Decisión nº PJ0152007000331 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000760

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ilva Sanguino en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana L.A.P.L. titular de la cédula de identidad N° 12.590.714, representado por los abogados I.P.P. y Yhajaira Bracho, frente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, según consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096 Extraordinario, de fecha 06 de abril de 1967 y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322 Extraordinario de fecha 03 de octubre de 1991, representada judicialmente por los abogados Ilva Sanguino y Aurisbell La Riva Navarro, en juicio que por calificación de despido, en el cual se declaró con lugar la demanda.

Fijada la audiencia pública donde las partes debían exponer sus alegatos, ante la incomparecencia de la parte apelante, por gozar la misma de las prerrogativas de la República, este Tribunal pasa a decidir la controversia, a modo de consulta legal en los siguientes términos:

En fecha 24 de abril de 2007 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a la audiencia de apelación. Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De la normas anteriormente transcrita se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia del demandado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Alzada, en consonancia con los criterios expuestos en sentencia dictada por el m.T. en Sala de Casación Social en fecha 30 de marzo del año 2.006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, y visto que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) es un instituto autónomo creado por ley, no se debe declarar el desistimiento de la apelación.

En el año 1940 se promulgó la primera Ley de Seguro Social Obligatorio en Venezuela, sin embargo, es a partir del año 1944 cuando se constituye el Instituto Central del Seguro Social.

Posteriormente, en 1946 se reforma la Ley de 1944, dando origen al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio, dependiente del Gobierno Central.

En el año 1951 se deroga la Ley de 1940 y se sustituye por el Estatuto Orgánico del Seguro Social Obligatorio, luego, durante 1966 se promulga la nueva Ley de Seguro Social, totalmente reformada, comenzando su aplicación efectiva a partir de 1967.

Reformada de nuevo la Ley de Seguro Social de 1967 en el año 1991, mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 03 de octubre de 1991 N° 4.322, instrumento legal que fue derogado (derogatoria progresiva) por la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 37.600 del 30 de diciembre de 2002. La Ley del Seguro Social de 1991 establece:

Artículo 51: Un organismo denominado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, administrará todos los r.d.S.S.O. y solucionará las cuestiones de principio de carácter general.

EI órgano entre el Ejecutivo Nacional y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el Ministerio del Trabajo, a quien corresponde dirigir su política y vigilar la marcha de sus servicios, sin perjuicio de la acción que en materia sanitaria ejerza el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. (Resaltado por este Juzgador).

De este modo, por disposición expresa de la ley la demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un INSTITUTO AUTÓNOMO, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio.

Los Institutos Autónomos, han sido definidos por la Ley Orgánica de la Administración Pública como aquellas personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la Ley. (Artículo 95 eiusdem).

Inicialmente la posibilidad de que los institutos autónomos tuvieses privilegios procesales deriva de que la ley creara tales prerrogativas. Ello explica por qué sólo algunos institutos autónomos nacionales se le concedían todos o algunos de los beneficios procesales atribuidos a la República, ya que sólo ella tiene la competencia para legislar en materia de procedimientos judiciales. Sin embargo, la regla general reflejada en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional fue modificada por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que atribuyó a todos los institutos autónomos (nacionales, estadales o municipales) los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, estados y municipios:

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

Además, observa esta Alzada que el Instituto Autónomo demandado, cuyo objeto es la administración del Sistema de Seguridad Social Obligatorio, cuyas políticas son dirigidas por el Ministerio del Trabajo, por lo que en definitiva se concluye que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales está investido de las prerrogativas y privilegios que la ley otorga a la República, en consecuencia, ante su incomparecencia, la presente causa en apelación, está sujeta a Consulta Legal Obligatoria.

En efecto, en virtud de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, no se debe aplicar mecánicamente, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso. Por lo tanto, ante la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia de apelación, se procede a revisar el fallo apelado en virtud de la CONSULTA LEGAL.

En virtud de lo anterior, se pasa a revisar el fallo dictado en la primera instancia:

La ciudadana L.A.P. interpuso solicitud de calificación de despido ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifestó que ingresó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 02 de enero de 1998 en labores de mantenimiento y que en fecha 19 de junio de 2001 mediante comunicación emanada de la Ciudadana Maradi Faría en su condición de Jefe de la Caja Regional Zulia. La demanda previa orden de subsanación fue admitida el 25 de septiembre de 2001.

Debe entonces este Tribunal revisar si en el caso de autos ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así, y entendiendo éste sentenciador que la misma puede ser declarada de oficio por ser de orden público y que los efectos de la declaratoria con lugar de la misma, si fuere el caso, enervan la posibilidad del conocimiento de mérito en la presente causa, asume como pertinente la resolución de la misma como punto previo de ésta sentencia, antes de llegar al análisis de los demás elementos que conformen el debate.

En efecto, el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido alegado, establece:

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción...

(Subrayado de éste Tribunal).

Ha entendido de manera pacífica la doctrina emanada de los juzgados de instancia y superiores del trabajo en nuestro país, que éste lapso fijado por el legislador para que el trabajador acuda al tribunal de estabilidad laboral a solicitar la calificación de despido y consiguiente reincorporación a su puesto de trabajo, es un lapso de caducidad.

Se establece, pues, un lapso de cinco días hábiles para solicitar la calificación de despido, lapso éste que es de caducidad, y cuyo cómputo se inicia desde el día inmediato siguiente a aquel en que ocurra el despido, cuya calificación se pretende. Se entiende por días hábiles de lunes a viernes, con exclusión de los feriados, mas no los días de vacaciones judiciales

. (Petit Da Costa, 2005).

La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto, o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido, Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…

(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/2002).

En el proceso o juicio de estabilidad, la acción no está sujeta a prescripción, sino a CADUCIDAD. Es importante acotar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que aquélla no se interrumpe, produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones. La caducidad va dirigida a la acción, es decir, va contra el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).

Sobre el lapso de caducidad en sentencia dictada el 17 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social en el caso C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) se estableció:

En el caso concreto, el solicitante alega que la recurrida incurrió en infracción de normas de orden público, en especial de los artículos 67 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al obviarlos y aplicar al caso de autos una jurisprudencia que interpreta el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base en ella declarar extemporánea la presente solicitud, aun cuando el Circuito Laboral decidió no laborar por vacaciones, por lo que presentó la solicitud de estabilidad cuando el Circuito inició de nuevo el despacho.

Sobre el particular, la Sala observa, luego de un examen exhaustivo, que fueron aplicadas correctamente las normas al respecto, porque el Tribunal ad quem declaró que el lapso para dicha solicitud es de caducidad y por tanto, el mismo no se interrumpe y al haberse presentado la solicitud vencidos los cinco (5) días establecidos en la Ley, caducó la acción y en consecuencia, era inadmisible la demanda, todo lo cual conlleva a decidir que la Alzada no incurrió en quebrantamiento de disposición legal alguna, que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho.

(…)Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia publicada el 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

.

En tal sentido, se evidencia de las actas que constan en autos, que la trabajadora fue despedida el día martes 19 de junio de 2001 y solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos el 26 de junio de 2001, es decir, la accionante tenía los días miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25 y martes 26 de junio de 2001 para interponer la solicitud, observando el Tribunal que lo hizo en fecha 26 de junio de 2001, o sea, tempestivamente, en consecuencia no se ha producido la caducidad de la acción en la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, debe este Tribunal determinar si en el caso de autos, se cumplen los requisitos necesarios para que el Tribunal de Instancia pudiera dar curso a la demanda.

En este sentido, debe observarse lo siguiente:

El 17 de octubre de 2001 se publicó en la Gaceta Oficial No. 37.305, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual fija los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Nacional, siendo obligatorio para los Estados, Distritos Metropolitanos y Municipios sujetarse a los lineamientos establecidos en ella y desarrollarlos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Esta Ley, ex artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aplicable, salvo aquellas disposiciones y casos que de manera transitoria se dispuso en ella, desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aun en aquellos procesos que se hallaren en curso, tal como sería el caso del artículo 97.

Conforme a lo expuesto, el artículo 97 de la referida Ley Orgánica de la Administración Pública, de aplicación inmediata desde su publicación en la Gaceta Oficial, establece:

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

Tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

Ahora bien, vista la norma establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza actualmente de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en dicha Ley, en el entendido que tales prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, garantizando la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.

No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.

Artículo 59. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

Así las cosas, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es un Instituto Autónomo, que como se expresó en este fallo, que efectivamente goza de las prerrogativas que la Ley otorga a la República, por establecerlo así actualmente el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, disponiendo el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la demanda, la prohibición de dar curso a acciones contra los entes morales de carácter público, sin la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa, debiendo por entenderse por la expresión “dar curso”: tramitar solicitud, instancia o demanda, por lo que el requisito exigido por el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para el momento en que se interpuso la demanda, es previo a la admisión de la demanda y dejar el cumplimiento de ese requisito como cuestión posterior al auto de admisión suscitaría problema de convalidación que restaría claridad al proceso.

Ahora bien, resta determinar si para el momento en que se interpuso la demanda el a-quo debió exigir la demostración del cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa previa, por ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de un ente moral de carácter público.

Evidentemente que si. No escapa a este Tribunal que la promulgación de la Ley Orgánica de la Administración Pública es posterior a la presentación y admisión de la demanda que encabeza estas actuaciones, ni resultaba aplicable al demandado el contenido del artículo 30 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la Ley de creación del Instituto no extendía a favor del mismo los privilegios procesales de la República, sin embargo, el ente demandado desde su creación es un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.

De conformidad con la normativa vigente para el momento de interposición de la demanda, exactamente el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tratándose que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en un ente moral de carácter público, a quien en este juicio se atribuye el carácter de patrono, la norma en cuestión establecía que no se daría curso a la referida demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.

Todo lo anterior, demuestra que el Juzgado a-quo, ante el llamamiento a la causa como demandado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desconoció el dispositivo del artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para aquel momento, que establece un requisito previo a la admisión de la demanda, lo que vulneró los derechos fundamentales del referido Instituto.

Ahora bien, no existiendo en autos documento alguno que permita inferir el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que se intentó contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, revisado como ha sido el fallo dictado en la primera instancia en virtud de la consulta legal obligatoria, en el dispositivo del fallo revocará la sentencia de fecha 08 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y necesariamente debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda, sin que se adelante ninguna otra actuación procesal hasta que se haya cumplido con la gestión conciliatoria administrativa previa, y que las resultas de tal gestión consten en autos. Así se decide.

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DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2006, recaída en el juicio seguido en su contra por al ciudadana L.A.P.L.. 2) Resolviendo el asunto planteado a manera de consulta legal, se repone la causa al estado de admisión de la demanda, sin que se adelante ninguna otra actuación procesal hasta que se haya cumplido con la gestión conciliatoria administrativa previa, y que las resultas de tal gestión consten en autos. 3) SE REVOCA el fallo sometido a consulta. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Remítase el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, a los fines de que el Tribunal al cual corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda y fije la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar previo el agotamiento de la vía administrativa previa, de conformidad con las normas actualmente vigentes.

Queda así resuelta la consulta legal sometida al conocimiento de la Alzada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En Maracaibo a dos de mayo de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

_____________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

______________________________

L.G.P.

En el mismo día de la fecha, siendo las 14:52 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000331

La Secretaria,

_________________________

L.G.P.

MAUH / KB.-

VP01-R-2006-000760

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