Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-000239/ 6.820

PARTE DEMANDANTE: L.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 5.328.448, representada judicialmente por la abogada en ejercicio A.V.G., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.927.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS F.R.M.C., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 15.507.011, ciudadanas R.M.Z. y A.I.M.Z., venezolanas, con domicilio en Margarita, estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad números 12.383.560 y 13.887.282 en su orden; representadas judicialmente por los profesionales del derecho A.M.B.d.F. y L.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.067 y 33.374 respectivamente. Y, F.A.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.154.342; representada judicialmente por el abogado J.E. HENRÍQUEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 184.822.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS F.R.M.C.: abogada en ejercicio R.F.D.N., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.408.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 25 DE JUNIO DEL 2014, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado el 5 de marzo del 2015 por la profesional del derecho R.F.D.N., en su carácter de defensora judicial los herederos desconocidos del de cujus F.R.M.C., parte demandada, contra la sentencia dictada el 25 de junio del 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Con lugar la acción merodeclarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana L.A.R. contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS F.R.M.C.. Segundo.- Reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana L.A.R. y el hoy de cujus F.R.M.C., desde el año 1984 hasta el 16 de noviembre del 2003, fecha de fallecimiento de éste último. Condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 11 de marzo del 2015, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 13 de marzo del 2015, dejándose constancia de ello el día 16 del mismo mes y año.

Por auto del 19 de marzo del 2015 se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes a esa data para que las partes consignarán sus respectivos escritos de informes.

El 27 de abril del 2015 la abogada R.F.D.N., en su condición de defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus F.R.M.C., presentó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles; en el que, luego de realizar un breve resumen de lo acaecido en sede de primera instancia, procedió a fundamentar su apelación en lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula la unión estable de hecho, para lo cual invocó la sentencia proferida el 15 de junio del 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reprodujo parcialmente. Alega que al juez a quo “correspondía examinar si en el caso de autos existió una relación permanente, no matrimonial, entre un hombre y una mujer, que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, y cuya fecha de inicio debe ser cierta, circunstancias éstas, que no fueron demostradas en autos por la parte accionante, por cuanto no existe fecha fehaciente del inicio de la supuesta unión concubinaria que existió entre la demandante y el ciudadano F.R.M.C., ni que la misma hubiere sido pública, permanente e ininterrumpida, no siendo prueba suficiente de tales circunstancias el hecho de que el prenombrado ciudadano hubiere reconocido a la ciudadana F.A. como su hija, lo cual, en todo caso, sólo demuestra una relación filiatoria entre ambos pero, en modo alguno, evidencia la condición de concubina de la actora”.

Por auto del 28 de abril del 2015, este juzgado fijó ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de dicha data, las cuales no fueron consignadas.

El 11 de mayo del 2015, el tribunal se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir.

En fecha 10 de julio del 2015, se difirió la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento, pasa este tribunal a pronunciar el fallo correspondiente, de conformidad con los términos y razonamientos expuestos a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la acción merodeclarativa introducida el 21 de julio del 2008, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana L.A.R., asistida por la abogada A.V.G., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Alega la actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

La parte actora en su escrito libelar alegó:

Que en el año 1984 inició una relación concubinaria con el ciudadano F.R.M.C., de estado civil divorciado, y que mantuvieron dicha relación en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante diecinueve (19) años, hasta el día 16 de noviembre del 2003, fecha en la cual el prenombrado ciudadano falleció ab intestato en la ciudad de Caracas.

Que al momento del fallecimiento del ciudadano F.R.M.C., vivían juntos en el apartamento de ellos, y no en la dirección que indicó la hermana de él en el acta de defunción. Que establecieron como domicilio conyugal el siguiente: Avenida Este 2, entre las esquinas de Puente Y.a.T., Edificio Guanare, piso 3, apartamento 32, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en todos esos años se dedicaron a los negocios que tenían en común y a la crianza de la hija en común F.A., que para el momento de interposición de la demanda tenía 21 años de edad.

Que juntos hicieron un capital que les permitió comprar el apartamento en el que vivieron los últimos años de la unión y que anteriormente vivían alquilados en Chacao, 3 transversal de mis encantos, edificio OPEC, piso 3, apartamento 17, Caracas. Que igualmente adquirieron un estacionamiento y crearon una compañía y adquirieron unas bienhechurías en San A.d.Y., estado Miranda. Que en la forma expuesta se hicieron los bienes, quedando evidenciada su contribución en ese patrimonio. Que de esa manera quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.

Requirió se declarara oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ella y el hoy finado, que comenzó en el año 1984, y que a los tres (03) años siguientes nació su hija, y que dicha relación continúo en forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento del ciudadano F.R.M.C.. Igualmente, solicitó se declarara que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, de labores propias del hogar y el cuido esmerado que le dio a su amado compañero, como se lo dio y se lo da a su hija. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, en su último aparte, solicitó la publicación del edicto; y que se hiciera la participación y notificación a las autoridades competentes, Fisco Nacional y Ministerio de Hacienda, en materia de sucesiones.

Finalmente pidió que la acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

El 30 de julio del 2008, la parte actora, asistida de abogada, consignó los siguientes recaudos:

  1. - Marcada “A” (folios 4 al 6 pieza I del expediente), copia simple de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 17 de julio de 1984, donde se declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos F.R.M.C. y R.M.Z. de MÉNDEZ; 2.- Marcada “B”, (folio 7, pieza I), copia simple de acta de defunción Nº 622, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, de F.R.M.C., titular de la cédula de identidad No. V15.507.011; 3.- Marcada “D”, (folios 9 al 11, pieza I), copia simple de documento de compra venta emanado por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 24, Protocolo 1º, Tomo 16, de fecha 27 de diciembre de 2001, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número treinta y dos (32), ubicado en la tercera planta del edificio “GUANARE”, situado en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, con frente en la avenida Este 2, entre las esquinas de Puente Y.y.T., Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), entre S.J.P., actuando como presidente de la Directiva de la Asociación de Propietarios del edificio “GUANARE” y F.R.M.C.; 4.- Marcada “E” (folios 12 y 13, pieza I), copia simple de documento de compra venta emanado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 27, Tomo 32, Protocolo 1º, de fecha 10 de noviembre de 1997, de un inmueble constituido por un estacionamiento distinguido con la letra G del edificio 1.807, situado en la acera oeste de la Avenida Baralt, entre las esquinas de Balconcito y Truco, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, destinado a estacionamiento, venta de repuestos, taller mecánico o cualquier otro uso que permitan las autoridades, entre N.P.V. actuando como apoderado general de la sociedad mercantil denominada Edificio 1.807, C.A., y F.R.M.C.; 5.- Marcada “F” (folios 1 al 18, pieza I), copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES MENDEZ CARBON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 49, Tomo 48-A Pro, de fecha 3 de agosto de 1993; 6.- Marcada “G” (folios 19 al 25, pieza I), copia simple de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde el 16 de julio de 1994 se declara Título supletorio suficiente de derecho de propiedad a favor de los ciudadanos F.R.M.C. y L.A.R., sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector Nº 2, Vía el Lechozal, San A.d.Y., Distrito Lander del estado Miranda; 7.- Marcada “H” (folios 26 y 27, pieza I) copia simple de documento de compra venta suscrito ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 17 de octubre de 1994, inserto bajo el No. 24, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector Nº 2, Vía el Lechozal, San A.d.Y., Distrito Lander del estado Miranda, entre M.J.V.C. y F.R.M.C. y L.A.R.; 8.- Marcada “I” (folio 28, pieza I), copia simple de recibo de pago Nº 00249, correspondiente a la cancelación por parte de F.R.M.C., de una cuota de participación patrimonial perteneciente a la Hermandad Gallega de Venezuela A.C. Se desprende del fallo apelado que a estas documentales el juzgado de cognición no les concedió valor probatorio por cuanto éstas fueron impugnadas por la parte contraria en la contestación de la demanda, y la actora no solicitó el cotejo con el original, ni consignó el original o la copia certificada de ellas. Esta alzada considera acertada la valoración efectuada por el juzgado de la causa; en consecuencia, se desechan dichas probanzas. Así se establece.

  2. Marcada “C” (folio 8, pieza I), copia certificada de acta de nacimiento Nº 459, de fecha 3 de mayo de 1990, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana F.A.M.R.. Consta del fallo recurrido que el juzgado a quo, le otorgó valor probatorio a dicha probanza por no haber sido impugnada, tachada ni desconocida por la parte demandada. Este ad quem, estima acertada la valoración realizada por el juzgado de cognición; en consecuencia, a dicho documento se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de tal probanza se evidencia que la ciudadana F.A.M.R. nació en la ciudad de Caracas, el 3 de febrero de 1987, siendo sus padres F.R.M.C. y L.A.R.. Así se establece.

  3. A los folios 34 al 41 de la pieza I del expediente, riela original de Justificativo de Testigos, evacuado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de noviembre de 2004. Se desprende de la recurrida que el juzgado de conocimiento le otorgó valor probatorio a dicha probanza porque no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte demandada. Este ad quem, considera bien valorado dicho instrumento por el juzgado de cognición porque el mismo se trata de un instrumento público judicial, ya que fue emanado de un juez, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, esta alzada le otorga el valor probatorio que de él emana. Así se declara.

    Por auto del 22 de octubre del 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y acordó la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano F.R.M.C., ordenándose librar el edicto correspondiente a los fines de su publicación en los diarios El Nacional y El Universal.

    Cumplida la publicación del e.l., mediante diligencia del 24 de septiembre del 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó las correspondientes publicaciones del edicto (folios 60 al 80, pieza I).

    Por diligencia del 14 de enero del 2010, la apoderada de la parte actora, solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Texto Adjetivo, la designación del defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus. En fechas 2 de marzo y 14 de junio de ese año, dicha representación judicial, ratificó el contenido de la diligencia del 14 de enero del 2010, y pidió al a quo se pronunciara mediante decisión.

    El 21 de junio del 2010, el doctor L.T.L.S. se abocó al conocimiento de la causa y designó a la abogada R.F.D.N. como defensora judicial de los herederos desconocidos. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación.

    El 30 de julio del 2010, el alguacil del juzgado de la causa consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem designada; quien en fecha 3 de agosto del 2010, mediante diligencia, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.

    El 4 de octubre del 2010, comparecieron los apoderados judiciales de las ciudadanas R.M.Z. y A.M.Z., quienes renunciaron al lapso de comparecencia y consignaron escrito de contestación a la demanda e instrumento poder que acredita su representación (folios 95 al 106, pieza I).

    El 25 de octubre del 2010, la parte actora consignó escrito de pruebas y por auto del 1 de febrero de 2011, fueron agregadas a los autos por el a quo dejándose constancia que éstas se encontraban extraviadas. En fecha 07 de diciembre de 2010, la parte actora consignó nuevas pruebas en veintiún (21) folios útiles (folios 109 al 130).

    El 14 de junio del 2011, el alguacil del juzgado de conocimiento dejó constancia de las resultas de las notificaciones de las co-demandadas (folios 131 al 134).

    El 16 de junio del 2011, la representación judicial de las ciudadanas R.M.Z. y A.M.Z., solicitó la reposición de la causa; lo que fuera acordado por el juzgado de conocimiento mediante providencia del 20 de julio del 2011, ordenándose la citación de los herederos conocidos y desconocidos, a los fines de su citación. Contra dicha resolución, en fecha 22 de julio del 2011, la parte actora solicitó su corrección y a todo evento apeló del mismo.

    El 27 de julio del 2011, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta ordenándose la remisión de las actas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Distribuida la causa, el conocimiento de la misma correspondió a este despacho, quien en fecha 25 de enero del 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso y en consecuencia se repuso la causa al estado de citación del defensor ad-litem, en representación de los herederos conocidos que no tengan representación alguna, así como también de los herederos desconocidos.

    Por auto del 16 de abril del 2012, el juzgado de conocimiento, a solicitud de parte, acordó citación al defensor ad litem y se instó a la diligenciante a consignar los fotostatos a los fines de librar la boleta.

    En fecha 25 de mayo del 2012, a solicitud de parte, el juzgado de la causa ordenó el emplazamiento de la defensora judicial designada librándose la correspondiente compulsa.

    El 30 de noviembre del 2012, compareció la ciudadana F.A.M.R., y otorgó poder apud acta al abogado J.E.H.C., en la misma oportunidad, convino en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte actora.

    El 17 de diciembre del 2012, los apoderados judiciales de las ciudadanas R.M.M.Z. y A.I.M.Z., presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que: negaron, rechazaron y contradijeron que: i) la ciudadana L.A.R. haya iniciado en el año 1984 una relación concubinario con el señor F.R.M.C., hoy fallecido, porque entre ellos jamás existió una relación concubinaria; que no existiendo dicha relación mal puede mantener la presunción de que la misma fue en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que nunca se dieron los supuestos de hecho para su procedencia, que no puede hablarse de una relación estable, que mal pudo mantenerse esa presunta relación en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos por un término de duración de diecinueve (19) años; ii) que al momento del fallecimiento del señor F.R.M.C., ambos vivían juntos, por una parte porque nunca existió una relación de carácter concubinario entre la demandante y el difunto, que no vivían vivir juntos para el momento del fallecimiento del presunto concubino, que si vivían juntos ¿por qué fueron sus representadas las que asumieron los gastos del de cujus generados por la hospitalización, cirugía, laboratorio, radiología, ambulancia, tomografía, gastos relacionados con el entierro (cementerio, capilla, cremación) y demás gastos relacionados con este concepto; iii) que el domicilio conyugal de L.A.R. y F.R.M.C. sea el indicado por la actora porque entre ellos jamás existió relación concubinaria alguna. Niegan el hecho de que ambos se dedicaron a los negocios que tenían en común, y que entre ellos haya habido o hubiesen tenido negocios juntos o que hayan sido socios en algún negocio, y en el supuesto negado que entre ellos haya habido como socios o comuneros algún negocio, no es prueba que acredite la existencia de una pretendida relación concubinaria, que tales hechos no le da el carácter de concubina alegado; iv) que entre ellos haya existido vigencia de relación concubinaria y que la ciudadana F.A., haya sido producto de una presunta relación concubinaria, que en todo caso el hecho de que el fallecido haya reconocido como hija a la referida ciudadana y la haya presentado ante la autoridad competente, sólo prueba la relación padre-hija, es decir, la relación filiatoria y no una posesión de estado de concubina para la madre; v) negaron la afirmación de la accionante referente a que con el señor F.R.M.C. construyeron, hicieron o elaboraron un capital que les permitió comprar un apartamento donde vivieron durante los últimos años de la relación concubinaria, porque cuando el referido ciudadano enfermó, fueron sus representadas las que corrieron y cubrieron todos sus gastos. Negaron el hecho que hayan adquirido un presunto inmueble, lo que -agregan- no constituye prueba alguna de la existencia de una relación concubinaria alguna de manera absoluta; vi) negaron que la señora L.A.R. y el fallecido durante la vigencia de la relación concubinaria, hubieran creado una empresa que funcionaba en el algún estacionamiento; y que ellos hayan adquirido unas bienhechurías en San A.d.Y., estado Miranda; vii) negaron que la señora L.A.R. al decir que mantuvo una relación con el señor F.R.M.C., haya contribuido a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, además de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que le dio a su amado compañero; que al no existir los presupuestos de hecho para la existencia de un concubinato, no se puede hablar de la existencia de un concubinato, y mucho menos de un patrimonio que tiene como base la existencia de una relación estable que no se dio ni existió entre la actora y el fallecido; viii) contradijeron los alegatos de la accionante referente a la forma en que se hicieron los bienes; ix) que no es cierto que entre la señora L.A.R. y el fallecido F.R.M.C., haya habido, existido y mantenido relación concubinaria, pues no existe en los autos título o instrumento alguno, que acredite la existencia de la pretendida relación concubinaria. Impugnaron las documentales marcadas “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “J”, que se acompañaron junto con el libelo, así como el justificativo de testigos emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Por último solicitaron al a quo que la acción intentada por la ciudadana L.A.R. se declarara sin lugar, por no cumplir los extremos de Ley.

    En fecha 18 de diciembre del 2012, el juzgado de cognición, visto el escrito de contestación presentado por la representación judicial de las ciudadanas R.M.M.Z. y A.I.M.Z., hizo saber que seguiría tomando en cuenta al defensor ad-litem designado para los herederos desconocidos que aún no habían comparecido.

    El 31 de enero del 2013, el alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, designado para la práctica de la citación de la defensora judicial designada dejó constancia que la abogada R.F.D.N. recibió la boleta de citación y consignó el recibo debidamente firmado.

    El 1 de marzo del 2013, los apoderados judiciales de las ciudadanas R.M.M.Z. y A.I.M.Z., presentaron escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 4 de marzo del 2013, la abogada R.F.D.N., en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano F.R.M.C., presentó escrito de contestación a la demanda en lo siguiente términos:

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que dio inicio a las actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, y solicitó que la misma sea declarada sin lugar, porque de los recaudos acompañados al libelo, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, -a su decir- no se evidencia en modo alguno la existencia de la supuesta relación concubinaria existente entre la ciudadana L.A.R. y el ciudadano F.R.M.C., agregó igualmente, que las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.A.C. y R.J.C., contenidas en el justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de noviembre de 2008, no tiene valor probatorio alguno ya que tales declaraciones no fueron sometidas al debido control de la prueba de la contraparte.

    El 22 de marzo del 2013, los abogados A.B. y L.R., renunciaron al poder que les fuera conferido por R.M.M.Z. y A.I.M.Z..

    En esa misma data (22 de marzo del 2013), la apoderada judicial de la parte actora ratificó las pruebas promovidas y presentó nuevas pruebas constante de treinta y dos folios; las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto del 10 de abril del 2013. El 17 de abril del 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

    El 23 de abril del 2013, se declaró desierto el acto de declaración de las testigos ciudadanas KARLY D.O. y S.Z.P.V.; evacuándose la testimonial de la ciudadana A.E.J. de BLANCO.

    En fecha 24 de abril del 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.V.d.R. y F.R., declarándose desierto el acto de la ciudadana D.G.P..

    El 25 de abril del 2013, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos L.A.C.A. y AGOSTINHO TEIXEIRA; evacuándose la testimonial del ciudadano U.A.E.F..

    En fecha 26 de abril del 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos P.M.V.C. y E.E.G.d.D..

    En fecha 20 de noviembre del 2013, la parte actora solicitó pronunciamiento en relación con la presente causa.

    El 25 de junio del 2014, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en los siguientes términos:

    ...omisis…

    En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio (sic) evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, el ciudadano F.R.M.C., (de cujus), y a una mujer la ciudadana L.A.R., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1984 hasta el 16 de noviembre de 2003, fecha en la cual fallece el ciudadano F.R.M.C., se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, y así queda establecido formalmente

    Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana L.A.R., mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto F.R.M.C., desde el año 1984 hasta el 16 de noviembre de 2003, día en que este último falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana L.A.R. contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS F.R.M.C., puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho. SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana L.A.R. y el hoy de cujus F.R.M.C., desde el año 1984 hasta el 16 de noviembre de 2003, fecha de fallecimiento de éste último. Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente causa. Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes

    . (Copia textual).

    Por diligencia del 3 de julio del 2014, la representación judicial de la parte actora consignó tres juegos de la sentencia dictada por el juzgado de la causa a los fines de la notificación de la parte demandada. Cumplida la formalidad de la notificación de las ciudadanas R.M.Z., A.I.M.Z. y F.A.M., mediante diligencia del 5 de marzo del 2015, la abogada R.F.D.N. en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano F.R.M.C., se dio por notificada del fallo proferido el 25 de junio del 2014.

    En virtud de la apelación realizada por la abogada R.F.D.N., en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano F.R.M.C., corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la competencia.-

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

    Del fondo de la controversia.-

    En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la profesional del derecho R.F.D.N., en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano F.R.M.C., adujo que al juez de la causa, correspondía examinar si en el caso de autos existió una relación permanente, no matrimonial, entre un hombre y una mujer, que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, y cuya fecha de inicio debe ser cierta, circunstancias éstas, “que no fueron demostradas en autos por la parte accionante, al no existir fecha fehaciente del inicio de la supuesta unión concubinaria que existió entre la demandante y el ciudadano F.R.M.C., ni que la misma hubiere sido pública, permanente e ininterrumpida, no siendo prueba suficiente de tales circunstancias el hecho de que el prenombrado ciudadano hubiere reconocido a la ciudadana F.A. como su hija, lo cual, en todo caso, sólo demuestra una relación filiatoria entre ambos pero, en modo alguno, evidencia la condición de concubina de la actora”. Fundamentó su apelación en lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula la unión estable de hecho, para lo cual invocó la sentencia proferida el 15 de junio del 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reprodujo parcialmente.

    Este tribunal con la facultad que tiene de revisar el proceso, procede a valorar las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de diciembre del 2010, las cuales fueron agregadas al expediente mediante providencia dictada el 1 de febrero del 2011 por el juzgado de conocimiento (folios 108 al 130, pieza I); así como las que fueron consignadas por dicha representación judicial el 22 de marzo del 2013 (folios 150 al 184, pieza II), de la siguiente manera:

  4. - Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1990, inserto bajo el Nº 82, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “B”, ubicado en el tercer piso del edificio “GUANARE”, situado entre las esquinas de Puente Y.a.T., Nº 84, Parroquia la Candelaria, Caracas, entre la sociedad mercantil C.A., INDUSTRIAS ARCILLA y el ciudadano F.R.M.C.; Original de Carta enviada por el ciudadano J.L.R.Z., candidato a la presidencia de España, dirigida al ciudadano F.M.C.; copia simple de cinco (05) recibos de transferencias bancarias en moneda nacional realizadas a través del Banco de Venezuela (folios 117 al 121), donde se evidencia como beneficiaria la ciudadana R.M. y como comprador al ciudadano F.R.M.C.; Originales de facturas números 14715 y 14714, emanadas de la Clínica Atías; Original de orden de servicio para teléfono; copia de la planilla de inscripción de la ciudadana F.A.M.R., en el Instituto Unitario del Centro; Original del contrato de suscripción de Super Cable, Original de factura de electricidad, emanada de Administradora SERDECO, C.A.; Copia simple del pasaporte del ciudadano F.R.M.C.. A criterio de este ad quem, estas probanzas fueron valoradas correctamente por el a quo al considerarlas como indicios de prueba sobre los hechos ventilados en el presente proceso; en atención a ello, esta alzada les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - Original de constancia de buena conducta Nº 649, de fecha 4 de septiembre del 2006, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital a la ciudadana L.A.R. (folio 116, pieza I); con relación a dicha probanza juzga quien decide que la misma no fue bien valorada por el juzgado de conocimiento por cuanto, tal como se lee en la parte in fine de ésta, fue expedida “exclusivamente para estudios”, en virtud de lo cual esta alzada la desecha por impertinente. Así se determina.

  6. - Original del oficio Nº F-108-136-02, de fecha 14 de mayo del 2002, emanado de la Fiscalía 108º del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Director de la “Escuela Para Padres” del Hospital de Niños J.M. de los Ríos, San Bernardino, Caracas (folio 126, pieza I). Esta alzada encuentra bien valorada esta probanza por parte del juzgado de cognición; en consecuencia, le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto la misma ha sido autorizada por un funcionario público competente; pues de la lectura de ésta se desprende, que para el 14 de mayo del 2002 la Fiscal 108º del Área Metropolitana de Caracas, determinó que los ciudadanos F.R.M.C., L.A.R. y F.A.M.R. conformaban un grupo familiar, al solicitar al Director de la Escuela para Padres del Hospital de Niños J.M. de Los Ríos, que les prestara orientación. Así se declara.

  7. - A los folios 153 al 184, pieza II del expediente, cursan marcadas “A”, original de factura Nº 111514 emanada de la C.R.V.H.C.J.B. a nombre de F.R.M.C.; original de factura Nº 0850 emanada de la Mueblería “GRILLO” a nombre de F.R.M.C.; original de Constancias de pagos de consultas médicas emanadas de la doctora C.F., Medicina Infantil Clínica Bello Monte a nombre de F.R.M.C., y original de recibo de pago Nº 13147 emanado de la Academia de Natación T.C. a nombre de F.R.M.C.; Marcadas “B”, original de factura Nº 0581 emanada de REMOTHO TALLER, C.A., a nombre de F.R.M.C.; y original de factura Nº 5128 emanada de Inversiones ALVITE HNOS. C.A., a nombre de F.R.M.; marcada “C”, copia simple de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde el 16 de julio de 1994 se declaró Título supletorio suficiente de derecho de propiedad a favor de los ciudadanos F.R.M.C. y L.A.R., sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector Nº 2, Vía el Lechozal, San A.d.Y., Distrito Lander del estado Miranda; copia simple de seis (06) recibos de transferencias bancarias en moneda nacional realizadas a través del Banco de Venezuela (folios 160 al 165, pieza II), donde se evidencia como beneficiaria la ciudadana R.M. y como comprador al ciudadano F.R.M.C.; marcada “E”, copia simple de carta de fecha 1 de julio del 2004, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.B.d.S.F.d.Y. estado Miranda; marcada ”F”, copia simple de factura de electricidad, emanada de Administradora SERDECO, C.A. a nombre del ciudadano F.R.M.C.; marcada “H”, Copia simple del contrato de afiliación al servicio de telefonía celular Movilnet a nombre de la ciudadana L.A.R.; marcada “I”, original de factura Nº 0978 emanada de Casa Modelo S.R.L., a nombre de F.R.M.C.; observa esta alzada que estas probanzas fueron valoradas correctamente por el a quo al considerarlas como indicios de prueba sobre los hechos ventilados en el presente proceso; en atención a ello, se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. - Marcada “G”, copia simple de constancia de residencia S/N de fecha 9 de febrero de 1999, a favor de la ciudadana L.A.R. emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C.. Este superior observa que el juzgado de la causa la valoró como original, cuando lo correcto es que es copia simple; sin embargo, visto que la parte demandada no la impugnó, tachó ni desconoció, esta alzada le otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  9. - Originales de quince (15) Fotografías, donde aparecen según la solicitante el ya fallecido ciudadano F.R.M.C., con la ciudadana L.A.R. y la hija de ambos F.A.M.R., en diferentes momentos de sus vidas. A criterio de esta alzada estas fotografías fueron bien valoradas por el a quo al considerarlas como indicios de prueba sobre los hechos ventilados en el presente proceso; en atención a ello, se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

    De las testimoniales promovidas por la parte actora mediante escrito consignado el 22 de marzo del 2013 (folios 189 al 191, y 195 al 197, pieza II).-

    El 23 de abril del 2013 la ciudadana A.E.J. de BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.209.740, al ser interrogada, rindió declaración así:

    …1º.- ¿Si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana L.A.R., y desde cuanto tiempo? CONTESTO: si la conozco, muchos años, su hija estaba chiquita y mis hijos también, como 26 o 27 años mas o menos. 2º. ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta, que fue la pareja del ciudadano F.M.C.? CONTESTO: claro que si, totalmente cierto 3.- ¿Puede dar fe a este tribunal que la ciudadana L.A.R. y F.M.C., era pareja y porque? CONTESTO: si claro que si eran pareja, en muchas ocasiones me quede en su casa, en ocasiones fuimos a la parcela, en otras ocasiones estuvo hospitalizado en el antituberculoso en los Teques íbamos a verlos (sic) ella le llevaba, la comida, tantas cosas, fuimos compañeros de grupo, tomamos café y fuimos a comer, tantas cosas que compartimos. 4.- ¿Desde cuando conoce usted que eran pareja los ciudadanos anteriormente mencionados y donde residían? CONTESTO: en la candelaria, en el edificio Guanare, siempre fueron pareja desde que yo los conozco, desde que no conocimos, toda la vida. 5.- ¿Sabe usted de la existencia de algún hijo de la pareja? CONTESTO: Andreína es la única que yo le conozco. 6.- ¿Conoce usted la causa de fallecimiento del ciudadano F.M.? CONTESTO: hay le dio una broma en el estomago, que se le hinchó el estomago, le dábamos guarapo, se le hizo de todo y se inflamo. 7.- ¿Dónde vivía el ciudadano F.M.?, cuando falleció? CONTESTO: en la casa, en la candelaria, aunque murió en la clínica. 8.- ¿Tiene usted algún interés en las resultas del presente caso? CONTESTO: No. Terminó, se leyó y conformes firman

    .

    El 24 de abril del 2013 la ciudadana A.V.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.880.230, al ser interrogada, rindió declaración así:

    …1º.- ¿Si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana L.A.R., y desde cuanto tiempo? CONTESTO: si la conozco, del año 85. 2º. ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta, que fue la pareja del ciudadano F.M.C.? CONTESTO: si me consta 3.- ¿Puede dar fe a este tribunal que la ciudadana L.A.R. y F.M.C., era pareja y porque? CONTESTO: sí, eran pareja, porque era su esposo, porque se amaban, se querían. 4.- ¿Desde cuando conoce usted que eran pareja los ciudadanos anteriormente mencionados y donde residían? CONTESTO: del año 85, eso fue en el edificio OPEC de chacao. 5.- ¿Sabe usted de la existencia de algún hijo de la pareja? CONTESTO: sí, tienen Andreína. 6.- ¿Dónde vivía el ciudadano F.M.?, cuando falleció? CONTESTO: en la casa, en la candelaria. 7.- ¿Tiene usted algún interés en las resultas del presente caso? CONTESTO: No solamente como los conozco vine, nada que ver

    .

    El 25 de abril del 2013 el ciudadano F.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.664.865, al ser interrogado, rindió declaración así:

    …1º.- ¿Si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana L.A.R., y desde cuanto tiempo? CONTESTO: si la conozco desde enero de 1985. 2º. ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta, que fue la pareja del ciudadano F.M.C.? CONTESTO: si me consta 3.- ¿Puede dar fe a este tribunal que la ciudadana L.A.R. y F.M.C., era pareja y porque? CONTESTO: sí, doy f.e. pareja por (sic) yo fui conserje durante muchos años en el edificio, que vivieron juntos con su hija en el apartamento, lo conocí también fue amigo mió (sic). 4.- ¿Desde cuando conoce usted que eran pareja los ciudadanos anteriormente mencionados y donde residían? CONTESTO: los conozco desde enero de 1985, y residían en las residencias OPEC de chacao donde yo fui conserje. 5.- ¿Sabe usted de la existencia de algún hijo de la pareja? CONTESTO: sí se, de una niña Andreína la conozco desde el día que nació. 6.- ¿Dónde vivía el ciudadano F.M.?, cuando falleció? CONTESTO: tenía conocimiento que en la candelaria, en el edificio Guanare, piso 3, apartamento 3B, con la ciudadana L.A.R.. 7.- ¿Tiene usted algún interés en las resultas del presente caso? CONTESTO: No ningún interés solamente servirle de testigo a mi comadre

    .

    El 25 de abril del 2013 el ciudadano U.A.E.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.681.051, al ser interrogado, rindió declaración así:

    …1º.- ¿Si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana L.A.R., y desde cuanto tiempo? CONTESTO: 25, 26 AÑOS. 2º. ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta, que fue la pareja del ciudadano F.M.C.? CONTESTO: si, me consta 3.- ¿Puede dar fe a este tribunal que la ciudadana L.A.R. y F.M.C., era pareja y porque? CONTESTO: porque tenían una niña, yo le hacía los zapatos ortopédicos de la niña. 4.- ¿Desde cuando conoce usted que eran pareja los ciudadanos anteriormente mencionados y donde residían? CONTESTO: yo 22 a 23 años ellos residían en la candelaria. 5.- ¿Sabe usted de la existencia de algún hijo de la pareja? CONTESTO: una niña que tiene. 6.- ¿Dónde vivía el ciudadano F.M.?, cuando falleció? CONTESTO: en la c.L.A. RIOS. 7.- ¿Tiene usted algún interés en las resultas del presente caso? CONTESTO: No ninguna. 8.- ¿Diga usted si le consta que durante el tiempo que duró la relación la ciudadana L.A.R., era conocida como la mujer del ciudadano F.M.C.? CONSTESTO: si eso si me consta

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    El 26 de abril del 2013 el ciudadano P.M.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.887.930, al ser interrogado, rindió declaración así:

    …1º.- ¿Si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana L.A.R., y desde cuanto tiempo? CONTESTO: 18 años. 2º. ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta, que fue la pareja del ciudadano F.M.C.? CONTESTO: si, el mecánico, tenía un taller de mecánica. 3.- ¿Puede dar fe a este tribunal que la ciudadana L.A.R. y F.M.C., era pareja y porque? CONTESTO: los conocí de pareja, tenían una finca una parcela por yare, y se (sic) segundo lugar yo trabajo en una zapatería y allí la niña se iba a hacer los zapatos y ella vendía los productos de su parcela en el taller. 4.- ¿Desde cuando conoce usted que eran pareja los ciudadanos anteriormente mencionados y donde residían? CONTESTO: residían en chacao luego se mudaron a la candelaria, se que de esa unión nació una niña, 22 años. 5.- ¿Sabe usted de la existencia de algún hijo de la pareja? CONTESTO: una niña. 6.- ¿Dónde vivía el ciudadano F.M.?, cuando falleció? CONTESTO: vivía en la candelaria con su la (sic) ciudadana L.A.R.. 7.- ¿Tiene usted algún interés en las resultas del presente caso? CONTESTO: interés mío es la amistad que tengo con la señora. 8.- ¿Diga usted si le consta que durante el tiempo que duró la relación la ciudadana L.A.R., era conocida como la mujer del ciudadano F.M.C.? CONSTESTO: SI

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    El 26 de abril del 2013 la ciudadana E.E.G.d.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.327.161, al ser interrogada, rindió declaración así:

    …1º.- ¿Si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana L.A.R., y desde cuanto tiempo? CONTESTO: uff, como 30, treinta y pico de años, yo le hacía las diligencias del taller y mi esposo llevaba la contabilidad, inversiones Méndez carbón. 2º. ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta, que fue la pareja del ciudadano F.M.C.? CONTESTO: claro que si, el mecánico, tenía un taller de mecánica. 3.- ¿Puede dar fe a este tribunal que la ciudadana L.A.R. y F.M.C., era pareja y porque? CONTESTO: claro que eran pareja tenían una hija y vivían en la candelaria, en el edificio Guanare. 4.- ¿Desde cuando conoce usted que eran pareja los ciudadanos anteriormente mencionados y donde residían? CONTESTO: mire antes ella residía por chacao, antes de que fueran pareja, después andaban viviendo todos los tiempos juntos. 5.- ¿Sabe usted de la existencia de algún hijo de la pareja? CONTESTO: claro que sí Andreína. 6.- ¿Dónde vivía el ciudadano F.M.?, cuando falleció? CONTESTO: en la casa de la señora L.A.R., que es su pareja con su hija, en la candelaria. 7.- ¿Tiene usted algún interés en las resultas del presente caso? CONTESTO: Apoyar a mi amiga, no estoy diciendo nada más que la verdad. 8.- ¿Diga usted si le consta que durante el tiempo que duró la relación la ciudadana L.A.R., era conocida como la mujer del ciudadano F.M.C.? CONSTESTO: claro que si, porque ella era la que llevaba al hospital, ella era su pareja pues

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    Juzga esta alzada que las testimoniales supra transcritas, rendidas por los ciudadanos A.E.J. de BLANCO, A.V.d.R., F.R., U.A.E.F., P.M.V.C. y E.E.G.d.D., quienes fueron contestes al declarar que: conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.A.R. desde el año 1985, que les consta que la ciudadana L.A.R. fue la pareja del ciudadano F.M.C.; que les consta que ellos eran pareja, fueron compañeros de grupo, que compartieron muchas cosas. Que en un comienzo la pareja vivió en el edificio OPEC en Chacao, y luego se mudaron a la Candelaria al edificio Guanare, que ellos siempre fueron pareja y Andreína es la única que conoce como hija de la mencionada pareja; que les consta que durante el tiempo que duró la relación la ciudadana L.A.R., era conocida como la mujer del ciudadano F.M.C.; que les consta que el ciudadano F.M., vivía en la candelaria, en el edificio Guanare, piso 3 apartamento 3B, con la ciudadana L.A.R., cuando falleció. A dichas testimoniales este ad quem les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. Así se decide.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada observa que la parte demandada no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.

    Ahora bien, analizado como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado a los autos por la parte actora en el presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar una breve síntesis de la fundamentación legal de la acción mero declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

    El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    La norma jurídica transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    En torno a este tema en particular, el procesalista y autor patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

    …La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

    .

    De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

    Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

    Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

    Esta sentenciadora, debe advertir que conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, se puede observar que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria que aseveró la parte demandante ciudadana L.A.R. mantuvo con el ciudadano F.R.M.C., desde el año 1984 hasta el día 16 de noviembre del 2003, fecha del fallecimiento del prenombrado ciudadano.

    En este orden de ideas, y como bien dejó sentado el juzgado de la causa, que los alegatos hechos por la parte demandante en cuanto al acervo patrimonial de la supuesta unión concubinaria, acción esta que encabeza la presente demanda, en virtud de que la misma no es de carácter patrimonial por consiguiente no se persigue una condena material, sino la declaración de la existencia de un derecho.

    Aprecia esta Superioridad que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    . (Subrayado y negritas de esta alzada).

    Por su parte el Código Civil, establece:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

    (…) El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…

    .

    Aclarado lo anterior, corresponde precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada y a tales efectos observa:

    La Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. mediante sentencia vinculante de fecha 15 de junio del 2005, transcrita parcialmente supra ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

    Así las cosas, la unión concubinaria, no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció en el referido fallo que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Sic.). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un órgano jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado artículo 77 eiusdem, que se explica a continuación.

    El derecho principal que se le reconoce a quien se hallare en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

    Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

    “…omissis…

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”. (Sic.)

    Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

    No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los órganos jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

    A tal efecto, la Sala en el señalado fallo, estableció lo siguiente:

    “…omissis…

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Sic.)

    Es precisamente por ello que la accionante activó el ente jurisdiccional, a través de su apoderada judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho vivida con el ciudadano F.R.M.C..

    Pero, para que sea procedente la misma se hace necesaria una sentencia declarativa, por parte del juzgado competente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo así, el concubinato reconocido en derecho, produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables; sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:

    1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.

    2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.

    3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.

    4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados

    5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus mismos efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.

    Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

    En este orden de ideas, por cuanto se ha dado cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este juzgado superior observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.

    En torno a este punto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

    (…)la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Continúa relatando el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que:

    (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara”. (Sic.)

    En aplicación la doctrina y jurisprudencia que anteceden, juzga quien decide, que resulta acertado el criterio plasmado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su fallo apelado al establecer que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de una unión estable de hecho o concubinato entre los ciudadanos L.A.R. y F.R.M. CARBÓN(+) desde el año 1984, hasta el día 16 de noviembre del 2003.

    Entonces, establecido todo lo anterior esta Juzgadora verifica que en el caso bajo estudio ha sido demostrada:

    La relación estable de hecho concubinaria, se encuentra conformada por un hombre (ciudadano F.R.M.C.) y una mujer (la ciudadana L.A.R.), y así quedó comprobado en los autos.

    Que durante su relación, el primero se encontraba bajo un estado civil “soltero” y la segunda en un estado civil “soltera”, por lo que el matrimonio era viable, es decir no había impedimento alguno para contraer matrimonio, mucho menos para cohabitar en concubinato.

    Con respecto a la determinación de la fecha de inicio y de culminación de la unión estable de hecho, es incierta ya que no existe fecha exacta del día de inicio y fecha exacta del día de culminación de la misma, razón por la cual esta alzada, atendiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005; observa que ambas partes dan como fecha cierta el mes y año de inicio, es decir el año 1984, y en cuanto a la fecha de culminación de dicha unión estable de hecho, la parte actora alega que fue hasta el 16 de noviembre el 2003, sin que la parte demandada haya desvirtuado mediante prueba alguna ese alegato, en consecuencia, se tiene como fecha de culminación el 16 de noviembre del 2003, es por ello que esta sentenciadora reconoce la unión estable de hecho, desde el año 1984 hasta el 16 de noviembre del 2003. Así se declara.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, y en virtud de haber quedado demostrada la existencia de la relación estable de hecho entre los ciudadanos L.A.R. y el finado F.R.M.C., esta juzgadora considera ajustado a derecho el fallo proferido el 25 de junio del 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido el 5 de marzo del 2015 por la abogada R.F.D.N., actuando en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano F.R.M.C., y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 5 de marzo del 2015 por la abogada R.F.D.N., en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano F.R.M.C., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de junio del 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 enero de 2013. SEGUNDO.- CON LUGAR, la acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato, intentada por la ciudadana L.A.R. contra los herederos del de cujus F.R.M.C.. En consecuencia, debe tenerse como duración de la relación concubinaria existente entre los prenombrados ciudadanos, desde el año 1984, hasta el 16 de noviembre del 2003, con todos los derechos que de dicha relación se derivan. TERCERO.- Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea remitida a la Oficina de Registro Civil correspondiente, para su inserción en el libro respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede firme la presente decisión.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    En la misma fecha 10/08/2015, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintinueve (29) páginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    Expediente Nº AP71-R-2015-000239/ 6.820

    MFTT/EMLR/cs.

    Sentencia Definitiva.

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