Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-0000864

DEMANDANTE: P.C.R. y M.L.Q.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.151.274 y 1.177.555 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: R.R. y J.C.F., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 18.978 y 8.634 respectivamente.-

DEMANDADO: N.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.971.562 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.442.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

En virtud de la apelación ejercida por los abogados R.R. y J.C.F., en su caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, intentaran los ciudadanos P.C.R. Y M.L.Q.D.R.; contra el ciudadano N.A.V., todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de una demanda por Acción Reivindicatoria, mediante la cual alegaron los apoderados judiciales del actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

…Nuestros mandantes P.C.R. y M.L.Q.D.R., son propietarios de un (01) BIEN INMUEBLE el cual fue adquirido en Comunidad Conyugal, consistente en una (1) casa, ubicada en la calle Bolívar, distinguida con el Nº 9-38, Barrio Cayaurima, Ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., construida en una parcela de propiedad Municipal, con Código de catastro Nº 04-08-14-15-00-00-00 y comprendida dentro de los linderos generales (…), cuya propiedad deviene según consta de Documento de Compra Venta original siendo la vendedora la ciudadana I.D.B., el cual fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de septiembre del año Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.965) (…), a los efectos legales consiguientes, siendo que I.D.B. adquiere a su vez la CASA objeto de este litigio, por compra que le hizo al ciudadano C.A., según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha veinticinco (25) de Julio del año Mil Novecientos Sesenta (1.960), anotado bajo el Nº 19, Folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del mencionado año, anexando el documento marcado con la letra “C”.

En el ejercicio del derecho de Propiedad de nuestros mandantes P.C.R. Y M.L.Q.D.R. (…) realizan un Contrato de arrendamiento Verbal y de carácter privado Intuito Personae con la ciudadana S.D., en su condición de arrendataria de la CASA objeto de esta Acción Judicial, cuya ciudadana para la fecha del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005) mantenía supuestamente una relación concubinaria con el ciudadano N.A.V. (…), siendo que tal unión de hecho tuvo una duración hasta el mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008), por cuanto S.D. en su carácter de Arrendataria abandonó en forma intempestiva la CASA de nuestros mandantes, sin dar explicación alguna a éstos y hasta la presente fecha nuestros poderdantes no han sabido más de ella y cuál es su paradero.- Anexamos dos (2) recibos de pago de esa relación contractual arrendaticia, marcados con las letras “D” y “E” a los efectos consiguientes.

Es el caso ciudadano Juez, que el nombrado N.A.V., se apropió de la casa, ocupándola en forma ilegal y sin haber tenido una relación contractual de arrendamiento o algún otro negocio jurídico con nuestros poderistas P.C.R. Y M.L.Q.D.R., llegando al extremo este ciudadano, por demás ilegal, abusiva y constitutivo de la comisión de un hecho punible, como es el de habérsele él mismo otorgado un documento que hace las veces de un Título de Construcción (…).

Por otra parte, desde el mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009) N.A.V. ha venido engañando o sorprendiendo en su buena fe a nuestros mandantes, al éstos requerirle la entrega de su CASA, pero esa situación de mentiras fue para ganar tiempo y elaborarse ese Falso Título de Construcción (17/04/2.009) y realizar por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., lo concerniente a la expedición de la Ficha de Inscripción Catastral de la casa (…) y le decimos esto por cuanto esa casa propiedad de nuestros mandantes tiene asignado el Código Catastral Nº 04-08-14-15-00-00-00 desde hace muchos años y a favor de P.C.R., SEGÚN CONSTA DE LA Planilla de Inscripción Catastral que en forma fraudulenta y sorprendiendo a la Administración Pública, le fue otorgado a N.A.V., anexando dicha Planilla marcada con la letra “G” (…).

Ciudadano Juez, nuestros Poderistas P.C.R. y M.L.Q.D.R., han realizado todas las gestiones posibles de manera extrajudicial y muchas peticiones en la persona del ciudadano N.A.V. para que éste desocupe el Bien Inmueble y les haga entrega de su propiedad de manera pacífica, todo lo cual ha sido inútil e infructuosos, por cuanto el Ocupante ilegal y abusivo N.A.V. ha hecho caso omiso a los requerimientos de nuestros mandantes a los fines que estos hagan uso, goce y disfrute de lo que legalmente les pertenece, en el ejercicio y dominio de su legítima propiedad. (…)

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí en este libelo expuestos, es por lo que ocurrimos en nombre y representación de nuestros mandantes P.C.R. y M.L.Q.D.R., por ante su competente autoridad, para DEMANDAR como efectivamente demandamos al ciudadano N.A.V. (…) para que convenga en que la casa es de EXCLUSIVA PROPIEDAD de nuestros representados P.C.R. y M.L.Q.D.R., y en consecuencia está obligado a devolvérselas sin plazo alguno o a ello sea condenado por el Tribunal de conformidad con las normativas señaladas en las cuestiones de Derecho de este escrito libelar. (…)

En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo de la siguiente manera:

…Ciudadana Juez, Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos y alegatos (Fundamentos de Hechos y de Derechos) y demás contenido plasmados e invocados, por el Actor, identificado en autos, en su libelo de la demanda, por ser falsos de toda falsedad, ya que con ello, pretende hacer creer a este d.T., lo allí esgrimido, y en virtud de ello se hacen las siguientes especificaciones como se expresa a continuación:

Ciudadana Juez, Niego, rechazo y Contradigo que los ciudadanos P.C.R. Y M.L.Q. (…) son los propietarios de un Inmueble, el cual fue adquirido en comunidad conyugal consistente en una (01) casa, ubicada en la Calle Bolívar, (…); cuya propiedad deviene según consta de Documento de compra venta original siendo la vendedora la ciudadana I.D.B., el cual fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (…) y que esta a su vez la adquiere por compra venta que le hiciera el ciudadano C.A. según consta de Documento Protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 25 de julio del año 1.960, anotado bajo el número: 19, Folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo Primero del tercer Trimestre del año 1.960.- (…)

Ciudadana Juez, Niego, Rechazo y Contradigo y desconozco en este mismo acto los dos (02) recibos consignados anexos marcados con las letras “D” y “E”, al escrito contentivo del libelo de la demanda, y que supuestamente consta de la relación contractual arrendaticia.

Ciudadana Juez, Niego, Rechazo y Contradigo que mi poderdante ciudadano N.A.V., se apropio de la casa, ocupándola de forma ilegal y sin haber tenido una relación contractual de arrendamiento o algún otro negocio jurídico con los ciudadanos P.C.R. Y M.L.Q.D.R., llegando al extremo por demás ilegal, abusiva y constitutivo de la comisión de un hecho punible, como es el de haberse él mismo otorgado un documento que hace las veces de un título de construcción, donde manifiesta en forma temeraria e ilegal (…), cuyo documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Abril del año 2.009, anotado bajo el número 063, Tomo: 028 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese despacho notarial. (…)

BASES DE FONDO DE LA DEFENSA: Ciudadana Juez, en el Libelo de la presente acción se establece una serie de argumentos y hechos muy alejados de la realidad por ser falsos de toda falsedad, e inclusive contradictorios y que de una manera u otra se pudiere estar en presencia de un delito tipificado como perjurio, o sea falsear la verdad, toda vez que el actor, identificado en autos, interpone la presente acción basado en el supuesto de la existencia de un derecho de propiedad sobre el bien inmueble que se demanda, y en virtud de ello y estando dentro del lapso legal para ello, Desconozco en todas y cada una de sus partes los Ejemplares de supuestos Recibos de Pagos que cursan a los autos consignados como anexos, marcados con las letras “D” y “E” respectivamente, al libelo de la demanda, todo ello, en el entendido que lo esgrimido en los mismos es falso de toda falsedad y así será demostrado en su oportunidad. Ahora bien ciudadana Juez, aunado a la falsedad de la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, en forma dolosa se establece la supuesta existencia de un abandono del bien inmueble aquí demandado, y más aún establecen hechos y afirmaciones de relación concubinaria y de separación y rompimiento de relaciones sentimentales de personas que desconocen y que por consiguiente son falsas tales afirmaciones, y bajo esta premisa y aseveraciones falsas, se establece la presente acción, para que desalojen a mi representado del bien inmueble que viene habitando desde hace más de veinte (20) años, en forma pública, pacífica con animus de dueño, tal y como se puede evidenciar del correspondiente ejemplar de planilla de inscripción catastral tramitada y emitida por ante la Alcaldía del Municipio S.B.d. la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, con la correspondiente planilla de solicitud de Inscripción Catastral (…).

Ciudadana Juez, a los fines de que se constate la veracidad de la información reflejada en los instrumentos consignados solicito muy respetuosamente se oficie lo conducente a la alcaldía del Municipio S.B.d. la Ciudad de Barcelona, con atención al departamento de catastro de esta localidad. (…)

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, ratificó el contenido del documento autentico marcado con la letra “B”, acompañado al libelo de demanda.- Ahora bien, observa este Juzgado que el referido documento, es un documento autenticado, y no registrado, debiendo por ende este Tribunal señalar la diferencia entre el documento público (registrado) que no es más que aquel en el cual interviene en su formación o lo forma un funcionario público facultado por la ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que el ha realizado, visto u oído, y el documento auténtico que es aquel formado solo por los particulares y en el cual hay la intervención posterior del funcionario público, que produce la certeza de quienes son los autores y de que acto se realizó. En tal sentido, siendo que la presente acción es un juicio por Acción Reivindicatoria, cuya prueba fehaciente y fundamental es el documento debidamente registrado, con efectos erga omne, sin que el documento autenticado promovido pueda considerarse con los mismos efectos, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-

En el capítulo II, marcado con la letra “C”, acompañado al libelo de demanda, tradición legal, donde C.A. le vende la casa a I.D.B..- Por cuanto el mismo no aporta elementos probatorios al proceso que ayuden a este Juzgado a dilucidar la propiedad alegada por los actores, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-

En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informe a los fines de librar oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B., para que informe a qué vivienda le fue asignado el Código de Catastro Nº 04-08-14-15-00-00-00, en cuanto a su ubicación geográfica metraje y linderos e indicar la persona beneficiaria de esa Inscripción Catastral.- Por cuanto si bien es cierto, consta al folio ciento veintinueve (129) oficio librado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B., no es menos cierto que no constan en actas resultas del mismo, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-

En el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó posiciones juradas al ciudadano N.A.V., obligándose recíprocamente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem.- Por cuanto si bien es cierto la misma fue acordada en el auto de admisión de las pruebas folio ciento veintitrés (123), no es menos cierto que de actas no se evidencia que se hayan librado las respectivas boletas de citación y menos la práctica de las mismas, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Capítulo I,

Promovió instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda.-Por cuanto el mismo no aporta elementos probatorios al proceso y menos aún tal cualidad fue discutida por la parte adversa, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-

Promovió marcado con las letras “B” y “B1” constancias de residencias de fechas 29 de abril de 2.010 y 18 de noviembre de 2.011, emitidas por el C.C.C. I, Jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.S.B.d. esta Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.- Plano de ubicación de la referida vivienda y bienhechurías con coordenadas UTM REGVEN (WGS-84), marcado con la letra “B2”.- Por cuanto consta solamente una constancia de residencia de fecha 18 de noviembre de 2.011, folio ciento uno (101), la cual si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue librado oficio Nº 057-12, dirigido al C.C.d.C. (folio 131) y ratificado según oficio Nº 340-12, folio 141, no es menos cierto, que no constan resultas de los mismos, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

Por otra parte, aunado al Plano de ubicación anexado marcado con la letra “B2”, el cual tampoco aporta elementos probatorios al proceso; es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio a los mismos.- Y así se declara.-

Capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcado con las letras “C” y “D” Planilla de Inscripción Catastral por ante la Alcaldía del Municipio S.B., con la correspondiente planilla de solicitud de Inscripción Catastral.- Si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue librado oficio Nº 058-12, dirigido a Catastro (folio 132) y ratificado según oficio Nº 342-12, folio 142, no es menos cierto, que no constan resultas de los mismos, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.-

Promovió marcadas con las letras “E” y “F”, certificado de solvencia identificado con el Nº 015559, correspondiente al pago de derecho de frente, en el cual se indica y señala el número de Catastro del bien inmueble 03 18 02 U01 008 004 014 000 000 000, en el cual quedó debidamente inscrita dicha vivienda y bienhechurías a nombre del ciudadano N.A.V., por ante la Alcaldía del Municipio S.B.d. la Ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, y la Planilla de pago de dicho Tributo, identificado con el número 178459 de fecha 28 de abril de 2.010, en el cual consta pago de derecho de frente y otros tributos municipales.- Por cuanto las mismas no aportan elementos probatorios al proceso que ayuden a dilucidar la propiedad alegada por el demandado, debido a que se discute propiedad y no posesión, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a las mismas.- Y así se declara.-

Promovió marcado con la letra “G” Planilla de datos del propietario del inmueble y plano correspondiente, emitido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B.d. la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.- Por cuanto no constan en autos resultas del oficio emitido a dicho organismo, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-

Promovió marcado con la letra “H” Planilla de solicitud de compra de ejidos de fecha 28 de mayo de 2.010.- El Tribunal, la valora como presunción de haber gestionado el demandado la venta de ejidos por ante la Alcaldía del Municipio S.B., más sin embargo la misma no le da la titularidad de propietario.- Y así se declara.-

Promovió marcado con la letra “I” comprobante de pago de cancelación de Planilla de compra de Ejidos persona natural, identificada con el número 178798 de fecha 06 de mayo del año 2.010.- Se da aquí por reproducido lo expuesto en el particular anterior.- Y así se declara.-

Promovió marcado con la letra “J”, comprobante de pago identificado con el Número 255960, 210960 de fechas 28 de abril de 2.010, en el cual constan pago de derecho de frente y otros tributos.- Por cuanto dichos comprobantes de pago no fueron ratificados a través de la prueba de informe es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a los mismos, aunado a que las mismas no aportan elementos probatorios.- Y así se declara.-

Promovió marcada con la letra “K” recibo de pago del servicio de agua potable, emitido por la empresa Hidrocaribe, a los fines de que se requiera de dicha oficina información.- Si bien es cierto, la misma fue promovida a través de la prueba de informes, no es menos cierto, que no constan en autos resultas de la misma.- Y así se declara.-

Promovió marcada con la letra “L”, libelo de demanda por Prescripción.- Por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

Solicitó se oficie lo conducente al departamento de Catastro de la alcaldía del Municipio S.B.d. la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, así como también al SABAT.- Si bien es cierto el oficio fue librado, no consta en autos las resultas, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir.- Y así se declara.-

Capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 solicitó se oficiara lo conducente al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B.d. la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que informe la veracidad de los documentos anexados marcados con las letras “B”, “C”, “F” y “G”.- El Tribunal, da por reproducido lo expuesto en el particular anterior.-

Solicitó se oficiara al SABAT de la Alcaldía del Municipio S.B.d. la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe la veracidad de los documentos anexados marcados con las letras “D”, “E”, “H”, “I” y “J” respectivamente.- El Tribunal, da por reproducido lo expuesto en el particular anterior.-

Solicitó se oficiara al C.C.F.P., Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que informe la condición de poseedor y ocupante del demandado, sobre las bienhechurías constituidas en una casa, objeto del presente litigio.- E Tribunal, da por reproducido lo expuesto en el particular anterior, aunado a que en el presente juicio se discute propiedad y no posesión.-

Capítulo V, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las declaraciones de los siguientes testigos: E.A.P.M., M.D.M., M.C., J.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 22.069.246, 10.919.134, 4.215.842 y 3.957.893 respectivamente, las cuales fueron declarados Desiertos dichos actos, según folios ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126), ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128), respectivamente.-

Capítulo VI, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas a los ciudadanos P.C.R. Y M.L.Q.D.R..- Las mismas fueron admitidas, pero no fueron libradas las correspondientes boletas de citación y menos practicadas las mismas, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

Analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del litigio lo cual hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.-“

De la norma en comento y en atención a las decisiones y Jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido contestes en establecer que a los fines de la procedencia de la presente acción, el actor debe demostrar de manera fehaciente e indispensable la concurrencia de tres (03) requisitos para su procedencia, los cuales a saber son:

1) El demandante debe probar que es propietario.-

2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.-

3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.-

En relación al primer requisito, observa quien aquí decide que la parte actora alegó ser la propietaria del inmueble objeto del presente litigio ya señalado, evidenciándose que cursa ante los folios 08 y 09 del presente expediente, documento autenticado, contentivo de una venta pura y simple de fecha 03 de septiembre de 1965, mediante el cual el ciudadano P.C.R., adquirió dicho inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Bolívar, distinguida con el Nº 9-38, Barrio Cayaurima, Ciudad de Barcelona; Estado Anzoátegui; construida en una parcela de propiedad Municipal, con Código de Catastro Nº 04-08-14-15-00-00-00 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Señorita E.E.; SUR: Calle Bolívar en medio y casa que es o fue de S.F.; ESTE: Casa que es o fue de C.D.R.d.E. y OESTE: Casa que es o fue de M.P., cuya propiedad deviene según consta de documento de compra venta, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de septiembre de 1.965 anotado bajo el Nº 189, folios 197 al 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado; y siendo que el mismo fue desechado en la fase probatoria por cuanto es un documento autenticado y no registrado, es por lo que de igual manera comparte este Juzgado el criterio citado por el Juzgado de la causa mediante la cual citó la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, que sostuvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual dispone: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.”, y siendo el presente juicio una Acción Reivindicatoria cuya prueba fundamental es el documento de propiedad debidamente registrado, es por lo que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento del primer requisito y por ende la titularidad alegada.- Y así se declara.-

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar si efectivamente la actora logró demostrar el segundo requisito el cual es la identidad de la cosa del propietario, con aquella que posee el demandado, y el tercer requisito que el demandado se encuentre ocupando el inmueble.-

Dicho esto, del escrito de contestación del demandado, observa quien aquí decide que el mismo afirma que la casa que ocupa es la misma objeto del presente litigio, alegando de igual manera que ocupa dicha vivienda por más de veinte (20) años, identificada con las mismas medidas y linderos; razón por la cual considera quien aquí decide que con tal aseveración el demandado admite y reconoce a su vez ocupar el inmueble objeto del presente litigio, quedando plenamente identificado el mismo, dándose por ende el cumplimiento de los dos últimos requisitos en atención a la identidad, es decir, la ocupación del inmueble por parte del demandado, y la identidad del mismo.- Y así se declara.-

Dicho lo anterior, podemos concluir que efectivamente la parte actora no logró demostrar los tres (03) requisitos de manera indubitable y concurrente a falta del primero, resulta forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor no debe prosperar, debiendo por ende ser declarada Sin Lugar, la apelación interpuesta por los abogados R.R. y J.C.F., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2.012, como efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados R.R. y J.C.F., en su caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2.012.- Y así se decide.-

SEGUNDO

CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 06 de diciembre de 2.012, en el juicio que por Acción Reivindicatoria; intentaran los ciudadanos P.C.R. y M.L.Q.; contra el ciudadano N.A.V., plenamente identificados en autos.- Así se decide.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes, bájese el presente expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (30/01/2.014), siendo las 9:05 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

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