Sentencia nº 0004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana L.A.O., titular de la cédula de identidad N° V-18.223.029, representada por los abogados R.C.V., A.G.P. y J.J.B., contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), representado por las abogadas R.M.d. los Á.G.V. y C.M.V., el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 1° de abril de 2013, declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda, revocando la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada, el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada Sonia Coromoto Árias Palacios.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., reasignándose la ponencia de la presente causa, a la Magistrada M.C.G..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes tres (03) de febrero de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, ya que el contrato de trabajo define la remuneración y no el salario básico como lo interpretó la recurrida, lo cual coincide con los recibos de pago donde consta que la demandada no debe diferencia alguna en el pago de los salarios; y, al acordar el pago de 40 días de bono vacacional cuando eso fue negado en la contestación de la demanda.

También señala que la recurrida violó el artículo 335 de la Constitución al obviar el criterio de la Sala Constitucional señalado en las sentencias 2771/2003, 1869/2007, 357/2008, 1683/2009 y 1277/2010, que establecen la improcedencia de la indexación de las cantidades de dinero que el empleador público adeude a sus trabajadores activos o pasivos; y, en caso de que no se acoja el criterio de la Sala Constitucional, denuncia el quebrantamiento del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ordenar la experticia de conformidad con el índice de precios al consumidor y no con las tasas pasivas de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Por último denuncia la violación de los artículos 115 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la recurrida omitió lo relacionado con el pago de los honorarios del experto, siendo que tenía que aplicar los artículos 274 y 514 del Código de Procedimiento Civil y no ordenar el pago de experto a ambas partes por mitad.

La Sala observa:

Respecto al quebrantamiento del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ordenar la experticia de conformidad con el índice de precios al consumidor y no con las tasas pasivas de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; y, la omisión de lo relacionado con el pago de los honorarios del experto, el artículo establece:

Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Por otra parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0554, de fecha 4 de junio de 2012, expediente N° 11-093, caso: Y.M.L.G. contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), al resolver el recurso de control de la legalidad, estableció que la corrección monetaria ha debido ordenarla sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, en caso de no cumplimiento voluntario, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.

En el caso concreto, la recurrida ordenó la experticia complementaria del fallo de la siguiente forma:

En cuanto a la verificación de los parámetros para el cálculo de la indexación o corrección monetaria: Tenemos que en sentencia de fecha 11.11.2008 (Caso J.S. contra Maldifassi & Cia C.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez), se pronunció en cuanto a la forma de computar este concepto, y se determinó que para la prestación de antigüedad, se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y para los demás conceptos laborales, la corrección monetaria se computa a partir de la notificación de la demandada, y la cual aplica esta sentenciadora Así se decide.

Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación: También corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo los siguientes parámetros: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, hasta la finalización de la relación de trabajo en fecha 19 de enero de 2011, para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total condenado a favor de la accionante, desde la fecha de terminación del nexo laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación para la prestación de antigüedad, se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y para los demás conceptos laborales, la corrección monetaria se computa a partir de la notificación de la demandada esto es 24 de febrero de 2012, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, se recalculará este concepto desde el decreto de ejecución hasta el día de su pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proyección que se ordena hacer a través de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por éste Tribunal.

De la trascripción de la recurrida, observa la Sala que la misma no estableció cómo debía calcularse la indexación, ni la forma de pago de los honorarios de los expertos, razón por la cual, incurrió en el error denunciado, no aplicando el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por los razonamientos anteriores se declara con lugar el control de la legalidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse declarado con lugar el control de la legalidad, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 08 de febrero de 2010, en virtud de un contrato de trabajo inicialmente celebrado por tiempo determinado, desempeñando el cargo de Apoyo Técnico I, hasta que en fecha 28 de junio de 2010 es trasladada a la Oficina de Relaciones Institucionales. Señala que el mencionado contrato fue celebrado originalmente a tiempo determinado, es decir, desde el 08 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, no obstante dicha relación se mantuvo y finalizó el 19 de enero de 2011, fecha en la cual renunció a seguir prestando sus servicios para la demandada.

Indica que en el contrato de trabajo se convino un salario mensual de Bs. 2.302,72, el cual no fue pagado en forma íntegra, pues le era cancelada una cantidad menor como salario básico más un ajuste de salario y el bono ferroviario, todo lo cual ascendía a la cantidad inicialmente pactada, generándose una diferencia salarial mensual de Bs. 908,72.

Por las razones anteriores demanda los siguientes conceptos: Porciones salariales retenidas, prestación social de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 30.451,32.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada admitió la prestación de servicio y negó que la actora haya sido despedida, ya que según el libelo de la demanda, la misma expresó que había renunciado a su puesto de trabajo en fecha 19 enero de 2011; que la trabajadora haya devengado un salario menor de 2.302,72, ya que en los recibos de pago y en la constancia de trabajo lo devengado era lo pactado en el contrato de trabajo; y, que se le adeude a la actora monto alguno por concepto de diferencia de salario, intereses moratorios, prestación social de antigüedad, vacaciones fraccionadas, corrección monetaria, costas procesales, así como el monto total demandado.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si existen diferencias entre el salario pagado y el salario convenido, así como la procedencia de lo pretendido por vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad con sus intereses legales, intereses moratorios e indexación.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo al pago del salario, corresponde a la parte demandada, pues así lo alegó en la contestación; y, el resto de los conceptos se tendrán por admitidos si la demandada no los desvirtuara pues fueron negados en forma pura y simple en la contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

1) Contrato de trabajo, al cual se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada. Del mismo se desprende que tenía una validez por un período del 08.02.2010 hasta el 31.12.2010, con el cargo de Apoyo Técnico I y una remuneración mensual de Bs. 2.302,72.

2) Comunicación de fecha 9 de junio de 2010 emanada de la parte demandada, a la cual se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada. De la misma se desprende que en esa fecha le notifican a la trabajadora su traslado a la Oficina de Relaciones Institucionales.

3) Memorando emanado de la Oficina de Recursos Humanos dirigido a la Oficina de Relaciones Institucionales, solicitud de carnet, notificación de ingreso, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración Jurada y Carnet de identificación; los cuales se desechan al no aportar elementos para la solución de la controversia al haber sido admitida la relación laboral, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma.

4) Constancias de Trabajo de fecha diciembre de 2010 y enero de 2011, a las cuales se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada. De las mismas se desprende que la trabajadora percibía un sueldo básico mensual de Bs. 1.394,00, ajuste de sueldo mensual de Bs. 351,12 y bono ferroviario de Bs. 557,60 para una remuneración total de Bs. 2.302,72.

5) Hoja contentiva de beneficios otorgados por la demandada, la cual no merece valor probatorio al no estar firmada o sellada por la parte de la cual presuntamente emana.

6) Recibos de pago de salario correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2010, a los cuales se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada. De los mismos se desprende que la trabajadora recibía mensualmente lo señalado en las constancias de trabajo, arriba apreciadas.

7) Cheque no cobrado emitido por la demandada a favor de la trabajadora, de fecha 26 de marzo de 2010, por Bs. 82,97, el cual se desecha al no aportar elementos para la solución de la controversia.

Exhibición:

1) La parte actora promovió la exhibición de los recibos de pago de salario desde febrero de 2010 hasta abril 2011, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio; y, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos contenidos en los recibos consignados por la parte actora, los cuales fueron valorados con anterioridad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

1) Expediente administrativo: el cual se desecha al no aportar elementos para la solución de la controversia.

2) Liquidación de Prestaciones Sociales, Orden de Pago; y, copia de cheque y recibo de pago anulados, los cuales se desechan por no estar suscritos por la parte actora.

Prueba de Informes:

1) La parte demandada promovió prueba de informes a SUDEBAN y Banco de Venezuela sobre la existencia de una cuenta fideicomiso a nombre de la trabajadora, abierta por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) y el monto contenido en ella, cuyas resultas constan a los folios 158 y 161, señalando que la ciudadana L.A.O., mantuvo una cuenta de fideicomiso con la referida institución bancaria cancelada el 10 de febrero de 2011, lo cual se desecha al no aportar elementos para la solución de la controversia, ya que no indica el monto, ni por quién fue cancelada.

Del análisis de las pruebas quedó demostrado que en el contrato de trabajo se estableció una remuneración mensual de Bs. 2.302,72 más los beneficios previstos en la legislación laboral y en la contratación colectiva vigente y que la trabajadora percibía un sueldo básico mensual de Bs. 1.394,00, ajuste de sueldo mensual de Bs. 351,12 y bono ferroviario de Bs. 557,60 para una remuneración total de Bs. 2.302,72.

A continuación se examinará la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

Señala la parte actora en el libelo que en fecha 19 de enero de 2011 dejó de prestar servicio para la demandada por renuncia, razón por la cual, la ley aplicable para determinar los derechos derivados de la relación laboral es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

En relación con la diferencia reclamada en el salario que se desprende del análisis del contrato de trabajo celebrado por la demandada y de los recibos de pago correspondientes, esta Sala de Casación Social en la sentencia N° 0554, de fecha 4 de junio de 2012, expediente N° 11-093, caso: Y.M.L.G. contra Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), caso idéntico al de autos, estableció lo siguiente:

En cuanto a las diferencias salariales, consta en autos, que la actora suscribió contratos escritos con la demandada y en los cuales pactaron un salario básico, en el primero por Bs. 1.756.938,76 y en el segundo, por Bs. 2.093.567,77, sin indicar en alguna de sus cláusulas que la prima de profesionalización, seguro social, aporte de caja de ahorros, cuota sindical, ni ningún otro beneficio como prima, bono, gratificación o estímulo, serían componentes de dichos salarios contractuales. Por otra parte, de los recibos de pagos, cursantes a los folios 68 al 70 y 77 al 118 del expediente, debidamente sellados y firmados, los cuales fueron emitidos en las formas exigidas por la Ley, los mismos son valorados por gozar de legitimidad y autenticidad y de ellos se verifica que la trabajadora recibió como salario en el primer contrato celebrado, la cantidad de Bs. 1.142.849,00 y por el segundo contrato, la cantidad de Bs. 1.964.876,82. Además de dichas sumas, recibió montos por conceptos de prima de profesionalización y, se le deducían, el aporte de caja de ahorros, la cuota sindical, el fondo de jubilación, el aporte al seguro de paro forzoso y el aporte a la Ley de Política Habitacional.

Así las cosas, la demandada no probó en autos, el pago íntegro del salario básico convenido entre las partes, destacándose que la prima de profesionalización no es un concepto que debe incluirse como parte del salario básico, ya que dicha prima es un beneficio que se cancela en el devenir de la relación laboral, dependiendo de las cualidades del trabajador, metas alcanzadas, etc., comparable con la prima de evaluación que se cancela además del salario básico, dependiendo de la perfección, productividad del trabajador, etc.. Ese incentivo de profesionalización está destinado a motivar el estudio y mejor desempeño del trabajador, aumentan su eficiencia, rendimiento, excelencia y es otorgada dependiendo del título universitario, es un concepto que tiene carácter de salario normal por ser cancelado en dinero, de manera periódica, pero es diferente del salario básico demandado, que es el mínimo pactado por escrito por los servicios prestados, independientemente del nivel académico del trabajador.

En consecuencia de lo antes expuesto, debe concluirse que la demandada adeuda a la trabajadora, la diferencia entre el salario básico pagado que consta en los recibos cursantes en el expediente y el salario básico pactado contractualmente.

Si bien en la audiencia de juicio, como se señaló en el análisis de las pruebas, la parte actora, ante las preguntas formuladas por el sentenciador a-quo, señaló que los montos que recibía como pago de sus salarios alcanzaban lo pactado en los contratos, ello no implica que la demandada pagara íntegramente el salario básico señalado en los contratos, es decir, no basta que coincidan los montos cancelados, éstos deben corresponder a los conceptos adeudados. En tal sentido, se observa en el presente caso, que el monto cobrado efectivamente por la actora estaba compuesto por el pago incompleto del salario básico pactado en el contrato de trabajo, ya que no puede considerarse como parte del salario básico, la prima de profesionalización.

En la sentencia parcialmente trascrita se consideró que:

1) En el contrato de trabajo se estableció un monto determinado como remuneración, sin indicar en alguna de sus cláusulas que la prima de profesionalización, seguro social, aporte de caja de ahorros, cuota sindical, ni ningún otro beneficio como prima, bono, gratificación o estímulo, serían componentes de dicho salario contractual;

2) En los recibos de pago consta el pago del salario básico y prima de profesionalización así como la deducción por el aporte de caja de ahorros, la cuota sindical, el fondo de jubilación, el aporte al seguro de paro forzoso y el aporte a la Ley de Política Habitacional;

3) La prima de profesionalización no es un concepto que debe incluirse como parte del salario básico, ya que dicha prima es un beneficio que se cancela en el devenir de la relación laboral, dependiendo de las cualidades del trabajador y está destinado a motivar el estudio y mejor desempeño del trabajador, aumentan su eficiencia, rendimiento, excelencia, otorgada dependiendo del título universitario. Es un concepto que tiene carácter de salario normal por ser cancelado en dinero, de manera periódica, pero es diferente del salario básico demandado, que es el mínimo pactado por escrito por los servicios prestados, independientemente del nivel académico del trabajador;

4) Aun cuando en la audiencia de juicio, la parte actora señaló que los montos que recibía como pago de sus salarios alcanzaban lo pactado en los contratos, ello no implica que la demandada pagara íntegramente el salario básico señalado en los contratos, es decir, no basta que coincidan los montos cancelados, éstos deben corresponder a los conceptos adeudados: y,

5) Que la actora recibió efectivamente el pago incompleto del salario básico pactado en el contrato de trabajo, ya que no puede considerarse como parte del salario básico, la prima de profesionalización.

En el caso concreto, se observa que en los recibos de pago se encuentran comprendidos los siguientes conceptos: salario básico, ajuste de salario, bono ferroviario y las deducciones laborales correspondientes.

Ahora bien, por cuanto el caso analizado es idéntico al de autos, la Sala, aplicando el criterio establecido en la sentencia trascrita, establece que el bono ferroviario no forma parte del salario básico acordado en el contrato, sino que es parte integrante del salario normal, ya que al ser pagado en dinero, en forma periódica y con ocasión del trabajo, tiene carácter salarial, razón por la cual considera procedente la diferencia de salario básico alegada. Así se establece.

Para calcular las diferencias de salario básico acordadas, la Sala tomó el salario básico mensual alegado por la actora en el libelo para la fracción de los meses febrero de 2010 y enero de 2011, al no haber exhibido la demandada los recibos de pago solicitados, ni haber demostrado que pagó un salario distinto; y, para el resto de los meses, el salario que se desprende de los recibos de pago de salario consignados por la parte actora. Dichos salarios fueron comparados con el salario básico acordado en el contrato de trabajo, dando el siguiente resultado:

Período Salario mensual acordado en el contrato de trabajo Salario mensual pagado en recibos de salario Diferencia salarial
08/02/2010 28/02/2010 1.535,15 1.289,33 245,82
01/03/2010 31/03/2010 2.302,72 1.744,00 558,72
01/04/2010 30/04/2010 2.302,72 1.744,00 558,72
01/05/2010 31/05/2010 2.302,72 1.744,00 558,72
01/06/2010 30/06/2010 2.302,72 1.744,00 558,72
01/07/2010 31/07/2010 2.302,72 1.744,00 558,72
01/08/2010 31/08/2010 2.302,72 1.744,00 558,72
01/09/2010 30/09/2010 2.302,72 1.744,00 558,72
01/10/2010 31/10/2010 2.302,72 1.744,00 558,72
01/11/2010 30/11/2010 2.302,72 1.744,00 558,72
01/12/2010 31/12/2010 2.302,72 1.744,00 558,72
01/01/2011 19/01/2011 1.458,39 882,86 575,53
Total diferencia 6.408,55
Del cuadro anterior se observa que existe una diferencia entre el salario mensual acordado y el salario mensual pagado que suman un total de Bs. 6.408,55, razón por la cual se acuerda el pago de dicha diferencia salarial.

En relación con las vacaciones fraccionadas, la parte actora alegó que la demandada otorgaba vacaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada expuso en el escrito de promoción de pruebas que la trabajadora nunca retiró los pagos correspondientes a la terminación de la relación laboral y en la contestación de la demanda, negó en forma pura y simple el monto señalado en el libelo, razón por la cual, considera la Sala que la actora no ha recibido el pago de las vacaciones fraccionadas y en consecuencia le corresponde su fracción por el periodo durante el cual prestó servicio a la demandada (11 meses), el cual se calcula de la siguiente forma:

Salario mensual: Bs. 2.302,72 + Bs. 557,60 (bono ferroviario) = Bs. 2.860,32

Salario diario: Bs. 2.860,32 / 30 = Bs. 95,34

Días de vacaciones fraccionadas: 15 días anuales / 12 x 11 meses = 13,75 días

Vacaciones fraccionadas: Bs. 95,34 x 13,75 días = Bs. 1.310,93

En total se acuerda el pago de Bs. 1.310,93 por vacaciones fraccionadas.

En relación con el bono vacacional, la parte actora alegó que la demandada otorgaba a sus trabajadores 40 días de bono vacacional; y, la demandada omitió cualquier mención sobre este concepto en la contestación de la demanda y no demostró nada que lo desvirtuara, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto lo alegado por la parte actora, correspondiendo a la parte actora la fracción por el tiempo de duración de la relación laboral, lo cual se calcula de la siguiente forma:

Salario diario: Bs. 2.860,32 / 30 = Bs. 95,34

Días de bono vacacional fraccionado: 40 días anuales / 12 x 11 meses = 36,67 días

Bono vacacional fraccionado: Bs. 95,34 x 36,67 días = Bs. 3.496,12

En total se acuerda el pago de Bs. 3.496,12 por bono vacacional fraccionado.

Respecto a la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de la parte actora la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses.

Asimismo, de conformidad con el parágrafo primero de la misma norma, literal b) la trabajadora tiene derecho a cuarenta y cinco (45) días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado mensualmente, si la antigüedad excede de seis (6) meses de servicio y no fuere mayor de un año.

En el caso concreto, como se estableció la existencia de diferencia salarial; y, al no haber quedado demostrado que la trabajadora haya recibido el pago de la prestación de antigüedad, la Sala procederá a la determinación de este concepto, calculando el salario integral adicionando la alícuota del bono vacacional de 40 días y la alícuota de utilidades de 15 días, correspondiendo 5 días de salario, a partir de mayo de 2010; y, como la relación laboral tuvo una duración de 11 meses, le corresponden 45 días de salario de conformidad con el parágrafo primero literal b), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

Período Salario básico Bono ferroviario Salario mensual Salario Diario Alic. Bono vacac. Alic. Util. Salario Integral Diario Días Antig. Antigüedad
feb-10 1.535,15 371,73 1.906,88 95,34 10,59 3,97 109,91
mar-10 2.302,72 557,60 2.860,32 95,34 10,59 3,97 109,91
abr-10 2.302,72 557,60 2.860,32 95,34 10,59 3,97 109,91
may-10 2.302,72 557,60 2.860,32 95,34 10,59 3,97 109,91 5 549,55
jun-10 2.302,72 557,60 2.860,32 95,34 10,59 3,97 109,91 5 549,55
jul-10 2.302,72 557,60 2.860,32 95,34 10,59 3,97 109,91 5 549,55
ago-10 2.302,72 557,60 2.860,32 95,34 10,59 3,97 109,91 5 549,55
sep-10 2.302,72 557,60 2.860,32 95,34 10,59 3,97 109,91 5 549,55
oct-10 2.302,72 557,60 2.860,32 95,34 10,59 3,97 109,91 5 549,55
nov-10 2.302,72 557,60 2.860,32 95,34 10,59 3,97 109,91 5 549,55
dic-10 2.302,72 557,60 2.860,32 95,34 10,59 3,97 109,91 5 549,55
ene-11 1.458,39 353,15 1.811,54 95,34 10,59 3,97 109,91 5 549,55
45 4.945,97
Ahora bien, como el Juzgado Superior acordó por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.759,92, al tomar en cuenta que la parte actora no interpuso control de la legalidad conformándose con dicha decisión; y, por aplicación del principio de personalidad del recurso, se mantiene la cantidad establecida por el ad quem de Bs. 4.759,92 por prestación de antigüedad.

Asimismo, de conformidad con el artículo 108 eiusdem corresponden a la parte actora los intereses devengados por este concepto, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de la siguiente forma:

Período Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Intereses
feb-10
mar-10
abr-10
may-10 549,55 549,55
jun-10 549,55 1.099,10 16,10% 7,37
jul-10 549,55 1.648,66 16,34% 14,97
ago-10 549,55 2.198,21 16,28% 22,37
sep-10 549,55 2.747,76 16,10% 29,49
oct-10 549,55 3.297,31 16,38% 37,51
nov-10 549,55 3.846,87 16,25% 44,65
dic-10 549,55 4.396,42 16,45% 52,73
ene-11 549,55 4.945,97 16,29% 59,68
4.945,97 268,77
En total se acuerda el pago de Bs. 268,77 por intereses de prestación de antigüedad.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (19 de enero de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (19 de enero de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de terminación de la relación laboral (19 de enero de 2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, (1° de febrero de 2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En resumen, se acuerda el pago de los siguientes conceptos:

Diferencia de salario Bs. 6.408,55

Vacaciones fraccionadas Bs. 1.310,93

Bono Vacacional fraccionado Bs. 3.496,12

Prestación de antigüedad Bs. 4.759,92

Intereses de prestación de antigüedad Bs. 268,77

Total Bs. 16.244,29

Más intereses de mora y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Por las razones anteriores se declara con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 1° de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.A.O., contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

No hay condenatoria en costas al gozar la parte demandada de los privilegios de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

___________________________________

C.E.P.D.R.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_____________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrada y ponente,

______________________________________ __________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO M.C.G.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-000070.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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