuncia aparece recogido en el numeral SEXTO del Dispositivo, por lo que resulta necesario transcribir la parte pertinente del fallo recurrido:

SEXTO

Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil.

A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo, para que se precise el monto indexado de los créditos señalados todo ello conforme a los términos establecidos en esta sentencia.”

Del pasaje de la recurrida precedentemente transcrito, se evidencia que se ordena la compensación de los créditos del demandante y de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil.

Ahora bien, observa la Sala que la compensación ordenada en el fallo, es un modo de ejecución de lo condenado en el mismo, puesto que en dicha sentencia recurrida se declara la existencia de dos deudas que deben ser canceladas, una a favor del actor y otra a favor de la empresa demandada, siendo, entonces, la compensación, en primer término, el modo en el que será ejecutado ese pago de ambos créditos, de manera que resulta completamente aplicable al caso bajo análisis el artículo 1.929 del Código Civil, el cual tiene limitado su ámbito de aplicación al momento de ejecución del fallo y, concretamente, en su ordinal 4° contiene la prohibición de que se ejecuten los dos tercios de la pensión de que goce el deudor.

De manera que, al no haber infringido la recurrida, con tal pronunciamiento, el ordinal 4° del artículo 1.929 por falsa aplicación, ni el artículo 1.331 del Código Civil por falta de aplicación, debe declararse la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 317 y en el artículo 320, todos del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian “la infracción, por falsa aplicación, de una máxima de experiencia, integrada a los artículos 1146 y 1148 del Código Civil...”

Aducen los formalizantes:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinales (sic) 3° del artículo 317 y el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por falsa aplicación, de una máxima de experiencia, integrada al artículo 1.146 y 1.148 del Código Civil que, por vía de consecuencia, también resultaron infringidos.

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

La máxima de experiencia consiste, según calificación que dio de la misma la sentencia de precedente de esa Sala de Casación Social, en que la necesidad que tuvo C.A.N.T.V. de reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, por motivos económicos o tecnológicos, creó en sus trabajadores una situación de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral (mas no respecto a lo que mejor sería escoger).

La Sala de Casación Social establece, a partir de esa máxima de experiencia la certeza de un supuesto de hecho que no tiene ninguna relación causal con la misma, consistente en la falta de clarividencia en el querer para escoger una de entre dos opciones que ofrecía la C.A.N.T.V. con motivo de la terminación del contrato de trabajo, cuya percepción e inteligencia por parte del trabajador no es puesta en duda. Concretamente afirmó la Sala Accidental:

‘Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó, por cierto tiempo, hacen concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron a la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía (...) o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE ...

Ahora Bien, si el trabajador tenía por cierto, sin confusión ni perplejidad alguna, que al firmar el Acta Convenio estaba poniendo fin a su relación de trabajo con C.A.N.T.V. de mutuo acuerdo con ésta, es claro que la máxima de experiencia arriba denotada no es aplicada para explicar o comprobar una falta de clarividencia en la escogencia de la bonificación especial en lugar de la jubilación especial, ya que la máxima de experiencia enunciada por la Sala sólo concierne, según su misma formulación, a confusión respecto a la estabilidad laboral del trabajador, motivada en la puesta en práctica de políticas de reducción de personal y gastos operativos. Si el trabajador quiso libre y preclaramente poner fin a la relación de trabajo por voluntad común de ambas partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de la incertidumbre que abrigaba, según la máxima de experiencia, sobre su futuro laboral, es evidente que la máxima de experiencia, concretada y enunciada en los términos que precisa la Sala, no influyó en absoluto en el acto de voluntad de escoger la Bonificación en vez de la Jubilación (Especiales), habida cuenta de que la incertidumbre o perplejidad provocada por la política de reducción de personal y recursos logísticos, sólo tiene nexo causal con la estabilidad en el trabajo y no con la selección de entre dos opciones; el futuro laboral del firmante del Acta Convenio no tiene conexión lógica alguna con el acto de voluntad de escogencia, porque en todo caso, escoger una u otra opción, siempre presupuso cerrar la vigencia del contrato laboral al cual quisieron de consuno, trabajador y empresa, ponerle fin.

La sentencia recurrida hace suyo la disertación de la Sala, y por ende viola igualmente la máxima de experiencia, siendo esta infracción determinante del Dispositivo de la recurrida en cuanto ella provoca la injustificada nulidad del Acta Convenio.

Hacemos finalmente una aclaratoria. A los efectos del recurso de casación, la máxima de experiencia es tomada como una norma jurídica, o como parte integrante de una norma jurídica relativa al establecimiento de los hechos, y por ende la infracción de una máxima de experiencia se asimila a la de una norma jurídica...

(Omissis).

En el caso de autos es patente la integración o asunción de la máxima de experiencia –enunciada anteriormente y aplicada por la Sala de Casación Social- a la norma de juicio concerniente al ERROR EXCUSABLE que supuestamente vició el consentimiento del trabajador demandante (Art. 1.146 del Código Civil), toda vez que el supuesto normativo de esta norma quedó integrado, completado y concretado por la máxima de experiencia según la cual sería un error excusable la confusión o perplejidad que causa la reducción de personal y de gastos operativos en una empresa como C.A.N.T.V. al punto de producir miedo, temor del cuál será el futuro laboral de quien presta, supuestamente desconcertado, el consentimiento.

Para decidir, se observa:

De la lectura de la denuncia precedente se evidencia que los formalizantes pretenden denunciar la violación de una máxima de experiencia, señalando como tal a que la necesidad que tuvo la empresa demandada de reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, por motivos económicos o tecnológicos, creó en sus trabajadores una situación de incertidumbre en cuanto lo que sería su futuro laboral.

Sobre las máximas de experiencia, este máximoT. apoyándose en la doctrina procesal ha expresado:

“(...) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social (De la Plaza).

(...) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura. (Chiovenda).

(...) son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aún simples observaciones de la vida cotidiana (Stein).

(...) son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, mediante la observación de los casos de la práctica y las reglas especiales de la técnica en las artes, en las ciencias, en la vida social, en el comercio y en la industria, que implícitamente, sin relación concreta con el caso concreto debatido se aplican siempre en el proceso, como premisas de los hechos litigiosos. (Gaupp-Stein).

(...) por tal se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. (Couture).

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de Enero de 1982, donde se dice: Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Algunos ejemplos de máxima de experiencia serían los siguientes: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno.

Los principios generales del derecho son aquéllos que mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, y que representan sus presupuestos y directrices fundamentales de acuerdo con la recta razón y la idea de justicia tal como es exigida. De esta definición emergen sus principales características: en primer lugar, que son principios jurídicos de calidez universal y absoluta; y, en segundo lugar, que deben estar incorporados a la legislación positiva. Ejemplo de principios generales del derecho son la propiedad, la familia, la patria potestad. Por tanto, es fácil advertir la confusión del formalizante cuando afirma que la máxima de experiencia anunciada como infringida, podría tratarse también de un principio general del derecho.

Ahora bien, lo que el formalizante denomina máxima de experiencia, quien puede lo más, puede lo menos, no puede ubicarse dentro del conocimiento normal o general que todo hombre tiene del mundo y de sus cosas, pues la premisa que contiene no es una regla de estimación inducida de las realidades prácticas de la vida, o de la técnica de las diversas ciencias. Se trata de un aforismo jurídico, de una proposición general, que no tiene valor para resolver cualquier cuestión jurídica. En consecuencia, no hay fundamento en la denunciada violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, lo que los formalizantes denominan máxima de experiencia no puede ubicarse dentro de la definición de éstas, ya que no constituye juicio hipotético alguno, de contenido general sacado de la experiencia, sino que configura, mas bien, un hecho notorio, puesto que su conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, ya que la publicidad de que ha sido objeto lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juzgador, y desde este ángulo se puede afirmar que formará parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia es relativa, teniendo importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. Por tanto, lo que a decir de los formalizantes es una máxima de experiencia se puede definir como un hecho notorio comunicacional, figura jurídica ésta que fue desarrollada por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

Puntualizado lo anterior, debe esta Sala desechar la presente denuncia en virtud de las deficiencias técnicas de que adolece, ya que el hecho señalado por los formalizantes no constituye una máxima de experiencia, ni tampoco se delató la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya violación debe alegarse en caso de denuncia de violación de máxima de experiencia. Así se decide.

- IV -

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4º del artículo 317 y el artículo 320 ejusdem, los formalizantes denuncian la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.148 del Código Civil por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 1.141, 1.146, 1.149 al 1.154 y 1269 ibidem.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el (sic) ordinales 3° y 4° del artículo 317 y el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por falta de aplicación del artículo 1.148 del Código Civil. La denuncia de esta norma la formulamos en concordancia con los artículos 1.146, 1.149 al 1.154, 1.269 in fine y 1.141 todos del Código Civil. La norma denunciada como infringida es del tenor siguiente:

‘Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.’

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.’

Ciudadanos Magistrados; en lo atinente a la decisión incidenter tantum de nulidad del Acto de Escogencia entre la Bonificación Especial y la Jubilación Especial, deben determinarse las consecuencias que acarrea la anulabilidad del acto y la declaratoria de nulidad proferida por la sentencia recurrida. La siguiente doctrina autorizada se refiere a estos aspectos:

‘282. Tampoco debe confundirse la nulidad parcial con la cuestión de los excepcionales efectos que pueden llegar a derivarse de un acto nulo. Como es sabido, para marcar su contraste con la nulidad parcial, hablamos de nulidad ‘total’ o ‘radical’ de un contrato cuando se postula que deben considerarse suprimidos todos los efectos que el contrato nulo pretendía producir. La máxima quod nullum est, nullum producit effectum tiende a subrayar esta consecuencia. Ahora bien, contra la consecuencia estrictamente lógica que enuncia esta máxima ocurre que algunos actos nulos no dejan de producir ciertos efectos en el mundo del derecho a pesar de su nulidad. Por ejemplo: la declaratoria de la nulidad de la enajenación de una cosa que el testador había hecho objeto de un legado, no impide el efecto revocatorio del legado que el artículo 995 C. Civ., vincula al hecho de la enajenación de la cosa legada por parte del testador. En el mismo sentido podríamos recordar en este lugar lo que ya dijimos acerca de los efectos del matrimonio putativo, de la sociedad de hecho, de los actos que realiza un propietario aparente. En todos estos casos, sin embargo, la eficacia restringida del acto no podría atribuirse a la voluntad de las partes, sino que habrá que reconducirla directamente a una nueva voluntad de ley, dirigida a evitar por razones de superior interés público que el remedio para salvaguardar el interés protegido resulte peor que la enfermedad que afectaba el contrato por atentar él contra dicho interés. Por ello hemos dicho que estos efectos del acto nulo no pueden ser sino ‘excepcionales’, pues aun si la nulidad es parcial o si se tratase de un supuesto de conversión de un acto nulo, los efectos que en estos últimos dos casos continuará produciendo éste serían efectos del acto propiamente tales, en tanto y en cuanto subsista la validez del mismo, ya que por lo que respecta a lo que de nulo haya en él continuaría campeando el principio quod nullum est, nullum producit effectum en toda su plenitud; mientrasd que en el caso de la eficacia residual de un acto nulo, tales efectos requerirán una clara voluntad de ley en contrario, que derogue el indicado principio de la plena ineficacia de un acto nulo’ (J.M.O.: Doctrina General del Contrato (página 320-321) (Subrayados nuestros). (sic).

Se colige de la doctrina anterior que la nulidad por vicio en el consentimiento (error, violencia, dolo) es radical afecta la raíz misma, la esencialidad del acto de escogencia por cuanto la voluntad no es libre ni informada, según lo señalado por el ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil..

Sin embargo, la falencia del acto de escogencia no significa que la nulidad se produzca ipso iure; significa que la nulidad se produce cuando se pida ésta, de acuerdo a lo que se deduce del artículo 1.146 del Código Civil cuando expresa que puede pedir la nulidad del contrato aquel cuyo consentimiento éste viciado. Si no se pide, no hay nulidad, y si se pide, la nulidad se produce a partir de cuando sea solicitada, en adelante (ex nunc)). Esto resulta más cierto y ostensible cuando se tiene en cuenta que el supuesto ERROR EXCUSABLE no es imputable la parte demandada C.A.N.T.V., ya que la hipotética falta de clarividencia en el querer en el trabajador se debió, según la Sala, a factores distintos al dolo o la violencia.

El autor citado J.M.O. expresa en su mencionada obra que ‘la nulidad, sea absoluta o relativa, una vez declarada implica la desaparición de las consecuencias jurídicas que se pretendía imputarle al contrato nulo, desaparición o ablación de la eficacia de tal contrato que debe remontarse al origen mismo de éste. Para resumir esto en una breve expresión se habla de la eficacia retroactiva de la nulidad’ (pág 325) (Destacado nuestro). (sic).

En igual sentido MESSINEO:

‘Aunque expuesto a impugnación (anulación) despliega todo su efecto si, o mientras, no se le impugna y precisamente por esto, cuando es impugnado, el negocio cae con efecto retroactivo’. (pág. 495).

Por lo tanto, el pago de las pensiones de Jubilación y su indexación no podía acordarse con efectos ex tunc, es decir, a partir de la fecha del acto de escogencia incluido en el Acta Convenio, el que si este acto de escogencia fue nulo (hipotéticamente), no puede producir efecto jurídico alguno quod nullum est, nullum producit effectum), y es menester aguardar un nuevo acto de escogencia –una rectificación de lo seleccionado- para que dimanen hacia futuro los efectos jurídicos de esa elección. La escogencia hecha en el libelo de demanda, por el cual se pretende el reconocimiento y pago de la Jubilación Especial, es la que rectificaría el supuesto ERROR EXCUSABLE en el que según afirma la recurrida, incurrió el demandante, y por ende, es a partir de la fecha cierta de dicha demanda; o mejor dicho, a partir de su notificación a la demandada mediante la citación en forma (según lo dispuesto en el artículo 1.269 in fine del Código Civil), cuando se materializa el acto de escogencia de la Jubilación Especial con efecto vinculante para la demandada C.A.N.T.V., caso de ser acogida la pretensión por la ulterior sentencia de cosa juzgada.

Es ostensible que la violación de la norma legal denunciada fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, al punto de que, si se hubiese aplicado en toda su eficacia jurídica los artículos del Código Civil denunciamos, la sentencia recurrida hubiera condenado al pago de pensiones insolutas por un lapso menor, desde la fecha de la notificación de la demanda (o desde la fecha de admisión de la demanda) y no desde la fecha del Acta Convenio.

Para decidir, se observa:

Aducen los formalizantes la falta de aplicación del artículo 1148 del Código Civil. No obstante de la lectura de la denuncia precedente se evidencia que ella sólo contiene una transcripción de dicha norma y, seguidamente, unos argumentos referentes al momento en que deben producirse los efectos de la nulidad del acto de escogencia realizado por el trabajador entre el beneficio de jubilación especial o la bonificación especial ofrecidos por la empresa demandada y, siendo que dicho aspecto no se encuentra regulado expresamente en dicha norma, era deber de los recurrentes explicar cuál es la relación existente entre los alegatos por ellos esgrimidos y el precepto legal señalado como infringido.

Al respecto es oportuno señalar el criterio jurisprudencial reiterado, que señala que “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia”. Con relación a este punto, este máximoT. ha expresado lo siguiente:

Ahora bien, es inveterado criterio doctrinal y jurisprudencial aquel que señala que ‘La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia’.

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia reiterada de este alto tribunal, también ha expresado:

’Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (...) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’.

‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de los estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar’. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 25, de fecha 24 de febrero de 2000).

De lo antes expuesto, se evidencia que en la denuncia subjudice, los recurrentes no fundamentaron adecuadamente el porqué consideran aplicable al presente caso la normativa inserta en el artículo 1.148 del Código Civil.

Asimismo observa la Sala, que aún cuando los formalizantes delatan la infracción por falta de aplicación del artículo 1.148 del Código Civil, lo hacen en concordancia con los artículos 1146, 1.141, 1.149 al 1.154 y 1269 ejusdem, sin expresar el motivo de infracción de éstos últimos mencionados, por lo que tampoco puede esta Sala entrar al análisis de los mismos.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica. Y así se decide.

- V -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 317 ejusdem y el artículo 320 ibidem, se denuncia la infracción del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por “errónea aplicación”.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinales (sic) 3° y 4° del artículo 317 y el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por errónea aplicación del artículo 64.a de la Ley Orgánica del Trabajo, del siguiente tenor:

‘La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

La sentencia hace una aplicación equivocada de esta norma infringida porque en realidad no existe adecuación o subsunción entre el hecho establecido por la sentencia y el supuesto normativo de la disposición. La falta de subsunción se origina en la precisión de la fecha de citación para la contestación de la demanda, la cual fue completada legalmente el día 8 de Julio de 1997 según indica la propia sentencia recurrida en su Capítulo TERCERO. De manera que cuando afirma que no ha transcurrido el lapso trienal de prescripción contado desde la fecha de conclusión de la relación laboral 30 de mayo de 1994 hasta el día de fijación de un cartel en la sede de la empresa (30-04-97), el Juez verifica mal el cómputo pues la norma se refiere claramente a la citación del demandado, y el trámite de ésta terminó, para tenerla por completada, después del 30-05-97 fecha cuando se cumplieron los tres años, concretamente el 8-7-97 según la calificación que la sentencia del Juzgado Superior realizó al estar cumplido el lapso prescripcional sin haber habido interrupción, la sentencia recurrida debió declarar procedente la excepción perentoria de prescripción, aun considerando que dicho lapso es de tres años y no de un año.

Esta decisión errónea fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, ya que si el juez de la recurrida se hubiese dado cuenta de la no interrupción de la prescripción y por ende hubiera declarado procedente la excepción perentoria correspondiente.

Para decidir, se observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en “errónea aplicación” del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto debe advertirle esta Sala de Casación Social (accidental) que ese vicio no está contemplado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que es el que contiene los tipos de infracciones de ley que resultan impugnables mediante un recurso de casación por fondo. Sin embargo, de la lectura de la delación se evidencia que lo que pretenden argumentar los recurrentes es la falsa aplicación de dicha norma, y en ese sentido se pasa a analizar la misma, no obstante, que no alegan los formalizantes cuál es la norma que consideran aplicable, ello en razón de que se considera necesario aclarar el punto referente a la interrupción de la prescripción en el presente caso.

Alegan los formalizantes que la recurrida infringió dicho precepto legal por cuanto no existe adecuación entre el supuesto de hecho de la norma y el hecho establecido, en razón de que ésta contempla como situación capaz de interrumpir la prescripción, a la práctica de la citación del demandado, luego de introducida la demanda judicial, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, y sin embargo en la sentencia impugnada se considera que dicho lapso se interrumpió con la fijación de un cartel en la sede de la empresa accionada, en fecha 30 de abril de 1997, siendo que la citación fue completada legalmente, a su decir, el 08 de julio del mismo año, oportunidad ésta en que ya habían transcurrido los tres años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil como lapso prescripcional.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su literal a), lo siguiente:

Artículo 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En relación al artículo antes indicado, la Sala de Casación Civil en sentencia de 24 de mayo de 1995, estableció su criterio sobre el particular, que esta Sala de Casación Social acoge, en el que señaló:

Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1993 y el 29 de marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual.

Para E.J.C., en su Vocabulario Jurídico, notificación es la “acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento”.

Este mismo autor, formula las siguientes definiciones:

Notificación personal: “Dícese de aquella que se diligencia personalmente con un litigante y, por extensión, la realizada en el domicilio del mismo mediante cedulón”.Notificación por cedulón: “Forma de notificación en la cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe ser notificada, se le deja un cedulón en el que se consigna la providencia judicial, valiendo esta forma de comunicación como una notificación personal”. Cedulón: “Documento emanado de la oficina actuaria, conteniendo la fecha de la diligencia, el texto de una resolución judicial y la mención de los autos en que ha sido dictada, que se deja en casa de un litigante ausente de ella, a los efectos de notificarle”.

Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.

Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.

Como quiera que el Sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance, infracciones que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil

.

En el caso examinado se denuncia falsa aplicación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagra el prenombrado precepto legal una causal de interrupción de la prescripción, que de acuerdo con la doctrina de este máximoT. supone, la extinción de todas las acciones que derivan de la relación de trabajo una vez que haya transcurrido el lapso de prescripción respectivo contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, por una parte; y, por la otra, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien, la falsa aplicación de la ley supone un error en la relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma.

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la excepción de prescripción opuesta, fundado en que dicho lapso no había transcurrido, pues la prestación del servicio culminó el 30 de mayo de 1994, la demanda se interpuso el 14 de febrero de 1997 y la interrupción del referido lapso ocurrió el 30 de abril de 1997, mediante la fijación de los carteles de citación en la sede de la empresa demandada.

Ahora bien, como se expresó en la sentencia de este máximoT. supra transcrita, la colocación del cartel de citación en la sede de la empresa equivale a una notificación que interrumpe la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que al considerarlo así, el ad quem aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho concreto, por cuanto para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes de la culminación del lapso previsto para ello, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y la práctica de la notificación o citación del demandado dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, como ya se indicó, la accionada fue notificada en dicho lapso legal, teniendo en cuenta que la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, lo cual se cumplió, de manera que la situación del caso de autos encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma mencionada, pues ésta contempla la interrupción de la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada con su pronunciamiento actuó ajustada a derecho.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia analizada, y así se resuelve.

- VI -

Bajo el título “Casación sobre los Hechos”, los formalizantes con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 y en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncian que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al atribuir a actas del expediente menciones inexactas.

Aducen los formalizantes:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 y del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos por ante esta Sala que la sentencia recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 mencionado, al atribuir a las actas del expediente menciones cuya inexactitud resulta de las mismas actas del juicio.

En efecto, la sentencia recurrida expresa lo siguiente sobre la defensa de Prescripción:

‘En el caso que nos ocupa el contrato de trabajo se dio por concluido el día 30 de mayo de 1994, la interposición de la demanda se hizo el 14 de febrero de 1997 y la interrupción del lapso de prescripción se materializó en fecha 30-04-97 mediante la fijación de los carteles de citación en la sede de la empresa demandada. Conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: ‘La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) por la introducción de una demanda judicial aunque sea ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes... omissis’, por lo que la sumatoria del tiempo transcurrido nos da dos (02) años y once (11) meses, siendo evidente que el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que le regula, y en consecuencia en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declararse la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.’

El hecho positivo y concreto que la recurrida da por cierto valiéndose de la falsa suposición es la interrupción del lapso prescripcional por causa de la fijación de los carteles de citación en la sede de la empresa demandada, en fecha 30 de Abril de 1997.

Sin embargo, la misma sentencia recurrida señala, al inicio de su Capítulo TERCERO que,

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de febrero de 1997 y cumplidas las formalidades de la citación de la parte demandada en fecha 08 de Julio de 1997, ésta consignó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra.

De esta afirmación se colige que la citación se perfeccionó en dicha fecha 08 de Julio de 1997 y por ende fue a partir de entonces cuando debía producir sus efectos interruptivos según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De ello se deduce que, al establecer la recurrida que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la supuesta fecha de fijación de cartel dentro del trámite de citación (30-4-97), no había transcurrido el lapso trienal de prescripción, se basó en una suposición falsa, pues la citación quedó completada y perfeccionada, según la misma recurrida, en un momento ulterior, o sea, el 08-07-97.

Este error fue determinante del dispositivo de la decisión al respecto; produjo la desestimación de la defensa de prescripción, tanto si se considera aplicable el artículo 1.380 del Código Civil en lugar del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si se considera aplicable a la inversa.

Para decidir se observa:

Delatan los formalizantes que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se hace necesario transcribir la técnica requerida por esta Sala para la formulación de las denuncias de cualquiera de los casos de suposición falsa, así:

“Ahora bien, se hace necesario transcribir la técnica requerida por esta Sala para denunciar cualquiera de los tres casos de suposición falsa, así:

‘...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem especificar de cuál de dichas sub hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se expliquen las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.”

(Sentencia N° RC275 de la Sala de Casación Social del 2 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de J.M.L.G. contra C.A.N.T.V., expediente N° 00063).

De la lectura de la denuncia supra transcrita se evidencia que la misma adolece de deficiencias técnicas, a saber, no se indica en que consiste la suposición falsa en que incurrió el sentenciador, no se señala cuál es el acta a la que se le atribuyen menciones inexactas y tampoco se delatan por falsa o falta de aplicación las normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de usar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto, y es por tal motivo que esta Sala desecha la presente delación por falta de técnica, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala (accidental) de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril del año 2001. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, 2) SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la referida sentencia. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala (accidental) de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

_____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta,

_____________________

M.C.P.

El Conjuez,

_______________________________

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

La Secretaria,

__________________________

B.I.T. DE ROMERO

Exp N° AA 60-S-2002-000147

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