Lucía Antillano y otro

Número de resolución953
Fecha29 Abril 2003
Número de expediente00-0836
PartesLucía Antillano y otro

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 3 de marzo de 2000 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio TPI-00-016 del 15 de febrero de 2000, por el cual se remitió el expediente N° 1032 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos L.A. y C.S., titulares de la cédula de identidad números 4.520.512 y 5.534.241, respectivamente, actuando para ese entonces con el carácter de Presidente de la Comisión Permanente de Ambiente y Ordenación Territorial del Senado y de Senador adscrito a dicha Comisión, correlativamente, asistidos por el abogado T.A.Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.003, quien a su vez actúa como recurrente, contra el Memorándum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica celebrado para aquel entonces por la República de Venezuela y la República Federativa del Brasil, suscrito el 29 de enero de 1997, así como del contrato suscrito por la Corporación Venezolana de GUAYANA con las Empresas Centrais ELETRICAS DO NORTE DO B.E. y CENTRAIS ELETRICAS BRASILEIRAS ELECTROBRAS, el 11 de abril de 1997.

El 22 de marzo de 2000, compareció el apoderado judicial de los recurrentes a los fines de solicitar se designase ponente para que conociera de la presente causa, en virtud de haberse vencido el lapso probatorio al cual alude el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 28 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó de conformidad la referida solicitud, por lo que remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

El 4 de abril de 2000, se recibió el expediente y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles y se fijó el quinto día de Despacho para el comienzo de la primera etapa de relación de la causa.

El 13 de abril comenzó la primera etapa de relación de la causa.

El 2 de mayo de 2000, la abogada M.T.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C., compareció ante esta Sala Constitucional a los fines de plantear el desistimiento del procedimiento del recurso de nulidad, al cual se había adherido el 20 de abril de 1999.

El 2 de mayo de 2000, los abogados J.R.B.M. y A.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748 y 26.361, respectivamente, comparecieron ante esta Sala Constitucional en su carácter de apoderados judiciales de Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), a los fines de presentar escrito de informes

El 11 de octubre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observó que visto que la entonces Corte Suprema de Justicia no notificó al Presidente del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, a los fines de que se informase sobre las actuaciones posteriores a la emisión del informe referente al tendido eléctrico a Brasil, elaborado por la Comisión Permanente de Ambiente y Ordenación del Territorio del entonces Senado de la República en el mes de agosto de 1998, ordenó al Legislativo Nacional remitiese el referido estudio, por aplicación analógica de las potestades conferidas en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de octubre de 2001, compareció ante esta Sala el abogado R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.651, actuando con el carácter de representante de la Defensoría del Pueblo, a los fines de consignar el estudio solicitado a la Asamblea Nacional respecto al Sistema de Transmisión Eléctrica al Sureste del Estado Bolívar y Conexión Venezuela-Brasil.

Reconstituida la Sala, se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 25 de noviembre de 1998, los recurrentes presentaron escrito contentivo de la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en los términos descritos.

El 1° de diciembre de 1998 se dio cuenta de la solicitud presentada ante la Corte en Pleno, por lo que se acordó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

El 8 de diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia en Pleno admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho, por lo que se procedió a la notificación del Ministro de Energía y Minas, el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, el Presidente de Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), el Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así como del emplazamiento de los posibles interesados mediante cartel, de conformidad con lo señalado por el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 3 de marzo de 1999 compareció el abogado T.A.Á. a los fines de otorgar poder apud-acta a los abogados C.V.S.P., M.L.T.R., M.U. y M.G.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.506, 47.293, 70.291 y 72.862, respectivamente.

El 22 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Suprema de Justicia emitió el cartel de notificación.

El 27 de abril de 1999, los abogados C.V.S.P. y M.T.R., comparecieron ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno a los fines de consignar escrito contentivo de la adhesión al presente recurso de nulidad por parte de la Sociedad Conservacionista AUDUBON DE VENEZUELA y por el ciudadano H.C., titular de la cédula de identidad 3.253.654, en su carácter de habitante del sector Las Claritas del Estado Bolívar.

El 4 de mayo de 1999, los abogados A.B.M. y C. deG.S. solicitaron mediante escrito que esta Sala anulase las actuaciones procesales realizadas y se repusiera la causa nuevamente al estado de notificación de las partes, toda vez que se había inobservado lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 9 de mayo se publicó el cartel de notificación al que alude el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 29 de junio de 1999, el abogado C.V.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Conservacionista AUDUBON de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 13 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, en lo que respecta a la exhibición de documentos, dicho Juzgado indicó que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, al haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas al que alude el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 15 de febrero de 2000, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió por oficio TPI-00-016 las actuaciones realizadas a esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Señalaron los recurrentes, que el 4 de marzo de 1994 el Presidente de la República para ese momento, ciudadano R.C. y el Presidente de la República Federativa del Brasil, I.F., suscribieron un documento denominado “Protocolo de la Guzmania: Protocolo Adicional al Convenio de Amistad y Cooperación entre la República de Venezuela y la República Federativa del Brasil del 17 de noviembre de 1977”, por medio del cual se concertaron las bases para la ejecución de proyectos económicos bilaterales, permitiendo que una “Comisión Binacional de Alto Nivel, con mandato amplio” se responsabilizara por “temas relevantes para la cooperación bilateral”, como lo constituía el suministro de energía eléctrica de Venezuela a Brasil.

Afirmaron que, con base en dicho Protocolo, el 29 de enero de 1997, ambos países por órgano de los Ministros correspondientes en materia energética, suscribieron el “Memorándum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil”, estableciéndose el convenio para la construcción de un tendido eléctrico en una zona que, a su criterio, está caracterizada por la existencia de ecosistemas frágiles y de seis (6) Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, entre las cuales se encuentra el Parque Nacional Canaima, declarado por la UNESCO como Patrimonio de la Humanidad, previéndose además, la deforestación de bosques ombrófilos y cuencas de ríos como el Caroní, Karuay, Aponwao, Carrao y el Cuyuní.

En lo referente a la ejecución del referido proyecto, los recurrentes indicaron que a los fines de dar cumplimiento al acuerdo celebrado, Venezuela puso en funcionamiento en el año 1997 la Central Hidroeléctrica Macagua II y empezó la construcción del tendido, el cual debe ser llevado hacia el suroeste hasta la frontera con el Brasil. El principal objetivo del primer segmento de la obra es proporcionar energía a las plantas mineras del sector denominado “Las Claritas-Km 85” donde funcionan las concesiones auríferas manejadas por la empresa “Placer Dome”.

Señalaron, que las obligaciones pactadas por ambos países en relación con el tendido eléctrico, “(...) están reguladas en el Contrato de Servicio Eléctrico, suscrito entre las empresas C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, con las empresas CENTRAIS ELÉCTRICAS DO NORTE DO BRASIL S/A ELECTRONORTE y CENTRAIS ELÉCTRICAS BRASILEIRAS S/A ELECTROBRAS, en fecha 11 de abril de 1997. En dicho contrato (...) se define como objeto regular los aspectos operativos, comerciales y administrativos para el suministro de energía eléctrica por parte del EDELCA a ELECTRONORTE, en base al punto de entrega y conexión localizado entre la frontera entre Venezuela y Brasil, al sur de la ciudad de S.E. deU.. Vale la pena aclarar que la construcción, operación y mantenimiento del sistema está dirigido a garantizar una apropiada calidad y continuidad de suministro de energía eléctrica a la ciudad de Boa Vista”.

De las cláusulas contenidas en el referido contrato, los recurrentes destacaron que se ha previsto la penalidad en contra de EDELCA, de pagar cinco mil dólares norteamericanos (U.S.$ 5.000,00), por cada día de retraso durante los primeros tres (3) meses siguientes al lapso máximo de terminación de la obra, siendo aumentada al vencimiento de ese tiempo a treinta y cinco mil dólares norteamericanos (U.S.$ 35.000,00), por cada día de retraso adicional. Asimismo, indicaron que el contrato tendrá una vigencia de veinte (20) años, con prórrogas de diez (10) años, y que los conflictos que no puedan ser dilucidados por las partes deberán ser sometidos al arbitraje contemplado en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial (CIACI), y que las partes quedarán liberadas del cumplimiento de las obligaciones estipuladas cuando acaezcan hechos o circunstancias que constituyan una causa extraña no imputable debidamente probada.

En ese mismo sentido, refirieron que el 20 de mayo de 1998, el Presidente de la República, en C. deM., dictó el Decreto N° 2.531, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.494 del 13 de julio de 1998, mediante la cual se afectan para la construcción de la línea de transmisión de energía eléctrica, una extensión de terreno que comprende desde la represa Macagua II, ubicada en el Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, hasta la Subestación “Las Claritas”, ubicada en el Municipio Sinfontes de ese mismo Estado; así como para la segunda etapa del proyecto que debe realizarse desde la subestación “Las Claritas”, pasando las servidumbres de los conductores eléctricos, en las áreas de terreno que atraviesa esa línea ubicada en los parámetros de los Municipios Autónomos Caroní, Piar, Roscio, Sifontes, y los Municipios “Foráneos” El Callao, Dalla Costa, San Isidro, Sifontes, y Gran Sabana, hasta llegar a la frontera que comparte nuestro país con Brasil. Aunado a ello, destacaron que el Decreto no desafectó territorios que forman parte de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, como lo son, la Reserva Forestal de Imataca, el Parque Nacional Imataca, el Parque Nacional Canaima, el Área Boscosa Bajo Protección El Choco, el Lote Boscoso de San Pedro, el Lote Boscoso Dorado Tumeremo y el Lote Boscoso Paisolandia; sin embargo, deja expresa constancia, que las referidas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial son atravesadas por las líneas de transmisión de energía eléctrica. En lo referente a la extensión del proyecto, indicaron que el mismo está seccionado en dos trayectos, de los cuales, el primero ocupa una extensión de doscientos noventa kilómetros (290 Km) que van desde Macagua II hasta la población de Las Claritas, y el segundo, tiene una dimensión de doscientos dieciocho kilómetros y quinientos metros (218,5 Km), que abarcan desde Las Claritas, hasta una subestación ubicada al sur de S.E. deU., en la frontera con el Brasil.

Respecto a lo expuesto, denunciaron que los artículos 126, 127, 128 y 129 de la entonces vigente Constitución de 1961 contemplaban, que eran potestad del entonces Congreso de la República controlar mediante ley aprobatoria, los convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, teniendo por excepciones, aquellos casos en que un instrumento ejecute o perfeccione obligaciones preexistentes de la República, aplique principios expresamente reconocidos por ella, ejecute actos ordinarios propios de las relaciones internacionales o esté relacionado con el ejercicio de facultades que la ley atribuye expresamente al Ejecutivo Nacional. Principios de control de los cuales no fueron considerados, toda vez que “El Convenio de Amistad y Cooperación entre la República de Venezuela y la República Federativa del Brasil” celebrado el 17 de noviembre de 1977 no tiene previsión alguna en materia de cooperación técnica o prestación de servicios de energía eléctrica de Venezuela a Brasil, ni prevé acuerdos complementarios, mientras que el denominado “Protocolo de la Guzmania” sólo establece una “Comisión de Alto Nivel”, y ninguno de estos instrumentos fueron objeto de aprobación legislativa. Asimismo, destacaron que el Convenio celebrado no está vinculado a principios expresamente reconocidos por la República y en declaraciones reiteradas entre el Ejecutivo y el Legislativo, tampoco se hace referencia a principios generales del derecho internacional sino a instrumentos que no han sido objeto de aprobación parlamentaria, no constituye un acto ordinario de las relaciones internacionales y no comprende una facultad atribuida expresamente al Ejecutivo Nacional. Elementos todos estos que, les conllevaron a concluir que el “Memorándum de Entendimiento” no estaba dentro de los supuestos que lo exceptúan del control, por lo que debió someterse a la aprobación del entonces Congreso de la República.

Aunado a lo anterior, destacaron que aun en el supuesto negado de que el “Memorándum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil” estuviese dentro de las excepciones de control, el Ejecutivo ha debido dar cuenta de su celebración al Legislativo, de conformidad a criterios establecidos por la doctrina constitucional en interpretación del contenido y alcance del artículo 128 de la Constitución de 1961.

Por otra parte, denunciaron que el “Memorándum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil” ha conllevado a que se haya celebrado un contrato entre la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, por Venezuela, y CENTRAIS ELÉCTRICAS DO NORTE DO BRASIL S/A ELETRONORTE y CENTRAIS ELÉCTRICAS BRASILEIRAS S/A ELETROBRAS, el cual dada sus características constituye un contrato de interés nacional, el cual, debió ser aprobado por el Legislativo Nacional en cumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de la Constitución de 1961.

En otro orden de ideas, adujeron que la elaboración del tendido eléctrico se ha realizado en violación de las disposiciones elementales en materia ambiental, destacando para ello, que el Ejecutivo Nacional incurrió en lo siguiente: i) El desconocimiento de los ordenamientos territoriales al afectar Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), sin valorar los usos permitidos, restringidos y prohibidos; ii) El desprecio por los estudios de impacto ambiental (EIA) como requisito indispensable para la obtención de los permisos ambientales; iii) El otorgamiento de los permisos ambientales necesarios (Autorización de Ocupación del Territorio y Autorización de Afectación de Recursos Naturales), sin cumplir con los requisitos establecidos por la normativa aplicable, con base en la consideración de la obra como de interés nacional; iv) El proceso de deforestación y daño ambiental aun antes de obtener los permisos ambientales; v) Violación de la garantía constitucional de las comunidades e individuos afectados a participar en el proceso y en la toma de decisiones, dado que el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables no realizó la consulta de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) elaborados por los ejecutantes de la obra, indicando solamente mediante prensa escrita, la disponibilidad de los EIA para el público interesado, los cuales fueron puestos a disposición con posterioridad al inicio de las obras; vi) La violación de los derechos fundamentales de los habitantes de los territorios donde debe colocarse el tendido eléctrico, debido a que existen denuncias contra EDELCA por invadir propiedades y/o bienhechurías sin previo aviso, a los fines de realizar trabajos de medición, deforestación y obras civiles; vi) Impactos ambientales que generará las líneas de alta tensión son a nivel micro (impactos directos in situ), a nivel meso (impactos a la integridad general de los ecosistemas) y a nivel macro (impactos sobre las políticas, los principios y los aspectos éticos y estéticos).

Sobre este último punto, consignaron como medio de respaldo a sus argumentos, estudio elaborado por la Sociedad Conservacionista “Audubón de Venezuela”, en el cual se señala que, los daños al medio ambiente vienen determinados por pérdida general del hábitat al generarse daños a bosques húmedos de alto porte que resguardan la mayor parte de la biodiversidad de la región guayanesa y su recuperación sólo es posible si el espacio deforestado es relativamente pequeño y el suelo no sufre impacto, siendo en el caso del corredor por donde pasa el tendido eléctrico imposible de recuperarse, toda vez que debe mantenerse el espacio deforestado por razones de seguridad e integridad de la línea. Por otro lado, de dicho estudio de desprendió que el proyecto podía generar fragmentación del hábitat, toda vez que el daño a los bosques húmedos generarían pérdida de la biodiversidad al dividir el área en segmentos de menor superficie, ocasionando daños a diversas especies que están resguardas y sufrirían si son desplazadas de las zonas del bosque, las cuales son importantes por ser dispersadores de semillas, controladores de insectos, y actualmente ya se encuentran en peligro de extinción. En lo que concierne a los niveles macro, dicho informe destacó la pérdida del valor paisajístico, la cual es único en el mundo, pérdida de la majestad del parque, ya que se transgreden normas positivas protectoras de la materia ambiental, consagradas en los artículos 106 de la Constitución de 1961, artículo 36 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Central, artículo 30 de la Ley Orgánica del Ambiente; artículos 15, 17 y 35 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; la Convención para la Protección de la Flora, aprobada por Venezuela mediante ley del 9 de octubre de 1941.

En lo que concierne a la normativa ambiental antes señalada, los recurrentes refirieron que la construcción de un tendido eléctrico, en la forma como se ha venido ejecutando en nuestro país, no se compadece con los preceptos reguladores de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), toda vez que no se cumplió con la formalidad de la desafectación de aquellas zonas por donde se implementó la obra, cuyo contenido debe ser distinto al que pretendió implementar el Ejecutivo Nacional en el Decreto 2531 del 20 de mayo de 1998, que ni afectó ni desafectó el área donde pasaría el tendido eléctrico.

Al referirse a la inobservancia de las normas reguladoras de las Áreas Bajo Régimen y Administración Especial (ABRAE), estimaron igualmente pertinente afirmar que se estaría vulnerando el derecho a la vida que tienen los lugareños de las zonas afectadas, toda vez que se han afectado las condiciones, niveles y medios adecuados de subsistencia. A tal efecto, invocaron los principios consagrados en la normativa internacional, establecidos en los artículos 1, 4, 5 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como de los criterios establecidos por la Comisión Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como de los criterios establecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como lo son: i) El derecho que tienen los Estados a la explotación de sus reservas naturales; sin embargo ello no puede desarrollarse en ausencia de regulación, regulación inapropiada o falta de supervisión y aplicación de las normas vigentes; ii) El respecto a la dignidad inherente a la persona humana, la protección del derecho a la vida y la preservación del bienestar físico, para lo cual, no pueden haber contaminaciones ambientales, que puedan generar enfermedades físicas, discapacidades y sufrimientos a la población local; iii) Que la población tenga acceso a la información para la toma de decisiones y para que los afectados puedan supervisar y responder ante las acciones que adopte los sectores públicos y privados, todo ello de conformidad con lo delimitado en el artículo 13 de la Convención Americana; iv) El derecho a acceder a los mecanismos judiciales de desagravio de los derechos a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Convención.

Con base en los argumentos expuestos, los recurrentes solicitaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad del “Memorándum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil”, así como la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del contrato suscrito por la C.V.G. ELECTRIFIACCIÓN DEL CARONÍ, C.A., la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, y las empresas CENTRAIS ELÉTRICAS DO NORTE DO BRASIL S/A ELETRONORTE y CENTRAIS ELÉTRICAS BRASILEIRAS S/A ELETROBRAS el 11 de abril de 1997.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A.

Los abogados J.R.B.M. y A.B.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), comparecieron al acto de informes, con el objeto de indicar lo siguiente:

Previas consideraciones en torno al iter procesal, a los alegatos de los recurrentes y a la fase probatoria, argumentaron que la presente solicitud debía ser inadmitida debido a que los recurrentes habían incurrido en inepta acumulación de acciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo libelo se ha pretendido la nulidad de un Convenio Internacional, como lo es el Memorándum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil” celebrado el 29 de enero de 1997, y la demanda de un contrato administrativo, como lo sería el contrato de servicio eléctrico suscrito por C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, con las empresas CENTRAIS ELÉTRICAS DO NORTE DO BRASIL S/A ELETRONORTE y CENTRAIS ELÉTRICAS BRASILEIRAS S/A ELETROBRAS, el 11 de abril de 1997.

En tal sentido, destacaron que los procedimientos aplicables a dichas figuras no concuerdan, toda vez que la demanda de nulidad para el “Memorándum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil” debe sustanciarse por el procedimiento correspondiente a los juicios de nulidad contra leyes y demás actos de efectos generales, regulado en los artículos 112 al 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; mientras que la sustanciación de la demanda de nulidad del contrato de servicio eléctrico está delimitada por lo contemplado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en este caso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de verificar nuevamente las causales de inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tal como en su oportunidad lo acordó la entonces Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 1995, en el caso A.Á.C..

Por otra parte, los apoderados judiciales de C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. adujeron la falta de legitimación de los recurrentes para recurrir de los actos cuestionados, por cuanto los mismos no detentan ninguna de las cualidades a que hace referencia el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sobre dicha afirmación, sostuvieron que la acción que tiene cualquier persona ajena a la relación contractual no es equiparable a la legitimación que se puede tener a los efectos de ejercer una acción popular, pues debe tenerse un interés personal, legítimo y directo, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de octubre de octubre de 1985 (Caso I.P.M.), razón por la cual, indicaron que “los ciudadanos L.A., C.S. y T.Á.- no han argumentado ni demostrado cuál es el interés personal, legítimo y directo que pretenden proteger mediante la demanda incoada, sino que por el contrario, han actuado como simples defensores de interés general, rol éste que el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia reserva exclusivamente a un órgano estadal (sic) específico (el Ministerio Público)”.

Con base en los criterios expuestos, solicitaron que a los fines de que se corrigiera los vicios procesales cometidos con el auto de admisión de la demanda, se declarase con fundamento en lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad, reponiéndose el juicio al estado de que se admita nuevamente la demanda y, que al revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad, se declare inadmisible la demanda incoada, por haber operado la causal del artículo 84, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la falta de legitimación, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 111 eiusdem.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional analizar las consideraciones expuestas respecto a la inconstitucionalidad de los actos invocados por los recurrentes, contenidos en el “Memorándum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil”, así como del contrato de servicio eléctrico suscrito entre el Instituto Autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA y C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., por la República de Venezuela, y CENTRAIS ELÉTRICAS DO NORTE DO BRASIL S/A ELETRONORTE y CENTRAIS ELÉTRICAS BRASILEIRAS S/A ELETROBRAS el 11 de abril de 1997, para lo cual, debe pronunciarse sobre su competencia respecto al recurso interpuesto, toda vez que los iter procedimentales relativos a la competencia y a la admisión fueron resueltos anteriormente por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, razón por la cual, siendo la competencia materia relativa al orden público, la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, debe procederse a analizar la naturaleza de los actos denunciados, para lo cual, debe reseñarse cuál es el contenido del primero de los mismos. Al efecto, se observa:

MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO PARA EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA VENEZUELA-BRASIL

La República Federativa del Brasil, por órgano del Ministerio de Minas e Energía (Ministerio de Minas y Energía), representado por el Ministro R.B., Centrais Elétricas Brasileiras S/A ELETROBRAS (Centrales Eléctricas Brasileñas S.A. ELETROBRAS) con sede en Brasilia, DF, escritorio central en Río de Janeiro, RJ, en la Avenida Presidente Vargas, n° 409-13° piso, inscrita en el CGC/MF, bajo el n° 000.001.180/0002-07, de ahora en adelante denominada ELETROBRAS, representada en esta acto por su Director Presidente Firmino Ferreira Sampaio Neto y por su Director de Planeamiento e Ingeniería B.C., Cantrais Elétricas do Norte do Brasil S/A Eletronorte (Centrales Eléctricas del Norte de Brasil S.A. ELETRONORTE), con sede en SCN, cuadra 6, conjunto A, bloque B y C, B.D., inscrita en CGC/MF, bajo el n° 000.357.038/0001-16, de ahora en adelante denominada ELETRONORTE, debidamente autorizada para firmar este Memorándum de Entendimiento por la RD n° 0389/96, del 11/12/96, de su Directorio Ejecutivo, representada en esta acto por su Director Presidente J.A.M.L. y por su Director de Ingeniería Caio M.B.B. por una parte, y, por la otra, la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, representado por el Ministro E.A.V., la Corporación Venezolana de Guayana, representada por su Presidente, Ing. E.N.Y.B. y, C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A, sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, cuyos estatutos fueron modificados en varias oportunidades, quedando la última de ellas inscritas por ante la oficina de Registro Mercantil antes citada, el día 16 de septiembre de 1991, bajo el N° 12, Tomo 138-A Segundo, publicado en el Coreo Comercial N° 1.177, de fecha 19 de septiembre de 1991, representada en este acto por su Presidente, ciudadano E.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas e identificado con la cédula de identidad N° 521.813, debidamente autorizado por la Junta Directiva de la Compañía, en lo adelante denominada EDELCA.

CONSIDERANDO

· Que el Protocolo de la Guzmania, adicional al Convenio de Amistad y Cooperación entre la República Federativa del Brasil y la República del Venezuela del 17 de noviembre de 1977, suscrito por los Presidentes de la República Federativa del Brasil y de la República de Venezuela, el 4 de marzo de 1994, así como la Declaración Conjunta de la misma fecha, se reafirma el empeño de los dos países en trabajar conjuntamente para la profundización y ampliación de las áreas de cooperación bilateral, destacándose la voluntad de acordar la compra por parte de Brasil de energía eléctrica venezolana y la construcción de la línea de transmisión correspondiente.

· El Acta de la V Reunión de la Comisión Binacional de Alto Nivel Brasil-Venezuela realizada en Caracas los días 10 y 11 de Octubre de 1996, conforme a la cual los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos países expresaron la importancia de concentrar esfuerzos para el logro de un acuerdo que permita extender líneas de transmisión para incrementar el suministro de energía eléctrica al Sur del Estado Bolívar, en Venezuela, y también al Estado del Roraima en Brasil.

· Que se han concluido por parte de las empresas EDELCA y ELECTRONORTE los análisis técnico económicos que demuestran la viabilidad del suministro de energía eléctrica de Venezuela a Brasil, para atender los requerimientos de la ciudad de Boa Vista en el Estado de Roraima.

· Lo acordado en la reunión de Caracas, el día 11 de noviembre de 1996, entre los Presidentes de ELETROBRAS, ELETRONORTE y EDELCA.

· La necesidad de definir las responsabilidades que deben asumir cada una de las partes, con el objeto de dar curso al proyectado suministro de energía eléctrica por parte de Venezuela a Brasil.

Convienen celebrar el presente Memorándum de Entendimiento, en los términos siguientes:

  1. El presente Memorándum de Entendimiento tiene por objeto establecer los principios básicos para la elaboración de un contrato de suministro de energía eléctrica por parte de EDELCA a ELETRONORTE, para atender a la ciudad de Boa Vista Estado de Roraima, comprendiendo los aspectos comerciales y la definición de las responsabilidades de desarrollo de las obras necesarias para efectuar el referido suministro.

  2. Las empresas ELETRONORTE y EDELCA, en conjunto con ELETROBRAS que interviene en el propósito de manifestar su anuencia, deberán suscribir un contrato de suministro de energía eléctrica que regule las relaciones comerciales entre las mismas, con base en las disposiciones generales previstas en el presente Memorándum de Entendimiento.

  3. El suministro eléctrico se iniciará a más tardar en el mes de diciembre de 1998, a través de una salida de línea en la tensión nominal de 230 Kv, entre fases, y a una frecuencia de operación de 60 hertz. El punto de entrega estará ubicado en la frontera entre Brasil y Venezuela, en el sitio que se defina en el contrato de suministro.

  4. Las obras asociadas al sistema de transmisión en territorio venezolano hasta la frontera con Brasil, necesarias para el suministro de energía eléctrica convenido, son responsabilidad de EDELCA, incluyendo el diseño del proyecto, su construcción, así como su operación y mantenimiento. EDELCA deberá concluir las obras de transmisión bajo su responsabilidad, necesarias para suministrar energía eléctrica a Brasil, a más tardar el mes de diciembre de 1998.

  5. Las obras asociadas al sistema de transmisión en territorio brasileño hasta la frontera con Venezuela, necesarias para el suministro de energía eléctrica convenido, son responsabilidad de ELETRONORTE, incluyendo el diseño del proyecto, su construcción, así como la operación y mantenimiento. ELETRONORTE deberá concluir las obras de transmisión bajo su responsabilidad, necesarias para consumir energía eléctrica desde Venezuela, a más tardar el mes de diciembre de 1998.

  6. EDELCA se compromete a atender los requerimientos de demanda previstos por ELENORTE, de acuerdo al programa de tome de carga que esta última le entregue, hasta un máximo de 200 MW de capacidad firme.

  7. Por concepto de suministro de energía eléctrica, EDELCA y ELETRONORTE convienen aplicar los siguientes cargos:

    1. ELETRONORTE pagará, por concepto del costo de construcción del sistema de transmisión en territorio venezolano, necesario para objeto de este Memorándum de Entendimiento, veinte (20) cuotas fijas semestrales de cuatro millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.500.000,00), a partir de la fecha en que la línea de transmisión y sus sistemas asociados en territorio venezolano se encuentren en condiciones de operar.

    2. ELETRONORTE pagará, anualmente, por concepto de costos de operación y mantenimiento del sistema de transmisión venezolano, necesario para el suministro objeto de este Memorándum de Entendimiento, la cantidad de ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 800.000,00) a precios del primero de enero de 1997. Estos costos deberán ser pagados a partir del año siguiente a la fecha de inicio de la operación comercial del sistema.

      Esta cantidad será corregida, una vez por año, de acuerdo conla variación anual de la inflación de los Estados Unidos de América, medida por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de los Estados Unidos de América, debiéndose hacer la primera corrección el primero de enero de 1998.

    3. ELETRONORTE pagará por la energía eléctrica entregada una tarifa de US$ 26,00/MWh por los diez primeros años a partir del inicio de la operación comercial de la línea y una tarifa de US$ 28,00/MWh para los diez años subsiguientes. Estos precios están referenciados al primero de enero de 1997 y serán corregidos, una vez por año, de acuerdo con la variación anual de la Inflación de los Estados Unidos de América, medida por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de los Estados Unidos de América, debiéndose hacer la primera corrección el primero de enero de 1998.

      Los pagos previstos por los conceptos antes mencionados se deberán efectuar en dólares de los Estados Unidos de América.

  8. Las tarifas definidas en este documento para satisfacer una demanda hasta 200 MW corresponden a un suministro de energía firme. Para demandas por encima del monto antes indicado, EDELCA y ELETRONORTE podrán negociar las tarifas y condiciones en las cuales sería realizado dicho suministro.

  9. El contrato de suministro tendrá una vigencia de veinte (20) años contados a partir del inicio de la operación comercial del sistema de transmisión Venezuela-Brasil.

    El presente Memorándum de Entendimiento se suscribe en doce (12) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, seis (6) en idioma castellano y seis (6) en idioma portugués, en la ciudad de Brasilia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete”.

    Del acuerdo antes señalado resulta necesario destacar que, el mismo se conoce como los “Memoranda de Entendimiento”, figura ésta la cual si bien es usualmente utilizada en el marco de las relaciones internacionales, las mismas no gozan de una regulación expresa que las delimite expresamente. Al respecto, esta modalidad de consagración de principios y obligaciones, pueden constituir manifestaciones de intención por parte de los gobiernos de los Estados, que conllevan la realización de determinados planes vinculados a las relaciones internacionales que versan sobre un tema determinado. Las mismas, por lo general, son llevadas a cabo por representantes gubernamentales que no están vinculados directamente con el marco de las relaciones internacionales (vgr. ministerios ajenos a las cancillerías, bancos centrales, entes nacionales universitarios que concerten acuerdos educativos, etc.). Estos memoranda de entendimiento no son tratados ni acuerdos desde el punto de vista de la normativa internacional, pero pueden constituir una vía a priori o a posteri, mediante la cual se dé inicio al proceso de elaboración de un tratado o acuerdo internacional o para complementar principios, obligaciones, normativas e intenciones preestablecidas, fijados pactadamente de conformidad con la regulación internacional.

    Siendo estos instrumentos expresión de las vinculaciones entre los Estados, los mismos al ser llevados a cabo en conclusión de actos bilaterales o multilaterales, tratados y acuerdos de toda naturaleza entre Estados o sujetos de derecho internacional, suponen uno de los supuestos que forman parte de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan como los actos de gobierno, por ser decisiones de contenido predominantemente político y de poca influencia jurídica, acordadas en virtud de la función de gobierno como vía de conducción de los intereses primarios y esenciales del Estado, la cual difiere de la función administrativa, que está regida en cumplimiento de lo dispuesto en las leyes, respecto al desenvolvimiento que tengan entre sí los distintos entes y órganos que conforman la Administración, y de las actividades que éstos desempeñan respecto a los particulares. Estos actos, los cuales en un principio, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1961 eran considerados revisables por la Corte en Pleno (sentencia del 15 de marzo de 1962, caso Banco de Venezuela), en aplicación de la sujeción de todos los sectores del Poder Público al M.C. de conformidad con el entonces vigente artículo 117 Constitucional; luego, considerados como irrevisables dado su carácter predominantemente político y por ser de ejecución directa de la Constitución (sentencia del 29 de abril de 1965, caso Tratado de Extradición con los Estados Unidos) y, finalmente, considerados analizables por la actividad jurisdiccional en el sentido de que sólo dentro de los parámetros que la propia Constitución exige, previo cumplimiento de los requisitos que ella ordena (sentencia del 11 de marzo de 1993, caso Decreto de Suspensión de Garantías), son analizables desde el punto de vista de la acción de amparo constitucional y del recurso de nulidad, siendo estas las vías procesales sobre las cuales puede versar su estudio por parte de esta Sala Constitucional: “Dichos actos, de indudable naturaleza política, no obstante, pueden ser impugnados no sólo por la vía de la acción de amparo constitucional, sino mediante el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, conforme lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha reconocido esta Sala en anterior oportunidad, al señalar, con fundamento en el artículo 334 del Texto Fundamental, que ‘... en ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos realizados en ejecución directa de la Constitución’” (sentencia 1° de julio de 2000. Caso D.P.A. vs. Comisión Legislativa Nacional) .

    Con base en lo expuesto, y visto que los actos de gobierno son competencia de esta Sala por cuanto los mismos son mandatos que se cumplen por ejecución directa de la Constitución y se asimilan en razón de su rango a una ley, tal como lo dispone el artículo 336, numeral 4 de la Constitución, y dado que los mismos sólo pueden ser analizados mediante la interposición y consecuente procedimentalización de la acción de amparo constitucional y/o del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, dependiendo de si son ejercidos autónoma o conjuntamente, resulta necesario hacer énfasis en el segundo de los actos invocados por los recurrentes como inconstitucional, contenido en el contrato celebrado entre la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. y LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, con las empresas CENTRAIS ELÉCTRICAS DO NORTE DO BRASIL S/A ELETRONORTE y CENTRAIS ELÉTRICAS BRASILEIRAS S/A ELETROBRAS, el 11 de abril de 1997.

    Al respecto, es de observarse que en ejecución del Convenio de Amistad y Cooperación entre la República de Venezuela y la República Federativa del Brasil del 17 de noviembre de 1977, así como del Protocolo Adicional a dicho Convenio, suscrito por los Presidentes de ambos países el 4 de marzo de 1994, y en cumplimiento del Memorándum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil, se suscribió el 11 de abril de 1997, en la ciudad de Boa Vista, Brasil, el Contrato de Suministro entre C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. EDELCA, y CENTRAIS ELÉTRICAS BRASILEIRAS S/A ELETROBRAS y CENTRAIS ELÉTRICAS DO NORTE DO BRASIL S/A ELETRONORTE, mediante el cual ambos países, por órgano de las empresas suscribientes, acordaban ejecutar en sus respectivos territorios, la edificación de un tendido eléctrico con la finalidad de que el Estado Venezolano suministrara electricidad proveniente de la central hidroeléctrica Macagua II, a las poblaciones del sureste del país y a la referida ciudad brasileña.

    Respecto a la figura jurídica celebrada, la cual se basa en los compromisos internacionales suscritos por el Ejecutivo Nacional, es de destacar que si bien es producto de los actos de gobierno antes mencionados, la misma resulta ser una estipulación de índole contractual, la cual constituye un contrato de interés público, toda vez que se ha comprometido un alto interés de la República en el margen de sus relaciones internacionales con la República Federativa del Brasil para el suministro de energía eléctrica. Respecto a ello, el convenio celebrado se subsume dentro de los límites definidos por esta Sala, sobre los contratos de interés público, los cuales, luego de una ardua discusión doctrinal respecto a los contratos de interés nacional y de interés público, los cuales han quedado dilucidados con la denominación única de contratos de interés público por parte de la reciente Constitución de 1999, el Juez Constitucional determinó que los mismos debían entenderse de la siguiente manera, a saber:

    “La discusión doctrinal existente durante la vigencia de la Constitución de 1961, entre las expresiones de contrato de interés público y contrato de interés nacional, ha sido, como se indicara previamente, resuelta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su artículo 150 estableció claramente la relación de género-especies que existe entre la noción de contrato de interés público y las nociones de contrato de interés público nacional, estadal y municipal, en las cuales lo determinante sería la participación de la República, los Estados o los Municipios.

    Sin embargo, la Constitución vigente no indica qué sentido ha de atribuírsele a la noción de contrato de interés público, motivo por el cual esta Sala, tomando en consideración las interpretaciones previamente examinadas, en tanto máximo y último intérprete del Texto Constitucional, considera que son subsumibles en dicho género todos aquellos contratos celebrados por la República, los Estados o los Municipios en los cuales esté involucrado en interés público nacional, estadal o municipal, entendido éste, de acuerdo con el autor H.J.E., como ‘el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el quehacer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual, eventual, potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlos’ (El Interés Público como Fundamento del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Depalma, 1989, pp. 249 y 250).

    En tal sentido, estarán incluidos dentro de la especie de contratos de interés público nacional, todos aquellos contratos celebrados por la República, a través de los órganos competentes para ello del Ejecutivo Nacional cuyo objeto sea determinante o esencial para la realización de los fines y cometidos del Estado venezolano en procura de dar satisfacción a los intereses individuales y coincidentes de la comunidad nacional y no tan solo de un sector particular de la misma, como ocurre en los casos de contratos de interés público estadal o municipal, en donde el objeto de tales actos jurídicos sería determinante o esencial para los habitantes de la entidad estadal o municipal contratante, que impliquen la asunción de obligaciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de varios ejercicios fiscales posteriores a aquél en que se haya causado el objeto del contrato, en vista de las implicaciones que la adopción de tales compromisos puede implicar para la vida económica y social de la Nación”.

    Con base en el criterio antes expuesto, cabe afirmar, que al haberse celebrado una convención generadora de obligaciones para la República en ejercicio de su representación internacional, mediante un contrato de interés público, debe esta Sala analizar si el mismo puede ser conocido por el Juez Constitucional y, en tal sentido, se observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución y 42, numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es competencia de la Sala Político Administrativa, el conocimiento de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por la República, los Estados o las Municipalidades.

    Al respecto, es de destacar que el texto legal delimita dicha competencia bajo la denominación de “contratos administrativos”, término éste que no puede confundirse con los contratos de interés nacional (no obstante a la opinión del eminente tratadista E.L.M.); sin embargo, a pesar del término empleado, la atribución de competencia a que alude el artículo 42, numeral 12, es mucho más extensa e involucra figuras contractuales que van más allá de los convenimientos obligacionales que tengan por finalidad la prestación de un servicio público, la realización de una obra pública o el manejo y administración de bienes del dominio público. Sobre este particular, bien acertadamente lo ha definido P.L., al señalar que”[e]n Venezuela, de igual manera, todas las acciones derivadas de los contratos celebrados por la Administración Pública correspondían a la Corte Suprema de Justicia, sin haber lugar a distinguir entre contrato y contrato (sic). Hoy la Ley Orgánica de la Corte ha introducido en el ordinal 14 del artículo 42 la frase ‘contratos administrativos’, pero la misma se refiere a ciertos contratos celebrados por la República, los Estados y las Municipalidades. Ahora bien, competen a lo que pudieran llamarse en Venezuela Tribunales Administrativos, todas las acciones nacidas de cualquier contrato celebrado por la República, Instituto Autónomo o empresa del Estado con preponderante participación pública. Los únicos contratos de entidades públicas que eventualmente pudieran estar sometidos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria son los contratos celebrados por los Estados y Municipalidades que no alcanzaren la calificación de contratos administrativos”. (P.L., Gonzalo. “Los Contratos de Interés Nacional”. Consultado en “Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos”. Publicaciones de la Fundación Procuraduría General de la República. Caracas 1991. Pág. 151-152).

    Este planteamiento queda reforzado con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “(...)ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que, en relación a los contratos administrativos, hay una ‘universalidad de reserva’ a favor de la Sala Político Administrativa, independientemente de la naturaleza de la pretensión de los accionantes, todo lo cual hace aplicable al presente caso el numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia(...)” (versales del fallo emanado de la Sala Político Administrativa).

    Siendo ello así, y denotándose además, que las competencias atribuidas por la Constitución a esta Sala no se vinculan con el conocimiento de los contratos suscritos por los distintos entes que conforman el Poder Público, se concluye que el juez constitucional es incompetente para conocer de la nulidad del contrato de servicio eléctrico entre C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, S.A. y CENTRAIS ELÉTRICAS BRASILEIRAS S/A ELETROBRAS y CENTRAIS ELÉTRICAS DO NORTE DO B.E., toda vez que dicha materia escapa de su ámbito de competencias, y en razón del principio de intervención mínima del juez constitucional, el cual debe entenderse como la no invasión de la instancia constitucional en otras materias que son propias del conocimiento de otros tribunales, esta Sala se declara incompetente para conocer de la nulidad ejercida en contra del convenimiento obligacional suscrito entre la República y el Gobierno Brasilero. Así se declara.

    Acordado lo anterior, se observa que al no poderse conocer de ambas pretensiones, consecuencialmente también se ha derivado que ha operado la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los contratos de interés público deben ser conocidos en seguimiento del procedimiento civil ordinario, mientras que los actos de gobierno son objeto del procedimiento establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la nulidad de los actos generales, razón por la cual, al haber una incompatibilidad tanto de competencias, como de procedimientos, se concluye que la presente solicitud no puede ser conocida por esta Sala Constitucional, en virtud de la mutua exclusión de las figuras impugnadas por los recurrentes. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, interpuesto por los ciudadanos L.A., C.S. y T.A.Á.R., contra el Memorándum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica celebrado para aquel entonces por la República de Venezuela y la República Federativa del Brasil, suscrito el 29 de enero de 1997, así como del contrato suscrito por la Corporación Venezolana de GUAYANA con las Empresas Centrais ELETRICAS DO NORTE DO B.E. y CENTRAIS ELETRICAS BRASILEIRAS ELECTROBRAS, el 11 de abril de 1997.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vice-presidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 00-0836

    AGG/bps

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR