Sentencia nº RC.00826 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano J.D.J.L.G., representado judicialmente por los profesionales del derecho E.S.Z.S. y X.P. deM., contra la ciudadana O.D.R.G. patrocinada judicialmente por el defensor ad litem Arvis Segundo Canelón; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores (Sic) de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical dictó sentencia definitiva en fecha 7 de abril de 2003 mediante la cual declaró, con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada contra el fallo proferido por el a quo el 17 de abril de 2002 que había decidido con lugar la demanda y por vía de consecuencia, revocó la decisión del tribunal de cognición y declaró sin lugar la demanda, condenando al demandante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibídem, por cuanto, según su dicho, el fallo incurre en el vicio de incongruencia positiva.

Alega que:

...La recurrida se encuentra viciada de incongruencia por haberse salido su contenido de los linderos en los cuales se había trabado la litis, es decir, en un juicio de reivindicación de la propiedad de una bienhechuría constituida por una vivienda, construida sobre un terreno ejido en el cual, la demandada ha alegado en sus pocos argumentos ser ella la propietaria del inmueble. Por considerarla viciada de incongruencia positiva y haberse excedido el Juez Superior de los límites de la controversia, incurriendo igualmente en una violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al vicio de Ultrapetita, que en este caso la propia doctrina patria ha asemejado con el de Extrapetita. Si este alegato tuviese un verdadero asidero legal, debió el Juez de alzada decidir en la recurrida sobre la certidumbre de la propiedad de la demandada sobre la bienchuría disputada o sobre lo ilegal de su posición de tal vivienda y haber ordenado la reivindicación del inmueble a mi representado, pero, en ningún caso, exceder su dicho al extremo de negar contundentemente el valor probatorio de la propiedad de inmuebles que tiene y siempre ha establecido nuestro Ordenamiento Jurídico, respecto del Registro Subalterno.

El Juez Superior en la extralimitada facultad que se adjudicó al resolver la sentencia, pretende desconocer el hecho de que todos y cada uno de los documentos presentados en este juicio se encuentran debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto y que en consecuencia son documentos oponibles frente a todos, erga omnes. Cuando en la recurrida se pretende desconocer la validez de esos documentos, incorporando novedosamente en este proceso el criterio de que la propiedad del terreno es del Municipio y que es éste el único propietario y por consiguiente el único con cualidad de demandar la reivindicación y no así mi patrocinado, está excediéndose de sus facultades y está incurriendo en el vicio de Ultra (Sic) Petita (Sic) , quedando viciada la sentencia producida de incongruencia positiva, artículo 243, ordinal 5º, en concordancia con el artículo 244, ambos de nuestro Código Procesal, ya que nos circunscribió a lo solicitado y probado en autos, como bien lo señala la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes citada.

Si fuese menester en el presente caso desconocer la validez del documento de propiedad de mi mandante sobre el inmueble en cuestión, otras serían las vías y sería la iniciativa de la demandada, la que tendía que haber propuesto la correspondiente tacha aunque, ,al puede esta accionada, alegar la nulidad del documento de propiedad de mi patrocinado sobre dicha vivienda, debido a que se encuentra ella como vendedora o compradora según el documento específico del que se trate, en cuatro oportunidades con relación al mismo inmueble desde el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el 20 de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Fue la propia demandada ciudadana O.D.R.G.L., quien precisamente adquirió por vez primera el inmueble de manos la Sucesión (Sic) (por ella calificada en su escrito de informes como ‘viciada y es nula de pleno derecho’), conformada por Chiquinquirá G. deG. y otras, el Juez de la alzada desvió el objeto la controversia y excedió el petitorio de las partes alegando hechos y situaciones no dirimidas en la presente causa.

(...Omissis...)

Mal puede el Sentenciador (Sic) del fallo recurrido, excederse de los límites en su sentencia y señalar que no tiene mi patrocinado derecho de propietario sobre el señalado inmueble, argumentando en normas y criterios que por primera vez vienen a colación en este proceso...

(Cursiva, mayúscula y negrillas del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente alega que la sentencia del juzgado superior incurre en el vicio de incongruencia positiva, con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues según sus dichos, siendo que la litis quedó trabada respecto a quien de las partes intervinientes en el juicio (demandante o demandada) ostenta la propiedad de la bienhechuría construida sobre un terreno que a su vez es propiedad del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto (esta última es indiscutida), es decir, un ejido; el ad quem, debió decidir sobre la certidumbre de la propiedad de dicha bienhechuría respecto a cualesquiera de ellas, sin embargo, al establecer que el propietario de la referida bienhechuría es el prenombrado municipio, considera la recurrente, se excedió en sus dichos hasta el extremo de negar y desconocer el valor probatorio emanado de los documentos consignados en la causa y debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, que acreditan la propiedad del accionante sobre la construcción.

Por su parte la recurrida, estableció:

“...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de éste(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic).

De la parte motiva de la sentencia recurrida se desprende que el juzgador ad quem, de acuerdo con los propios dichos del accionante y, partiendo del hecho indiscutido que el terreno sobre el cual fue construida la bienhechuría que se pretende reivindicar se trata de un ejido dado en enfiteusis, propiedad del Municipio Iribarren, elaboró argumentos de derecho a través de los cuales fundamentó su decisión, sin excederse, por el contrario, se mantuvo dentro de los términos de la litis, estableciendo independientemente de lo acertado o no de sus razonamientos, que el demandante mal puede ostentar y, por ende, acreditar la condición de propietario de la bienhechuría, requisito éste de la propiedad sine qua non para la procedencia de las acciones reivindicatorias, toda vez que de acuerdo con lo que señaló, al ser la propiedad del suelo del referido Municipio éste lleva consigo la superficie del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, todo lo cual denota, a su juicio, la imposibilidad de pretender la reivindicación de edificación alguna construida sobre terreno ejido por quien conforme con la ley no puede ostentar el carácter de propietario de ésta.

Tal decisión se trata de la aplicación de esa disposición legal al examen y establecimiento de lo planteado, sin que pueda considerarse que verse sobre hechos nuevos o argumentos no alegados; éste es el principio conocido como iura novit curia, según el cual el juez puede traer a los autos, motus proprio, consideraciones de derecho, pues los sentenciadores conocen el derecho y deben aplicarlo aunque no haya habido alegación de las partes; por tal motivo y en función del principio de la exhaustividad de la sentencia, esta Sala declara que no se produjo en el fallo recurrido el vicio de incongruencia positiva alegado.

Considera igualmente necesario destacar esta Sala en cuanto a lo señalado por el formalizante en la denuncia bajo estudio, respecto a que el juzgador de segundo grado negó valor probatorio a documentos presentados en el juicio, alegato referido supra, que ello debe plantearse a través de la denuncia correspondiente por infracción de ley amparada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por vía de consecuencia, debe desestimarse este aspecto, pues se encuentra dentro del contexto de la denuncia por defecto de actividad.

Por los razonamientos antes expuestos, la denuncia de infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por falta de aplicación.

Para argumentar dicha denuncia, la formalizante alega:

...Con fundamento en el ordinal en (Sic) el (Sic) ordinal (Sic) 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 1.924 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, anteriormente mencionados y basamento del derecho alegado por el demandante al accionar la reivindicación de la vivienda que sin justo título posee desde hace aproximadamente dos años la demandada y que pareciera no haber quedado claro para el Juez de la recurrida el verdadero objeto de este juicio, son normas que establecen, reitero, la fe otorgada por mi mandante al documento de propiedad que le otorgó el vendedor, ciudadano R.E.P., a través de la Oficina Subalterna de registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el Nº 22, Tomo 5, Protocolo Primero, normas que a los fines de aportar la mayor suficiencia a mi escrito, transcribo textualmente:

(...Omissis...)

Percatado de su obligación de aportar la mayor cantidad de evidencias reforzadoras de su petitorio, el demandante cumple con la demostración del tracto sucesivo y trae a las actas del proceso, todos los documentos que demuestran la titularidad de la propiedad de la bienhechuría en cuestión, por su persona y por todos los propietarios que le precedieron hasta el originario constructor de la vivienda, ciudadano orlando Meléndez Pérez, en el mes de abril de mil novecientos cincuenta y nueva (1959). El demandante, no sólo demuestra el título de propiedad debidamente otorgado por ante la autoridad máxima competente en la materia, cual es el Registrador Subalterno, sino que también consigna en autos en la oportunidad requerida legalmente, copias certificadas emanadas de la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, de todos y cada uno de los documentos de propiedad, erga omnes, habidos con antelación al que le adjudica la suya propia, y que demuestran la tradición de esa transmisión legítima de la propiedad que hubo del bien objeto del juicio, desde el mismo momento en que su propietario primario ciudadano orlando Meléndez Pérez, antes del año mil novecientos cincuenta y nueva (1959) como consta en la parte narrativa de la Sentencia de primera Instancia y en los documentos agregados por mi mandante al escrito libelar, construyera y posteriormente dejara en herencia en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos cincuenta y nueva (1959), según Planilla de Liberación Nº 135, solventada en la misma fecha, a B. deM.C., y así sucesivamente hubiera sido transferida la propiedad de la vivienda en cuestión, quedando debidamente asentada en los libros de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro, del Municipio Iribarren, Estado Lara, hasta la más reciente data cuando mi patrocinado la adquiere por ante Registro Subalterno competente previamente identificado, de manos del ciudadano R.E.P. el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Su cualidad para demandar y, en este caso incurrir en Casación ante el Supremo Tribunal de la República, emana de los mencionados documentos legítimos, indiscutibles y jamás puestos en duda o solicitada su tacha en el transcurso de todo el presente juicio, por lo cual tratándose de documentos públicos, para que dejaran de surtir su efecto erga omnes, ante todos y particularmente en cuanto a la definición y claridad del derecho de propiedad sobre la vivienda, que le asiste.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con la denuncia supra transcrita el formalizante endilga a la recurrida la falta de aplicación de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, con fundamento en que las prenombradas normas “...son el basamento del derecho alegado por el demandante...” dirigido a reclamar la reivindicación de la prenombrada bienhechuría, toda vez que aduce ser su propietario y, establecen la fe otorgada por su mandante al documento que lo acredita como tal, consignado en autos, otorgado por el vendedor el 29 de julio de 1998 a través de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Alega además, que el demandante cumplió con la obligación de demostrar durante el curso de la causa a través de copias certificadas emanadas de la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, el tracto sucesivo de la propiedad sobre la bienhechuría que pretende reivindicar desde que fue construida, por todos los propietarios que le precedieron hasta la de él inclusive.

La falta de aplicación de una norma vigente, tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de un determinado precepto legal a una relación jurídica particular que está bajo su alcance.

Las disposiciones del Código Civil, supra señaladas, denunciadas por la formalizante como infringidas por el sentenciador, prevén lo siguiente:

Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...

.

‘Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”.

El dispositivo legal contenido en las normas supra transcritas, determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Por su parte, la recurrida estableció:

...Para la demostración del derecho de propiedad debe el actor justificar no sólo el título que dice tener, sino también acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores, esto es, que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, que es lo que originaría lo que la doctrina ha denominado la ‘probatio diabólica’, sólo obviando por el instituto de la prescripción, de manera que al faltar la demostración del derecho de propiedad, el actor necesariamente debe sucumbir en el juicio, aunque el demandado no pruebe, o aunque asuma una actitud meramente pasiva, pues como se dijo, es al actor a quien compete la prueba, (Sic) Y Así (Sic) Se (Sic) Establece (Sic).

Se observa que el expediente donde fue sustanciado el proceso aperturado con ocasión de la demanda de reivindicación interpuesta, fue construido con ocasión del extravío del expediente luego de haber sido sentenciada la causa, razón por la cual el actor acompañó por ante esta instancia superior copias simples de los documentos justificativos de la data documental sobre el referido inmueble construido sobre un terreno ejido.

Para la demostración del derecho de propiedad que señala ostenta, el actor aduce que acompañó a la demanda como instrumento fundamentales de su acción instrumentos que luego trae a los autos en copias simples, pues las copias certificadas de los mismos fueron extraviadas con el expediente, señalando que así lo hace por cuanto los mismos ya fueron objeto de valoración por parte del sentenciador de primera instancia, instrumentos que aparecen de los folios que van del (42) al (62), los cuales aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se compueba que el inmueble pretendido en reivindicación es de propiedad ejidal en enfiteusis y que ha sido dado en arrendamiento y que mantiene una data de posesión y arrendamiento que ha sido expedida por la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/11/1971, anotado bajo el número 2823. folio 224, Libro Nº 45, del registro de Data de Posesión, bajo el número 314, letra G del Catastro de Ejidos..

(...Omissis...)

Tanto para la Legislación Francesa como para la venezolana, dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, para lo cual ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el titulo de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva oficina subalterna de Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, de manera que quien ostente la condición de ser el propietario de un inmueble, lo es de todo lo que se encuentre por encima y por debajo del mismo.

Recordemos que el concepto de bien inmueble está referido aquellas cosas que no pueden ser tratadas de un lugar a otro, -el suelo constituye un inmueble por su naturaleza-, pues constituyen cosas que por sí mismas se encuentran inmovilizadas, como el suelo y todo lo que está incorporado a él de manera orgánica como lo serían las edificaciones.

Así lo reconoce nuestro Código Civil, cuando en su artículo 549 afirma textualmente lo siguiente: ‘La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuando se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales...

(Resaltado del texto).

Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O. deG. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C. deL.Á.C.C., donde se estableció:

...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las biniechurías.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 545 y 548 del Código Civil, por falta de aplicación.

Por vía de alegación, señala:

...Negó la alzada la posibilidad a mi mandante de reivindicar el inmueble de su propiedad por la principal y más expedita vía que le otorgan las leyes, cuales son las contenidas en los artículos 545 y 548 del Código Civil, artículo este último de nuestro ordenamiento jurídico, suficientemente explicitado en las actas procesales del presente juicio y cuyos límites se hayan suficientemente cubiertos y ampliamente demostrados en esta causa.

Los supuestos a partir de los cuales se considera procedente la acción reivindicatoria, fundada en el precedentemente señalado artículo del artículo del Código Civil, son claramente determinables en los hechos configurados: Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurías constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejida ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado¸ que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana O.D.R.G.L. hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002):

(...Omissis...)

2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuida reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuría por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito.

Mi mandante, a lo largo del pliego libelar y del propio iter procesal, nunca sostuvo ser el propietario del lote de terreno donde se encuentra asentada la bienhechuría de su propiedad y que en esencia, es el objeto de reivindicación, único supuesto en el cual a los fines de demostrar la propiedad inmobiliaria le podría ser exigido a éste un documento registrado; y respecto de la demandada, debemos indicar que en su actuación procesal a través de sus abogados, jamás solicitó pronunciamiento alguno sobre la propiedad del terreno encima del cual está construida la vivienda, ya que todos, partes en el presente juicio y testigos, es suficientemente conocido que dicha propiedad es del Municipio y no de particular alguno y, que de haber sido ése el objeto de la demanda, otros hubieran sido los caminos judiciales a seguir, otros hubiesen sido los recursos a interponer, ya que la legalidad de la vivienda sobre ese terreno construida y, de la venta de ésta entre los propietarios que la obstentaron(Sic) con preeminencia a mi mandante, es irrefutable por haber sido legalmente asentada casa una de estas ventas en e correspondiente registro Subalterno, quedando demostrado así, el tracto sucesivo de la propiedad en cuestión.

(...Omissis...)

Por los argumentos planteados, sustentados en las expresadas y convencidos de la legalidad y legitimidad de nuestras peticiones, solicito a ese honorable tribunal, declare procedente la presente denuncia...

(Cursiva, mayúscula y negrillas del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores.

Dispone la prenombrada norma, lo siguiente:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...

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La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En el caso de especie, la recurrida decidió así:

“...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic).

En el sub iudice, de acuerdo con lo establecido por la decisión recurrida, se afirma que mal puede el demandante pretender la reivindicación de una bienhechuría construida sobre un terreno ejido, pues no puede ostentar la condición de ser su propietario, toda vez que por ser el suelo propiedad de un municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, dicho ente, también en consecuencia, es el propietario de la referida construcción.

Tal consideración condujo al juzgador de segundo grado a declarar sin lugar la demanda.

En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia examinada improcedente. Así se decide.

III

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 12 eiusdem, en concordancia con el artículo 509 ibídem, por falta de aplicación, toda vez que según su dicho, el ad quem incurrió en el vicio silencio de prueba.

Para apoyar su denuncia, la recurrente alega:

...Habiendo acompañado mi representado, al escrito de la demanda, diez (10) documentos públicos, debidamente registrados, el Juez Superior silenció completamente los mismos, no realizó sobre ellos si el más somero análisis, documentos entre los cuales se encuentra el que establece la propiedad que mi mandante ostenta sobre el bien objeto de reivindicación. De haber observado el Juez de alzada el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y no haber silenciado como lo hizo, los documentos públicos citados, otro hubiese sido el dispositivo de su sentencia. Por tal razón solicito que la presente denuncia sea declarada procedente...

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Para decidir, la Sala observa:

Aduce la recurrente que el juzgador de segundo grado silenció completamente las pruebas referidas a documentos públicos acompañadas por su representado al libelo de demanda, entre las cuales, según sus dichos, se encuentra la que establece la propiedad que ostenta el demandante sobre el bien que se pretende reivindicar del accionado, razón por la cual infringió los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Es oportuno destacar que para dar cumplimiento a la técnica casacionista en lo referente a que el recurrente en casación tiene la obligación de fundamentar en el escrito de formalización lo determinante en el dispositivo de la infracción delatada, éste expresó que de no haber silenciado el ad quem tales documentales “...otro hubiese sido el dispositivo...”.

Cabe destacar, que dicho requisito legal atinente a que la infracción que se impute a la recurrida debe “tener influencia determinante en el dispositivo del fallo”, está dirigido a que el formalizante tiene la obligación de exponer como influyó la delación planteada en la sentencia recurrida, y no limitarse a simplemente señalar que “otro hubiese sido el dispositivo”; lo que de por sí conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el recurrente no explicó de manera clara y determinante la influencia que la delación planteada tuvo en el dispositivo del fallo recurrido. En consecuencia, la presente denuncia se desestima por falta de técnica. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el accionante, contra la sentencia proferida en fecha 7 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala- Ponente,

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C.O.V..

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000485

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por falta de técnica, aun cuando fueron silenciados documentos públicos que aparentan ser fundamentales para la determinación de la propiedad en el presente juicio de reivindicación.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O.V. El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000485

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