Sentencia nº RC.000017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000660

Magistrado Ponente: C.O.V.

En la incidencia de oposición de reparos al informe del partidor en el juicio por partición de bienes comunidad conyugal intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano L.S.C.E., representado judicialmente por los profesionales del derecho M.d.J.A., M.C.G.d.D., S.D.G. y M.D.G. contra la ciudadana M.P.M. patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión J.L.M., A.L.M., S.M. y M.M.R.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 5 de agosto de 2010, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionada y sin lugar los reparos opuestos, confirmándose la decisión apelada y condenándose a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 1 de diciembre de 2010 se dio cuenta del presente caso a la Sala y posteriormente fue reasignada la ponencia al Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Concluida la sustanciación del recurso de casación la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El accionante expresa en su escrito de impugnación lo siguiente:

…El formalizante en el “CAPÍTULO III”, de su escrito del Recurso de Casación, sostiene la “ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERLOCITORIAS CON FUERZA DEFINITIVA” y para ello sostiene en su explanación:

(…Omissis…)

Ahora bien, los principios jurisprudenciales y doctrinales de nuestro m.T.S. de justicia, viene sosteniendo sobre el particular:

‘En cuanto este tipo de decisiones es necesario señalar que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reflejado en la definitiva, en razón de que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, y cuyo efecto es la sustanciación del mismo continúe.

(…Omissis…)

De lo anterior se interfiere diáfanamente, que el argumento de la recurrente es falso de toda falsedad por cuanto la alzada dio fiel cumplimiento a los artículo 777 y 788 del Código de procedimiento Civil, por lo que no existe ningún daño irreparable por la definitiva, además, que el recurso de casación ejercido no es procedente por cuanto no enmarca dentro de los principios y construcciones jurisprudenciales de nuestro alto tribunal, y por ello solicitamos que el referido recurso no sea admitido…

.

Ahora bien, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llaga a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos

En el sub iudice, advierte la Sala que el juez del mérito estimo tácitamente que, los opuestos por la demandada eran reparos graves, conclusión a la que arriba al haber constatado de autos que, una vez opuestas las objeciones en referencia, aquel convocó a la reunión a que alude el artículo citado, en la que no fue posible el acuerdo, razón por la que, en aplicación del texto del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión emanada del a quo se oyó apelación en ambos efectos.

Observa la Sala que de los artículos relativos a la etapa no contenciosa del juicio de partición, el citado supra es el único que prevé la apelación en ambos efectos, de lo que se infiere que el legislador consideró que esta sería una etapa definitiva y al permitirse la apelación de esta sentencia en ambos efectos, la del superior que la revisa, también es susceptible del recurso de casación.

Por otra parte esta Sala de Casación Civil en un caso análogo al que aquí se decide y en relación a la juridicidad de la admisión del recuso de casación en las decisiones que se pronuncien en la segunda etapa de los juicios de partición, vale decir, en aquellos casos en los que no haya oposición a la partición y, por vía de consecuencia, se pase al nombramiento del partidor y se produzcan todos los demás actos subsiguientes en el mismo, en sentencia N°. 961, del 18/12/07, en el juicio de C.C.L.L. contra M.Á.C.A. y otros, se estableció:

…Adicionalmente, cabe destacar que la presente decisión es asimilable a los autos dictados en ejecución de sentencia, pues ésta fue declarada en la fase ejecutiva del juicio de partición, y en vista de que el cúmulo de denuncias realizadas por la formalizante van dirigidas a atacar la modificación de lo decidido por el Juez en la sentencia definitivamente firme de primera instancia de fecha 28 de noviembre de 1996, ello conlleva a la admisión del presente recurso.

Es claro pues, que lo anterior constituye una de las excepciones para la admisión del recurso de casación propuesto contra los autos dictados en ejecución de sentencia, pues las denuncias van dirigidas a impugnar una decisión que según lo expuesto por el formalizante, modificó lo decidido bajo autoridad de cosa juzgada, lo cual conforme al ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, hace admisible el presente recurso.

De conformidad a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que en el caso sub iudice estamos en presencia de una sentencia recurrible en casación, ya que fue dictada en ocasión a la apelación ejercida en contra de la improcedencia de los reparos u objeciones formulados a la partición presentada por el partidor y al nombramiento de éste, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y es asimilable a los autos dictados en ejecución de sentencia que modifican lo decidido, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 312 del mismo Código, por ende, el presente recurso tiene casación…

Consecuencia de lo expuesto, la Sala desecha la impugnación realizada por el demandante. Así se establece.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1°) del artículo 313 eiusdem, se denuncia la infracción del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su numeral 1°), los artículos 15 y 206 ibidem, por haber quebrantado la recurrida formas sustanciales del procedimiento. creando indefensión.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

“…Oportunamente la representación judicial de la parte demandada denunció ante el Tribunal de Alzada que el A-quo dictó un fallo que denominó “Sentencia Interlocutoria Resolviendo Incidencia”, con lo cual violó absolutamente el procedimiento especial de Partición establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, y quebrantó flagrantemente las formas sustanciales los actos procesales de dicho procedimiento, causando un grave agravio a mis derechos constitucional al Debido Proceso y a la Defensa en juicio.

De allí que, entonces entendemos que el Juez de la recurrida al conocer del caso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril 2009 por el Tribunal a-quo, debió anular el fallo recurrido en apelación y proceder a conocer el fondo del juicio de Partición a través del procedimiento

ordinario, tal como lo consagra el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y no haber decidido la controversia a través de la referida incidencia probatoria del artículo 607 del Código Adjetivo. Con dicha actuación el Ad-quem subvirtió el procedimiento legalmente establecido quebrantando las formas sustanciales de los actos procesales y menoscabando mi Derecho a la Defensa y violando flagrantemente el Debido Proceso como garantía procesal contenido en el artículo 49 Constitucional.

El Tribunal de Alzada yerra en su consideración de decidir la partición interpuesta a través de una incidencia probatoria, por cuanto no observó tampoco que el a-quo ya había ordenado una reunión de los interesados con el Partidor luego de haberse formulado por la parte demandada los reparos al informe técnico, conforme a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica obviamente que los reparos formulados por la parte demandada ya estaban siendo calificados como “graves” y que no habiendo ningún acuerdo entre las partes, el Juzgador debía decidir sobre dichos reparos dentro de los diez (10) días siguientes a través de una sentencia definitiva. Sin embargo el ad-quem conoció en apelación la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en una incidencia probatoria, según lo previsto en el artículo 607 eiusdem a través de una sentencia definitiva derivada de un procedimiento ordinario, condenando en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 por considerarla totalmente vencida, lo cual causa un evidente agravio a mis derechos constitucionales y procesales y los cuales no he consentido expresa ni tácitamente, ya que a través de mis apoderados judiciales se han presentado oportunamente los recursos procesales correspondientes…”.

Acusa la formalizante que le fue conculcado su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, por cuanto el ad quem debió haber resuelto a través de una sentencia definitiva, el fondo del juicio de partición utilizando para ello el procedimiento ordinario, y no como lo hizo dictando una interlocutoria; razón por la que considera que quebrantó formas sustanciales del proceso.

Por su parte, la alzada para ordenar la apertura de la articulación probatoria a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, realizó el siguiente análisis:

…Visto el escrito de fecha doce (12) de mayo de 2008, inserto a los folios 312 y 314, suscrito por la Abogado M.M.R.R., identificada en autos, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.P.M. parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita por las razones argumentadas en el mismo, se revoque por contrario imperio el auto de fecha 16 de abril de 2008. En relación a lo solicitado, este Tribunal observa: Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, folio 299, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria, a objeto de que las partes demostraran a través de las pruebas, lo que ha bien tuvieran sobre los bienes a partir, los cuales fueron señalados tanto en el libelo como en la contestación; articulación probatoria ordenada por este Jugado, en virtud de necesidad del procedimiento, por cuanto la parte demandada en su contestación señaló, que además de los bienes indicados por la parte demandante y los cuales serán objeto de partición, existen otros bienes que igualmente fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal. En consecuencia, y siendo necesario determinar con precisión si todos los bienes señalados, tanto por la parte demandante, como demandada deben ser objeto de partición, conforme al citado artículo 607, se ordenó la apertura de la referida articulación probatoria, por lo que, este Tribunal niega por improcedente la revocatoria por contrario imperio por las razones antes señaladas. En tal sentido, se ordena que por auto separado este Tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación, este Tribunal se pronunciará con respecto a la partición objeto del presente juicio. Y así se decide…

(…Omissis…)

A los fines de resolver sobre los reparos formulados por la parte demandada a los folios 237 al 242, sobre la partición y adjudicación realizada por el partidor ciudadano: I.M., identificado plenamente a los autos, y pese a que este Tribunal indicó que resolvería sobre los reparos conforme a la norma del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este Tribunal quiere resolver los mismos con conocimiento de causa, y no existe un procedimiento especial en este tipo de Juicios especiales, para sustanciar y decidir acerca de los reparos formulados, en virtud de que el demandado oponente indica que los valores dados a los bienes sobre los que no hubo oposición, y que alegan que le afecta considerablemente su proporción, considera esta Juzgadora que existe necesidad de ordenar una incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 533 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordena la notificación de las partes de la apertura de la referida incidencia por necesidad del procedimiento, haciéndoles saber a las partes que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso de los ocho días de articulación probatoria ordenada debiendo este Tribunal resolver al noveno. En consecuencia, líbrense boletas de notificación a las partes de acuerdo al artículo 787 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente denuncia que se le conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa por cuanto el ad quem no debió abrir la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cursa a los folios 575 al 579, ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente escrito suscrito por la representación judicial de la demandada, mediante el que expresa:

…Diferimos del criterio del tribunal en cuanto a que no exista en el Procedimiento Especial de Partición un procedimiento que permita sustanciar y decidir sobre los reparos formulados por las partes a la partición, porque en nuestra modesta opinión entendemos que el texto de los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, contiene la normativa a aplicar en el caso de la eventual incidencia que se podría generar si luego de presentada la partición y revisada ésta por los interesados alguno de ellos o todos, formulan o no reparos u objeciones a la partición.

(…Omissis…)

A todo evento, partiendo de que “lo que abunda no daña” y vista la incidencia aperturada (Sic) por la Juzgadora como una muestra de acuciosidad en la búsqueda de la verdad, encontrándonos dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la misma, procedemos a promover las siguientes:.

(…Omissis…)

Me reservo el derecho de promover y evacuar pruebas hasta el último día de la articulación aperturada por el tribunal.

Solicito que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido al igual que las probanzas que en él se promueven por ser útiles para ilustrar el criterio de la juzgadora a los fines de dictar el fallo que corresponde…

.

En consideración a lo denunciado, concluye la Sala que habiendo participado activamente la demandada en el procedimiento abierto por el ad quem a fin de establecer la certeza sobre los bienes que presuntamente pertenecían a la comunidad cuya partición se gestiona, permitiéndosele, de esta manera, expresar sus alegatos y ejercer sus defensas, no es posible que en esta sede de casación, invoque y acuse la violación de su derecho a la defensa, sólo por que, en su decir, la alzada debió anular el fallo de la primera instancia y proseguir el asunto por el procedimiento ordinario emitiendo decisión sobre el fondo.

El menoscabo del derecho a la defensa se patentiza en los casos en los que el juez impide a alguno de los litigantes el ejercicio de algún derecho, lo que no sucedió en el sub iudice.

A mayor abundamiento, resulta pertinente acotar que no se infringió de ninguna manera el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que el menoscabo al derecho a la defensa se produce, y así lo ha sostenido abundante jurisprudencia la Sala en los supuestos como el que se resolvió en la sentencia Nº 171 de fecha 14/4/11 expediente Nº 11-00011 en el juicio de J.D.L.C. y otra contra L.S.D.N., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…En este orden de ideas, resulta pertinente expresar que la indefensión, violación denunciada por el formalizante, se produce en aquellos supuestos en los que se menoscaba el derecho de defensa en razón de que se niegan o cercenan a los litigantes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos por un hecho imputable al juez, no ocurre la vulneración cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia del interesado.

Este ha sido el criterio reiterado, pacífico y sostenido por esta M.J.C. y así se evidencia de la sentencia N°. 0191 del 20/12/06, expediente N° 05-000830, en el juicio de Ernesto Y T.E. D’escrivan Guardia contra Elsio M.P., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

‘...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....’.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....’

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’...

(...Omissis...)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...

.

De lo expuesto y bajo el amparo de la jurisprudencia citada encuentra la Sala que en el precitado asunto no se produjo menoscabo al derecho a la defensa de la demandada, y ello se evidencia de todas las oportunidades de alegar y exponer las mismas que pudo utilizar en el curso del proceso, e incluso de las alabanzas que formuló respecto a la forma en que se estaba tramitando el asunto del reclamo, cuando expresó “…la incidencia aperturada (Sic) por la Juzgadora como una muestra de acuciosidad en la búsqueda de la verdad…”.

Consecuencia de los considerando expuestos, evidenciándose que en el presente caso no hubo menoscabo alguno del derecho a la defensa, pues, se repite, la demandada de autos participó activamente en la incidencia abierta por el a quo, posteriormente apeló de la decisión de aquel y, asimismo, ahora recurre ante esta sede, hechos que conllevan a la Sala a declarar improcedente la denuncia de los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención a la delación de infracción del artículo 49 ordinal 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala en innumerables sentencias a dicho que la denuncia de infracción de normas de la especie, no debe ser resuelta por esta Sala de Casación Civil a menos que la infracción legal sea de tal importancia que llegue a lesionar derechos constitucionales.

Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta M.J.C. y se evidencia de sentencia N°174, de fecha 18/5/10, expediente N° 09-000639 en el juicio de R.D.C.B.S., contra el ciudadano E.J.Y. D Yaber, donde se ratificó:

“…En el sub iudice, observa la Sala, que las defensas invocadas por el formalizante en la presente delación no cuenta con explicaciones claras y básicas que permitan entender el vicio delatado, cómo, cuándo y por qué estima el formalizante que la recurrida infringió las normas denunciadas.

Asimismo, esta Sala estima pertinente indicar respecto a la infracción por falta de aplicación del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en relación a la violación de normas constitucionales, esta M.J. en sentencia N° 755 de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: C.C.C.L. contra M.C.d.C. y Otros, indicó, lo siguiente:

…el control y tutela de los derechos constitucionales, no es materia propia del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es velar por la recta aplicación de la ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, sino que para la denuncia de normas constitucionales, el justiciable cuenta con otro tipo de acciones destinadas a garantizar ese derecho tutelado por la Constitución. Sin embargo, ha dicho la Sala, que en los casos en que la violación de la norma de rango legal sea de tal magnitud que implique la infracción del orden constitucional, esta suprema jurisdicción podrá actuar de oficio para restablecer el error cometido, mas no para declarar la infracción de la norma constitucional, que en todo caso sólo podría ser utilizada por el formalizante para colorear o apoyar su denuncia, sin pretender la declaratoria de violación por parte de la Sala, pues –insistimos- el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad.

Todo ello en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, derecho de petición, debido proceso y la obligación legal de todos los jueces de velar por la integridad de la Carta Magna, garantías estas consagradas en los artículos 49, numeral 1, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso la infracción de las referidas normas constitucionales, sirvió de sustento o soporte, para reforzar la infracción legal delatada por el formalizante, la cual fue desestimada por esta Sala, y en consecuencia al ser dependiente de la procedencia de dicha infracción legal, la misma es igualmente desestimada. Así se declara…

. (Subrayado de la Sala)

En el caso bajo decisión, la Sala, mediante los razonamientos expuestos, ha establecido que no se produjo lesión o menoscabo al derecho a la defensa de la demandada lo que, por vía de consecuencia, desvirtúa que se hayan violado garantías o derechos de orden constitucional con infracción del artículo 49 ordinal 1°) de la Constitución de la República de Venezuela, a la formalizante de autos, en razón de que como se ha dejado demostrado ella ha podido ejercer todos los recursos y las defensas que la ley le otorga. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 244 eiusdem, por reposición no decretada y por no haberse pronunciado la recurrida sobre todo lo alegado y probado en autos.

Para apoyar su delación, la recurrente alega:

…la representación judicial de la parte demandada oportunamente ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos conforme a lo previsto en el artículo 787 del mencionado Código, y durante la sustanciación del proceso en Segunda Instancia los apoderados judiciales de la ciudadana M.P.M., parte demandada, consignaron ante el Tribunal de Alzada el correspondiente escrito de Informes, lo cual hicieron en fecha diez (10) de junio de 2010, solicitando expresamente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Mérida, según se evidencia al vuelto del folio 653 del expediente, la revocatoria del fallo apelado y la consecuente REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Partidor se reúna con los interesados y el Juez que ha de conocer de la causa proceda conforme a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En ninguna parte de su sentencia y menos en el dispositivo de dicho fallo, el Tribunal Superior primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunstancia Judicial del estado (Sic) Mérida se pronunció sobre la REPOSICIÓN PRETERIDA por la parte demandada en su escrito de Informes, razón por la cual al quedar palmariamente demostrado que el procedimiento de primera instancia se encuentra viciado de nulidad ya que el a-quo quebrantó formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, y que en su escrito de Informes en Segunda Instancia la parte demandada a través de sus apoderados judiciales solicitaron la Revocatoria de la decisión apelada y la REPOSICIÓN de la causa al estado que creyeron conveniente y necesario, sin que el Ad-quem se pronunciara sobre dicha solicitud, queda palpablemente demostrado que se incurrió en el vicio de REPOSICIÓN PRETERIDA O NO DECRETADA, lo cual hace nulo el fallo dictado por el Tribunal de la Recurrida en fecha 05(Sic) de Agosto de 2010, y así solicito sea declarado por esa egregia Sala…

(Mayúscula del texto transcrito.)

Acusa la recurrente que habiendo solicitado en su escrito de informes la reposición de la causa al estado en que se celebrara la reunión entre los litigantes y el partidor, por Ud. con motivo de los reparos opuestos al informe presentado por este, el ad quem no emitió pronunciamiento sobre ese alegato y que al asumir tal conducta incurrió en el vicio de reposición no decretada.

Para decidir, la Sala observa:

Estando facultada para descender a las actas procesales, esta M.J.C. realizó una detenida revisión de ellas y evidenció que ciertamente a los folios 648 al 653 y su vuelto (ambos inclusive) de la tercera pieza del expediente, cursa escrito de informes consignado por la representación de la demandada y mediante el que, ciertamente, solicita la reposición de la causa porque:

…De la lectura del acta correspondiente a la reunión en referencia, se puede constatar que no estuvo presente en ella el partidor, constituyendo su ausencia violación grave a lo establecido el artículo 787 ejusdem y consecuentemente al debido proceso; es al partidor y solamente a quien corresponde la defensa del documento de partición por él presentado y del informe técnico de avalúo en el que lo fundamentó; correspondiéndole igualmente a él y sólo a él por ser autor, su eventual rectificación para adecuarlo a las indicaciones del juez conforme al 786 o a los acuerdos de las partes conforme al 787. Subvirtió nuevamente nuestra juez el procedimiento especial de partición violentando en consecuencia el debido proceso, cuando en fecha 12 de Mayo (Sic) de 2008 ordenó aperturar en el expediente principal, contentivo del procedimiento especial de partición, una articulación probatoria “...para resolver sobre algunos bienes que no fueron incluidos en el libelo…”(negrillas nuestras); pasó por alto esa juzgadora que con tal fin había ordenado en fecha 23 de Enero (Sic) de 2007, la apertura de un cuaderno separado en el cual se sustanciaría y decidiría por lo tramites del procedimiento ordinario, la contradicción relativa al dominio común respecto del alguno o algunos bienes. De inmediato solicitamos la revocatoria por contrario imperio de tan incongruente auto y, a todo evento ante la incertidumbre del procedimiento seguido por la juez y preocupados por la decisión que tomara al respecto, consignamos pruebas conforme lo ordenado por el tribunal. La solicitud de reposición fue negada quedando así nuestra preocupación confirmada. Apelada como fue la decisión la misma fue admitida en un solo efecto quedando así igualmente confirmada nuestra incertidumbre procedimental. La apelación en referencia cursa por ante este Tribunal contenida en expediente N°. 4890 y se encuentra pendiente de decisión; haciéndose procedente solicitar su acumulación a fín de que sea decidida conjuntamente con la presente apelación.

(…Omissis…)

Ratifico todos y cada uno de los alegatos y pruebas que hemos hecho en el transcurso de la causa y que cursan agregados a los autos. Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos revocatoria del fallo apelado, la reposición al estado de que el partidor se reúna con los interesados y juez conforme lo establece el artículo 787 del Código Procedimiento Civil sin perjuicio de que el tribunal por razones de orden público ordene su reposición a otro grado o estado de la causa, debiendo pasar el conocimiento del mismo a las manos de otro juez que cumplido el debido p.e. el fallo que corresponda…

(resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

Ahora bien, a los folios 498 y 499 de la pieza dos del expediente corre inserta acta que se levantara en fecha 23 de enero de 2008, en la oportunidad de la celebración de la reunión normada en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, luego de que en data anterior fueron opuestos los reparos al informe del partidor, tal y como sucedió en el sub iudice, hecho que se constata a los folios 454 al 459 (ambos inclusive) de la pieza dos de autos, donde la demandada, mediante escrito consigna sus reparos a los que califica de graves.

En este orden de ideas, resulta palmario establecer que, si lo solicitado por la recurrente fue una reposición al estado de que se celebre la predicha reunión en razón de que, en su decir, no se había realizado la misma, y habiendo evidenciado la Sala que efectivamente ella si se efectuó; debe concluirse que, el ad quem no emitió pronunciamiento en referencia a la solicitud de reposición de la demandada, también es cierto que esta sería una reposición inútil puesto que la causa en la que sustenta la formalizante su delación, no existe, dado que la reunión con el partidor sí se celebró y con asistencia de este y con asistencia del mismo.

Con respecto a las reposiciones ha dicho esta Sala de Casación Civil, en innumerables sentencias, que éllas deben cumplir una finalidad útil y de no ser así no deben ser acordadas ya que ello lo que produce es retardos procesales indebidos con perjuicio de los litigantes y desgaste de la jurisdicción, de lo que deviene que al ordenarla debe perseguirse la realización de un acto procesal necesario.

Por los razonamientos expuestos que permiten evidenciar que no se produjo la infracción delatada de los artículos 12, 15, 206, 208 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°) y 244 eiusdem por incongruencia negativa, lo que hace la recurrente con la siguiente alegación:

…en el escrito de Informes presentado por la abogado M.M.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10 de junio de 2010, se sostuvo como alegato fundamental la revocatoria del fallo apelado y la reposición de la causa al estado de que el partidor se reúna con los interesados y que posteriormente el Juez decidiera conforme a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil,

(…Omissis…)

Sin embargo, ilustres Magistrados, tal y como se demuestra en el texto íntegro de la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Mérida, no se pronunció sobre la solicitud de revocatoria y reposición de la causa al estado de que el partidor se reúna con los interesados, formulada por la parte demandante recurrente, habida cuenta de que el día 23 de enero de 2008 el partidor designado no concurrió a la reunión y no hubo acuerdo entre las partes, constituyendo esta omisión el vicio de incongruencia negativa…

.

Acusa la formalizante que la recurrida esta inficionada de incongruencia por cuanto habiendo solicitado la reposición de la causa en su escrito de informes ante el superior, este no emitió pronunciamiento al respeto.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente en el texto de la presente denuncia expresa alegaciones que se corresponden o son casi idénticas a los expuestos para fundamentar la decidida precedentemente, por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada en el capítulo anterior, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos en la oportunidad de desestimar la delación anterior, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia de incongruencia por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 777 eiusdem, por falta de aplicación y los artículos 786 y 787 ibidem, por falsa aplicación.

Para apoyar su delación la recurrente alega:

…El Juez de Alzada, al resolver la apelación sometida a su conocimiento confirmó en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Abril (Sic) de 2009, y mediante la cual para decidir sobre los reparos formulados por la co-apoderada judicial de la parte demandada al informe presentado por el partidor, decidió aperturar una incidencia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 607 y 787 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, al confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurra en apelación, el Ad-quem ratifica y acoge para sí todos los argumentos y fundamentos utilizados por el Tribunal de la causa para resolver la partición, incluyendo los vicios que afectaban dicha decisión y que no fueron corregidos por el Tribunal de Alzada.

Ciertamente, resulta importante destacar el hecho de que al confirmarse en todas sus partes la decisión del a-quo, el Juez de la recurrida en Casación incurre asimismo en el error de decidir la partición a través de una decisión que deriva de una incidencia probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del procedimiento ordinario, previsto para este juicio especial de partición, consagrado en el artículo 777 y siguientes del código adjetivo, por lo cual no se atiene a lo alegado y probado en autos y se aparta de la aplicación del artículo 777 eiusdem.

(…Omissis…)

resulta importante resaltar el hecho de que el Juez de la recurrida en su sentencia tampoco homologó la partición decidida, incurriendo en el mismo error del A-quo, resultando curioso que si bien ambos Jueces son del mismo criterio de que los reparos formulados por la parte demandada debían declararse SIN LUGAR, y declaran la partición de los bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos M.P.M. y L.C.E., por lo menos debieron decretar la homologación de la partición a los fines de su liquidación y posterior registro, lo cual no hizo el Juez de la recurrida.

En las actas del expediente consta fehacientemente que la co-apoderada judicial de la parte demandada formuló reparos que consideró graves.

(…Omissis…)

Al formularse los reparos y no haber acuerdo en la reunión de los interesados y el partidor (a la cual no asistió éste, según se evidencia del acta que corre inserta a los folios 281 al 282 del expediente) celebrada el día 23 de enero 2008, lo procedente era que el Juez decidiera sobre los reparos formulados mediante sentencia definitiva y procediera a homologar la partición, y no a decidir a misma a través de una incidencia probatoria, según el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, que no contiene pronunciamiento alguno sobre la homologación de la partición.

Si el Tribunal de la recurrida hubiere actuado ajustado a derecho, analizando y aplicando el contenido de los artículos 12 y 777 del Código de Procedimiento Civil, hubiera sustanciado correctamente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 produciendo una sentencia definitiva que resolviera el fondo del asunto sometido a su conocimiento y pronunciándose también sobre la homologación de la partición para que las contendientes pudieran realizar los trámites registrales sobre los bienes adjudicados en la partición.

Siendo así, vemos palmariamente, ciudadanos Magistrados, que el ad-quem, al aplicar el contenido de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil los aplicó falsamente, ya que si bien analizó la situación de hecho contenida en las citadas normas jurídicas, le atribuyó una consecuencia jurídica distinta, al declarar que, a criterio de esa Alzada, los reparos formulados por la demandada no encajan propiamente en la categoría de leves y que tampoco encajan en la categoría de reparos graves consagrados en el artículo 787 eiusdem…

Acusa la recurrente que el ad quem debió, corrigiendo los vicios en que incurriera el a quo, tramitar la partición por el procedimiento ordinario, con base, en su decir, en que se opusieron reparos o, decidir homologando la partición, o por lo menos dictar una sentencia definitiva para decidir el fondo de la partición.

La recurrida en su parte pertinente de la sentencia, estableció:

…Por otra parte observa este Juzgador, que los reparos formulados por la parte demandada al informe presentado por el experto tasador, consisten en su discrepancia en cuanto al valor económico asignado a los bienes adjudicados y al método empleado en la elaboración del avalúo.

En tal sentido considera esta Alzada, que las objeciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada al informe presentado por el partidor designado a tal efecto, por la supuesta contradicción, falta de veracidad, de rigurosidad y fundamentación, así como la discrepancia de los valores de los bienes y el método empleado en la elaboración del avalúo, debieron ser desvirtuados a través de medios probados pertinentes y legales, capaces de enervar los fundamentos técnicos realizados por el referido funcionario, cuya carga le correspondía, y en virtud que la demandada no logró desvirtuar en el iter procesal la idoneidad del informe del partidor y consecuente partición, pues no aportó elementos de convicción a tal efecto, no le queda otra alternativa a quien juzga que declarar la procedencia del informe de partición consignado mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 2 1 7), por el Ingeniero I.M.. Y así se decide.

En efecto, considera esta Superioridad, que la representación judicial de la parte demandada, no demostró con medios probatorios idóneos, que los reparos realizados al informe de partición de bienes presentado por el perito designado, constituyan la conculcación de sus derechos como comunera y copropietaria en los bienes que conforman el acervo conyugal, ni mucho menos demostró, que el partidor le hubiese desmejorado o disminuido su proporción en el derecho que posee en dicha comunidad, ya que de ser cierto que los bienes que le fueran adjudicados estaban sobrevaluados, tuvo la posibilidad de que se invirtieran las adjudicaciones efectuadas por el partidor, tal como le fue ofertado por la parte actora, razón por la cual ante su silencio al respecto, considera el Juzgador que finalmente quedó satisfecha su alícuota parte en la comunidad, quedando a salvo -como se señalara anteriormente-, los derechos que sobre dos inmuebles consistentes en dos parcelas de terreno con dos bóvedas cada uno, ubicadas en el Jardín Metropolitano hi Mirador de la ciudad de San Cristóbal, Estado(Sic) Táchira (folios 532 y 533), le puedan asistir a la parte demandada. Y así se declara.

Tal como señaló el a quo en la sentencia recurrida, este Tribunal considera que siendo el partidor quien posee los conocimientos técnicos especiales vertidos en el informe de partición, mal pueden las partes, fuera de la oportunidad legal correspondiente, objetar ni su capacidad técnica de experto, ni la metodología utilizada al efecto, en la misión que le fuera encomendada, y, en virtud que la Ley otorga a las partes la facultad y derecho para designar este funcionario, y pone a su disposición los mecanismos y momento procesal para oponerse o para objetar tal designación, la oportunidad procesal para hacer uso de tales medios, precluyó para la demandada. Así se establece…

.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 777 acusado como infringido por falta de aplicación, establece que el juicio de partición se promoverá por los trámites del juicio ordinario; ahora bien eso en los casos en los que existan discrepancias o no haya acuerdo sobre el grupo de bienes que componen la comunidad a partir.

Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que dicho juicio se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a élla y se procede al nombramiento del partidor, esta fase se considera de jurisdicción voluntaria.

En el sub iudice, visto que había acuerdo sobre un grupo de los bienes que integraban la comunidad conyugal, respecto a éstos se procedió al nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con respecto a aquellos bienes sobre los que no hubo acuerdo, se infiere de los autos que, se procedió a tramitar su división por la vía del juicio ordinario.

Entonces, sobre ese grupo de bienes donde no hubo oposición y se procedió al nombramiento del partidor, una vez presentado por este su informe, la demandada realizó reparos a este documento, caso en el que se abren dos (2) posibilidades: a) que los reparos sean leves, aquellos que se refieren a errores materiales o de identificación, caso en el que el juez recomendará al partidor corrija los mismos. b) Si son reparos de la especie considerada grave que son aquellos que pudieran causar una lesión que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo y dar lugar hasta la rescisión de la partición, en ese supuesto el juez mandará a reformarla y, luego de cumplido esto, se considerará concluida la partición.

En el sub iudice, dada las observaciones opuestas al informe del partidor, el juez de la causa estimó procedente abrir una incidencia a fin de que los litigantes aportaran los elementos probatorios suficientes que permitieran aclarar las dudas y los motivos de oposición de la demandada y, como corolario de ello, visto, como lo afirmó el a quo, que la accionada no logró demostrar la veracidad de los alegatos en los que fundamentó sus reparos, decidió, declararlo de esta manera en su sentencia, la que una vez apelada y llevada a conocimiento del superior, éste confirmó.

De los razonamientos expuestos concluye la Sala que el ad quem no estaba obligado a observar ningún procedimiento en atención a la partición y a los reparos que opuso la accionante ya que, él lo que hubiese podido hacer, si la apelante en su oportunidad así lo hubiera solicitado y fuera procedente, era reponer la causa al estado de que el juez del mérito resolviera lo conducente. Consecuencia de lo anotado conlleva a establecer que la alzada no dejó de aplicar los artículos 12 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el caso bajo decisión, se advierte que ambas instancias consideraron que los reparos opuestos por la demandada, son leves y que aún así el ad quem estimó que la accionada no logró probar la veracidad de los mismos, vale decir, no se fundamentó su procedencia, requisito exigido a tenor del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo acusa la recurrente la infracción de los artículos 12 y 777 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación; ahora bien, de los razonamientos expuestos, se debe concluir que la alzada no infringió tales normas ya que, resolvió sobre lo alegado y probado y sólo sobre lo alegado y probado en autos, asimismo, al no haber discusión sobre un grupo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, procedió a ordenar el nombramiento del partidor, vale decir, se produjo aquí la segunda etapa del procedimiento de partición, por lo que el ad quem no incurrió en falta de aplicación del artículo 777 eiusdem.

En relación a la denuncia de infracción por falsa aplicación de los artículos 786 y 787 del Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que ellos prevén el procedimiento a seguir en el caso en que los litigantes opongan reparos, leves o graves, al informe del partidor. En el sub iudice el ad quem estimó que lo señalado por la demandada no podría considerarse como reparos ni leves ni graves, ya que: “…no obstante, a criterio de esta alzada, los reparos formulados por la demandada no encajan propiamente en la categoría de leves, tampoco encajan en la categoría de reparos graves consagrados en el artículo 787 eiusdem, que se refieren al menoscabo del derecho del comunero, o a la desmejora o disminución en el derecho que posee en la comunidad, ya que como se señalara anteriormente, de ser cierto que los bienes que le fueron adjudicados a la demandada fueron sobrevaluados, tuvo la posibilidad de que se invirtieran las adjudicaciones efectuadas por el partidor, tal como le fue ofrecido por la actora…”

De lo que se deduce que lo que consideró la alzada fue que los reparos opuestos al no haber sido debidamente fundamentados por lo que no podrían calificarse como reparos leves, y ante la objeción de la recurrente de que los bienes que se le había adjudicado tenían un valor menor al que se les había señalado, ello hubiese podido solucionarse aceptando aquella el ofrecimiento del demandante de otorgarle a ella los bienes que en un principio le habían sido asignados a él.

Estima la Sala pertinente aclararle a la formalizante que, la falsa aplicación de una norma jurídica se produce en los casos en los que el juez subsume el hecho en un supuesto normativo que no es el acertado para resolver la controversia, que no se corresponde con lo sucedido en el caso bajo decisión puesto que en el caso de la partición tales artículos, ciertamente, norman la forma de resolver los reparos que se opongan al informe del partidor.

Consecuencia de lo expuesto, declara la Sala la improcedencia de la denuncia de falsa aplicación de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida en fecha 5 de agosto de 2010.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_____________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.M.,

______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2010-000660

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR