Decisión nº PJ0082015000002 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2010-000261

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082015000002.

Vistos

sin informes de las partes.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 170.480, con Registro de Información Fiscal Nº V- 00170480-6, actuando en nombre propio y debidamente asistido por la abogada Arqui S.d.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.168.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.940, con domicilio procesal en el C.C Plaza las Américas, nivel automercado, local 67, quien interpuso el recurso contencioso tributario; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000044 del 30 de marzo de 2010, que confirmó parcialmente las Actas Fiscales Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2008/4040-000454 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2008/4040-000455 del 08 de diciembre de 2009, por cuanto constató que para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2004 y 2005, la contribuyente causo una disminución ilegitima de sus ingresos tributarios en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR). Diferencia, multa e intereses por bolívares doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta sin céntimos (Bs. 233.940,00).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior del presente recurso contencioso tributario, siendo recibido el 24 de mayo de 2010, por lo que se le dio entrada mediante auto del 25 de mayo de 2010 (folio 73), y se ordenó notificar a la Procuraduría y Contraloría General de la República y al SENIAT.

El 16 de julio de 2010, fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la última de las boletas de notificación supra señaladas, y en ésta oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República. (folio 83).

El 19 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrió el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (folio 84).

El 16 de septiembre de 2010, previó cumplimiento de los requisitos legales, se dictó auto motivado (folios 85 y 86), mediante el cual se admitió el recurso contencioso tributario incoado por la accionante, y se ordenó su tramitación conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

El 01 de octubre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ00820100000123 (folio 209), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos incoada por la recurrente en su escrito recursivo.

El 03 de noviembre de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito (folios 223 al 226), contentivo de solicitud de “FALTA DE JURISDICCIÓN”.

El 19 de noviembre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ00820100000145 (folios 253 al 257), en la que éste Juzgado declaró que “SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER del Recurso Contencioso Tributario”.

El 24 de noviembre de 2010, se dictó auto (folio 258), mediante el cual se venció el lapso probatorio en la presente causa y se dio inició a lapso a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de diciembre de 2012, se dictó auto (folio 259) declarando la “vista” en la presente causa.

El 15 de diciembre de 2014, la ciudadana Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

II

ALEGATO DE LAS PARTES

La recurrente:

La contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario discriminó sus defensas contra el acto recurrido de la siguiente manera:

De la determinación del impuesto:

  1. - Del falso supuesto de hecho:

    1.1.- supuestos ingresos no declarados:

    La contribuyente alegó el falso supuesto de hecho, y en consecuencia, la nulidad del acto recurrido a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su parecer el ente exactor erró al incluir en la base imponible del impuesto sobre la renta los fondos, que en las cuentas del Banco de Venezuela y Provincial posee el accionante, siendo que, tal y como lo plantea, los mismos corresponden a los sueldos y demás incentivos que como trabajador de la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A., percibe.

    Tal hecho, asevera el recurrente, puede ser constado de los ingresos señalados en las declaraciones de renta correspondiente a los ejercicios investigados.

    1.2.- desgravámenes:

    Sobre los desgravámenes solicitados por la accionante en las declaraciones de rentas correspondiente a los ejercicios de los años 2004 y 2005, conforme al numeral 3º del artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR), sostiene el apoderado judicial del contribuyente que fue realizado con ocasión al “pago por servicios médicos prestados en el país a un persona a mi cargo, como era mi cónyuge”, y afirma que se puede evidenciar de la factura del 23 de agosto de 2005, “emitida por la Clínica Santa Sofía”, por lo que solicitó se realice una nueva determinación considerando tal circunstancia.

    1.3.- multa por ilícito formal.

    Al respeto, afirma la contribuyente que realizó las declaraciones de rentas sobre los ejercicios fiscales 2004 y 2005 tal y como está previsto en la norma, y que se puede constatar de las declaraciones Nos. 0231237 y 0396249.

    Agregó que: “…Las declaraciones de renta a que hace referencia la fiscalización en el acto administrativo recurrido comprenden LAS DECLARACIONES SUSTITUTIVAS QUE POR PRESIÓN DEL FUNCIONARIO FISCALIZADOR realice en DICIEMBRE DE 2008 y en las cuales MODIFIQUÉ MIS INGRESOS ASÍ COMO LAS REBAJAS Y DESGRAVAMENES OBJETADOS POR EL SENIAT…”. Mayúscula de la contribuyente. Con fundamento en lo antes expuesto, la recurrente solicitó la nulidad de la resolución impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.

    De la determinación de la multa:

  2. - Violación del principio de proporcionalidad:

    Sobre este punto, aseveró el accionante, en primer lugar, que es nula la multa por ser accesoria a la obligación principal que resultó improcedente en virtud de la configuración del falso supuesto de hecho por ella alegada.

    Igualmente, denunció la violación del principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la multa impuesta por la Administración Tributaria conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario, al exponer que: “carece la sanción determinada por el SENIAT de la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma”.

    De la misma manera, agregó que: “En mi caso, no se constituyó el tipo sancionatorio por dos circunstancia especiales, a saber: i.- los únicos ingresos que percibo son los provenientes de mi relación de dependencia y de allí el falso supuesto denunciado en el presente escrito recursivo; ii.- modifiqué por instrucciones del funcionario actuante mis ingresos así como los desgravámenes y rebajas”.

  3. - Graduación de la sanción:

    Sobre este particular, el recurrente señaló textualmente lo siguiente: “SOLICITAMOS, de ser el caso, LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN de acuerdo al Art. 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 en el LIMITE MINIMO, de conformidad con el artículo 259 Constitucional…”.

  4. - Atenuantes:

    La contribuyente invocó a su favor las atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, a saber: i) la conducta que el auto asuma en el esclarecimiento de los hechos, ii) la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, y iii) las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén prevista expresamente en la Ley.

    Sobre la atenuante contenida en el numeral 2º, manifestó que la misma se puede constatar de los antecedentes administrativos “donde se puede apreciar mi colaboración con el funcionario fiscal durante el procedimiento de fiscalización”.

    En relación a la prevista en el numeral 3º, señaló que el 5 de diciembre de 2008 pagó las diferencias objetadas y que se puede evidenciar de las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005.

    Por lo que respecta a la atenuante dispuesta en el numeral 6º, alegó a su favor el hecho de que la persona quien recurre es de la tercera (3ra), edad.

  5. - intereses moratorios:

    En relación a los intereses moratorios determinados por el Fisco Nacional en el acto recurrido la contribuyente, antes de exponer su defensa, manifestó que dicho concepto es improcedente en virtud de su accesoriedad respecto a la obligación principal.

    Igualmente, arguyó que son nulos los intereses por cuanto fueron determinados aun cuando los mismos no eran exigibles, en palabras del actor “cuando el reparo haya adquirido firmeza”, para lo cual alegó a su favor el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    En complemento con lo referido, el accionanate solicitó, para el caso de que el precitado argumento sea desechado, la desaplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, ello a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su parecer el dispositivo normativo sobre el que pide la desaplicación contraviene el contenido de los artículo 26 y 49 del texto Constitucional.

  6. - Costas procesales:

    La contribuyente solicitó se condene en costas al Fisco Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    La administración tributaria:

    La representación judicial de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no presentó informes.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar la legalidad de Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000044 del 30 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la luz de los alegatos formulados por la recurrente, respecto al: i) falso supuesto de hecho sobre: a) ingresos no declarados, b) desgravamen y c) sanción por ilícito formal, ii) violación del principio de proporcionalidad respecto a la multa impuesta, iii) procedencia de la solicitud de graduación de la sanción, iv) procedencia de las atenuantes previstas en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, v) nulidad de los intereses moratorios, vi) desaplicación por control difuso del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, y vii) condenatoria en costas al Fisco Nacional.

    Delimitada como ha quedado la controversia, esta instancia Judicial pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

  7. - Falso supuesto de hecho:

    El accionante afirmó que el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010- 000044 del 30 de marzo de 2010 (folio 26) es nula, por cuanto a su parecer el Fisco Nacional al emitir el mismo incurrió el vicio de falso supuesto de hecho, en los particulares vinculados a la determinación de los ingresos no declarados, desgravámenes y la sanción por el supuesto ilícito formal.

    En tal sentido, resulta pertinente destacar con respecto al vicio de falso supuesto, lo que este Órgano Jurisdiccional ha dejado sentado en anteriores decisiones, al indicar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidamente dictados. Dentro de los requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, y como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Al referirse al tercer requisito de fondo, esto es, la causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado que:

    (…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Además se debe advertir, que la Administración puede incurrir en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    Siguiendo el prefijado orden de ideas, se puede inferir de lo antes expuesto que un acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho cuando el ente exactor al emitir el mismo afirma haber comprobado unas circunstancias fácticas que jamás ocurrieron, y de haberlas constatados, erró en apreciar correctamente las mismas.

    Definido el falso supuesto de hecho, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, examinar cuidadosamente si los hechos objeto de debate fueron apreciados correctamente por el sujeto activo, y consecuentemente el derecho, para lo cual, advierte que la parte actora, alegó el vicio supra definido sobre la determinación efectuada por el Fisco Nacional respecto a los siguientes conceptos: i) ingresos no declarados, ii) desgravámenes y iii) la sanción por el supuesto ilícito formal.

    Ingresos no declarados:

    En relación a este concepto, el apoderado judicial del accionante aseveró que el ente exactor erró al incluir en la base imponible del impuesto sobre la renta los fondos, que en las cuentas del Banco Venezuela y Provincial posee su mandante, siendo que los mismos, en palabra del contribuyente, corresponden a los sueldos y demás incentivos percibidos con ocasión al servicio, que como empleado presta a Central Madeirense, C.A.

    Al respecto señaló textualmente que: “…mantengo una relación de dependencia de MAS DE CUARENTA AÑOS en el CENTRAL MADEIRENSE, C.A., relación de dependencia que ES A DEDICACIÓN EXCLUSIVA y NO TENGO OTRO INGRESO QUE NO SE MI REMUNERACIÓN PROVENIENTE DE MIS SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES…”.

    Para apoyar su argumentación, la recurrente consignó una constancia de trabajo (folio 95), de la que se puede advertir preliminarmente que el ciudadano G.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 170.480, desempeña en la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A., el cargo de Gerente de Asuntos Laborales, desde el 15 de mayo de 1969.

    No obstante lo anterior, vale la pena acotar, que la precitada constancia de trabajo fue supuestamente emitida por la mencionada sociedad mercantil, en tal sentido, dicha prueba constituye, según la ha definido la doctrina más aceptada, un instrumento denominado documentos emanados de un tercero, los cuales, según lo ha confirmado nuestra M.i., deben ser ratificados mediante prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la representación judicial del accionante no promovió dicha prueba en el lapso legal correspondiente a los fines de ratificar el contenido de la respectiva constancia de trabajo, este juzgado no le otorga fuerza probatoria. Así se declara.

    Ahora bien, como quiera que el ciudadano L.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 170.480, no demostró fehacientemente que tiene una relación laboral de dependencia para con la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A., consecuentemente, en criterio de quien decide, mal podría considerarse que los ingresos por él obtenidos sólo son de naturaleza salarial, de manera tal, que contrariamente a los entendido por la recurrente el Fisco Nacional debe incluir en la base imponible del impuesto sobre la renta los depósito en efectivo y demás remuneraciones percibidas por el accionante durante los ejercicios fiscales gravados.

    Con fundamento en los razonamientos antes expresados, se declara improcedente el falso supuesto de hecho alegado por el contribuyente, y en consecuencia, procedente la diferencia efectuada por la administración tributaria por la omisión de ingresos que asciende a bolívares ciento dieciséis mil setecientos cuarenta y uno con veintitrés céntimos (Bs. 116.741,23). Así se declara.

    Desgravámenes:

    En relación a los desgravámenes solicitados por la accionante en las declaraciones de rentas correspondiente a los ejercicios de los años 2004 y 2005, conforme al numeral 3º del artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR), sostiene el apoderado judicial del contribuyente que fue realizado con ocasión al “pago por servicios médicos prestados en el país a un persona a mi cargo, como era mi cónyuge”, y afirma que se puede evidenciar de la factura del 23 de agosto de 2005, “emitida por la Clínica Santa Sofía”.

    En lo que atañe a la precitada factura, que fue consignada en original por el contribuyente (folios 195 al 205), y con el fin de sustentar el respectivo desgravámen, resulta necesario advertir que dicho instrumento se encuentra dentro de la categoría de documentos emanados de un tercero, por lo que éste Juzgado le da el mismo tratamiento que al documento valorado en el particular anterior -constancia de trabajo-, en consecuencia lo desecha. Así se declara.

    Vista la anterior declaratoria, se declara improcedente el falso supuesto de hecho alegado por el accionante, y en tal sentido, procedente la determinación realizada por el Fisco Nacional.

    Multa por ilícito formal.

    Sobre este particular, la contribuyente en su capitulo denominado “…con respecto a la multa por ilícito formal…”, afirmó haber realizado las declaraciones de rentas sobre los ejercicios reparados dentro de lapso, a saber 2004 y 2005, y según sus dichos se puede constatar de las respectivas declaraciones.

    Añadió que: “…Las declaraciones de renta a que hace referencia la fiscalización en el acto administrativo recurrido comprenden LAS DECLARACIONES SUSTITUTIVAS QUE POR PRESIÓN DEL FUNCIONARIO FISCALIZADOR realice (sic) en DICIEMBRE DE 2008 y en las cuales MODIFIQUÉ MIS INGRESOS ASÍ COMO LAS REBAJAS Y DESGRAVAMENES OBJETADOS POR EL SENIAT…”. Mayúscula de la contribuyente.

    Aunado a lo anterior, indicó que el hecho de que la administración imponga una sanción conforme a lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario constituye un falso supuesto de hecho, por lo que solicitó la nulidad de la resolución impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.

    Visto el anterior argumento, este Juzgado para pronunciarse al respecto considera pertinente transcribir lo dispuesto por la administración tributaria en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000044 del 30 de marzo de 2010, específicamente en el particular denominado “…Del Ilícito Formal…”, (folio 46 y 47), al decidir textualmente lo siguiente:

    …De lo antes expuesto, es imperante concluir que la sanción prevista en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario relativa a la presentación de la declaración sustitutiva fuera del plazo, no es procedente en la presente investigación, toda vez que las declaraciones sustitutivas fueron presentadas una vez iniciado el procedimiento de fiscalización y de acuerdo al Dictamen señalado supra, las mismas no tendrán efecto alguno y solo se considerara el pago efectuado como anticipo del supuesto determinado en el Acta Fiscal; razón por la cual esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital procede a rechazar la objeción fiscal formulada al respecto para los períodos fiscalizados…

    . Resaltado de la Juez.

    De la trascripción que antecede, se puede inferir con meridiana claridad que el Fisco Nacional declaró improcedente la sanción que por ilícitos formales había impuesto a la contribuyente, en tal sentido, esta Juzgadora considera que no hay nada sobre que decidir. Así se declara.

  8. - Violación del principio de proporcionalita respecto a la multa impuesta conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario:

    La contribuyente denunció la violación del principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la multa impuesta por la Administración Tributaria conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario, al exponer que: “carece la sanción determinada por el SENIAT de la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma”.

    En cuanto a la supuesta violación del Principio de Proporcionalidad por las sanciones impuestas, este tribunal observa que el acto administrativo objeto del presente recurso es determinatorio de una multa por disminución ilegítima de ingresos tributarios en materia de impuesto sobre la renta (ISLR), a tenor de lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, para los ejercicios fiscales correspondiente a los años 2004 y 2005, y que el procedimiento empleado por la Administración Tributaria para tal determinación, guarda un estrecho nexo con la potestad sancionatoria de la misma, en el sentido que para la imposición de sanciones y multas, se siguió el procedimiento establecido al efecto por el Código Orgánico Tributario aplicable al caso, artículo 111 antes aludido.

    Al respecto, es menester resaltar que la precitada disposición normativa dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    De la norma trascrita, debe entenderse que la misma comprende dos límites: uno mínimo, el cual radica en “veinticinco por ciento” (25%) del tributo omitido, y uno máximo, consistente en “doscientos por ciento” (200%) el monto del referido gravamen dejado de pagar. La sumatoria de ambos, seguida de su división entre dos (2), arroja como resultado un porcentaje del ciento doce con cinco 112,5%, el cual equivale al término medio de la sanción.

    Del resultado anterior (es decir, del 112,5%) partirá la imposición de la sanción de multa correspondiente, y dependiendo de la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el mismo aumentará o descenderá sin exceder los aludidos límites mínimo (25%) y máximo (200%). En otras palabras, el artículo transcrito ordena que el quantum de la sanción sea ubicado dentro del rango existente entre el 25% y el 200% del impuesto dejado de enterar al T.N., por lo que no debe ser establecido el monto de la pena pecuniaria ni por debajo ni por encima de tales porcentajes.

    Realizada la mencionada disquisición, vale la pena acotar que dicho dispositivo debe aplicarse de manera objetiva, garantizando de esta manera los Derechos Constitucionales al recurrente, en justa proporción con la situación Jurídica infringida y en estricto apego al principio de la legalidad, guardando una estrecha racionalidad con el monto del tributo omitido, por lo que en modo alguno esto constituye una manifestación desproporcionada, sino, por el contrario, viene a representar el ejercicio de una potestad, que viene respaldada por el principio de legalidad que le impone la obligatoriedad a la Administración Tributaria de sancionar de acuerdo a una proporción establecida legalmente, cuando una conducta del contribuyente queda subsumida dentro del supuesto tipificado por la ley como una infracción o ilícito.

    El principio de la proporcionalidad supone que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable, es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida, que para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia, la materia sobre la cual actúa la proporcionalidad, es la capacidad contributiva, no pudiendo el Estado por la vía de los impuestos, despojar de la propiedad al contribuyente, despojo que se produciría si esa porción no guardara esa razonable prudencia.

    De manera tal, que la Administración Tributaria al imponer la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por disminución ilegítima de ingresos tributarios, lo hizo siguiendo un camino predeterminado, que ha sido trazado en concordancia con la ley, atendiendo a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido, esto es, verificando el incumplimiento de los deberes y aplicando la consecuencia jurídica por la falta de observancia del contribuyente de tales obligaciones tributarias.

    En consecuencia, este Tribunal declara que no ha sido violado el principio de proporcionalidad, ya que el contribuyente incumplió con los deberes establecidos por la ley y su conducta fue sancionada de conformidad con lo establecido en los artículos pertinentes del Código Orgánico Tributario, en la proporción allí establecida, y en razón de las cantidades dejadas de declarar, siendo forzoso para este Tribunal desechar esta delación. Así se declara.

    Ahora bien, en el orden en que han sido planteadas las delaciones corresponde a éste Tribunal resolver los puntos (iii) y (iv), relacionados a la graduación de la sanción y la procedencia de las atenuantes previstas en lo numerales 2º, 3º y 6º del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, respectivamente; siendo que las misma guardan una estrecha vinculación en cuanto a la disminución de la sanción impuesta por el ente exactor, éste Juzgado se permite resolverlas en un solo contexto, para lo cual expone:

    Graduación de la sanción:

    A los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de graduación de la sanción al límite mínimo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 de nuestro Texto Constitucional, esta Instancia Judicial precisa realizar lo siguientes señalamientos:

    En primer lugar, quien aquí decide estima necesario advertir que el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, analizado al resolver el punto relacionado a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, prevé, tal y como lo afirma el recurrente, la posibilidad de disminuir la sanción impuesta a su mínima expresión, la cual se encuentra representada por el veinticinco por ciento (25%) del monto del gravamen dejado de pagar, siempre y cuando existan circunstancias que la atenúen la respectiva sanción.

    En este orden de ideas, quien aquí decide Juzga necesario citar el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, el cual el del siguiente tenor:

    Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:

  9. El grado de instrucción del infractor.

  10. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  11. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  12. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  13. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  14. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    Del la norma legal previamente trascrita, se puede observar claramente las circunstancias que el legislador tributario previó de manera taxativa, a cuya ocurrencia y demostración atenúan la sanción impuesta por la administración tributaria.

    Circunscribiendo lo antes trascrito al caso de autos, es de destacar, previamente, que la contribuyente alegó como fundamento para solicitar la graduación de la sanción a su límite mínimo, él contenido del artículo 259 de nuestro texto Constitucional, dispositivo normativo que a simple vista no configura ninguna de las circunstancias que concretamente se encuentran señaladas en el aludido artículo 96, por lo que este tribunal desestima la prenombrada solicitud. Así se declara.

    Atenuante prevista en el numeral 2º “la conducta que el auto asuma en el esclarecimiento de los hechos”:

    Sobre la atenuante contenida en el numeral 2º, manifestó el accionante que la misma se puede constatar de los antecedentes administrativos “donde se puede apreciar mi colaboración con el funcionario fiscal durante el procedimiento de fiscalización”.

    De la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 2º del artículo 96 antes trascrito, a criterio de esta Juzgadora tiene aplicación para aquellos casos en que la investigación es de tal magnitud que la Administración Tributaria requiere de la participación activa del sujeto investigado para arribar a la verdad material.

    Siendo ello así, vale la pena acotar que el caso de autos se trató de una verificación fiscal de deberes formales en la cual la actuación del contribuyente se limita a la prestación de la colaboración necesaria y obligatoria para la realización del procedimiento, sin que ello sea constitutivo de atenuante alguna, pues es un deber del contribuyente el colaborar y permitir el control de la Administración Tributaria, razón por la cual se desecha dicho alegato. Y así se decide.

    Atenuante prevista en el numeral 3º “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”:

    En relación a la atenuante prevista en el numeral 3º, la contribuyente señaló que el 5 de diciembre de 2008 pagó las diferencias objetadas y que se puede evidenciar de las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005.

    Con vista a lo señalado y examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que en los folios 68 al 71 del presente expediente, se encuentran las declaraciones del impuesto sobre la renta primigenias, como también las complementarias, presentadas por el recurrente correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2004 y 2005, las cuales se pueden discriminar de la siguiente manera:

    1. Ejercicio 2004: primigenia Nº 0231237, presentada el 22 de marzo de 2005 (folio 71) y complementaria Nº 00836467, presentada el 05 de diciembre de 2008 (folio 70).

    2. Ejercicio 2005: primigenia Nº 0396246, presentada el 30 de marzo de 206 (folio 69) y complementaria Nº 00836468, presentada el 08 de diciembre de 2008 (folio 68).

    De las declaraciones supra señaladas, específicamente de las sustitutivas, se puede observar los montos y conceptos autoliquidados por el accionante, de los cuales vale la pena resaltar, entre otros, el de los Sueldos, Salarios y demás Remuneraciones Similares y Participación en Sociedades, por cuanto se puede evidenciar con meridiana claridad que el contribuyente ratificó en dichos ítems los montos declarados en la declaración primigenia, a saber, para el ejercicio del año 2004 bolívares ciento treinta y seis mil novecientos dieciséis con sesenta y siete céntimos (Bs. 136.916,67), y para el correspondiente al año 2005 bolívares ciento setenta y cinco mil ochocientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 175.866,66), y que sólo modificó los montos en la casilla correspondiente al desgravámen, incrementando los mismos en cada uno de los ejercicios, en virtud de lo cual se podría considerar preliminarmente, tal y como lo afirma el accionante, que el sujeto pasivo regularizó su crédito tributario frente al Fisco Nacional mediante la presentación de las declaraciones y pago de la deuda con el objeto de regularizar su situación.

    No obstante lo anterior, vale la pena a acotar que el 08 de diciembre de 2009 la Administración Tributaria, con ocasión al procedimiento de fiscalización y determinación, dictó Actas Fiscales Nos. SNAT/INTI/RCA/DF/PN/2008/4040/000454 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2008/4040/000455, mediante las cuales, entre otros conceptos, determinó una diferencia por omisión de ingresos tributario para los períodos investigados de bolívares ciento dieciséis mil ochocientos cuatro con veintitrés céntimos (Bs. 116.804,23), el cual fue modificado en el acto recurrido a bolívares treinta y ocho mil ciento cuarenta y siete sin céntimos (Bs. 38.147,00), generando un crédito tributario a favor del Fisco Nacional, que según pudo evidenciar éste Juzgado de las actas que conforman el presente expediente la contribuyente no regularizó su crédito tributario, por lo que estima que, en el caso concreto, no están dadas las circunstancias para aplicar la atenuante alegada por la contribuyente. Así se decide.

    Atenuante prevista en el numeral 6º “las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén prevista expresamente en la Ley”:

    Por lo que respecta a la atenuante dispuesta en el numeral 6º, el accionante alegó a su favor el hecho de que la persona quien recurre es de la tercera 3ra., edad, aun cuando en la norma no está contemplado éste supuesto.

    En lo que atañe al precitado argumento, se debe señalar que el sujeto pasivo no trajo a los autos elemento alguno con el fin de sustentar lo argüido, y en consecuencia, formar el convencimiento del Juez sobre la procedencia de la respectiva atenuante, por lo que resulta forzoso para quien decide desestimar la invocada atenuante. Así se declara.

  15. - nulidad de los intereses moratorios:

    La contribuyente afirmó que son nulos los intereses calculados por el ente exactor, por cuanto fueron determinados aun cuando los mismos no eran exigibles, los cuales, según el recurrente deben ser requeridos “cuando el reparo haya adquirido firmeza”, para lo cual alegó a su favor el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    En complemento con lo referido, el accionanate solicitó, para el caso de que el precitado argumento sea desechado, la desaplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, ello a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su parecer el dispositivo normativo sobre el que pide la desaplicación contraviene el contenido de los artículo 26 y 49 del texto Constitucional.

    Ante tales argumentos, este Juzgado considera traer a colación la previsión legal contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la cual dispone literalmente lo siguiente:

    Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Sobre la interpretación y alcance del artículo previamente trascrito, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por nuestra M.I. en las Sentencias N° 05891 del trece de octubre de 2.005, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.; y N° 02232 de fecha once de octubre de 2.006, caso: Telcel, C.A., mediante las cuales se dejó sentado que los intereses de mora se causan al vencimiento del lapso exigido en la ley para el cumplimiento de la obligación tributaria.

    Así las cosas, con fundamento en el criterio anteriormente señalado, observa quien aquí decide que, en el caso concreto, la obligación de pagar intereses moratorios para los períodos fiscalizados regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, surgió en el momento en que venció el lapso establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y demás normas reguladoras del referido tributo, para declarar y pagar por parte del contribuyente la obligación tributaria que pudiera tener pendiente con el Fisco Nacional, surgida a partir del momento en que surgió el hecho imponible, vale decir, los intereses moratorios surgieron desde el momento en que finalizó el plazo para declarar y pagar el tributo. Así se declara.

    Vista la anterior declaratoria, este Juzgado desestima lo solicitado por la recurrente referente a la nulidad de los intereses moratorios determinado por la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido, así como también la desaplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

  16. - Costas procesales:

    La contribuyente solicitó se condene en costas al Fisco Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    En atención a lo solicitado por la representación de la contribuyente, quien aquí decide considera necesario mencionar que este Juzgado se acoge al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., con la cual nuestra M.i. dejó sentado el alcance de las prerrogativas de la República, y siendo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), goza de las mismas, resulta forzoso para quien decide desechar la mencionada solicitud. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto el 24 de mayo de 2010, por el ciudadano L.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 170.480, con Registro de Información Fiscal Nº V- 00170480-6, actuando en nombre propio y debidamente asistido por la abogada Arqui S.d.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.168.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.940, con domicilio procesal en el C.C Plaza las Américas, nivel automercado, local 67; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000044 del 30 de marzo de 2010, que confirmó parcialmente las Actas Fiscales Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2008/4040-000454 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2008/4040-000455 del 08 de diciembre de 2009, por cuanto constató que para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2004 y 2005, la contribuyente causo una disminución ilegitima de sus ingresos tributarios en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR). Diferencia, multa e intereses por bolívares doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta sin céntimos (Bs. 233.940,00).

    En Consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000044 del 30 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Se condena en costas al recurrente L.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 170.480, con Registro de Información Fiscal Nº V- 00170480-6, en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y al contribuyente L.G.C., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

YANIBEL L.R..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ROSSYLUZ M.S..

En la fecha de hoy, nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082015000002, a las dos y veinte un minutos de la tarde (2:20 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..

Asunto: AP41-U-2010-0000261.

YLR/rms/lr.

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