Decisión nº IG012011000426 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000114

ASUNTO : IP01-R-2011-000114

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

PARTE APELANTE: L.C.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 7.528.687, domiciliado en el Municipio Carirubana, estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: ZHAYDHA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.178.678, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.164, domiciliada en la Avenida J.L., diagonal al Banco Bicentenario, Escritorio Jurídico Páez y Asociados de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.C.D.U., asistido por la Abogada ZHAYDHA PÁEZ, ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró improcedente la entrega de vehículo que le fuere solicitado por el señalado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de Septiembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de septiembre de 2011 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procederá esta Sala a recibir el fondo de la situación planteada, conforme a los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el apelante que interponía el recurso de apelación contra la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLA AUTOMAT; Color. GRIS, Año 1994; Placas JAS-68M, Serial de Carrocería AE1019808293, Serial del Motor 4AK-480482, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por improcedente, el cual alega es de su propiedad según Certificado de Registro de Vehículo numero: 25826344, de fecha 20 de Agosto del 2007.

Señaló que la decisión mediante la cual se decretó la negativa de entrega, se fundamentó en que resultaba evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehiculo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, siendo esas las circunstancias que apuntan a la negativa en la entrega material del vehiculo reclamado. Sin embargo, arguye el apelante, es de hacer notar que él es el único propietario del mismo.

Advirtió, que el juez fundamentó la recurrida en el Articulo 311 y 312 ambos del texto penal adjetivo, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de propiedad privada, otorgándole en consecuencia rango constitucional el contenido de este articulo, siendo tutelado y desarrollado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2001 N° 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, en la cual entre otras cosas, se establece que “... Resulta obligatoria la devolución de los vehículos automotores a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional…”.

Ese criterio de devolución, señala, ha sido ratificado en Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 04-2397, con ponencia de la Magistratura J.E.C. en la cual establece:

...En casos como estos en que pudiera resultar imposible determinar la propiedad del vehiculo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, carrocería, o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancia, proveniente de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehiculo, es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá la condición de poseedor lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza:

En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee

, y el 794 Ejusdem, que señala: Respeto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”

Igualmente indicó, que la misma Sala Constitucional ha confirmado este criterio en fecha 229 de Septiembre del 2005, con la única diferencia en este caso específico que el Ministerio Público formuló oposición. Más, sin embargo, la Sala en referencia ordenó la aplicación del postulado del Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ratificó el criterio esgrimido en este tipo de caso.

Arguyó el apelante, que es innegable el derecho a la propiedad que le asiste y que fue demostrado en autos y más aún, reconocido por documento que le acredita la propiedad del vehiculo antes descrito, aunado a ello estimó importante destacar que es la única persona que reclama la entrega del vehiculo, con lo que se comprueba que no existe conflicto que puedan hacer dudar al juzgador de la propiedad y de la posesión del bien por él solicitado, pero lo mas determinante en este caso es que el referido vehiculo no se encuentra solicitado, por ningún ente policial ni judicial del país, tal como consta en informe pericial del C.l.C:P.C. agregado al expediente, motivo por los cuales apela de la aludida decisión, ya que no existe tercería sobre el asunto debatido.

Solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la orden de entrega del vehiculo identificado Up Supra.

Consideraciones para Decidir

La decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación negó la entrega de un vehículo solicitado por el ciudadano L.C.D.U., el cual presenta las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo COROLA AUTOMAT; Color. GRIS, Año 1994; Placas JAS-68M, Serial de Carrocería AE1019808293, Serial del Motor 4AK-480482, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, según se desprende de las actas procesales, fue retenido luego de que llegara a las oficinas de HIDROFALCON una Comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Punto Fijo Estado Falcón, Departamento de Vehículos, quienes le manifestaron al solicitante (apelante) que su vehiculo, que estaba estacionado en la calle Zamora entre Paraguay y Argentina frente a las referidas oficinas, había que practicarle una revisión.

Ahora bien, conforme se desprende de los alegatos esgrimidos por el apelante, el vehículo cuya propiedad se atribuye le pertenece conforme al Certificado de Registro de Vehículo que consignó en original en las actuaciones, desprendiéndose de las actuaciones que él es el único reclamante del vehículo, al no existir terceras personas que lo reclamen, no estar solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado.

Dentro de este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales principales, que el aludido vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, en fecha 20 de mayo de 2009, cuando se encontraban transitando por la calle Zamora con Paraguay, específicamente, frente a HIDROFALCÓN, cuando lo avistaron estacionado al lado derecho de la vía, el cual presentaba en los vidrios bordados una matrícula diferente a las que poseía, por lo cual le indicaron al conductor que abriera el capó del vehículo para chequear sus seriales, donde se percataron que el mismo presentaba irregularidades en los mismos, trasladándolo junto con el conductor hasta la sede de ese Despacho, aportando el apelante durante el interrogatorio la información de que lo venía poseyendo desde hacía doce (12) años, así como los datos atinentes a la persona que le vendió el vehículo, mediante título de propiedad y documento de compra venta notariado, manifestándoles también que al momento de la compra se le había efectuado la revisión al vehículo y después de la compra la efectuó la Guardia Nacional, no presentando problemas.

Asimismo, verificó esta Alzada que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entrevistó al ciudadano que le vendió al solicitante el vehículo en cuestión, ciudadano A.J.S., quien les manifestó que el día 04 de mayo de 2010 recibió una llamada del hoy solicitante, ciudadano L.C.D., quien le dijo que funcionarios del CICPC le habían retenido el vehículo que le había vendido, por presentar irregularidades en sus seriales, por lo cual compareció ante dicho Cuerpo de Investigación penal, asintiendo que, efectivamente, había vendido el vehículo al hoy solicitante apelante con las características anteriormente descritas, el cual mantuvo por un año hasta que le fue vendido al señalado solicitante, y que él también lo había adquirido mediante título de propiedad y traspaso, habiendo sido revisado por un órgano de seguridad del estado antes de la venta.

En tal sentido, verificó esta Sala que dicha negativa judicial de entrega del bien se fundó en el resultado de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo al vehículo solicitado por la apelante, tal como se extrae del siguiente extracto del auto recurrido:

… Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, — específicamente a os talios veintiocho (28), y su vuelto, dictamen pericia] de

Reconocimiento legal No. 407, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto

Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan

constancia de lo siguiente:

CONCLUSION:

  1. - Chapa identificadora del coda fuego izquierdo, FALSA.

  2. - Serial del coda fuego derecho. FALSO.

    3 Serial del motor FALSO.

  3. - Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal, sobre la superficie del serial del corta fuego derecho, no obteniendo ningún resultado positivo.-

    CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL). Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales.-

    De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que la

    CHAPA IDENTIFICADORA DEL CORTA FUEGO ¡ZQUIERDO. FALSA, SERIAL DEL CORTA FUEGO DERECHO. FALSO, Y SERIAL DEL MOTOR FALSO.

    En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado,-

    De este extracto de la recurrida se corrobora que el Tribunal de Primera Instancia de Control fundó la decisión en el resultado de la experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo objeto de reclamación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprobándose también del dictamen pericial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en su vuelto se lee que los datos obtenidos fueron consultados al SIIPOL Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante la base de datos de ese Cuerpo de Investigaciones Penales, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en los Archivos Policiales.

    Esta circunstancia es de trascendental importancia, ya que a pesar de que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales por resultar falsos o suplantados, conforme el resultado de la aludida experticia de reconocimiento legal, los datos que arrojó la investigación sobre las posibles solicitudes o registros policiales que dichos datos presentan comprobaron que no presenta registros policiales, amén de constar en la causa una copia certificada del documento expedido por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contentivo de un Informe Pericial practicado al vehículo objeto de reclamación, practicada dicha experticia en fecha 03 de junio de 1998 por el Detective ADAMES M.F. y el Agente Asistente GOSUNO RIVERO VALDÉZ, de la que se desprende que “… el vehículo en referencia presentó originales sus seriales identificadores para el momento de su revisión. Dichos datos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales, según informó la funcionaria MILDRE URDANETA C/11280, adscrita al SIIPOL, Maracaibo Zulia…”, experticia ésta solicitada por el ciudadano A.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.248.374, quien a la par resultó ser el entrevistado en el presente asunto, persona que vendió el vehículo al hoy apelante, conforme lo destacó en su declaración el ciudadano L.D.U. y confirmó dicho ciudadano A.J.S., durante la investigación desarrollada por el Ministerio Público, de cuya acta de entrevista se extrae lo siguiente: “...SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si antes de adquirir el citado vehículo su persona lo llevó a revisar físicamente ante algún organismo de seguridad del estado? CONTESTÓ: Sí, lo llevé a la Comandancia de la PTJ en Coro…” (Folio 30 vto.).

    Ahora bien, de la comparación que esta Sala realizó a ambas experticias obtuvo que las mismas coinciden en cuanto a sus seriales identificadores de la carrocería y del Motor, al leerse en ambas lo que sigue:

    REPÚBLICA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DE JUSTICIA

    CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL

    DELEGACION DEL ESTADO FALCON

    No. DV621175232

    SOLICITANTE: SEMECO, A.J.. CI-V:4.248.374

    DIRECCION: Calle Sucre, # 23, Sector B.V., Punto Fijo, estado Falcón.

    Teléf .069477069

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO

    CLASE: AUTOMOVIL. USO: PARTICULAR. TIPO: SEDAN

    MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA COLOR: GRIS PLOMO

    PLACAS YBO-918 OBSERVACIONES Constancia expedida

    Únicamente para el registro de los documentos ante el Servicio de Transporte SETRA.

    Válida por Treinta (30) días contados a partir de la fecha de entrega

    SERIALES IDENTIFICADORES

    SERIAL CARROCERÍA: AE1019808293 SERIAL MOTOR: 4AK480482

    OBSERVACIONES: El vehículo en referencia presentó originales sus seriales identificadores para el momento de su revisión. Dichos datos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales, según informó la funcionaria MILDRE URDANETA C/11280, adscrita al SIIPOL, Maracaibo, Zulia…

    Coro, Tres de Junio de 1998.

    Por otra parte, la experticia practicada en la inv3estigación llevada a efecto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de mayo de 2010, presentó el siguiente resultado:

    SUB-DELEGACIÓN PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN

    NRO. 407

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL

    Quienes suscriben Agente Investigador I J.M.G.V. y Agente de Seguridad I A.M.D.C., Técnicos al servicio de este Cuerpo de investigaciones, adscritos al Departamento de investigaciones de vehículos de esta Dependencia quien designado de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar una Experticia de Reconocimiento Legal, al Vehículo a describir más adelante, relacionado con la Causa Nro. I-520.682, paso a rendir bajo fé de juramento el siguiente informe Pericial:

    MOTIVO: Realizar una Experticia de Reconocimiento al vehículo a describir mas adelante, dejando constancia de su originalidad o falsedad presentes en sus seriales identificadores.

    EXPOSICION: A fin de darle cumplimiento a la petición antes indicada se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión, se encontraba aparcado en el Estacionamiento Externo de este despacho, Presentando éste, para el momento de su revisión las siguientes características:

    CLASE: AUTOMOVIL MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA

    AÑO: *1994* COLOR: GRIS TIPO: SEDAN

    PLACAS: JAS-68M

    PERITAJE: Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: (I.-) Se ubica en el compartimiento del motor, específicamente en el corta fuego izquierdo, una chapa metálica, de forma rectangular, de superficie lisa y pulimentada, sobre la cual se aprecia estampados las cifras AE1019808293 (carrocería), 4AK480482 (motor), la misma es FALSA, en cuanto a lámina e impresión de caracteres, (II.-) Se observa en el compartimiento del motor, específicamente en el corta fuego del lado derecho, grabado a troquel bajo relieve la cifra AE10198O829., el mismo es FALSO, ya que ese troquel no es el empleado por la empresa ensambladora. - (III.-) Se procedió a revisar el lugar donde va estampado el serial del motor, sitio en el cual se aprecia grabado a troquel bajo relieve la cifra 4AK480482, el mismo FALSO, ya que la configuración de sus dígitos no son lo?$kmpleados por la planta ensambladora. ACTIVACIÓN DE SERIALES: Se hizo uso del Generador de Caracteres Borrados en Metal, sobre la superficie del serial del motor, no obteniendo ningún resultado positivo. - CONCLUSION: 1.- Chapa Identificadora del corta fuego izquierdo FALSA.-

    2- Serial del corta fuego derecho FALSO.-

  4. - Serial del Motor FALSO.-

  5. - Se aplicó el Generador de Caracteres Borrados en Metal, sobre la superficie del serial del corta Fuego derecho, no obteniendo ningún resultado positivo. -

    CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos NO aparecen registrados en nuestros archivos policiales…

    De ambas experticias se colige que las mismas coinciden en cuanto a sus datos identificadores de los seriales de carrocería y del motor, por lo que la duda favorece al reclamante, amén de que ambas coinciden en establecer que los datos del vehículo no se encuentran registrados ante el SIIPOL como señal de estar registrados en archivos policiales, diferenciándose ambas experticias en cuanto al número de las placas; no obstante se aprecia de la declaración del mencionado A.J.S., éste en la entrevista que rindiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contestó que en la oportunidad en que él adquirió el vehículo se lo revisaron en la Guardia Nacional y le manifestaron que estaba bien y que él lo que hizo fue un cambio de placas por T.T., tal como se lee al vuelto del folio 27, en la novena pregunta, razón por la que, de todo lo anterior también se deriva de las actas procesales que dicho vehículo no es producto de un hurto o un robo o una aprovechamiento ilícito, único motivo que conllevaría a su retención, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al disponer:

    Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

    El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

    Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

    Estas normas legales establecen el procedimiento para la entrega de vehículos recuperados con ocasión de la comisión de delitos, bien por haber sido objeto de hurto o robo o por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, lo cual no consta que haya ocurrido en las presentes actuaciones.

    Sin embargo, respecto de la primera de las normas citadas juzga esta Alzada pertinente señalar que la misma hace referencia al procedimiento que ha de seguirse para la entrega de vehículos automotores que hayan sido objeto de robos o hurtos; los cuales deberán ser entregados a quien demuestre su condición de propietario por parte del Juez o del Ministerio Público, regulando también el procedimiento a seguir cuando varias personas se atribuyan la propiedad de dicho bien.

    Con base en esto, se constata de las actas procesales y de la propia decisión que se revisa, que el vehículo cuyas características fueron anteriormente señaladas fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, de este estado por presentar irregularidades en sus seriales, a pesar de no existir certeza de que el mismo haya sido objeto de robo o hurto o aprovechamiento de cosas provenientes de delito, al no constar denuncias que orienten a su reclamación por tal hecho, verificando durante la investigación que el mismo presentaba presuntamente las irregularidades antes reflejadas, conforme se desprende de la experticia anteriormente descrita, pero que en todo caso, como antes se estableció, los seriales que en esta última se determinaron falsos son exactamente iguales a la experticia practicada en el año 1998 por el mismo órgano de investigación penal.

    Asimismo, del escrito contentivo de la solicitud de entrega del vehículo interpuesto ante el Tribunal de Control, que corre agregado en las actuaciones, se desprende que el reclamante manifestó haber adquirido dicho bien por venta que le efectuara el señor A.J.S. mediante traspaso y conforme a la acreditación que realiza a su favor de la constancia de revisión efectuada también ante Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre contentivo de revisión física y de serialización al señalado vehículo en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, el día 17/05/2006 que consta al folio 12 y del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 20/08/2007, que aparece agregado en las actuaciones al folio 10 y cuya legalidad se presume al no constar en la investigación efectuada por el Ministerio Público, a partir del 04 del mes de mayo del año 2010 que dichos documentos sean falsos.

    También se evidencia de las actas procesales que durante la investigación desarrollada por el Ministerio Público se constató que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 27 de mayo de 2010 procedió a verificar por ante el SIIPOL los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos L.C.D.U. y A.J.S., titulares de la Cédula de Identidad personales Nros V-7.528.687 y V-4.248.374, obteniendo como resultado que “… los mismos NO presentan solicitud alguna por nuestra base de datos y les corresponden sus nombres…” (Folio 33)

    Es así que interesa destacar de estos documentos, el atinente al acta de revisión del vehículo por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito, del certificado de Registro de Vehículo Automotor expedido a nombre del apelante por el Instituto Nacional de T.T.T. y del resultado de las dos experticias de reconocimiento legal anteriormente descritas, verificó esta Corte de Apelaciones que dichos datos del vehículo antes descritos coinciden en cuanto a sus seriales de carrocería y del motor, amén de no constar de las actuaciones que a dichos documentos se les haya practicado experticias que desvirtúen su autenticidad ni se desprende de las actuaciones que el vehículo en cuestión se encuentre solicitado por organismos de seguridad del Estado por haber sido objeto de algún delito ni mucho menos que sea reclamado por otras personas.

    En este contexto y ante casos de reclamaciones de vehículos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que presenten irregularidades en la documentación, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    De esta n.d.D. común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente.

    Con base en esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:

    Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

    Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

    Es así que la indicada Sala del M.T. de la República, en sentencia N° 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: E.J.M.V.), donde estableció la siguiente doctrina:

    …de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    .

    De esta base jurisprudencial, la posesión vale título, por lo que, aplicando las normas legales antes descritas al caso que se analiza, se verifica que ante los casos de retenciones de vehículos por irregularidades en sus señales características, de cuyas investigaciones los órganos de investigaciones penales expresamente establecen que no se encuentran solicitados por los organismos de seguridad del Estado, como acontece en el presente caso, indicativo de que no han sido objetos pasivos de delitos (como el hurto, robo o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), no pudiendo desconocer esta Sala que los vehículos retenidos son depositados en estacionamientos de índole privados, por cuya custodia se cobran altos emolumentos, llegándose incluso a observar la instauración de procedimientos civiles por parte de estos propietarios de estacionamientos ante la jurisdicción civil, para lograr el cobro de estos emolumentos y costos, ejecutándose actos de remate sobre estos bienes que, en el peor de los casos, nunca quedan en manos de sus poseedores de buena fe, siendo pertinente destacar que la Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto a lo cotidiano de la retención de vehículos sin que sobre los mismos existan denuncias o reclamos, como se observó en el caso de autos, al considerar:

    …. la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

    Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

    Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

    El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

    El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

    …Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

    .

    El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

    La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. (Sentencia N° 338, del 18/07/2006)

    Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que exista otra u otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que el poseedor que ante esta causa ha acreditado su legitimación activa sobre el bien respecto a la forma como lo adquirió y los certificados que consignó, erogando no solamente el costo del vehículo (producto de la compraventa), sino los gatos de redacción del documento, también tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluyan con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.

    Como quiera que en las actuaciones no consta en qué lugar o estacionamiento se encuentra actualmente el vehículo objeto de reclamo, a los fines de librar la orden de entrega del mismo se acuerda oficiar a su propietario, ciudadano L.D.U., para que informe a la brevedad posible a esta Instancia Superior Judicial el sitio donde se encuentra depositado el bien. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.D.U., anteriormente identificado, asistido por la Abogada ZHAYDHA PÁEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo mediante el cual declaró improcedente la entrega del vehículo que solicitara. En consecuencia, se revoca la decisión apelada y se ordena la entrega del vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLA AUTOMAT; Color. GRIS, Año 1994; Placas JAS-68M, Serial de Carrocería AE1019808293, Serial del Motor 4AK-480482, al mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al solicitante para que informe a esta Alzada el lugar donde se encuentra depositado el bien a los fines de ordenar su entrega, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de OCTUBRE de 2011. Años: 201° y 152°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012011000426

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