Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.296.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: L.D.C.L.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.690, quien actúa en representación de su hija FCCL, ambas domiciliadas en el Municipio Papelón, estado Portuguesa.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VENDER INMUEBLE.

VISTOS.-

Recibida en fecha 28-10-2008, las presentes actuaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, Abogado H.P.A., en fecha 07-10-2008, contra la decisión interlocutoria de fecha 01-10-2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 2, mediante la cual, deniega la petición de la actora, consistente en que se ordene al ciudadano F.D.C.C. que consigne el original del título supletorio de propiedad del inmueble, por encontrarse en su poder, en el presente procedimiento de solicitud de autorización para vender un inmueble, incoada por la ciudadana L.D.C.L.L. en beneficio de su hija menor FCCL.

El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

En fecha 11-07-2008, la ciudadana Lucida del Carmen López Lozada, solicita la autorización para vender un bien inmueble perteneciente de a su prenombrada hija FLCL, el cual se encuentra ubicado en una parcela de terreno Municipal de aproximadamente quince (15) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, ubicada en el Barrio Monseñor Unda, calle 3 entre Av. 2 y 3, distinguido con el N° 2-25, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela de J.G.; Sur: Parcela de A.d.R.E.: Parcela de S.V. y Oeste: Calle 3, la misma consta de una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, dos (2) habitaciones, sala, cocina, una sala de baño, lavandero, porche, un (1) local comercial, cercada con tela metálica y estantillos de madera. El referido inmueble le pertenece según Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 28-06-2001, signado con el N° 0260, la razón o motivo para vender el inmueble, es que se encuentra deshabitado, ya que actualmente viven en Papelón, habiendo sido invadido en referidas ocasiones por lo cual, es de imperiosa necesidad que se le autorice la venta y de esta manera poder cubrir algunos gastos de su hija.

En fecha 01-08-2008, el a quo, vista la anterior solicitud, y por cuanto consta en los medios probatorios presentados copia fotostática simple de sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal N° 2, proveyendo a la ciudadana F.L.C. y a la adolescente FCCL del Titulo Supletorio de unas bienhechurías, se ordena la consignación del referido medio probatorio debidamente certificado

El 06-08-2008, la parte solicitante manifiesta, que en vista del auto que acuerda la consignación del Titulo Supletorio en original y por cuanto el mismo se encuentra en poder del ciudadano F.d.C.C., en su carácter de padre de la mencionada adolescente, quien esta domiciliado en el Barrio Monseñor Unda calle 3, casa N° 7 de esta ciudad de Guanare, para quien pide sea notificado de la presente solicitud a los fines de que consigne el original del titulo supletorio.

Por auto del 01-10-2008, el a quo visto el pedimento anterior, no acuerda lo solicitado por cuanto la parte interesada debe consignar copia del titulo supletorio.

Apelado dicho auto por el abogado H.P.A., y oído en un solo efecto el recurso, el 29-10-2008, se da entrada a la causa bajo el N° 5.296 y se fija un lapso de diez (10) días de despacho para decidir.

En fecha 06-11-2008, la Juez Temporal, Abogada P.P.G., se aboca al conocimiento de la causa y el 06-11-2008, formula su inhibición, la cual es declarada con lugar por el Juez suscribiente en decisión de fecha 03-12-2008

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión de fecha 01-10-2008 del Tribunal de cognición, del siguiente tenor:

Visto el escrito cursante al folio 20 de la presente causa, este Tribunal no acuerda lo solicitado en el segundo aparte por cuanto la parte interesada debe consignar copia del título supletorio

.

El Tribunal para decidir observa:

Se aprecia de las actas procesales que la parte actora solicita al Tribunal de la Primera Instancia le autorice la venta del inmueble identificado en el escrito libelar y a cuyos efectos, acompaña copia simple del título supletorio de propiedad del mismo, por lo que el Tribunal en fecha 01-08-2008, le exige la consignación del referido documento certificado por el Tribunal que lo expidió en un plazo de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha y ocurrió, que transcurrido dicho lapso y sin haberse cumplido tal requerimiento, la parte solicitante, pide que por cuanto dicho instrumento está en posesión del ciudadano F.d.C.C., progenitor de la menor FCL, se ordene su notificación para que lo consigne en el expediente, y cuyo pedimento, desde luego, fue negado por el Tribunal.

Considera esta superioridad que tal pronunciamiento del a quo, resulta ajustado a derecho; en primer término, por cuanto era deber de la parte solicitante, proceder a consignar en la oportunidad fijada, el respectivo original o copia certificada del mencionado título supletorio, más aún, cuando no apeló del auto de fecha 01-08-2008, que le ordenaba tal consignación; y en segundo término, resulta a todas luces improcedente, la petición de la actora en el sentido de que se ordenara al ciudadano F.d.C.C., la consignación de la documental requerida por estar en su poder, ya que este ciudadano no es parte procesal en el presente procedimiento.

Con fundamento en lo expuesto, no ha lugar en derecho a dicha petición denegada por el Tribunal de cognición, y por vía de consecuencia, la apelación de la parte solicitante, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Improcedente la petición de la actora, de que se ordene al ciudadano F.D.C.C., la consignación del original o la copia certificada del título supletorio de propiedad del inmueble identificado en autos, en el presente procedimiento de autorización de venta de inmueble, incoado por la ciudadana L.D.C.L.L. quien actúa en representación de su menor hija FCCL, ambos identificados.

Queda confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 01-10-2008 por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas, por disponerlo el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

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