Sentencia nº 00419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoExequátur

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO O.E.. Nº 2002-0066 En fecha 23 de enero de 2002 el abogado T.J.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.283, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.G.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.533, domiciliado en Venezuela, presentó ante esta Sala Político-Administrativa solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal del Undécimo (11mo) Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, División de Familia, el 13 de diciembre de 2000, ratificada en fecha 18 de diciembre de 2000 por el Tribunal Familiar, Estado de Nueva York, Condado de Westchester SS. de los Estados Unidos de América, mediante la cual acordó a su representado “la guardia y custodia” de sus hijos, D.E.L. y A.V.L., ambos de nacionalidad norteamericana a fin que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

El apoderado judicial del solicitante consignó junto con el escrito libelar, copias certificadas de la referidas sentencias traducidas por intérprete público y legalizadas por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados de Florida y Nueva York, Estados Unidos de América.

El 30 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

Por auto del 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur y ordenó emplazar a la ciudadana Dianora Mata, de conformidad con lo previsto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 40, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2002, el apoderado judicial del actor solicitó el emplazamiento mediante carteles a la ciudadana Dianora Mata, lo cual fue acordado por auto del 04 de junio de ese año, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de junio de 2002, el apoderado judicial del solicitante retiró los carteles a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron expedidos en la misma fecha, y consignadas sus publicaciones en fecha 30 de julio de ese año.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002 el apoderado judicial del solicitante, encontrándose vencido el lapso acordado a la ciudadana Dianora Mata para su comparecencia, requirió el nombramiento de un defensor ad-litem.

En virtud de lo anterior, por auto del 19 de septiembre de 2002 se ordenó notificar a la Defensora, abogada M.N., sin identificación en autos, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud de exequátur.

En fecha 5 de noviembre de 2002 la abogada M.N., actuando en representación de la ciudadana Dianora Mata, dio contestación a la solicitud de exequátur, expresando que se ha cumplido con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, por tanto, no se opone al pase de la sentencia en referencia.

Mediante auto del 06 de noviembre de 2002 se declaró concluida la sustanciación y se pasó el expediente a Sala.

El 13 de noviembre de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 26 de noviembre de 2002 comenzó la relación de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente.

El 11 de diciembre de 2002 tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia del abogado T.J.D.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.G.L.; y de la ciudadana Dianora Mata, asistida por los abogados Ismelis J.S. y N.O.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.866 y 6.832, respectivamente, quienes presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 14 de enero de 2003 el apoderado judicial del actor, consignó escrito de oposición a los informes presentados por la demandada.

El 12 de febrero de 2003 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante Oficio Nº FPTSJ-2003-03 de fecha 22 de abril de 2003, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, designada para actuar en la Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó la opinión de dicho Órgano, en los siguientes términos: “... al no revestir el asunto planteado, carácter contencioso, debe remitirse el expediente al Juzgado Superior respectivo, a los fines de que conozca la presente solicitud de exequátur...”.

En fechas 04 de mayo de 2004 y, 26 de enero y 23 de febrero de 2005, el apoderado judicial del actor solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En virtud de la nueva conformación de la Sala, se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006, el apoderado judicial del actor solicitó nuevamente se dictara sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El apoderado judicial del solicitante del exequátur, señala en su escrito lo siguiente:

Que, la sentencia dictada por el Tribunal del Undécimo (11mo) Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, División de Familia, en fecha 13 de diciembre de 2000, y ratificada por la Juez del Tribunal Familiar, Estado de Nueva York, Condado de Westchester SS. de los Estados Unidos de América, el 18 de diciembre del mismo año, otorgó a su representado la guarda y custodia de sus hijos; los niños D.E.L., nacido el 19 de diciembre de 1997, y A.V.L., nacida en fecha 28 de julio de 2000, ambos de nacionalidad norteamericana, los cuales fueron concebidos con la ciudadana Dianora Mata, de nacionalidad venezolana y domiciliada en Venezuela.

Manifiesta, que la ciudadana Dianora Mata, estando separada de hecho de su representado, "... sustrajo a los prenombrados menores hijos, trasladándolo (sic) bajo un eminente riesgo desde el Estado Bolívar a la ciudad de Caracas en fecha 08 de diciembre del año 2.001, sin consentimiento alguno del ciudadano D.J.G.L. quien tiene La Guarda y Custodia de sus menores hijos...".

Argumenta, que la "...Fiscalía 103 del Ministerio Público de la Familia se encuentra en conocimiento desde el mismo momento de la Sustracción ilícita de los prenombrados niños por su progenitora en fecha 09 de diciembre del año 2.001...".

Finalmente solicita, “... que por el procedimiento de Exequátur se declare la fuerza ejecutoria del fallo emanada (sic) del Tribunal Extranjero…” en virtud de lo establecido en la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.004 de fecha 19 de julio de 1996.

II

DE LOS INFORMES DE LA DEMANDADA

En su escrito de informes de fecha 11 de diciembre de 2002, la parte accionada señaló que el 27 de febrero de ese año, la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió demanda por restitución de guarda y custodia de los niños David y A.L.M., interpuesta por el ciudadano D.J.G.L., contra la cual se opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción por incompetencia territorial del mencionado Juzgado, siendo declarada con lugar y ordenándose remitir el expediente a la Sala de Juicio N° 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Indica, que previamente a la demanda intentada en el Estado Bolívar por el ciudadano D.J.G.L., se había realizado una denuncia contra dicho ciudadano por ante la División contra la Violencia a la Mujer y la Familia del entonces Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por “… las múltiples agresiones psicológicas y maltratos que este ciudadano [le] causaba …”.

El Juez del Tribunal Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de octubre de 2002, celebró la audiencia oral como consecuencia de la denuncia indicada en el párrafo anterior, a pesar de que la representante del Ministerio Público no compareció.

Igualmente, alega que fue presionada por el referido Juez para que le suministrara la dirección donde se encontraban los niños.

Como consecuencia de lo anterior, el Juez envió a dos alguaciles del tribunal a buscar a los niños, los cuales fueron entregados al ciudadano D.J.G.L..

Vista la decisión del Tribunal Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, la parte accionada introdujo acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, introdujo demanda contra el ciudadano D.J.G.L. por ante la Sala de Juicio N° 11 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por restitución de guarda y custodia de los mencionados niños.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, toda vez que el referido Texto Legal contiene disposiciones expresas respecto a las competencias de cada una de las Salas, conforme a lo dispuesto en su artículo 5.

Específicamente, el numeral 42 del artículo 5 de la aludida Ley establece como competencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”.

Ahora bien, debe advertirse que en fecha 23 de enero de 2002 fue presentada la solicitud de exequátur, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 42, ordinal 25, atribuía la competencia a esta Sala para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras.

En este sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

No obstante, es menester precisar que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo lo cual lesiona, evidentemente, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por lo tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

En tal principio procesal, denominado por la doctrina como “perpetuatio jurisdictionis”, han quedado comprendidos tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”.

Así, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse ésta, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

En tal virtud, esta Sala considera que los principios en referencia deben ser armonizados en plenitud con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por esto, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales y conforme al principio de la perpetuatio fori, declara que le corresponde el conocimiento de la solicitud de exequátur formulada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 25, de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Sala para conocer la petición formulada, debe precisarse lo siguiente:

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado

venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Ante la ausencia de tratado vigente entre Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se hay arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

.

Conforme a lo establecido en la norma transcrita, corresponde a esta Sala efectuar un análisis del fallo extranjero, a la luz de los requisitos exigidos en la referida Ley y, al respecto, observa:

La “ORDEN” cuyo exequátur se solicita se pronunció respecto a la “custodia primaria” de los niños D.E.L. y A.V.L., pronunciamiento que contradice principios esenciales de orden público venezolano.

En tal sentido, es necesario destacar que esta Sala en sentencia N° 03674 de fecha 02 de junio de 2005, señaló lo siguiente:

(…) el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…)

.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 12, dispone lo siguiente:

Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;

b) Intransigibles;

c) Irrenunciables;

d) Interdependientes entre sí;

e) Indivisibles.

Por tanto, visto que la materia de niños y adolescentes se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano por ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrito, esta Sala no puede conceder el pase de la sentencia extranjera.

En consecuencia, visto el incumplimiento del requisito de eficacia de las sentencias extranjeras establecido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y por cuanto la eficacia sólo procede cuando concurran los supuestos previstos en la referida norma, esta Sala debe negar la solicitud de exequátur planteada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de exequátur formulada por el abogado T.J.D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.G.L., ya identificados, de la sentencia dictada por el Tribunal del Undécimo (11mo) Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, División de Familia, de los Estados Unidos de América en fecha 13 de diciembre de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintidós (22) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00419.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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