Decisión nº KP02-N-2004-0018 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2004-0018

DEMANDANTE: J.D.J.L.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° V-3.088.254, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.770.

DEMANDADA: O.D.R.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.369.370, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: ARVIS CANELÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE REIVINDICACIÓN (CIVIL)

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Llegaron los autos a esta Alzada, en virtud de sentencia de Casación de fecha 11/08/2004, que anuló la sentencia dictada por la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Niño y Adolescente de fecha 07/04/2003, ordenando la Sala dictar nueva sentencia.

En el caso de autos se discute una acción reivindicatoria sobre unas bienhechurías construidas en terreno ejido del Municipio Iribarren del Estado Lara, otorgado en enfiteusis mediante la figura de la Data de Posesión, que manejaba antiguamente el Municipio Iribarren y es equivalente a una concesión de enfiteusis—según los usos y costumbres, así como las ordenanzas vigentes para la época —pudiendo sintetizarse el alegato de las partes de la forma siguiente:

Aduce el actor ser propietario de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Comunidad, en el callejón 13-2 entre calles 51 y 52, Número 51-82 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis con una superficie de (195,6 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: con callejón 13-2, que es su frente; Sur: con ejido de esta ciudad que está siendo o fue ocupado por E.E.; Este: por terrenos ejidos que están siendo o fueron ocupados por los hermanos Tovar; Oeste: con terrenos ocupados por P.H.. En este sentido, señala que el inmueble le pertenece conforme a documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Registro del Municipio de Iribarren de Estado Lara de fecha 29 de julio de 1998, bajo el número 22, Tomo 5, Protocolo Primero; inmueble que a su vez hubo de ciudadano R.E.P. y señala la data documental del referido documento en su cadena de adquisiciones anteriores. Asimismo, indica que el referido inmueble permanece ocupado por la ciudadana O.d.R.G.L., quien lo posee sin que ostente título alguno que lo justifique y sin que medie autorización de ningún tipo, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, acude por ante la autoridad judicial a los fines que el demandado le restituya en la posesión del bien pretendido en reivindicación, previo el reconocimiento de su titularidad como propietario del inmueble.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada procedió a hacer un rechazo total de la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho, solicitando se declare sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta en su contra.

Como consecuencia del rechazo genérico, correspondió al actor la carga de la prueba y para decidir se observa:

CAPÍTULO II

DEL DERECHO APLICABLE

La Sala de Casación Civil dictó sentencia en el presente juicio, en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez y voto salvado del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció la mecánica y naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria pautada en el artículo 548 del Código Civil, señalando:

...La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...

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Por su parte y dado que tanto actor como demandado están de acuerdo en que las bienhechurías a reivindicar están construidas sobre terreno ejido, se hace necesario el análisis de la posible existencia de una dualidad de propiedades (terreno y bienhechurías), dado que la enfiteusis se encuentra comprobada en el documento que el actor acompañó, que cursa entre los folios 56 al 58 de autos, observándose en los renglones 14 al 18 del folio 56, que el terreno está amparado por una data de posesión y arrendamiento expedida por la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de noviembre de 1971, anotada al folio 224 bajo el N° 2823, Libro N° 45 de Registro de Data de Posesión y bajo el N° 314, letra G del Catastro de Ejidos, mención ésta que al no ser discutida por las partes y constar en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren en fecha 24 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 22, Tomo 13, Protocolo Primero, del último trimestre de dicho año, tiene el valor probatorio que le confieren los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en razón de lo cual, debe a.d.d., especialmente en lo concerniente a la data de posesión, que por máxima de experiencia, este Juzgador tiene conocimiento de que era la figura empleada por el Municipio Iribarren para otorgar los terrenos en enfiteusis.

En este sentido, es importante traer a colación lo apuntado por el Dr. G.S.B., en su obra “Construcciones y Plantaciones en fundo ajeno”, publicado s/e, Caracas, 1980, en cuyas páginas 193-196, se puede leer lo siguiente:

…CONSTRUCCIONES HECHAS POR UN ENFITEUTA

Una de las cuestiones más vivamente controvertidas, tanto en doctrina como en jurisprudencia, es la cuestión de la enfiteusis. En nuestra legislación, la naturaleza del derecho que el enfiteuta tiene sobre el fundo enfitéutico no da lugar a dudas: es un derecho real o inmobiliario. Pero, ¿cuál es la extensión de este derecho? Porque los derechos reales son susceptibles de mayor o menor extensión. ¿Tendrá el enfiteuta una fracción de la propiedad? ¿Será su derecho, un derecho de propiedad limitado? En concepto de unos, el enfiteuta tiene el dominio útil; para otros, es un cuasi dominio lo que el concedente transfiere al enfiteuta. Nosotros, no entraremos a discutir estos puntos, ya que para ello necesitaríamos hacer un estudio especial sobre este contrato y ello está fuera de los límites del plan que nos hemos trazado en este trabajo. Únicamente, nos limitaremos a examinar si el enfiteuta puede construir o plantar y cuál es la suerte de estos trabajos durante el contrato y al fin de él. ¿Puede el enfiteuta hacer construcciones o plantaciones sobre el fundo enfitéutico? Basta leer la definición que el Código trae de la enfiteusis, para ver que esta cuestión tiene que resolverse en sentido afirmativo. "La enfiteusis, dice el artículo 1565, es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies". Colígese de esta definición que, en nuestro Derecho, la obligación del enfiteuta de hacer mejoras en el fundo, es de la esencia misma de la enfiteusis, o por lo menos, es una obligación connatural de este contrato. Y tanto es así, que la falta de cumplimiento de esta obligación, por parte del enfiteuta, daría derecho al concedente a pedir la entrega del fundo, si el enfiteuta no prefiere rescatarlo conforme a la ley (Art. 1.576 ord. 29). He aquí un caso en que la palabra mejoras está tomada en un sentido amplio y general, en su acepción etimológica. Ella comprende todo trabajo que haga mejor el fundo, que le dé una mayor utilidad y un valor superior al que antes tenía. Todos estos trabajos, en los cuales están indudablemente comprendidas las construcciones y las plantaciones, no sólo está facultado el enfiteuta para hacerlos, sino que es obligación suya hacerlos. El enfiteuta está obligado, especialmente, a ejecutar las plantaciones. Este contrato, tanto en su origen que se remonta hasta la época romana, como en la actualidad, tiene como su objeto principal el mejoramiento del suelo por medio del cultivo. Esto lo corrobora hasta la misma etimología de la palabra enfiteusis, que se deriva de un vocablo griego EMPHYTEUSIS, cuya significación es plantar, cultivar. Durante el contrato, el enfiteuta tiene sobre las construcciones el mismo derecho real e inmobiliario que tiene sobre el suelo, es decir, el dominio útil, según unos, y un cuasi dominio, según otros. El puede disponer de ellas, lo mismo que del fundo enfitéutico, por acto entre vivos o por acto de última voluntad. (Art. 1.573). Pero debe tenerse en cuenta que si la enfiteusis sólo se ha constituido por tiempo determinado, es decir, si es temporal, la enajenación o disposición que haga el enfiteuta, así del fundo como de las construcciones, tiene que serlo igualmente. Resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis, dice el axioma jurídico. Y no debe perderse de vista que la temporalidad de la enfiteusis es, en cierto modo, excepcional, puesto que por su naturaleza propia, la enfiteusis es perpetua, y así lo presume la ley, a menos que en el contrato se haya estipulado expresamente una duración limitada. Si el contrato no contiene ninguna mención expresa sobre el particular, la enfiteusis se reputa perpetua. (Art. 1.566). Puede, asimismo, el enfiteuta hipotecar su derecho, así sobre el suelo como sobre las construcciones, y dar en anticresis, tanto el uno como los otros (Art. 1.881, ord. 39). Los impuestos y demás cargas que gravan el fundo y las construcciones, corresponden al enfiteuta (Art. 1.568). La venia que el enfiteuta haga de su derecho sobre las construcciones, será una venta inmobiliaria. Con respecto a las acciones petitorias y posesorias, el enfiteuta tiene todas las que corresponden a un propietario para la defensa de su derecho, así sobre el suelo como sobre las construcciones. Los acreedores personales del enfiteuta pueden ejecutar este derecho y las formas procesales serán las de ejecución inmobiliaria, etc. Ahora bien, ¿cuál será la suerte de las construcciones y plantaciones, una vez terminado el contrato de enfiteusis, por cualquier causa que sea? ¿Serán regidos estos trabajos por el artículo 555,7 tendrá el concedente el derecho de exigir la destrucción de las obras? Creemos que no. La enfiteusis es un contrato especial que origina, en favor del enfiteuta, un derecho sui generis, que no es el de propiedad propiamente, puesto que éste continúa en la persona concedente, pero que sí se le asemeja mucho. Una de las obligaciones, inherentes a este contrato, es el mejoramiento del fundo en cualquier sentido que él sea y con cualquiera clase de obras. Ya dijimos que en el término mejoras de que se vale el legislador, están comprendidas indudablemente las construcciones y plantaciones, pues éstas mejoran el fundo en el sentido de que lo hacen más útil y le dan mayor valor, haciéndolo más productivo, que es lo que la ley ha querido expresar diciendo que el enfiteuta tiene la obligación de mejorar el inmueble. El enfiteuta, pues, que construye o planta, no hace sino cumplir una de las obligaciones naturales del contrato: mejorar el fundo. Y esta no es la situación que presupone el artículo 557. Este texto legal, por el contrario, supone que las construcciones y plantaciones han sido hechas por otra persona en su nombre y por su cuenta, y sin que a ello estuviere obligado. Además, el legislador por lo mismo que impone al enfiteuta la obligación de mejorar el fundo, tiene también el cuidado de determinar la suerte que esos trabajos corren al fin del contrato, y los derechos respectivos que, en cuanto a ellos, tienen tanto el enfiteuta como el concedente. Tal es el objeto del artículo 1.577. "En caso de entrega del fundo, el enfiteuta tiene derecho a indemnización por las mejoras que haya hecho en el fundo enfitéutico.

"Esta indemnización se debe hasta el monto de la suma menor entre lo gastado y el valor de las mejoras al tiempo de la entrega del fundo, si la devolución se ha verificado por culpa del enfiteuta. "Cuando la entrega se ha hecho por vencimiento del término de la enfiteusis, se debe la indemnización en razón del valor de las mejoras en la época de la entrega".Es evidente que, siendo el objeto de este texto legal el que ya hemos indicado anteriormente, la palabra mejoras está tomada aquí en la misma acepción amplia y general en que está tomado el término mejorar en la definición de la enfiteusis. De consiguiente, pues, las construcciones y plantaciones, como obras que procuran mayor utilidad y valor al fundo, están comprendidas en las mejoras de que habla este artículo. El concedente, por lo tanto, no puede exigir la destrucción de estas obras, puesto que ello sería contrario a los fines mismos para que fue constituida la enfiteusis. Si el enfiteuta las ejecutó, lo hizo en cumplimiento de su obligación de mejorar el fundo. El concedente, lejos de hacerlas destruir, debe indemnizar por ellas al enfiteuta. Esta indemnización varía según sea la causa por la cual termina el contrato enfitéutico. Si es por culpa del enfiteuta, la indemnización se hace en los términos del artículo 1.577. Este sólo tiene derecho hasta el monto de la suma menor entre lo gastado y el valor de las mejoras al tiempo de la entrega del fundo. Si por el contrario, la enfiteusis se termina por haber sido constituida por tiempo determinado, entonces la indemnización del enfiteuta se reduce al valor de la mejora en la época de la entrega del fundo. Este valor no puede ser otro sino el valor venal, el cual se determinará siempre por peritos, y que es de lo que el concedente se aprovecha en definitiva…

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Por otra parte, tal y como lo decidió la Sala Civil, en la sentencia comentada, corresponde al actor la prueba del tracto titulativo de la propiedad, mediante documento público, así el Maestro Gert Kumerow A., en su obra “Bienes y Derechos Reales” tiene establecido que cuando se enfrentan en juicio una persona con título, con otra sin dicho documento, le basta al actor la exhibición del último titulo registrado, para que surja a su favor la presunción de propiedad, no pudiendo el Juez entrar al análisis de los vicios que puedan tener los documentos registrados, si ello no se ha peticionado en forma expresa, en este sentido la Casación ha sentado diuturna jurisprudencia al respecto, pudiendo leerse en el tomo correspondiente a los artículos 545 al 553, del Código Civil de Venezuela, editado por el Instituto de Derecho Privado de la Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1994, lo siguiente:

...k) Conflicto entre los medios de prueba

65. "En el juicio reivindicatorio pueden plantearse las siguientes situaciones:

"a') Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título. Pareciera que la demanda debiera rechazarse de plano. Sin embargo una decisión del juez en este sentido podría encuadrar dentro de la denegación de justicia. Por ello, en aplicación del adagio in pari causa melior est possidentis (en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor), recogido normativamente en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 775 del Código Civil, se favorecerá la condición del poseedor de la cosa.

"b') Solamente el reivindicante presenta título. La acción prosperará. La posición del demandado debe sucumbir ante la preeminencia de la situación del actor que se presenta con un mejor título.

"No es necesario, como en materia de usucapión decenal, que se trate de un justo título, es decir, de un título susceptible...

(Negrillas del Tribunal. Pp.146-147)

Igualmente sobre los requisitos de la acción reivindicatoria, señalados por la Sala, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar:

...100. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión indebida de la cosa reivindicada y, c) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario". (DFMCMT1, Sent. 11-3-91, Expediente NQ 21.923, sin publicar).

a) Requisito de identificación del inmueble

101. "Uno de los requisitos típicos de la acción reivindicatoria es la identificación del inmueble que se pretende reivindicar. Por lo que, la sentencia recurrida asienta que la falta de cualesquiera de los requisitos, identificación, justo título por parte del actor, hace ineficaz la acción". (CSJ/S de C., Sent. 28-10-1933, Mem. 1933, p. 428).

b) Propiedad y posesión como requisitos de procedencia

102. "Ahora bien, la reivindicación de un inmueble implica la retención actual de él en manos de la persona contra la cual se intenta la acción reivindicatoria, y el mayor o menor lapso de tal retención, es el que genera el derecho a oponer la prescripción, la cual es un medio de adquirir tal derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley (Art. 2024 del C.C.) (C.C. de 1922, corresponde al Art. 1952, del C.C. vgte. N. de R.) ... al exponer al sentenciador que en materia de reivindicación debe presumirse en posesión material de la cosa demandada a la parte contraria, no le era menester ningún otro género de prueba para establecer tal presunción...". (CFC/S de C, Sent. 24-4-1935, Mem. 1936, p. 297). "Versa, pues, el juicio sobre la posesión, aunque naturalmente, la prueba de la propiedad del actor es también fundamental, pues, no puede turbarse la posesión del demandado sin que aquél pruebe la propiedad que le da derecho a ella. Con esto quiere decirse que en la decisión del juicio reivindicatorio no cuenta principalmente la propiedad del demandado, sino cuando establecida la del actor, aquél alegue que su derecho es mejor o, por lo menos, de igual calidad que el de éste. En este caso el juez debe hacer una confrontación de ambas pruebas y si es mejor la del demandado o de igual calidad la sentencia debe favorecerlo, porque el derecho de propiedad del reo es en estos casos decisorio. Pero no lo es cuando el derecho de propiedad del actor no resulta probado en el juicio. En esta hipótesis la propiedad del demandado no cuenta para que el juicio quede cabalmente decidido, por más que él haya alegado tener derecho en la cosa, pues al ser improcedente la acción, el demandado conserva, sin necesidad de que sea o no propietario, la posesión que mediante aquella se ha tratado de obtener". (CSJ/SCMT, Sent. 10-8-67, G.F., N° 57, pp. 323 y 324).

‘de ser cierto que la recurrida establece en el actor la posesión del bien a reivindicar, y luego declara con lugar la reivindicación y ordena la restitución del inmueble, resulta de tal manera incongruente, que conduce a la figura de sentencia infundada". (CSJ/SCC, Sent. 24-4-79, GT., N° 104, pp. 723 a 735)...

(Ob. Cit Pp.158-159).

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien como acota el Maestro H.C., la sentencia nunca es un silogismo perfecto, no es menos cierto que la forma de sentenciar se asemeja a él, en efecto el juez en su mecánica de razonamiento, establece los hechos, luego hurga en el derecho aplicable, para luego subsumir los hechos en el derecho y producir la sentencia, así en el caso de autos se tienen los siguientes hechos:

1. La parte actora aduce ser propietaria de unas bienhechurías, construidas en terreno ejido, específicamente de una casa ubicada en la Comunidad, en el callejón 13-2 entre calles 51 y 52, Número 51-82 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis con una superficie de (195,6 m2); dentro de los siguientes linderos: Norte: con callejón 13-2, que es su frente; Sur: con ejido de esta ciudad que está siendo o fue ocupado por E.E.; Este: por terrenos ejidos que están siendo o fueron ocupados por los hermanos Tovar; Oeste: con terrenos ocupados por P.H.. Señala que el inmueble le pertenece conforme a documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Registro del Municipio de Iribarren de Estado Lara de fecha 29 de julio de 1998, bajo el número 22, Tomo 5, Protocolo Primero; inmueble que a su vez hubo de ciudadano R.E.P. y señala la data documental del referido documento en su cadena de adquisiciones anteriores. Señala que el referido inmueble permanece ocupado por la ciudadana O.d.R.G.L., quien lo posee sin que ostente título alguno que lo justifique, y sin que medie autorización de ningún tipo; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, acude por ante la autoridad judicial a los fines que el demandado le restituya en la posesión del bien pretendido en reivindicación, previo el reconocimiento de su titularidad como propietario del inmueble.

Por su parte, la demandada rechazó en forma genérica, tanto en los hechos como en el derecho, la propiedad del actor para luego rechazar que “…la vivienda ocupada por O.D.R.G., le pertenezca al demandante…” (folios 7 y 8 del expediente), es decir que según una interpretación literal de este alegato, la parte demandada confesó en la contestación que ocupaba el inmueble demandado, confesión que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, dado que en opinión de quien juzga el juez está en la obligación de extraer elementos de la conducta procesal de las partes, es así como A.L.M., en su artículo “La conducta procesal de las partes como elemento de convicción judicial”, concluye lo siguiente:

…a) La conducta procesal de las partes puede constituir un elemento de convicción corroborante de otras pruebas, de la que el juez puede inferir argumentos para formar su certeza.

b) No puede constituirse en elemento único de decisión.

c) El fundamento de esta regla de apreciación probatoria, radica en el deber de colaboración que deben prestar las partes en la práctica de las pruebas.

d) El concepto “conducta procesal de las partes” comprende tanto la desfavorable como la favorable. Es decir, la negativa y la positiva.

e) El juez deduce del comportamiento procesal de las partes “elementos de convencimiento lo que aleja el tema del ámbito de las presunciones”.

Establecido lo anterior, este juzgador debe concluir que no es necesario probar que la demandada es poseedora en virtud de su confesión, que por ser tal, hace plena prueba sobre este punto, al igual que prueba con idéntico valor, la identidad del inmueble objeto de la reivindicación, dado que en el punto en cuestión, el defensor alegó que era poseedora del inmueble registrado en el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de julio de 1998 registrado bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero, “…adquirida supuestamente al ciudadano R.E. PEREIRA…”

Ese supuesto alegado por el defensor de la demandada, es violatorio de lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, que pautan que los documentos públicos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, cual sucede con el documento que se analiza, y hace plena fe, frente a las partes como con respecto a terceros y para enervar dicho valor, solo es posible en su contra la tacha de falsedad, lo que no ocurrió en el caso in examine, en consecuencia, dicho documento hace plena prueba de lo dicho en él, como se evidencia del documento que riela en fotocopia simple—y por consiguiente se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil—a los folios 42-43 y así se decide.

A los efectos de cumplir con lo preceptuado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la parte demandada no aportó documentales, se hace necesario analizar el resto de las probanzas aportadas, así, estima este Juzgador que las testimoniales aportadas por la parte actora son pruebas ilegales, en virtud de que el artículo 1.387 del Código Civil expresamente prohíbe la testimonial para probar en contra de un documento público y la propiedad se prueba con dichos documentos a tenor de lo establecido por los artículos 1.920,1 y 1.924 del Código Civil.

En efecto el artículo comentado establece:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

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Conforme a lo anterior y como quiera que la acción reivindicatoria en ningún caso será reputada mercantil, sino que es una acción civilísima, no habrá supuesto para que queden en vigencia las leyes mercantiles en materia de reivindicación inmobiliaria.

Ergo, la jurisprudencia se ha expresado sobre el punto de la forma siguiente:

“...92. " ... la acción reivindicatoria es esencialmente civil. Por consiguiente los tribunales competentes para conocer de la misma son los que ejercen la plena jurisdicción en lo civil aun cuando las partes sean comerciantes... ". (DFMIC1, Sent. 28-3-60, J.T.R., Vol. VIII, p. 205).

93. "Ahora bien, la acción de reivindicación, dirigida como está a garantizar el derecho de propiedad de su titular, contra cualquier ilegal detentor, es esencialmente civil, como lo reconoce la doctrina. También la jurisprudencia de este Alto Tribunal se ha pronunciado en el mismo sentido. En efecto, en sentencia de 29-4-1959, esta Corte expuso los siguientes conceptos: «Tomando en consideración que en el Código Civil se hallan las normas reguladoras del derecho de propiedad, la doctrina reconoce a la acción reivindicatoria naturaleza esencialmente civil, aun cuando las partes tengan la cualidad de comerciantes... Por lo tanto, no viene al caso, para la decisión de la cuestión planteada, revivir la controversia acerca de la exclusión de los inmuebles de la comercialidad, pues adóptese una u otra posición a este respecto. .. , siempre sería necesario admitir que en este asunto corresponde a la competencia del fuero civil, por cuanto no se trata en él del ejercicio de una acción personal, dirigida a exigir al demandado el cumplimiento de obligaciones contraídas, sino de una acción real, dirigida sobre la cosa...»". (CSJ/SCMT, Sent. 15-6-66, G.F., N° 56, pp. 569 y 570).

94. En igual sentido CSJ/Casación, Sent. 13-3-880, J.R.&G., Tomo XLVIII, pp. 436 y 437.

95. " ... ; sin embargo dicha acción reivindicatoria, ... , se origina en la ley y no en relación contractual alguna entre las partes y está destinada a proteger la propiedad y evitar la desmembración de los atributos que a la misma otorga el artículo 545 del Código Civil, por lo cual y como lo ha aceptado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia es de naturaleza esencialmente civil, por ser real nada tiene que ver con la subjetividad de quien la ejerce ni de la de contra quien se dirige". (DFMSC5, Sent. 28-4-78, J.R.&G., Tomo LX, pp. 121 y 122).

96. "« ... En dicha demanda (de reivindicación, N. de R.) se persigue el reconocimiento o declaración de propiedad sobre un inmueble, ... esa acción incuestionablemente tiene carácter civil, aun entre comerciantes, pues no tiene el objeto ni las características de las cosas que están en el comercio o que pueden tener un fin comercial ... »". (DFMSC9, Sent. 10-8-79, J.R.&G., Tomo LXVI, pp. 223 y 224)...” ( Ob. Cit. Pp.156-157)

Establecido que no es necesario probar la posesión de la demandada, en virtud de su propia confesión y la identidad del bien objeto de la reivindicación, resta solamente declarar que el sólo documento a.h.p.e. derecho de propiedad del reivindicante, en virtud que la demandada no presentó título alguno, en consecuencia, los documentos que rielan a los folios 56-57,59-60,45-46,48-49 y 52-55, tienen todos el valor de documento público conforme pautan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativos del tracto titulativo del demandante, donde por cierto interviene la demandada, cual se evidencia a los documentos que rielan a los folios 52-55 y 56-57 del expediente, siendo en consecuencia causante remota del actor, cual preceptúa el artículo 1.163 del Código Civil, que establece:

Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

En consecuencia, habiendo la demandada contratado tanto para sí como para su causahabiente remoto, hoy actor, la acción de reivindicación debe ser declarada EXEQUIBLE y como consecuencia de ello, el inmueble debe ser entregado al accionante libre de personas y bienes y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN Y CON LUGAR la demanda interpuesta por J.D.J.L.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° 3.088.254, de este domicilio, contra O.D.R.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.369.370, a quien se condena a restituir el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Comunidad, en el callejón 13-2 entre calles 51 y 52, Número 51-82 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis con una superficie de (195,6 m2); dentro de los siguientes linderos: Norte: con callejón 13-2, que es su frente; Sur: con ejido de esta ciudad que está siendo o fue ocupado por E.E.; Este: por terrenos ejidos que están siendo o fueron ocupados por los hermanos Tovar; Oeste: con terrenos ocupados por P.H., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Registro del Municipio de Iribarren de Estado Lara de fecha 29 de julio de 1998, bajo el número 22, Tomo 5, Protocolo Primero, libre de personas y bienes.

Conforme pauta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del juicio, a la ciudadana O.D.R.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.369.370, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes en su domicilio procesal, personalmente o en cabeza de sus apoderados, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez

Dr. Horacio Jesús González Hernández

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 12:00 m.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

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