Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2002

Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de permuta seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano L.M.S., representado por los profesionales del derecho L.R.R., Lairy Delgado Porteles y G.B.V. contra el ciudadano J.A. DÍAZ GARCÍA, patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión L.O.R.H., J.R.N.C. y José de los S.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, actuando como tribunal de reenvío, en fecha 13 de diciembre de 2000, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el demandado-reconviniente, con lugar la reconvención y sin lugar la demanda; condenando a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, propuso la demandante recurso de nulidad y subsidiariamente el de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Observa la Sala, que el recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial del demandante, se ha interpuesto contra la sentencia que dictó el tribunal de reenvío, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 24 de febrero de 2000, de esta Sala de Casación Civil, mediante la cual se decidió con lugar el recurso de casación propuesto contra la promulgada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al detectar que la misma se encontraba inficcionada de inmotivación, infringiendo, en consecuencia, las previsiones contempladas en los artículos 12 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a partir de la decisión de fecha 24 de abril de 1998, y ratificada el 29 de septiembre de 1999, expediente Nº 98-389, sentencia Nº 613, en el juicio de F.M.P.S. contra Inversiones Agropecuarias El Edén C.A., esta Sala, modificó el criterio que venía sustentando referente a la procedencia del recurso de nulidad contra las sentencias dictadas por los jueces de instancia, luego de haber sido casado el fallo, por defecto de actividad.

En la oportunidad señalada, expresó la Sala:

...Ahora bien, mediante sentencia de esta Sala de Casación Civil, de fecha 24 de abril de 1998, dictada dentro del proceso judicial seguido por Inversora Findam, S.A., contra Corporación La Porfía, (...) en el exp. Nº 97-422, sent. Nº 183, se formuló la siguiente doctrina:

No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación y, en la elaboración de la nueva sentencia. (...) se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia....

En el caso sub-judice, se observa que la sentencia anulada, lo fue por haber encontrado en ella este Alto Tribunal errores de forma. En consecuencia, el Tribunal Superior a quien correspondió dictar nueva sentencia, adquirió pleno conocimiento de la causa y la decisión por él promulgada luego de la reposición decretada, es una decisión nueva, para cuya elaboración el juez que conoció de la causa en reenvío, no se encontraba ligado a la sentencia de casación primigenia y sólo debía sentenciar sin incurrir en el error que motivó que se casara la recurrida, y este es el sentido que debe atribuírsele al mandato del fallo casacional dictado en el presente asunto. Para el caso en que la decisión del juez de reenvío se considerase viciada por errores de forma, deberá anunciarse contra ella, recurso de casación. De manera que la decisión de marras no es impugnable por la interposición de recurso de nulidad, apoyándose el recurrente en que la misma adolece del vicio de inmotivación.

En aplicación a la doctrina precedentemente transcrita y con base a las anteriores consideraciones, el recurso de nulidad propuesto, es inadmisible y deberá así declararse en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA Del estudio detenido, sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “tercera”.

TERCERA DENUNCIA

Denuncia el formalizante, apoyado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 244 y 243, ordinal 5º ibidem, y lo hace con la siguiente argumentación:

...Ciudadano (s) Magistrado (s), los Jueces, como lo ha sostenido en múltiples oportunidades la Sala Civil de este Supremo Tribunal, “DEBE RESOLVER SOLO (Sic) SOBRE LO ALEGADO Y SOBRE TODO LO ALEGADO”.

Señores Magistrados, la parte demandada-reconviniente J.A. DIAZ GARCIA, a través de sus apoderados en juicio, propuso RECONVENCIÓN (vuelto del folio 34) contra mi representado L.M.S., en los siguientes términos: “MUTUA PETICION” EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 365 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FORMALMENTE RECONVENIMOS A L.M.S., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.- 2.887.967, DOMICILIADO EN ABEJALES, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO TACHIRA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1167 (Sic) DEL CODIGO CIVIL A FIN DE QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL EN DEVOLVER LOS CUARENTA Y SIETE SEMOVIENTES (47), RAZA CRIOLLA YA DETERMINADOS, QUE SE LLEVO DEL FUNDO LA LAGUNA EL DIA 23 DE SEPTIEMBRE DE 1995 O EN SU DEFECTO PAGUE A NUESTRO REPRESENTADO LA SUMA DE CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES QUE ES EL VALOR QUE HOY FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESTA RECONVENCIÓN TIENE TALES SEMOVIENTES...” (Sic).- De la trascripción efectuada a la reconvención propuesta puede evidenciarse que el Juez (a) de la recurrida se excedió en los límites en que quedó circunscrita la litis en lo que respecta a la ya propuesta reconvención, al conceder más de lo pedido a la parte demandada-reconveniente, al determinar en el dispositivo del fallo en su punto tercero (folio 284) lo siguiente: CON LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA POR EL DEMANDADO J.A. DIAZ GARCIA, A TRAVES DE APODERADOS, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, CONTRA EL DEMANDANTE L.M.S.. ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CONMINA AL RECONVENIDO A DEVOLVER CUARENTA Y SIETE SEMOVIENTES DE RAZA CRIOLLA, QUE SE LLEVO (CASACION SOBRE LOS HECHOS) DEL FUNDO LA LAGUNA EL DIA 23 DE SEPTIEMBRE DE 1995 O EN SU DEFECTO LOS PAGUE 1.-) (PRIMERA ULTRAPETITA) AL VALOR ACTUAL Y 2.-) (SEGUNDA ULTRAPETITA O INCONGRUENCIA POSITIVA) SE DECLARE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. Sobre este punto debemos detallar e ilustrar a este Supremo Tribunal, donde está radicado exactamente el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, ULTRAPETITA, EXTRAPETITA O EXCESO EN LA SENTENCIA.- La incongruencia positiva o ultrapetita que aquí se invoca como vicio por defecto de actividad, está enraizada sobre dos (02) situaciones plasmadas por el sentenciador en su fallo del folio 284 del fallo a saber: 1.-) Los reconvinientes piden (vuelto del folio 34) que en defecto de devolución de los 47 semovientes se les pague la suma de Bs.5.400.000,00 que es el valor que hoy fecha de presentación de la reconvención [la mutua petición fue consignada el día 29 de enero del año 1996, (folio 35)] según los contrademandantes, es el valor que esos semoventes poseen para el día 29 de enero de 1996 y no otro valor en otra época o fecha futura, y sobre este punto el quem (Sic) sentencia que L.M.S. pague esa cantidad según propias expresiones de la recurrida “...EN DINERO EFECTIVO AL VALOR ACTUAL..., cuestión que no fue pedida por los reconvinientes en su mutua petición ni por supuesto aparece en el petitum de la reconvención ni menos en los autos; 2.-) Y la recurrida arremete nuevamente como si se tratara de un abogado de la parte demandada-reconviniente y declara una experticia complementaria del fallo. Tampoco éste punto fue contrademandado ni menos solicitado en el petitum o en el escrito donde está contenida la reconvención y por ende tampoco figura en los autos.- Es decir, que el a quem incurre en ultrapetita al deducir y decidir sobre cosas no reconvenidas. El debate no puede ser conducido ni dirigido como una hacienda privada de la recurrida como así lo hizo, por ende debe ser manejado dentro de los límites fijados en la demanda y la contestación-reconvención, y excepcionalmente en los pedimentos efectuados por las partes en el acto de LOS INFORMES. El Código de Procedimiento Civil, obliga (imperativo) a los Jueces a realizar los actos procesales conforme a normas establecidas las cuales son de orden público y que en consecuencia la recurrida al fallar y por supuesto condenar a mi representado L.M.S. con pretensiones que no existen ni menos fueron pedidos ni en la reconvención ni en el petitum de ésta (la reconvención), ha violado sin lugar a dudas, los dispositivos procesales indicados en los artículos 12 por no resolver solo (Sic) sobre lo alegado, 243 numeral 5º por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (en la RECONVENCIÓN).

(...omissis...)

La conducta desplegada por el decisor de REENVIO, viola abiertamente la disposición consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual denuncio en este acto, por la sencilla razón que no decidió “SOLO (Sic) SOBRE LO ALEGADO Y SOBRE TODO LO ALEGADO”.- No es necesario un gran esfuerzo para detallar la franca infracción cometida por el a quem (Sic), puesto que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y por haber sacado elementos fuera de su convicción (decidir que el pago del dinero en efectivo era en la fecha actual cuando lo demandado lo fue según pedimento de la accionada-reconviniente para el momento de la consignación de la demanda en fecha 29-enero-1996 y por declarar una experticia del fallo que nunca le fue pedida en la reconvención.- De aquí la denuncia por ser procedente del vicio que este Supremo Tribunal debe censurar bajo la forma ya alegada.- Como colorario denuncio la violación del artículo 15 del mismo Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que al concederle el Juez (a) de Reenvío a la parte demandada reconviniente más de lo pedido en su escrito contentivo de la reconvención, crea un desequilibrio procesal en contra de la parte demandante-reconvenida que cercena su derecho a la defensa, por la razón sencilla razón que de haber estado plasmado esos pedimentos dentro de la reconvención o en su petitum, la parte perdidosa hoy en la sede del REENVIO se hubiese podido defender de esos pedimentos y habría con toda seguridad atacado los mismos.- Con ello se ah creado en contra de L.M.S. una desigualdad procesal que configura o se traduce en violación al derecho a su defensa, pues no conocía hasta la sentencia del a quem (Sic), por lo cual denunció la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, con el proceder de la recurrida, no existe igualdad Constitucional ni legal entre las partes intervinientes en este proceso, puesto que de acuerdo al artículo 21 en su numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

(...omissis...)

Dado que L.M.S., ignoró desde la contestación a la demanda por él propuesta y desde la proposición de la reconvención, en todo el trayecto de la causa y sólo se enteró de la condena del monto del valor actual (no contrademandado) y de la declaratoria de la experticia complementaria del fallo (no reconvenido) por parte de la recurrida con la sentencia proferida por el Juez (a) de REENVIO, ello le ha creado una desigualdad legal ante la parte demandada-reconviniente, puesto que en su detrimento se le ha dictado un fallo que declare a favor del accionado-reconviniente dos puntos que desconocía y ya enunciados.- Por ello pido a ustedes señores Magistrados que se le restituya a L.M.S., esa desigualdad legal creada por el fallo del a quem (Sic)....

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el juez no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, apartándose del problema debatido, o dejando de resolver sobre lo alegado, otorgando mas o menos de lo solicitado; en cuyo caso por lo cual debe entenderse como el requisito de congruencia en la sentencia cuando el sentenciador decide sobre todo lo alegado o sólo sobre lo alegado por las partes, en principio en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. ( C.P.L. "Derecho Procesal Civil". Tomo 1. Año 1949. pág. 380).

El procesalista español J.G., define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483).-

Así mismo la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre el asunto de la ultrapetita, ha sostenido el criterio expresado en sentencia Nº.135, de fecha 27 de abril de 2000, expediente Nº.99-287, en el juicio de L.V.R. contra N.J.L.R., cuando bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, se ratificó:

...La ultrapetita, vicio denunciado por el recurrente, aún cuando no ha sido definido expresamente en el ordenamiento procesal patrio, la doctrina y jurisprudencia han subsanado la deficiencia anotada, establecido por la Sala de Casación Civil, en innumerables fallos, el criterio que de seguidas se transcribe:

‘El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de H.C., no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto 'el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)'. Sobre el particular, la Sala tiene establecido el siguiente criterio, que hoy se reitera:

'En sentencia del 16 de diciembre de 1964, la Sala estableció: '...Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vivio formal de la sentencia, consistentes según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis...". 'Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita...' (Cfr. G.F. Nº 46, Segunda Etapa, pág. 673)'.

'Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala en fallos posteriores, entre otros, los de 28 de julio de 1993 y 27 de julio de 1994, en los cuales se recoge la enseñanza contenida en la sentencia dictada por la antigua Corte Federal y de Casación, en fecha 30 de abril de 1928'.

'De acuerdo con Chiovenda, el problema de la ultrapetita está íntimamente vinculado al de la indefensión de las acciones, porque la demanda es una cantidad constante en el proceso y es necesario confrontarla con el pronunciamiento del Juez en la sentencia. Según Cuenca, para saber si ha habido ultrapetita, es indispensable individualizar la acción y escrutar en la sentencia si ha sufrido algún engrosamiento o desfiguración'. (Sentencia del 15 de julio de 1998, caso: Á.R.R.M. y J.B. deR. c/ Italcaucho, C.A.).(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio de C.J.M.P. contra Rena Ware Distribuitors, C.A., en el expediente Nº 97-579, sentencia Nº 771)". (Pierre Tapia, O.R.R.M. deJ. de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 10. Año 1998. Págs. 362,363,364.)....

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a)Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o Ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484)

A efectos de verificar lo denunciado, considera la Sala necesario transcribir, en primer término el pedimento contenido en el escrito de reconvención, a saber :

....MUTUA PETICIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (Sic) formalmente RECONVENIMOS a L.M.S., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 2.887.967, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira por Cumplimiento de Contrato de conformidad con el artículo 1167 (Sic) del Código Civil (Sic) a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en devolver los CUARENTA Y SIETE SEMOVIENTES (47), raza criolla ya determinados, que se llevo (Sic) del Fundo la Laguna el día 23 de septiembre de 1.995 o en su defecto pague a nuestro representado la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES que es el valor que hoy fecha de presentación de esta reconvención tienen tales semovientes.

Estimamos la presente reconvención en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (5.400.000,oo Bs.)....

A los mismos efectos, se estima oportuno reproducir la parte pertinente contenida en el dispositivo de la recurrida, donde se expresa: “...TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado J.A. DIAZ GARCIA, a través de apoderados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, contra el demandante L.M.S.. Es por lo que este Tribunal conmina al Reconvenido a devolver cuarenta y siete semovientes de raza criolla, que se llevo (Sic) del Fundo La Laguna el día 23 de Septiembre (Sic) de 1995 o en su defecto los pague en dinero efectivo al valor actual y se declara una experticia complementaria del fallo....”

Con base a las transcripciones que anteceden, evidencia la Sala que efectivamente y como lo denuncia el recurrente, el Juez ad-quem, otorgó al demandado reconviniente, mas de lo que él ciertamente reclamó en su escrito de reconvención, ya que cuando fue propuesta la mencionada mutua petición, se solicitó “...a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en devolver los CUARENTA Y SIETE SEMOVIENTES (47), (...omissis...) o en su defecto pague a nuestro representado la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES que es el valor que hoy fecha de presentación de esta reconvención tienen tales semovientes...” y ante esta pretensión el juez del conocimiento vertical jerárquico, ordenó pagar al valor actual y además, la práctica de una experticia complementaria del fallo, cuestiones que ninguna de las partes había solicitado y que por lo tanto exhorbitan el thema decidendum, configurando de esta manera la infracción del ordinal 5º del artículo 243 denunciada, lo que obliga a declarar procedente la delación acusada y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se declarara de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, considera esta Sala que, ciertamente, al haber otorgado el Jurisdicente Superior mas de lo pedido al demandado reconvieniente, lesionó el derecho a la defensa del demandante reconvenido, ello en razón de que lo condenó a pagar algo distinto a lo pretendido y que al hacerlo y resultar considerablemente mayor a lo solicitado, fulmina el principio de la igualdad entre las partes en el proceso, que obliga a los jueces a mantenerlas equiparadas con respecto a los derechos y facultades que le son comunes, y en este sentido no debe concedérsele a una de ellas privilegios en perjuicio de la otra, pues esto acarrea crear desigualdades procesales, con una grosera infracción del derecho a la defensa. Con base a lo expuesto, la Sala estima ajustada a derecho y por tanto procedente la denuncia analizada y por vía de consecuencia habrá de declararse con lugar el recurso de casación que se analiza, tal y como se decidirá de forma expresa positiva y previa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

Por haber declarado procedente una denuncia por defecto de forma, se abstiene la Sala del conocimiento de las restantes delaciones, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal en fecha 13 de diciembre de 2000. CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante reconvenido, contra la sentencia citada.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

___________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº.AA20-C-2001-000174

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