Sentencia nº 01269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoControversia Administrativa

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ CS-2010-0100

Adjunto al oficio Nº 01273 del 5 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la ciudadana O.L.E.P., titular de la cédula de identidad No. 8.189.353, actuando con el carácter de PRESIDENTA DEL C.L.D.E.A., asistida por la abogada M.A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 78.607, en el conflicto de autoridades incoado contra el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE y la SECRETARIA EJECUTIVA DEL ESTADO.

El 19 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la solicitud de pronunciamiento previo.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL CONFLICTO DE AUTORIDADES Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 28 de agosto de 2009 la ciudadana O.L.E.P., en su condición de Presidenta del C.L. delE.A., asistida de abogado, planteó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur conflicto de autoridades conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Gobernador y la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure.

En su escrito, la actora señala lo siguiente:

Que la presente acción la interpone, en primer lugar, ante la conducta omisiva y el retraso del ciudadano Gobernador, J.A.A.G., en el cumplimiento de sus obligaciones ante el C.L. delE.A., “al no cancelar los aportes ordinarios que deben realizarse, específicamente los correspondientes al mes de agosto del año en curso [2009]”; en segundo lugar, contra la actitud denegatoria de la ciudadana Secretaria Ejecutiva del Estado, M.E.M.C., “cuyos hechos se subsumen en una acción inadmisible que conculca los derechos constitucionales de quienes dependen salarialmente de [ese] órgano legislativo (…)”.

Indica que la denegatoria de la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure se materializa en el oficio No. SE.2026 de fecha 24 de abril de 2009, recibido por la Presidencia del C.L. del referido Estado el 24 de agosto de ese mismo año, por el cual se le informó que “(…) debido a la situación de emergencia financiera que viene atravesando el Ejecutivo Regional, durante el presente Ejercicio económico financiero 2.009, una vez sufrido el recorte presupuestario del nivel central; tomó la decisión, (…) de honrar el compromiso de pago al Sector Educativo. (…) En este sentido, cumplo con notificarle que para la II quincena del mes de agosto, no se realizara el desembolso financiero del Doceavo correspondiente a la Institución que usted dignamente representa, así como a otras dependencias; debido a la priorización de los compromisos prenombrados”.

Agrega, que del contenido del aludido oficio se desprende una conducta discriminatoria contra todos los trabajadores del C.L. delE.A. y las instituciones que dependen financieramente de los recursos y aportes de ese ente político territorial, pues se le ha dado preferencia a un sector del Estado en detrimento de otros, dado que los aportes deben ser entregados en una misma oportunidad, lo cual impide el correcto funcionamiento de los distintos poderes.

Señala que aun cuando en la actualidad la Gobernación del Estado Apure cuenta con disponibilidad financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, se ha ordenado no desembolsar los recursos sin tomar en consideración que los mismos son utilizados en gran medida por el C.L. de esa entidad para cancelar sueldos y salarios de los trabajadores y obreros fijos, contratados y jubilados, diputados jubilados, legisladores, pensionados por incapacidad, sobrevivencia y por jubilación especial.

Aduce, que si bien es cierto que el Poder Ejecutivo del Estado Apure es autónomo e independiente del Poder Legislativo, ambos deben colaborar entre sí para lograr los fines del Estado, por lo cual al ser el Gobernador quien recibe del Poder Nacional los recursos correspondientes para su distribución de acuerdo a la Ley de Presupuesto vigente, lo correcto sería librar los cheques para ser entregados a las diferentes instituciones dependientes del Estado Apure, inmediatamente después de recibir dichos recursos.

Denuncia, que con la conducta omisiva y el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, el ciudadano Gobernador del Estado Apure y la Secretaria Ejecutiva de dicho Estado violan los derechos de igualdad ante la Ley, a la seguridad social y al salario, consagrados en los artículos 21, 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Apunta, que el artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, señala que los aludidos órganos tendrán un presupuesto anual el cual no podrá ser mayor al 1.5% del situado constitucional correspondiente a cada Estado, y que el Ejecutivo del Estado Apure tiene la obligación de entregarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Finalmente, la accionante solicita se ordene al Gobernador del Estado Apure, la entrega inmediata al C.L. de ese Estado del cheque del dozavo correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2009 y desembolsar financieramente el dozavo de la segunda quincena de ese mes y año, para su respectiva entrega al referido órgano legislativo, y que se fije un plazo para el cumplimiento de las mencionadas órdenes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, la accionante alega el “inminente daño de gastar los recursos correspondientes a [ese] Órgano Legislativo, de conformidad con el artículo 588 del Código Civil Venezolano, en el sentido de que se retenga en el banco el monto correspondiente al Dozavo de la Primera Quincena del mes de Agosto de 2.009, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 384.217,65) y el monto correspondiente al Dozavo de la Segunda Quincena del mes de Agosto de 2.009, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 384.217,83)”.

Respecto al fumus boni iuris, afirma que está ampliamente demostrado en la ley el derecho que le asiste al órgano que representa, específicamente, en el artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

Con relación al periculum in damni, indica que existe el peligro que quede ilusorio el fallo, y prueba de ello es -a su decir- el oficio Nº SE.2026 de fecha 24 de abril de 2009, recibido el 24 de agosto de 2009 en el despacho de la Presidencia del C.L. delE.A., antes señalado.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por la ciudadana O.L.E.P., antes identificada, actuando con el carácter de Presidenta del C.L. delE.A.. A tal efecto, se observa:

En el caso de autos la parte actora solicita se dicte medida cautelar innominada “en el sentido de que se retenga en el banco el monto correspondiente al Dozavo de la Primera Quincena del mes de Agosto de 2.009, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 384.217,65) y el monto correspondiente al Dozavo de la Segunda Quincena del mes de Agosto de 2.009, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 384.217,83)”.

Al efecto, considera necesario la Sala examinar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la época (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010). Las normas señaladas disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

. (Destacado de la Sala)

En este mismo sentido, el Parágrafo Único del transcrito artículo 588 establece lo siguiente:

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...

.

De conformidad con la normativa parcialmente transcrita, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris); en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo sea favorable a la pretensión del demandante; (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Ahora bien, en el caso de las medidas cautelares innominadas se requerirá, además, verificar el periculum in damni relativo al fundado temor de una de las partes de que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación; requisito este que “constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05381 y 01716 de fechas 4 de agosto de 2005 y 2 de diciembre de 2009, respectivamente).

En este orden de ideas, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la parte actora solicita como medida cautelar que “se retenga en el banco” el monto correspondiente al dozavo de la primera quincena del mes de agosto de 2009, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 384.217,65) y el monto correspondiente al dozavo de la segunda quincena del mes de agosto de 2009, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 384.217,83).

Igualmente, se aprecia que la parte accionante al pedir la medida cautelar se limita a señalar que el fumus boni iuris, está ampliamente demostrado en el “artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados” y con relación al periculum in damni, indica que existe el peligro que quede ilusorio el fallo, y prueba de ello es -a su decir- el oficio Nº SE.2026, de fecha 24 de abril de 2009, recibido el 24 de agosto de 2009 en el despacho de la Presidencia del C.L. delE.A., antes señalado.

Ahora bien, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.

En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01398 del 31 de mayo de 2006).

En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

Asimismo, debe indicarse que los eventuales perjuicios que se le podrían ocasionar a la parte accionante de no declararse procedente la medida innominada solicitada, serían perfectamente reparables en la sentencia definitiva de declararse procedente su pretensión por cuanto pesa sobre la Administración la obligación de reparar la situación jurídica infringida con su actuación.

Por otra parte observa la Sala que la actora nada alega con relación al requisito del periculum in mora, razón por la cual resultaría inoficioso el análisis respecto a los otros supuestos de procedencia, esto el fumus boni iuris y el periculum in dammi, pues su cumplimiento debe ser concurrente.

En consecuencia, debe la Sala declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

III DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana O.L.E.P., actuando con el carácter de PRESIDENTA DEL C.L.D.E.A., en el conflicto de autoridades incoado contra el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE y la SECRETARIA EJECUTIVA DEL ESTADO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01269, la cual no está firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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