Sentencia nº RC.000248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2014-000136

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por simulación de venta, interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos NEYNE E.M.C., N.G.M.C. y L.E.M.M., representados judicialmente por los abogados R.C.Z., E.B.A., L.C., A.L. y Dorkis Y.M., contra el ciudadano F.E.V.T., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.C.R.B., L.E.P.N., E.D.N.A., R.G.R.L., M.A. Dell’Orso y E.D.N.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, sin lugar la demanda, sin lugar la reconvención propuesta por el demandado, en consecuencia revocó la decisión dictada por el a quo en fecha 25 de octubre de 2010, que declaró con lugar la demanda por simulación de contrato de compra venta, nulo el contrato de compra venta celebrado entre la de cujus E.T.d.M. y el demandado, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2002, inserto bajo el N° 62, tomo 64 e inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.e. Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el N° 48, folio 222, protocolo 1°, tomo 9 y sin lugar la reconvención interpuesta por el demandado contra los demandantes.

Contra la referida decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y no formalizado.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 7 de marzo de 2014, el abogado E.D.N.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante la secretaría de esta Sala de Casación Civil, escrito contentivo de transacción judicial, suscrito entre las partes intervinientes en el presente litigio en fecha 20 de febrero de 2014, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, la cual corre inserta en los folios 165 al 167 de la segunda pieza del expediente y de la cual se desprende lo siguiente:

“…Entre nosotros, R.C.Z.P., venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.225.614, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.842 y de este domicilio, actuando en mi carácter de apoderado judicial en proceso pendiente de los ciudadanos NEYNE E.M.C. (sic), N.G.M.C. (sic) y L.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.103.089, 11.364.336 y 12.982.167, respectivamente, todos de este domicilio, quien a los efectos de este convenio se denominarán LOS DEMANDANTES, por una parte; y por la otra, el ciudadano F.E.V.T., mayor de edad, venezolano, casado, médico cirujano, titular de la cédula de identidad número 4.457.436 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa, quien a los efectos de este acuerdo se denominará EL DEMANDADO, mediante el presente documento declaramos: con el objetivo de poner fin al proceso jurisdiccional que se planteó entre las partes, y cuya última decisión fue dictada en fecha 18 de noviembre del año 2013 (expediente 11.712), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, encontrándose el mismo actualmente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de recurso de casación interpuesto, hemos acordado realizar la transacción contenida en los siguientes acuerdos, expresados en particulares: 1. La causa. El juicio al cual le ponemos fin corresponde a la demanda que por simulación de compraventa han intentado LOS DEMANDANTES, con ocasión de la compraventa que se efectuara en fecha 14 de junio de 2002, mediante la cual la ciudadana E.T.D.M., identificada en autos, dio en venta a EL DEMANDADO un inmueble constituido por una casa-quinta marcada con el número 152-31, de la Avenida (sic) 104 de la Urbanización (sic) Guaparo de esta ciudad de Valencia, según se evidencia del documento que se autenticó en esa fecha bajo el número 62, tomo 64 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Valencia según se evidencia del documento que se autenticó en esa fecha bajo el número 62, tomo 64 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Valencia, y posteriormente protocolizado el 29 de octubre del 2002 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E. (sic) Carabobo, bajo el número 48, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 9°. En dicho proceso la parte demandada reconvino, a su vez, a la parte actora. 2. Desistimiento mutuo de las pretensiones judiciales. Tanto LOS DEMANDANTES como EL DEMANDADO desisten de la demanda interpuesta por los primeros y el último de la reconvención propuesta contra aquéllos. Declarando ambos que nada queda a deberse por tales pretensiones judiciales, ni por los costos en que los mismos hayan incurrido con motivo del juicio, incluyendo en tal exoneración íntegramente las costas procesales. 3. Acuerdo de partes en torno a la enajenación del inmueble. Como fórmula para la presente transacción las partes han acordado que el inmueble será sacado a la venta de acuerdo a las siguientes condiciones: LOS DEMANDANTES asumen la obligación de realizar la negociación que conduzca a la enajenación del inmueble de marras, sin que ello implique exclusividad en dicha venta. Con relación al “precio de venta” las partes, de mutuo acuerdo, fijan la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) como precio referencial, tomando en consideración el mercado inmobiliario; pudiendo éste fluctuar. Si fluctuare al momento de la venta hacia un precio menor, en una suma que no podrá ser mayor al 25% del precio referencial antes establecido, se requerirá el acuerdo entre las partes; pudiendo solo oponerse a la venta si la oferta estuviese fuera de dichos parámetros, o el plazo ofrecido por el comprador para el pago del precio, en caso de ser bajo la modalidad de crédito, sea superior a seis (6) meses para su materialización. De efectuarse la venta del inmueble, lo obtenido por concepto del precio seria distribuido de la siguiente manera setenta por ciento (70%) del precio de venta corresponderá a EL DEMANDADO, treinta por ciento (30%) a LOS DEMANDANTES; previa deducción de los costos en que se incurra para materializar la enajenación documental del inmueble los cuales serian deducidos del precio obtenido por la venta, incluyendo los que se produzcan por la autenticación de este instrumento. 3.1. Es condición de resolución del presente acuerdo que la operación de compraventa se realice, en un lapso que va desde el 15 de febrero del año 2014 al 15 de agosto del mismo año; caso que ello no ocurriera en ese período se abrirá una prórroga que irá desde el 15 de agosto del año 2014 al 15 de febrero del 2015; con la condición que en este último caso, vale señalar de ser necesaria la prórroga antes referida, el porcentaje de las partes sobre el precio variaría en los siguientes términos: veinticinco por ciento (25%) para LOS DEMANDANTES setenta y cinco por ciento (75%) para EL DEMANDADO. Vencido el lapso y la prórroga antes referida, sin que se produjera la operación de enajenación, EL DEMANDADO podrá optar por pagar el 20% del precio referencial antes establecido o acordar una última prórroga, de seis (6) meses, que iría del 15 de febrero de 2015 al 15 de agosto de 2015, con base a los porcentajes siguientes: ochenta por ciento del precio de venta corresponderá a EL DEMANDADO, y veinte por cierto (20%) a LOS DEMANDANTES; 3.2 Incumplimiento de EL DEMANDADO. Si la negociación no se produjera en los lapsos previstos por negativa o incumplimiento de EL DEMANDADO, salvo el caso previsto en el encabezamiento del numeral 3 de este convenio, éste deberá indemnizar a LOS DEMANDANTES con un pago del equivalente al treinta por ciento (30%) del precio de mercado antes establecido, de la cosa objeta (sic) de la presente transacción, 4. Autorización para el otorgamiento de opción de compraventa. Por cuanto el inmueble constituye actualmente la residencia de EL DEMANDADO y su grupo familiar, y hubiere que realizar la negociación mediante el otorgamiento previo de una opción de compraventa que permita a las partes agilizar en el aspecto financiero económico de los actos que sean menester para realizar la mudanza y conseguir nuevo lugar de habitación, EL DEMANDADO podrá disponer de la suma inicial recibida bajo su absoluta responsabilidad, de una cantidad equivalente al monto que le corresponda en la operación definitiva, según la oportunidad en que aquélla se realice, con el único fin de adquirir un inmueble de uso habitacional. 4.1. La cuota parte que le correspondiese a LOS DEMANDANTES quedará como garantía de fiel cumplimiento; ya que en caso de no concretarse la venta definitiva por incumplimiento de los optantes compradores la indemnización que corresponda será asumida por las partes conforme a los porcentajes antes establecidos. 5. Finiquito mutuo. La presente transacción tiene el carácter del más amplio finiquito entre las partes que lo suscriben, dado que el presente acuerdo está fundado sobre la base de la buena fe y el deseo de ambas partes de finalizar el proceso judicial y facilitar una vía honrosa para ambas partes. En consecuencia nada quedan a deberse entre si, por este ni por otro motivo de carácter jurídico. Así mismo las partes declaran que la presente transacción se concretó el día 30 de enero de 2014 y se está materializando en esta fecha. 6. Domicilio especial. Para todos los asuntos relativos a la presente transacción las partes suscribientes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro que pudiera corresponderles, a la ciudad de V.d.e. Carabobo, a la jurisdicción y competencia de cuyos tribunales declaran someterse. 7. Solicitud de homologación y terminación del proceso. LOS DEMANDANTES autorizan a EL DEMANDADO o sus apoderados judiciales, sin que ello implique renuncia a la posibilidad de hacerlo ellos, para que consigne el presente escrito por ante la sala de casación correspondiente y solicite su homologación y culminación de la causa en el ámbito judicial. 7. Asesoramiento profesional. Los suscribientes de este documento hacen constar que para la consecución de este acuerdo las partes en sus negociaciones han estado asesorados por los abogados de su confianza, ciudadanos R.C.Z.P., antes identificada, en lo que respecta a LOS DEMANDANTES, los ciudadanos E.D.N.A. y R.G.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.372.200 y 9.829.134 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.006 y 48.867 respectivamente, en relación a EL DEMANDADO. A los fines de su exhibición y consignación se acompaña a este escrito copia fotostática simple del mandato-poder que ejerce en este convenio la ciudadana R.C.Z.P., el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, el día 28 de noviembre del año 2003, bajo el N° 42, tomo 58 de los libros que lleva esa oficina pública, en lo que respecta a la firma de los ciudadanos NEYNE E.M.C. (sic) y NESTOR (sic) G.M.C. (sic), antes identificados; y, en fecha 22 de enero del año 2004 por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 1, tomo 4 de los libros que lleva esa notaría pública, en lo que respecta a la firma del ciudadano L.E.M.M., antes identificado. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Por último, solicitamos conforme al artículo 28 de la Ley de Registro Público y del Notariado se habilite el tiempo necesario. Valencia, a la fecha de su otorgamiento público o auténtico…”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en la diligencia presentada ante la secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado de la Sala).

De modo que, del escrito de transacción antes transcrito, se observa lo siguiente:

  1. La parte demandante, ciudadanos NEYNE E.M.C., N.G.M.C. y L.E.M.M., se encuentran representados por la abogado R.C.Z.P., quien actúa conforme a poder que corre inserto al folio 14 de la pieza uno del expediente, en el cual se señala lo siguiente:

    ...NEYNE E.M.C., NESTOR (sic) G.M.C. y L.E.M.M. (…) por medio del presente documento declaramos: Otorgamos poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las Dras (….) R.C.Z. (…). En virtud del presente mandato, las prenombradas abogadas están facultadas, para (…) convenir, darse por citadas y notificadas, promover y evacuar toda clase de pruebas y medidas y contestar reconvenciones, convenir desistir del procedimiento, transigir,…

    . (Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

    Así pues, la abogado R.C.Z.P. está facultada expresamente por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para transigir, lo cual evidencia que está clara la capacidad de obrar y de disposición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 1.714 del Código Civil. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-414, 415 y 416 del 12/8/2011. Exps. Nos. 2011-34, 2011-232 y 2011-243, y N° RC-416 del 1°/10/2010. Exp. N° 2009-686).

  2. En cuanto a la parte demandada ciudadano F.E.V., actuó personalmente y en nombre propio, evidenciándose su capacidad de obrar y de disposición que este ostenta para transigir.

    Por lo antes expuesto, y visto que en la mencionada transacción ambas partes, ante un funcionario competente manifestaron su voluntad de terminar el proceso pendiente, y por cuanto la misma versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, esta Sala considera que debe declarar la procedencia en derecho del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción, suscrita entre las partes ante la Notaría Pública Sexta de V.d.e. Carabobo, el 20 de febrero de 2014, bajo el N° 24, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, y ordena la remisión del expediente al tribunal de la cognición de primera instancia, para que proceda conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio.

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese la remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: N° AA20-C-2014-000136

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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