Sentencia nº 057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal, el 12 de enero de 2007, mediante sentencia estableció los siguientes hechos: “…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:…(Omissis)…

Corresponde ahora entrar a analizar las pruebas ofrecidas por las partes y … hacer la correspondiente valoración de las mismas… correspondientes a los hechos ocurridos el día 26 de Mayo de 2005, en horas de la tarde, en el Boulevar de Catia, en perjuicio del ciudadano H.H.Y., cuando resultaron aprehendidos los ciudadanos L.E. ACOSTA SILVA y A.A.Q.S., quienes presuntamente habrían sido detenidos luego de dar muerte al ciudadano H.H.Y., las cuales procede el Tribunal a analizar individualmente, en los siguientes términos:

Se demostró en el transcurso del presente juicio y se llegó a la certeza de la acreditación de la muerte del ciudadano H.H.Y., que el mismo perdió la vida como consecuencia de la herida sufrida por un cuchillo que le fuera introducido por la espalda, tal como lo señaló… la experta B.B.M.Á.… en su carácter de Médico Anatomopatólogo… quien señaló… que el cadáver del ciudadano H.H.Y.… presentaba una herida producida por un arma blanca. Herida punzo cortante de 4cm, de bordes agudo y romo ubicado en e l (sic) hemitorax posterior izquierdo con línea paravertebral a la altura del 7° espacio intercostal izquierdo. Hematomas de 300cc aproximadamente. Perforación del lóbulo inferior izquierdo. Laceración de hilo pulmonar, edema cerebral. Cambios grasos hepáticos. CAUSA DE MUERTE. SOC (sic) Hipovolémico debido a la hemorragia interna secundaria a herida por arma blanca. También señaló…, que al examinar el cadáver del ciudadano H.H.Y. no se observó otro tipo de lesión, sólo la herida producida por el arma blanca.

Así mismo, la funcionaria NORKIS ZAPATA… Experta adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó… que la experticia llevada a cabo al cuchillo con el que se le dio muerte al ciudadano H.H.Y., previamente colectado en el sitio del suceso por el funcionario Guardia Nacional O.J.C.O., le llevó a la conclusión que el mencionado cuchillo presentaba manchas pardo rojizas que permitieron determinar el cuerpo sanguíneo utilizando un método de certeza denominado OPTITEST y se evidenciaba igualmente contacto con desplazamiento y un doblez en la hoja del mismo producto del uso o de una fuerza mayor al momento del uso.

Le correspondió a los funcionarios Guardias Nacionales J.G.V.D. y O.J.C.O., realizar la aprehensión de los acusados en la presente causa y colectar y resguardar el arma con la cual se le dio muerte al ciudadano H.H.Y., manifestando los mismos que el día 26 de mayo de 2005, al percatarse de una alteración del orden público en el Boulevard de Catia, donde hacían patrullaje alrededor de las seis de la tarde, notaron la presencia de varias personas que estaban violentas y gritaban y manifestaban rabia hacia los hoy acusados y a quienes esas personas señalaban como los que habían herido al hoy occiso, quien permanecía tendido en el piso; ante esa situación debieron resguardar la vida de los hoy acusados cubriéndolos y realizando disparos al aire con su arma de reglamento, igualmente resguardaron el arma colectada en el sitio del suceso y la trasladaron hacía la sala de evidencia de la Rinconada, trasladando a los acusados al Punto de Control de la Guardia Nacional ubicado el Boulevard de Catia. Manifestaron así mismo que las personas presentes en el lugar del suceso solamente señalaban a los hoy acusados de herir con un cuchillo al hoy occiso, no a otras personas…(Omissis)…

  1. seguidamente las declaraciones de los testigos presenciales ciudadanos M.D.C.F., J.G.F., F.M.F., I.C.S. y DIXIA M.S., quienes fueron contestes en relatar que el ciudadano A.A.Q.S. le propinó al hoy occiso una cachetada y le reclamaba por la desaparición de un paraguas que utilizaba el mencionado acusado en su puesto de trabajo en la economía informal y que inmediatamente el también acusado L.E. ACOSTA SILVA aprovechó el momento y le enterró por la espalda un cuchillo, probando con sus deposiciones que efectivamente la muerte del ciudadano H.H.Y. se produce en el momento en que A.A.Q.S. le reclama por la desaparición de un paraguas de los que usan los buhoneros en sus puestos de trabajo, momento en el cual el acusado L.E. ACOSTA SILVA aprovecha la distracción del occiso para producirle la herida mortal con un cuchillo, lo cual explica la trayectoria del cuchillo, produciéndose su muerte por esta herida de arma blanca, según los expertos que declararon. Este indicio se extrae de la opinión calificada de la Anatomopatóloga B.B.M.Á., quien practicó la autopsia de ley. Estas declaraciones adminiculadas entre sí dan fe a quien aquí decide de que los acusados el día 26 de mayo de 2005 estaban presentes en el Boulevard de Catia, lugar donde suceden los hechos donde pierde la vida el ciudadano H.H.Y., y que los mismos deciden acabar con la vida de dicho ciudadano, por la pérdida de un paraguas de uso de los buhoneros, propinándole una cachetada el acusado A.A.Q.S. a la víctima con la finalidad de distraerlo, mientras que L.E. ACOSTA SILVA aprovechó tal distracción de la víctima y le enterró por la espalda un cuchillo, todo lo cual se desprende de las declaraciones de los ciudadanos M.D.C.F., J.G.F., F.M.F., I.C.S. y DIXIA M.S.…(Omissis)…

De tal manera que existe la certeza que quien introdujo el cuchillo en el cuerpo del ciudadano H.H.Y., fue el acusado L.E. ACOSTA SILVA, mientras que el acusado A.A.Q. le propinaba una cachetada para distraerlo, que la herida fue producida por un arma blanca, herida punzo cortante de 4cm, de bordes agudo y romo ubicado en el hemotórax posterior izquierdo con línea paravertebral a la altura del 7° espacio intercostal izquierdo, Hematomas de 300cc aproximadamente, Perforación del lóbulo inferior izquierdo, Laceración de hilo pulmonar, edema cerebral, que el trayecto del arma fue de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, es decir, el cuchillo fue enterrado por la espalda. Todo esto deviene de las pruebas técnicas perfectamente explicadas.

Los acusados manifestaron que se trataba de una riña y que por lo tanto era imposible saber quién fue el autor de la herida que le causó la muerte al ciudadano H.H.Y., pero tal declaración es contraria a lo manifestado por los testigos, quienes de manera conteste indicaron que no se presentó alguna pelea o riña, sino que por el contrario, los acusados sin mediar palabras y por la desaparición de un paraguas propiedad de uno de los acusados, le quitaron la vida al hoy occiso, así mismo la experta DRA. B.B.M.Á., señaló que el cadáver de la víctima no presentaba otra herida adicional a la producida por el arma blanca, lo cual demuestra que no hubo riña o pelea.

Por otra parte, tenemos las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes manifestaron que las personas presentes en el lugar donde sucedieron los hechos, mostraban una actitud de violencia y agresión en contra de los acusados, viéndose dichos funcionarios en la necesidad de resguardar la vida de los acusados cubriéndolos con sus cuerpos y haciendo disparos al aire con el arma de reglamento, con la finalidad de dispersar a las personas que señalaban a los acusados como autores del hecho y por lo cual pretendían agredirlos físicamente.

En consecuencia de lo anterior, es decir, de la aplicación de la sana crítica en la forma como ha sido explicado en la valoración del resultado de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, encuentra quien aquí juzga que de los mismos se desprende con certeza la culpabilidad de los acusados A.A.Q.S. y L.E. ACOSTA SILVA, como autores responsables de la muerte de H.H.Y., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron señaladas en el cuerpo de la sentencia, y que la actuación de L.E. ACOSTA SILVA encuadra perfectamente, como se explicó, en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como la persona que sin motivo alguno o por un motivo totalmente irrelevante, dio muerte a H.H.Y., así mismo la actuación de A.A.Q.S., encuadra sin duda en lo previsto en el artículo 84 numeral 3° en el (sic) Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actuando como cómplice necesario en la ejecución del homicidio donde perdió la vida el ciudadano H.H.Y., por lo cual, este fallo ha de ser necesariamente de CULPABILIDAD…(Omissis)…

Ahora bien, en cuanto al delito de Omisión de Socorro, tipificado en el artículo 435 primer aparte del Código Penal, considera quien aquí juzga que no quedó demostrada en el debate oral y público la comisión del mismo, por parte del ciudadano A.A.Q.S., por cuanto, según se evidenció de los testimonios, tanto de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, como de los testigos que en la Sala de Audiencia declararon, los acusados estuvieron en todo momento en peligro de ser atacados por el resto de las personas que estaban presentes en el lugar y los funcionarios de la Guardia Nacional se vieron en la necesidad de resguardar la vida de los mismos, protegiéndolos de esas personas que mantenían una actitud violenta en contra de los acusados, por lo tanto, mal pudo el ciudadano A.A.Q.S. prestar auxilio al hoy occiso, si por el contrario debía proteger su propia vida ante el ataque o amenaza de ataque de las personas que los señalaban de dar muerte al ciudadano H.H.Y., razones por las cuales este tribunal lo absuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 366 (sic) Código Orgánico Procesal Penal del delito de Omisión de Socorro…”.

Por esos hechos y en la misma fecha, el mencionado Juzgado de Juicio, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ a los ciudadanos A.A.Q.S. y L.E. ACOSTA SILVA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.350.057 y V-16.432.033, respectivamente, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sancionado en artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano Henry Fernández Yánez, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem; 2) EXONERÓ a los acusados a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 34 ibidem, y del pago de las costas procesales establecidas en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la ciudadana abogada Yéxsil Cabrera González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 66.993, en su carácter de defensora de los ciudadanos acusados L.E. ACOSTA SILVA Y A.A.Q.S.. La representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces A.V. (Ponente), Zinnia Briceño Monasterio y N.G.C., el 6 de junio de 2007, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos acusados y RECTIFICÓ la pena a aplicar al acusado A.A.Q.S., a SIETE (7) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

El 12 de junio de 2007, los ciudadanos acusados A.A.Q.S. y L.E. ACOSTA SILVA, fueron impuestos de la decisión dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal y anunciaron Recurso de Casación, dejando en manos de la defensa la fundamentación del mencionado recurso.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 23 de julio de 2007, y se designó Ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 14 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal, mediante decisión ordenó la devolución del expediente contentivo de la causa seguida a los acusados L.E. ACOSTA SILVA y A.A.Q.S., a los fines de que se reabriera el lapso para la interposición del recurso de casación anunciado por los mencionados ciudadanos.

El 9 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano A.A.Q.S., ante la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, y señaló: “…quiero expresar mi deseo de desistir del recurso de casación que interpuse el 12-06-07… quiero que se remita el expediente a Ejecución porque ya se hace procedente un beneficio…”.

En vista de la anterior decisión, la ciudadana abogada Enza Femminella, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, formalizó el recurso de casación interpuesto por el ciudadano acusado L.E. ACOSTA SILVA.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 11 de enero de 2008, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 459 en relación con el 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente señala: “…denunciamos que la recurrida incurrió en Falta de Motivación del fallo dictado, según lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se vulneró los derechos al Debido Proceso y el Principio de Inocencia, que ampara al ciudadano ACOSTA SILVA, L.E., según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente a lo establecido en el segunda (sic) aparte del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos… en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en relación con el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre…(Omissis)…

En el caso que nos ocupa durante el Juicio Oral y Público, nunca quedó demostrado cuáles fueron los motivos para que el ciudadano ACOSTA S.L.E., conjuntamente con su hermano Q.S.A.A., le hubiese dado muerte al ciudadano H.Y.H., cuando el tenía tiempo cuidándoles su camión, como tampoco quedó clara si la discusión fue porque faltaban cinco (5) cestas de cambures o por unos paraguas; como tampoco quedó claro si hubo realmente riña o no…(Omissis)…

Por todo lo anteriormente señalado, consideramos que hubo una violación, por parte de los Jueces que conforman la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, al no entrar a analizar debidamente el cúmulo de pruebas evacuadas durante el juicio al calificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, infringiendo el derecho a la Defensa, que tiene cualquier acusado, en conocer las razones del porqué se le condena o de le absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso, la omisión de análisis de pruebas, lo cual da lugar a vicios, que acarrean la NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO MIXTO…(Omissis)…

CAPITULO SEGUNDO

PROMOCIÓN DE PRUEBA

A la (sic) Amparo del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de promover las circunstancias denunciadas en el motivo único del presente recurso, promuevo la siguiente prueba:

Acta de Debate, celebrada ante el Juzgado Segundo (Unipersonal) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sentencia dictada en fecha 12-01-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… Sentencia dictada en fecha 06.06.07, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

La Sala, para decidir observa:

No cumple el recurrente con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación del recurso de casación.

En efecto, del contenido del recurso se desprende que en principio la impugnante denuncia: “…que la recurrida incurrió en Falta de Motivación del fallo dictado, según lo previsto en el 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le vulneró los derechos al Debido Proceso y Presunción de Inocencia…”; más adelante continúa señalando que: “…durante el Juicio Oral y Público, nunca quedó demostrado cuáles fueron los motivos para que el ciudadano ACOSTA S.L.E., conjuntamente con su hermano Q.S.A.A., le hubiese dado muerte al ciudadano H.Y.H.… como tampoco quedó clara si la discusión fue porque faltaban cinco (5) cestas de cambures o por unos paraguas; como tampoco quedó claro si hubo realmente riña o no…”; y posteriormente aduce que: “…hubo una violación, por parte de…la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, al no entrar a analizar debidamente el cúmulo de pruebas evacuadas durante el juicio al calificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, infringiendo el derecho a la Defensa…”.

Es decir, alega el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, impugnado por una parte, que en el juicio oral y público no quedó demostrado los motivos por los cuales el acusado junto con su hermano le diera muerte a la víctima; y por la otra pretende que la Corte de Apelaciones analice las pruebas evacuadas durante el juicio.

A tal efecto, esta Sala, ha establecido que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, es competencia del juez de juicio en virtud del principio de inmediación; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.

En tal sentido, la Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado que “…El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”. (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006.).

De igual manera, ha establecido la Sala, en reiterada jurisprudencia, que las C. deA. incurrirán en inmotivación de sentencias, por dos razones: “...la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nro.164 del 27-04-06).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la defensora del acusado L.E. ACOSTA SILVA. Así se decide.

DECISIÓN

Por la razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensora del acusado L.E. ACOSTA SILVA.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC08-011.

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