Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción Mero declarativa

Magistrado Ponente: R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000015

I

En fecha 6 de marzo de 2007, se recibió en esta Sala electoral, el oficio número 938-07, de fecha 8 de febrero de 2007, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción mero declarativa interpuesta por el abogado E.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.815, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.E. LUCES VILLANUEVA, J.R.D., U.J. GEROME CALDEA, CAMPO E.M., WILY VILORIA, S.L., C.T.B.L., B.M. y L.B., titulares de las cédulas de identidad números 3.696.625, 2.152.168, 5.184.584, 1.643.154, 6.162.602, 5.895.748, 4.361.271, 5.567.929 y 5.520.358, respectivamente, mediante la cual solicitaron el reconocimiento del derecho adquirido para ocupar cargos vacantes en la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJE, VIGILANCIA BANCARIA, BOLSA DE VALORES y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA).

Tal remisión se hizo en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2007, mediante la cual el referido Juzgado declinó la competencia en esta Sala Electoral para conocer de dicha acción.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2007, se ordenó darle entrada y se designó ponente al Magistrado J.J. Núñez Calderón, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 7 de junio de 2007, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

El apoderado judicial de los demandantes señaló que el 20 de septiembre de 2001, se efectuó el acto de elección del Comité Ejecutivo de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJE, VIGILANCIA BANCARIA, BOLSA DE VALORES Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA), conforme a lo establecido en el artículo 54 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y, conforme a los actos de escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación supervisados por la Comisión Electoral Nacional del C.N.E., dicho Comité Ejecutivo quedó conformado de la siguiente manera:

Presidente: J.C.L.P.

Secretario General: J.J. MUÑOZ LEÓN

Tesorero: A.M.R.

Secretario Ejecutivo: ROMMEL VILLARROEL

Secretario Ejecutivo: CAMPO E.M.

Secretario Ejecutivo: R.E. LUCES

Secretario Ejecutivo: W.C. VILORIA

Secretario Ejecutivo: C.T.B.

Secretario Ejecutivo: J.R.D.

Secretario Ejecutivo: S.L.

Secretario Ejecutivo: CONNEL RUÍZ

Primer Vocal: ANA DE BRAZÓN

Segundo Vocal: D.E.G.

Tercer Vocal: A.R.

Cuarto Vocal: PEDRO CONTRERAS

Quinto Vocal: URBANO GEROME CALDEA

Sexto Vocal: E.J.

Séptimo Vocal: B.M.

Octavo Vocal: L.B.

Noveno Vocal: ZORAIDA ALCALÁ

Comisión Revisora: F.L. LOIZET

GILBERTO SUCRE

L.R.

FRANCISCO RIERA

Tribunal Disciplinario:

Miembro Principal: A.R.

Miembro Principal: MARIBEL HERRERA

Miembro Principal: NORIS PARES

Suplente: R.R.

Suplente: WILLIAN VALERO

Indicó que debido a distintas denuncias realizadas por supuesto fraude electoral quedó en suspenso el reconocimiento del proceso electoral sindical por parte del C.N.E..

Alegó que en espera de las resultas y conforme al ordenamiento jurídico la Directiva elegida en el año 1997 continuó en sus funciones, pero que los ciudadanos J.C.L., J.M.L. y A.M. “…SIN HABER SIDO DESIGNADOS Y PROCLAMADOS OFICIALMENTE COMO GANADORES DE LOS COMICIOS, en una flagrante violación de los Estatutos (…) y de la Ley, comenzaron a ejercer actividades como miembros del COMITÉ EJECUTIVO (…), retirando los fondos que por efecto de los trabajadores a esta Asociación Sindical se encontraban depositados en las cajas de las diferentes empresas o entes donde se agrupan los diferentes sindicatos…”.

Ante tal situación –expuso- la Directiva de ASITRABANCA elegida en el año 1997, con base en el principio de continuidad administrativa y por no haber sido formalmente sustituida por la nueva Junta Directiva, formuló denuncia en fecha 11 de junio de 2002, ante la entonces Policía Técnica Judicial (PTJ), razón por la cual, se ordenó abrir el expediente Nº G-142-254, correspondiéndole al Fiscal 66º del Ministerio Público, según expediente número 0999C-02, encontrándose dicha causa en fase de investigación, teniéndose a los ciudadanos J.C.L., J.M. y A.M. como imputados.

Indicó el apoderado actor, que el Comité Ejecutivo y el Tribunal Disciplinario de ASITRABANCA, con base en la autonomía sindical y los Estatutos de la Asociación, decidieron suspender de toda actividad sindical a los ciudadanos J.C.L., J.M.L. y A.M., incluyendo la representación que poseen, hasta tanto las autoridades competentes se pronuncien con relación a la averiguación penal antes referida, conforme consta en Actas de Asamblea de Comités Seccionales, del Comité Ejecutivo y del Tribunal Disciplinario.

Señaló que los ciudadanos J.C.L., J.M.L. y A.M., estando suspendidos, continuaron ejerciendo actividades como miembros del Comité Ejecutivo de ASITRABANCA, retirando fondos y, además, ejerciendo la representación de la Asociación ante la Dirección Sectorial del Trabajo de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, existiendo en los actuales momentos un conflicto intrasindical entre los miembros suspendidos y sus representados, quienes habían sido autorizados por la Asamblea de Comités Seccionales, el Comité Ejecutivo y el Tribunal Disciplinario para ocupar los cargos vacantes, de conformidad con los Estatutos de ASITRABANCA.

Luego de transcribir una síntesis de los Estatutos de la Asociación, el apoderado actor hizo referencia a la Gaceta Electoral Nº 234 de fecha 1º de marzo de 2005, donde consta la ratificación de la elección de la Junta Directiva de ASITRABANCA que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2001, para el período 2001-2004, así como la desestimación de las denuncias formuladas con ocasión a tal proceso electoral por los ciudadanos J.C.L., J.M., J.R.D., D.G. y L.B..

Seguidamente, la parte actora hizo alusión al contenido de seis (6) Actas de ASITRABANCA, a saber:

1) Del 13 de marzo de 2002, en la cual el Comité Ejecutivo acordó suspender al ciudadano J.C.L. del cargo de Secretario de Finanzas y de su actividad sindical, sustituyéndolo por el ciudadano J.R.D., e igualmente acordó suspender a los ciudadanos J.M.L. y A.M. de sus cargos en la Junta Directiva y su actividad sindical y pasarlos al Tribunal Disciplinario.

2) Del 22 de abril de 2002, mediante la cual el Comité Ejecutivo instaló la Asamblea de Comités Seccionales, en la que se decidió ratificar a la Junta Directiva; ratificar el pase al Tribunal Disciplinario de los ciudadanos J.C.L., J.M.L. y A.M.; ratificar al ciudadano R.D. en la Secretaria de Finanzas; y, designar a los ciudadanos D.G.S, L.B. y O.H. como integrantes del Tribunal Disciplinario.

3) Del 2 de marzo de 2005, en la que el Comité Ejecutivo decidió la expulsión de J.C.L., J.M.L. y A.M., ordenándose su notificación.

4) Del 16 de marzo de 2005, mediante la cual el Comité Ejecutivo ratificó la suspensión de los referidos ciudadanos decretada el 13 de marzo de 2002, por estar presuntamente incursos en irregularidades en el ejercicio de sus funciones, según denuncia que sustancia la Fiscalía 66º del Ministerio Público, a la cual instan para que solicite información vinculada al destino de las cotizaciones sindicales. Consta en dicha Acta que las suspensiones derivan en tres (3) vacantes, y se propusieron y aprobaron sustitutos, reestructurándose la Junta Directiva de la manera siguiente: Presidente: R.L., Secretario General: J.R.D., Tesorero: W.V. y Secretarios Ejecutivos: ROMMEL VILLARROEL, C.T.B., CAMPO E.M., CONEL RUÍZ, L.B., S.L., U.C. y B.M.. Asimismo, se nombraron dos (2) nuevos representantes de la Asociación ante el entonces Ministerio del Trabajo, por virtud de la reestructuración del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

5) Del 31 de marzo de 2005, en la cual la Asamblea de Comités Seccionales declaró que el contenido de la decisión adoptada por la Junta Directiva el 16 de marzo de 2006, es legítimo, ratificando la correspondiente Acta en todas sus partes.

6) Del 26 de mayo de 2005, en virtud de la cual el Tribunal Disciplinario decidió suspender de toda actividad sindical a los ciudadanos J.C.L.P., J.M.L. y A.M.R., hasta que concluya la investigación que lleva la Fiscalía 66º del Ministerio Público, así como notificarlos a objeto de que ejerzan su derecho a la defensa.

Expuso que conforme consta en el Acta del Comité Ejecutivo de fecha 13 de marzo de 2002, los ciudadanos J.C.L., J.M.L. y A.M. estaban presentes cuando fueron suspendidos de sus actividades, sustituidos y pasados al Tribunal Disciplinario, sin que tales ciudadanos hubieran impugnado dicha decisión oportunamente.

Más adelante, describió un conjunto de decisiones adoptadas por el entonces Ministerio del Trabajo, vinculadas a la situación narrada:

1) Del 12 de diciembre de 2002, Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró que hasta tanto el C.N.E. se pronuncie con relación al proceso electoral celebrado en el 2001, el Comité Ejecutivo electo en 1997 debe permanecer en sus funciones con base al principio de continuidad de funcionamiento.

2) Del 1º de abril de 2005, Auto Nº 278-04-05 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual declara que no tiene competencia para pronunciarse en torno al conflicto intrasindical existente, el cual deberá ser resuelto por la misma organización sindical, o en vía judicial.

3) Del 18 de mayo de 2005, Auto Nº 2005-0150, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, del antes Ministerio del Trabajo, mediante el cual señaló que no tiene atribuida competencia para pronunciarse con relación al conflicto intrasindical de naturaleza electoral, y que el mismo debe ser resuelto por la misma organización sindical, o en vía judicial; y ratifica que, mientras se resuelve el conflicto, permitirá que la Junta de Conciliación de ASITRABANCA esté integrada por los dos (2) grupos de personas que se atribuyen la representación de dicha asociación sindical, uno integrado por los ciudadanos R.E. y U.C., y otro por los ciudadanos J.M. y B.M.. Contra esta decisión, los ciudadanos J.C.L., J.M. y A.M. ejercieron recurso de reconsideración, que fue decidido mediante P.A. Nº 2005-019 dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, del entonces Ministerio del Trabajo, declarándolo sin lugar.

4) Del 23 de agosto de 2005, Oficio Nº 115-08-05, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual subsana omisión, dejando constancia que en el expediente de ASITRABANCA consta comunicación mediante la cual se notificó de la suspensión de los ciudadanos J.C.L., A.M. y J.M.L..

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que en fecha 26 de mayo de 2005, en la sede de ASITRABANCA, se reunió el Tribunal Disciplinario, en virtud de que el C.N.E. dictó la Resolución Nº 050116-003 de fecha 16 enero de 2005, publicada en la Gaceta Electoral Nº 234 de fecha 1º de marzo de 2005, mediante la cual reconoció la validez del proceso electoral celebrado por ASITRABANCA, cuyos resultados constan en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 20 de septiembre de 2001.

Asimismo indicó, que debido a las suspensiones quedaron vacantes los cargos que los ciudadanos suspendidos venían desempeñado, señalando que sus representados, ciudadanos R.E. LUCES VILLANUEVA, J.R.D., U.J. GEROME CALDEA, CAMPO E.M., WILY VILORIA, S.L., C.T.B.L., B.M. Y L.B., fueron designados para ocupar tales vacantes, previo cumplimiento de los requisitos de ley y estatutarios.

Añadió, que aún cuando tales decisiones fueron notificadas a los organismos administrativos competentes y terceros interesados, en especial a la Inspectoría del Trabajo y al Banco Industrial de Venezuela, “… estos han hecho caso omiso a la Junta Directiva a la cual pertenecen mis patrocinados, desconociendo su cualidad, desconociendo a mis mandantes en el ejercicio particular que cada uno de ellos asumieron al ocupar las vacantes que dejaron los ciudadanos suspendidos, pudiendo ocasionar con esta actitud perjuicios a [sus] representados así como a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJE, VIGILANCIA BANCARIA, BOLSA DE VALORES y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA), ya que, los ciudadanos suspendidos persisten en no desprenderse de los cargos, y no dejar que [sus] patrocinados ejerzan la representación que ostentan como miembros activos de la Junta Directiva de la Asociación”.

Con relación a este punto, indicó que la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, del entonces Ministerio del Trabajo, en fecha 23 de marzo de 2005 dictó el auto Nº 2005-074, mediante el cual entre otras consideraciones, indicó que: “Siendo recibida la información requerida el 1º de marzo de 2005 a través de oficio Nº 066-03-05, en la cual se desprende que los ciudadanos J.C.L., J.M. y A.M., ocupan los cargos de Presidente, Secretario General y Tesorera, respectivamente, de ASITRABANCA, motivo que aunado a la decisión del C.N.E., resultan suficientes para que este Despacho se pronuncie positivamente acerca de la validez de la Junta de Conciliación designada por los ciudadanos antes señalados y que se encuentra integrada por los ciudadanos J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.648.323 como miembro principal y como suplente el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.027.074, y desestimar los alegatos expuestos por el ciudadano U.C., así como la designación realizada el día 17 de marzo de 2005”.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que llama la atención la circunstancia que la referida oficina ministerial “hizo caso omiso a las diferentes Actas tanto de Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario notificadas oportunamente, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador donde se evidencia que los ciudadanos reconocidos como representantes de ASITRABANCA se encuentran SUSPENDIDOS por decisión del Comité Ejecutivo desde el día trece (13) de marzo de 2002, DESCONOCIENDO la titularidad legal y estatutaria de mis representados”.

Por otro lado, indicó que enviaron al Banco Industrial de Venezuela, C.A. una serie de comunicaciones, en las que explicaron toda la situación antes aludida, y dicha entidad se excusó de su incumplimiento, alegando que “…hasta tanto los Tribunales del Trabajo no se pronuncien en cuanto a los miembros legítimos integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJE, VIGILANCIA BANCARIA, BOLSA DE VALORES Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA), van a continuar entregando a los ciudadanos SUSPENDIDOS, esto es, a los señores J.C.L. PEÑARADA, J.M.L. y A.M., los aportes de los trabajadores afiliados a dicha Asociación Sindical, así como los aportes patronales…”.

En el capítulo denominado “DEL DERECHO”, refiere que la acción mero declarativa no está expresamente contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo sino en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y que a través de la misma se “permite despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho”.

Por las consideraciones expuestas, e indicando que no ha sido posible lograr que los ciudadanos J.C.L.P., J.M.L. y A.M. desistan de actuar como representantes de ASITRABANCA, debido a que se encuentran suspendidos de cualquier actividad sindical, acuden a la vía judicial, a los fines de:

PRIMERO: Demandar el reconocimiento del derecho adquirido que tienen [sus] representados de ocupar los cargos vacantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJE, VIGILANCIA BANCARIA, BOLSA DE VALORES Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA), debido a las suspensiones acordadas tanto por la Asamblea de Comités Seccionales, el Comité Ejecutivo así como por el Tribunal Disciplinario, previo los requisitos legales y estatutarios de los ciudadanos J.C.L.P., J.M.L., A.M., antes identificados, de toda actividad sindical, relacionada con la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJE, VIGILANCIA BANCARIA, BOLSA DE VALORES Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA), hasta tanto se resuelva la averiguación penal arriba comentada y que originó tales suspensiones.

SEGUNDO: Demandamos se declare judicialmente ÚNICOS REPRESENTANTES de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJE, VIGILANCIA BANCARIA, BOLSA DE VALORES Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA), a quienes en efecto, son titulares de ese derecho

TERCERO: Demandamos las costas y gastos del presente juicio, según la prudencial estimación que de estos conceptos haga este digno Tribunal

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Finalmente, solicitó, con fundamento en lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se dicte medida cautelar innominada por la cual se ordene a los Presidentes del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A.C.A ; SEGUROS HORIZONTE S.A.C.A.; VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LA PRENSA, C.A. (VISPRENSA, C.A), JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO LATINO y CAJA DE AHORROS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, se abstengan de entregar cantidades de dinero por concepto de cuotas sindicales ordinarias o extraordinarias a los ciudadanos J.C.L.P., J.M.L. o A.M., así como a cualquier otra persona que pretenda representar a ASITRABANCA, hasta que se dicte sentencia de mérito

La demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada en fecha 19 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto se transcribe lo expuesto en dicha sentencia:

…analizando tanto los alegatos como los soportes documentales aportados como medios probatorios por los accionantes, se puede evidenciar tal como se refleja en el escrito libelar, que en fecha 20 de Septiembre del año 2001, se efectuó el acto de la elección del Comité Ejecutivo de la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJE, VIGILANCIA BANCARIA, BOLSA DE VALORES Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA) de conformidad, según lo manifiestan en el libelo, a lo establecido en el Arturo 54 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Quedando conformado dicho comité de tal Asociación conforme a los escrutinios, adjudicación, totalización y proclamación, debidamente supervisado por la Comisión electoral Nacional Del C.N.E..

Asimismo señalan los hoy accionantes que debido a diferentes denuncias efectuadas por diversos actores de esos comicios electorales, relativas a un supuesto “Fraude Electoral”, quedó en suspenso la designación y reconocimiento por parte del ente comicial C.N.E. (C.N.E), por lo que la directiva elegida y designada en el año 1997, continuaba ejerciendo sus funciones hasta tanto no se resolviera tal incidencia, no obstante a ello, los presuntos directivos, a los cuales se les habían suspendido sus cargos, esto es, a los electos en fecha 20 de Septiembre del año 2001, continuaban ejerciendo las funciones que en un principio les correspondería de no haber existido tal suspensión de los cargos a lo cuales fueron postulados.

De igual modo observa quien aquí suscribe, que derivado de tales denuncias, se procedió a accionar por los supuestos delitos en los Órganos competentes para conocer de tal materia, en este caso ante la extinta PTJ, hoy día Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ante el Ministerio Público, investigaciones que según se desprende de autos, se encuentran en tramite, considerando desde luego que existiría lugar a una cuestión prejudicial, por cuanto hasta tanto el Ministerio Publico y la Jurisdicción Penal no emitan pronunciamiento a razón de las denuncias efectuadas en sus oportunidades, mal podría este juzgador emitir opinión en cuanto a este especifico.

Por otro lado se observa que el P.E. al cual se le hace mención Ut Supra, se encuentra en los actuales momentos impugnado en el ente comicial rector, el cual no se ha pronunciado aún. Considerando pues y en atención a lo previsto en el artículo 297 de nuestra carta magna, el cual establece que la materia contencioso electoral pertenece a la sala Electoral de nuestro M.T.S. deJ., así como también a lo establecido en la convención internacional N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo y al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical en su artículo 17, literales e, j y l, de igual modo hacemos mención a la sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Enero del año en curso, la cual señala que:

(…omissis…)

De modo pues que por lo anteriormente expuesto y siguiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, resulta claro que las actuaciones denunciadas son de evidente naturaleza electoral, por lo que resultara forzoso para este juzgado declararse incompetente para conocer de la presente materia y en consecuencia declinar la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide

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Respecto de su competencia para conocer el presunto asunto, esta Sala observa:

Este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su labor jurisprudencial, sobre la base de una interpretación armónica de las normas constitucionales vigentes y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como mediante sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, esta Sala, siendo consecuente con su jurisprudencia, sentada a partir de su creación, concluyó que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica que regula a este Alto Tribunal, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le corresponde conocer de los asuntos enunciados en las sentencias 2 y 90 de fechas 10 de febrero y 26 de julio de 2000, respectivamente (casos: C.U. de Gómez y CAPSTUCV).

Asimismo, se ha afirmado que la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de la actuación de los órganos del Poder Electoral y otros órganos electorales, y otro material, en cuanto al control de actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir, aquellas vinculadas con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como los vinculados con los diversos mecanismos de participación ciudadana (cfr. sentencias números 59, del 28 de mayo de 2001, caso: J.H. y 146 del 10 de agosto de 2006, caso: R.D.H.).

En el caso de autos, se observa que la parte demandante alegó que el día 20 de septiembre de 2001, con la asistencia del C.N.E., tuvo lugar el acto de votación para elegir a las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJE, VIGILANCIA BANCARIA, BOLSA DE VALORES Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA) y, ante denuncias por supuesto de fraude electoral, el máximo órgano comicial del país se abstuvo temporalmente de pronunciarse con relación a dicho proceso comicial. Asimismo, expuso que tal situación derivó en que las autoridades de ASITRABANCA electas en 1997, se mantuviera en sus cargos con base en el principio de la continuidad administrativa y que, no obstante ello, los tres (3) directivos electos como Presidente, Secretario General y Tesorero, de hecho, asumieron sus funciones y han recibido por parte de los patronos las cantidades de dinero que corresponden a ASITRABANCA por concepto de cuotas sindicales, a pesar de haber sido supuestamente suspendidos de sus cargos por la Asamblea de Comités Seccionales y Tribunal Disciplinario de la organización sindical y denunciados ante la policía científica.

De lo antes señalado, se desprende que el origen del conflicto intrasindical denunciado lo constituye el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 20 de septiembre de 2001. De allí que, al estar los hechos narrados directamente relacionados a un acto electoral y la pretensión fundarse en incertidumbre que se ha generado en torno a los efectos jurídicos del mismo, esta Sala Electoral se declara competente para conocer de la acción propuesta, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, de seguidas pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa lo siguiente:

De acuerdo con los términos expuestos en el libelo, la presente causa trata de una acción mero declarativa, cuya regulación está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De acuerdo con la referida norma, esta Sala debe analizar si se cumple con los siguientes extremos de admisibilidad: 1) Que el demandante tenga interés jurídico actual para proponer la demanda, y 2) Que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia número 146, del 10 de agosto de 2006, caso: R.D.H., expuso lo siguiente:

Al respecto es importante destacar el criterio sostenido por esta Sala en decisión número 111 de fecha 11 de agosto de 2005, en la que se señaló:

‘(…) cuando un demandante pretenda un pronunciamiento de naturaleza mero declarativa deberá tener interés jurídico actual para proponer la demanda, y este interés ha sido definido por la doctrina en los siguientes términos:

Ricardo Henríquez La Roche en su ‘Código de Procedimiento Civil’ (1995, p. 92-94) señala:

‘La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (...). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones...). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (...)’.

Por su parte J.C.M., en ‘Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano (1991, p.53-54), indica sobre este tipo de interés que G.C. señalaba: ‘...existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla’. Con base en estas palabras de Chiovenda el precitado autor añade:

Desde luego que, este interés deberá ser jurídico para que sea tutelado por el Estado, no es suficiente un interés meramente moral, científico, de amistad o caprichoso, pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho (…)’

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Asimismo, el referido fallo con respecto al que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, señaló lo siguiente:

(…) Corresponde verificar ahora el segundo extremo de ley, a saber, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y con relación a este punto el referido autor J.C.M. (Ob. Citada, p.71-77), señala lo siguiente:

Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un plano de objetividad jurídica. ...

Tendríamos que precisar, primero, qué se entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención cierta del legislador. ...

2- Satisfacción completa del interés. ...

J.G., nos ilustra sobre este punto al señalar que: Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que dicho juicio arroje.

Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice: En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que es vencido.

Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece J.G., comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio, entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción.

Por eso el autor citado dice: El proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, [es] una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida.

De manera, pues, que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionantes, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica

.

Analizando el presente caso, a la luz de la legislación y jurisprudencia citadas, y en atención a lo narrado por la parte accionante, así como del examen de los recaudos que cursan en el expediente, se observa que la presunta incertidumbre acerca de quiénes ostentan la titularidad de los cargos directivos de ASITRABANCA deriva del hecho de que el Tribunal Disciplinario suspendió a los ciudadanos electos J.C.L.P., J.M. y A.M., por haber comenzado a ejercer actividades como miembros del Comité Ejecutivo antes que el C.N.E. reconociera el proceso electoral celebrado el día 20 de septiembre de 2001, el cual, -según expusieron- había sido objeto de denuncias ante el ente comicial.

Ahora bien, cursa en el expediente ejemplar de la Gaceta Electoral número 234, del 1º de marzo de 2005, en el cual consta la publicación de la Resolución Nº 050116-003, del 16 de enero de 2005, dictada por el C.N.E., mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Reconocer la validez del P.E. celebrado en fecha 20 de septiembre de 2001 por la organización sindical “Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y afines del Distrito Federal y Estado Miranda” (ASITRABANCA), para el período 2001-2004”. “SEGUNDO: Desestimar las denuncias formuladas en fecha 9 de octubre de 2001, por los ciudadanos J.C.L. y J.M.L., (…), por no haber sido debidamente sustentadas”. “TERCERO: Desestimar las denuncias formuladas en fecha 1 de octubre de 2001, por los ciudadanos J.R.D., D.G. y L.B. (…) por cuanto las mismas al igual que las denuncias formuladas por los representantes de la Plancha Nº 3, no fueron sustentadas de modo alguno”. “CUARTA: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 20 de septiembre de 2001 (…)”.

De manera que, habiendo el C.N.E., en el ejercicio de sus competencias, reconocido la validez del proceso electoral celebrado por ASITRABANCA el 20 de septiembre de 2001, y no constando en autos que dicho acto haya sido objeto de impugnación, el misma adquirió firmeza; por lo cual, cualquier duda que hubiese existido acerca de quiénes conforman la Junta Directiva de la referida organización sindical cesó con el reconocimiento efectuado por el C.N.E..

Lo anterior evidencia que los demandantes carecen de un interés jurídico actual en que se declare la existencia de un derecho o una relación jurídica en relación con el proceso electoral celebrado en la organización sindical ASITRABANCA, lo cual hace inadmisible su acción. Así se declara.

Además de lo antes señalado, si lo que pretenden los accionantes, en forma subrepticia, es que esta Sala examine el proceso electoral, así como el acto del C.N.E. antes aludido, esta acción mero declarativa no es la vía idónea para satisfacer ese interés sino el recurso contencioso electoral, circunstancia que también hace inadmisible la acción propuesta. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por el abogado E.R.O., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.E. LUCES VILLANUEVA, J.R.D., U.J. GEROME CALDEA, CAMPO E.M., WILY VILORIA, S.L., C.T.B.L., B.M. y L.B.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta por el abogado E.R.O., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.E. LUCES VILLANUEVA, J.R.D., U.J. GEROME CALDEA, CAMPO E.M., WILY VILORIA, S.L., C.T.B.L., B.M. y L.B., mediante la cual solicitaron el reconocimiento del derecho adquirido para ocupar cargos vacantes en la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJE, VIGILANCIA BANCARIA, BOLSA DE VALORES Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En catorce (14) de agosto de 2007, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 145.

El Secretario,

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