Sentencia nº 998 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-1027

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2012, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, por los abogados Uglis A.S.C. y C.J.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.032 y 136.877, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales (según se evidencia en autos) de la ciudadana L.N., de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.552.427, interpusieron acción de a.c. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de marzo de 2012, que declaró :

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado P.E.R.M., co – apoderado judicial de la ciudadana L.N..

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de a.c. interpuesto por los abogados J.R.C.S. y Y.d.l.Á.R.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.I.F.R., con fundamento en las violaciones constitucionales denunciadas.

TERCERO

Sin lugar la CADUCIDAD, interpuesta por el Abogado P.R., en representación de la ciudadana L.N., en su condición de tercero legitimado para actuar en el presente Recurso de Amparo.

CUARTO

Sin lugar la INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, interpuesta por el Abogado P.R., en representación de la ciudadana L.N., en su condición de tercero legitimado para actuar en el presente Recurso de Amparo.

QUINTO

LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2010, por el Juzgado del Municipio B.d.E.T..

SEXTO

Se ordena al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión.

Una vez sean recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa, y por cuanto en el Municipio Bolívar sólo existe un tribunal competente por la materia para conocer de la presente causa, deberá solicitar la designación de un tribunal accidental para que dicte decisión al fondo del asunto.

SEPTIMO (sic): Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2012

OCTAVO

REMÍTASE el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

El 19 de marzo de 2013, el abogado C.J.R.R., apoderado judicial de la ciudadana L.N., solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

El 8 de abril de 2013, esta Sala emitió la sentencia N° 288 mediante la cual se admitió la acción de a.c. y se ordenaron las notificaciones de rigor.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de mayo de 2013, la abogada A.Y.C.R., en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalado como agraviante, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional escrito mediante el cual solicitó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo.

El 6 de junio de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano R.I.F.R., debidamente asistido de abogado y presentó diligencia mediante la cual manifestó su condición de tercero interesado en la presente causa.

El 12 de junio de 2013, la parte accionante solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 14 de junio de 2013, se dejó constancia en Sala de la práctica de todas las notificaciones ordenadas y se fijó el martes 18 de junio de 2013 como oportunidad para la celebración de la audiencia pública constitucional, fecha en la cual se llevó a cabo.

El día 18 de junio de 2013, luego de dar apertura al referido acto, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Uglis A.S.C. y C.J.R.R., en representación de la parte accionante, y de la abogada C.S., en representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del tribunal accionado y del tercero interesado, ni por sí, ni por interpuesta persona.

En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte accionante y a la abogada C.S., en representación del Ministerio Público, quien consignó escrito contentivo de su exposición, el cual fue ordenado agregar al expediente. Los Magistrados no formularon preguntas. En este estado la Sala se retiró a deliberar. Luego de finalizada la deliberación, la Magistrada Presidenta, leyó la decisión, la cual es del siguiente tenor:

De las actas del expediente y de las exposiciones de las respectivas representaciones de la parte accionante y del Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por los abogados Uglis A.S.C. y C.J.R.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de marzo de 2012, la cual se anula.

Finalmente se advierte que en sentencia número 1890 del 15 de diciembre de 2011, esta Sala Constitucional pronunciándose sobre el control difuso efectuado, declaró definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de julio de 2010, lo cual se ratifica en la presente decisión.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala Constitucional procede a dictar el extenso del referido fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señalaron los abogados Uglis A.S.C. y C.J.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.N., que:

En virtud de la cuantía de la demanda, la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda y ordenó al ciudadano R.I.F.R., entregar el local comercial a su representada, no se encontraba sujeta a apelación, y que sin embargo, el juez de la causa oyó el recurso interpuesto por la parte demandada, y allí “comenzó el calvario de la accionante”.

Que, el juez a cargo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tramitó la apelación del juicio principal, valiéndose de una interpretación inadecuada del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, desaplicándolo por control difuso junto con la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, “…para considerar admisible el recurso de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) …”.

Que, esa desaplicación fue conocida por esta Sala Constitucional, en donde emitió sentencia N° 1890 del 15 de diciembre de 2011, a través de la cual se declaró no conforme a derecho, y se estimó inadmisible la apelación interpuesta contra la decisión que dictó el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se declaró definitivamente firme.

Destacaron que, “…la parte demandada del juicio principal de Desalojo, utilizando artificios, que no se ciñen a lo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las Jurisprudencias (sic) de esta Sala, utilizando esta acción como una Tercera Instancia; interpone una Acción de A.C., en fecha 30 de noviembre del 2.011, (sic) en contra la sentencia pronunciada por el juzgado (sic) del Municipio B.d.E.T., de fecha 29 DE JULIO DEL AÑO 2.010…”

Que, dicha acción de amparo fue conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que su representada, la ciudadana L.N., hoy quejosa, solicitó la declaratoria de caducidad de la acción por haberse interpuesto 16 meses después del acto supuestamente lesivo, petición que fue desestimada toda vez que “…confundió la juez (sic) constitucional aquo (sic) la notificación del complimiento (sic) voluntario de ejecución de sentencia, con la fecha de la sentencia objeto de amparo…”

Indicaron que, recurrieron en apelación “…para se (sic) reparara el error cometido en la sentencia de A.A. (sic), recayendo tal responsabilidad en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”, el cual, negó el argumento de la caducidad “…cometiendo un nuevo agravio a la tercera interesada y actora del juicio principal, toda vez, que toma en cuenta para decir que no hay caducidad de amparo, la fecha de publicación de la Nulidad en que fue declarado el Control Difuso, mal aplicado por el juzgado (sic) Superior Tercero en fecha 15 de diciembre de 2.012…”

Afirmaron que, existía un nuevo agravio por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haberle dado tratamiento de recurso al control difuso de la constitucionalidad, y haber considerado en suspenso el ejercicio de la acción de amparo hasta tanto no se produjera el pronunciamiento de la Sala, y que “…no existe ninguna norma de rango legal o constitucional y tampoco jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, que ordene o indique que cuando exista una desaplicación de una norma por el mecanismo del Control Difuso, se debe esperar para intentar un amparo, o empieza a correr tal o cual lapso o ejecutar tal sentencia…”.

Arguyeron los apoderados que:

Comete una violación constitucional, al violársele la tutela jurídica a [su] cliente, por parte del el (sic) juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) del Táchira, al pronunciar su sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012; deja en una indefensión a la hoy quejosa y favoreciendo a una de las partes, en este caso al demandado, cuando dice en su sentencia, que al ciudadano quejoso R.I.F.R., chileno, en el proceso de desalojo, no se le valoró una prueba, específicamente un contrato…

Que, en “el presente caso no existió (sic) tales Errores de juzgamiento, pero en cambio, si hay una nueva violación constitucional, La Indefensión que perjudica a [su] poderdante, al indicar la sentencia objeto de este nuevo amparo, que se valore un contrato del 28 de julio de 2003, por el juez de la causa de desalojo, cuando el demandado dentro de la oportunidad procesal para promover la prueba este documento fue promovido, pero desechado por el juez, toda vez, que no indicó el objeto de la prueba, lo que pretendía probar con él”.

Y consideraron que, darle nueva oportunidad probatoria a su contraparte constituía una indefensión susceptible de ser amparada constitucionalmente, por lo que indicaron que la presente acción de amparo debía ser admitida y declarada con lugar; a tal efecto, solicitaron como restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, lo siguiente:

  1. - Que se anule la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser violatoria del Debido Proceso, Derecho a la defensa y la Tutela Efectiva, de los argumentos ya narrados. 2.- Que se declare la caducidad de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.I.R., en fecha 30 de noviembre del 2.011, en contra la sentencia pronunciada por el juzgado del Municipio B.d.E.T., de fecha 29 DE JULIO DEL AÑO 2.010.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO

El 29 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 7 de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.I.F.R., y la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de julio de 2010.

El referido órgano jurisdiccional dictó su decisión teniendo como fundamento lo siguiente:

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 07 de febrero de 2012, declarando:

PRIMERO; SIN LUGAR LA CADUCIDAD, interpuesta por el Abg., P.R., en representación de la ciudadana L.N. en su condición de tercero legitimado para actuar en el presente RECURSO DE AMPARO.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA INSUFICIENCIA DE PODER interpuesta por el Abg., P.R., en representación de la ciudadana L.N. en su condición de tercero legitimado para actuar en el presente RECURSO DE AMPARO.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION (sic) DE A.C., interpuesta por los abogados J.R.C.S. (sic) y Y.D.L.A.R.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7715, 72.035, actuando como apoderados del ciudadano RAUL (sic) I.F.R., titular de la cédula de identidad Nº E – 20.380.818.

CUARTO: Se declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA, emanada del Juzgado del Municipio B.d.E.T., dictada en fecha 29 de julio de 2010, se ordena al Juez que resulte competente que emita nueva sentencia de fondo tomando en consideración los puntos legales y constitucionales advertidos por este tribunal actuando en sede constitucional

.

Ahora bien, señala la representación judicial de la tercera interesada, en su escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2012, que el auto de admisión del a.c. de fecha 30 de noviembre de 2011, tiene 2 errores inexcusables, a saber: 1.- Si es un amparo contra sentencia luego que la admite debe indicar contra que (sic) sentencia es, identificarla, de que (sic) fecha cual (sic) fue el tribunal agraviante, nombre y notificación de las partes del juicio principal, y se observa que el juzgado a quo admitió el amparo contra el Juzgado del Municipio Bolívar. De igual manera alega la caducidad de la acción de amparo señalando que el amparo fue intentado contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, es decir, que ha transcurrido mas (sic) de un año y tres meses desde que fue pronunciada y publicada la sentencia. Igualmente alega que el amparo fue interpuesto por el quejoso, como una tercera instancia y de esa manera fue resuelto por el a quo.

Entonces para entrar a resolver el fondo del asunto plateado (sic), considera necesario esta juzgadora resolver los puntos previos, alegados por la tercera interesada en su escrito de contestación a la demanda, así tenemos:

Punto previo:

En relación al alegato realizado por la representación judicial de la tercera interesada relativo a las faltas graves que se encontraron en el auto de admisión, esta juzgadora observa que, siendo como dice la parte, que en dicho auto de admisión se violaron normas de orden público relativas al A.C. como lo son la no indicación de la sentencia que produce el agravio, y la falta de notificación de las partes del juicio principal, no es menos cierto que se logró la finalidad perseguida con el acto de comunicación para los terceros interesados, ya que de autos se desprende que la ciudadana L.N. y su abogado asistieron a la audiencia constitucional y ejercieron su derecho a la defensa y, si existía algún vicio, con la presencia de las partes en la audiencia constitucional dicho vicio quedó subsanado. Y así se decide.-

De la caducidad de la acción:

Señala la representación judicial de la tercera interesada que la acción de amparo se encuentra caduca, toda vez que su acción fue intentada contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, emanada por el Juzgado del Municipio Bolívar, que salió dentro del lapso de ley, es decir, que ha transcurrido más de un año y tres meses desde que fue pronunciada y publicada la sentencia. La misma fue apelada por la parte demandada hoy quejosa y resuelta por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre de 2010, es decir, más de un año y tres meses de la publicación de ambas decisiones.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la representación judicial de la tercera interesada señala en su escrito que la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira, fue anulada por el (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011; quedando la sentencia del Juzgado del Municipio Bolívar de este Estado definitivamente firme.

Así las cosas, siendo que en fecha 15 de diciembre de 2011, la sentencia emanada por el Juzgado Superior Tercero, fue anulada por el M.T. de la República, entonces el lapso de caducidad de 6 meses que establece la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, se empieza a contar desde esta fecha, ya que mientras estuvo vigente la sentencia del Superior de fecha 27 de septiembre de 2010, había quedado sin efecto la decisión del Tribunal del Municipio según el sistema de la doble instancia que rige en nuestro país. Entonces, como consecuencia de la declaración de nulidad que pronuncia la Sala Constitucional contra la sentencia del Superior, recobra plena vigencia la sentencia del Tribunal de Municipio, y es partir de esta fecha que se computa el lapso de 6 meses que establece la ley.

Por lo tanto, la caducidad alegada por la representación judicial de la tercera interesada debe ser declarada improcedente y así se decide.-

De la inmutabilidad de la cosa juzgada (formal y material):

En relación a este punto, es necesario, recordar que en Venezuela el amparo contra sentencia constituye uno de los mecanismos excepcionales para atacar la cosa juzgada, por lo tanto esta juzgadora desecha el presente alegato.

De la indefensión impuesta por la Juez Constitucional a la demandante:

En cuanto a este alegato, como ya se dijo anteriormente, de las actas que conforman el expediente (folios 323 y 325), se desprende claramente que a pesar de no haber sido citada la tercera interesada, los abogados P.E.R. y G.A.D.d.C. apoderados judiciales de la ciudadana acreditados L.N. (tercera interviniente), se hicieron presentes en la audiencia constitucional, teniendo oportunidad de defenderse y presentar sus alegatos.

Resueltos los puntos anteriormente analizados, pasa esta Juzgadora, a resolver el fondo de la causa.

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre el recurso de a.c. interpuesto por los abogados J.R.C.S. y Y.d.l.Á.R.A., actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.I.F.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana L.N., y ordenó al ciudadano R.I.F. entregar el inmueble consistente en un local para uso comercial, signado con el Nro 4 – 45, ubicado en la Avenida Venezuela, Barrio Ocumare, San A.d.T..

Alega la representación judicial de la parte accionante, que el mal llamado local, es el único medio de acceso que tiene su mandante al interior de su vivienda familiar menoscabando de esta manera el derecho que tiene a disfrutar y usar el referido inmueble. De igual manera, alegan que el Juzgado del Municipio Bolívar, no entró a analizar el primer contrato de arrendamiento celebrado en el año 2003; tampoco tomó en cuenta la inspección judicial, en la cual quedó claro que en dicho inmueble vive el arrendatario con su esposa, hijos y nietos y donde se encuentran los enseres y muebles propios de un hogar violándose de esta manera flagrantemente los derechos constitucionales contemplados en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que al pronunciarse el fallo, no se protegieron los derechos que tiene el inquilino.

Así las cosas, se observa que, nuestra Constitución establece respecto al a.c., lo siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Asimismo, la Constitución reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en el artículo 26 del texto fundamental, que al efecto señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

En general, se trata de principios jurídicos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, que constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna y son tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:

...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

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Resulta pertinente además, traer a colación, el fallo de fecha 16 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

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Ahora bien, en virtud de que el Estado venezolano es concebido por nuestra Constitución, como un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante para quien interponga el recurso de amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

Ahora bien, vistos y analizados los argumentos jurisprudenciales antes explanados, observa esta juzgadora que de las actas adjuntas al escrito de amparo relativas al juicio de desalojo llevado ante el Juzgado del Municipio Bolívar, así como de las demás documentales anexadas, se desprende que el inmueble objeto de la controversia fue dado en arrendamiento al ciudadano R.I.F. por el ciudadano L.A.G. en el año 2003, y que posteriormente en el año 2004, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes, por un local ubicado, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento, en la misma dirección del inmueble dado en arrendamiento en el 2003.

Entonces, revisada como fue la sentencia objeto del presente recurso de amparo, de la misma se observa que el contrato celebrado en fecha 28 de julio de 2003, y autenticado por ante la Notaría Pública de San A.E.T., no fue objeto de valoración probatoria por parte del juzgado a quo, ya de sólo se observa que fue valorado el segundo contrato celebrado en el año 2004.

De manera tal que; el juzgado a quo, al darse cuenta que el ciudadano L.A.G. vendió el inmueble a la ciudadana L.N., quedando ésta como nueva arrendadora del ciudadano R.I.F., debió valorar y tomar en consideración las condiciones establecidas en el primer contrato de arrendamiento ya mencionado, celebrado en el 2003,de igual manera que lo hizo con el contrato celebrado en el año 2004, así como también debió el juez de la causa determinar, sí el inmueble era, para habitación o simplemente un local comercial; ya que en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar, en su parte dispositiva se señala: “Primero: con lugar la demanda de desalojo que por necesidad de ocupar el inmueble, fue interpuesta por la ciudadana L.N.”;“Segundo: Se ordena al ciudadano R.I.F.R. entregar a la ciudadana L.N., un inmueble consistente en un (01) local para uso comercial signado con el Nº4–45,ubicado en la Avenida Venezuela, Barrio Ocuparen San A.d.T.…”; es decir, no se determinó claramente si el inmueble era para habitación o para local comercial. Observándose de esta manera, ciertos vicios en el juzgamiento, en los cuales se violentan el debido proceso y la tutela judicial efectiva; resultando forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el a.c. interpuesto por los abogados J.R.C.S. y Y.d.l.Á.R.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.I.F.R..

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada C.S., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional, luego de su participación en la audiencia pública llevada a cabo el 18 de junio de 2013, consignó escrito contentivo de su exposición, del cual se desprenden las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en especial, de la decisión hoy recurrida en amparo, entiende esta Representación del Ministerio Público que la causa principal que dio origen a la presente causa la constituyó una acción de amparo intentada contra la sentencia definitiva de un procedimiento que por desalojo interpuso la hoy quejosa contra el ciudadano R.I.F.R., siendo que en el mismo, la hoy accionante, como tercera interesada, alegó la circunstancia de caducidad de esa acción, por cuanto se intentó a más de un año de haber sido dictada la resolución judicial contra la que se ejerció tutela constitucional; argumento de caducidad que no fue considerado por el Tribunal de Primera Instancia, menos por el Tribunal de Alzada recurrida, una vez ejercido el recurso de apelación correspondiente, quienes mediante la tramitación de una acción de amparo que no ha debido ser admitida, acordaron la nulidad de una decisión judicial que había declarado Con Lugar la pretensión de desalojo por ella incoada.

Señaló que, el demandado en el juicio principal, “…en vez de ejercer de manera inmediata la acción de a.c., optó por interponer recurso de apelación, que a pesar de no ser procedente, por aplicación de criterios de control difuso constitucional, fue tramitado y decidido…”.

Por lo cual afirmó que, “…al haberse ejercido esa acción de amparo el 30 de noviembre de 2011, contra una decisión judicial producida el 29 de julio de 2010, es decir, a más de un año y cuatro meses de publicada la decisión y de cuya existencia tenía pleno conocimiento la parte demandada del desalojo, ya que al día siguiente de su publicación indebidamente ejerció recurso de apelación, se configuró la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Aseveró que, en casos de acciones de amparo contra sentencias la violación o amenaza comienza a partir de la publicación de la decisión presuntamente lesiva, “por cuanto es a partir de ese momento cuando las decisiones judiciales comienzan a surtir plenos efectos jurídicos y es cuando se podrían vulnerar o poner en peligro los derechos y garantías constitucionales, por lo que el lapso de los seis meses para la interposición de la acción de a.c. debe comenzarse a computar, por regla general, a partir de la publicación de la decisión lesiva”.

Hizo referencia la representante fiscal, a los casos en los que el lapso para el ejercicio de la acción de amparo comienza después de la publicación del fallo señalado como lesivo, señalando como tales aquellos casos en los que la sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, y en los que se ha ejercido el control de la legalidad.

Precisó la representación fiscal que en el presente caso, “…el ciudadano R.I.F. ejerció acción de a.c. el 30 de noviembre de 2011, contra una decisión judicial que acordó su desalojo producida el 29 de julio de 2010, de la cual había tenido conocimiento desde su publicación, al punto que indebidamente apeló de la misma el 30 de julio de 2010, cuando recurrir a la vía ordinaria también constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo que se entiende, que el lapso de seis meses para la interposición de esa acción habría vencido para ese accionante el 29 de diciembre de 2010 (sic).

Adujo que, el cómputo para la interposición de la acción de amparo realizado por el tribunal de primera instancia constitucional, fue errado y que no obedeció a ningún criterio sustentado legal ni jurisprudencialmente, puesto que, “…las incidencias surgidas por oposición a la ejecución de la decisión presuntamente lesiva y la resolución de la misma, no tiene nada que ver con la configuración de la situación jurídica infringida denunciada…”.

Que por su parte, el juez de alzada constitucional que dictó el fallo hoy accionado:

…al pronunciarse sobre el alegato de caducidad de esa acción de amparo, considera otra situación distinta a la invocada por el tribunal de Primera Instancia, para el cómputo de ese lapso de seis meses, pues estimó que ese lapso comenzaría a correr a partir del 15 de diciembre de 2011, cuando la Sala Constitucional anuló la desaplicación por control difuso que efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considerando erróneamente en su motivación, que esa decisión de Alzada había anulado la decisión definitiva de desalojo, cuando la resolución judicial del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, nunca había perdido sus efectos jurídicos por cuanto esa decisión del Juzgado Superior Tercero referido, anulada por la Sala Constitucional, en definitiva había declarado Sin Lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada por ese Tribunal de Municipio, con lo cual yerra la Alzada accionada que conoció de ese amparo en apelación, al considerar que “…mientras estuvo vigente la sentencia del Superior de fecha 27 de septiembre de 2010, había quedado sin efecto la decisión del Tribunal de Municipio según el sistema de la doble instancia que rige nuestro país. Entonces como consecuencia de la declaración de nulidad que pronuncia la Sala Constitucional contra la sentencia del Superior, recobra plena vigencia la sentencia del Tribunal de Municipio, y es a partir de esta fecha que se computa el lapso de 6 meses que establece la ley…”.

En virtud de lo anterior, expresó la representación fiscal que “no entiende, por qué la Alzada agraviante considera que la decisión del 29 de julio de 2010, emanada del Juzgado Del Municipio Bolívar de la misma Circunscripción Judicial, pudo haber perdido sus efectos, así como que el lapso de caducidad de la acción de amparo comenzaba a correr a partir del 15 de diciembre de 2011, fecha de la publicación de la decisión de la Sala Constitucional…”, ya que la acción de amparo se interpuso con anterioridad (30 de noviembre de 2011).

Por todo lo anterior, concluyó que el amparo interpuesto por el ciudadano R.I.F.R. ha debido declararse inadmisible desde un primer momento, o al menos debió haber sido advertido por la alzada, hoy accionada, y que haber impedido la ejecución de la sentencia que ordenó el desalojo produjo violaciones constitucionales a la ciudadana L.N., las cuales ameritan la declaratoria con lugar, por parte de esta Sala Constitucional, de la acción de amparo por ella interpuesta, con la subsiguiente nulidad de las decisiones tomadas tanto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que resolvieron la acción de amparo primigenia, interpuesta por el referido ciudadano.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, y celebrada la audiencia constitucional, corresponde a esta Sala emitir el pronunciamiento íntegro definitivo en la presente causa y, al respecto, observa que la acción de a.c. fue interpuesta por la ciudadana L.N., contra decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de marzo de 2012, a través de la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.I.F.R. contra la sentencia dictada, el 29 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo había intentado la hoy accionante contra el referido ciudadano.

Ahora bien, es importante precisar que en el presente caso nos encontramos frente a lo que se ha dado en llamar “amparo contra amparo”, acción con respecto a la cual esta Sala de manera reiterada ha señalado que, a los fines de evitar que se convierta en una tercera instancia constitucional, la nueva acción de amparo debe contener en consecuencia, nuevas denuncias de violaciones constitucionales, es decir, no pueden replantearse delaciones ya analizadas en las dos instancias respectivas del juicio primigenio de amparo.

Esta Sala, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, efectuó el referido análisis y concluyó que:

Así las cosas, se hace necesario determinar si en el presente caso, las denuncias que efectúa la parte accionante, son distintas a las que fueron analizadas en el amparo primigenio, y efectivamente, esta Sala aprecia que, en primer lugar se trata de accionantes distintos, dado que, aquel fue interpuesto por el ciudadano R.I.F.R., quien básicamente denunció un silencio de pruebas, mientras que la acción que hoy se analiza fue ejercida por la ciudadana L.N., quien atribuye a la sentencia de alzada dictada en ese proceso constitucional, una nueva violación, consistente, según afirma, en la violación a su derecho a la defensa por el hecho de haberse extendido el lapso de caducidad para el ejercicio de aquel amparo, e igualmente se denuncia el vicio de indefensión por haberse otorgado nueva oportunidad probatoria al referido ciudadano.

Así entonces, luego de celebrada la audiencia, de oída la parte accionante y a la representación fiscal, así como de la revisión de las actas del expediente, esta Sala estima que la resolución del presente asunto radica en gran parte en la determinación de la manera exacta en la que ha debido computarse los seis meses para el ejercicio de la acción de amparo que interpuso, en su calidad de inquilino, el ciudadano R.I.F.R..

A tales efectos, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Se desprende del propio texto del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de julio de 2010, que diez días antes (19-7-10) de su dictado, las partes habían sido notificadas para la celebración de un acto conciliatorio, y que aún el 23 de julio de ese año no había concluido el lapso probatorio, por lo que no existe duda alguna en cuanto a que la sentencia fue dictada dentro del lapso de cinco días al que se refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo pautado por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Otro signo inequívoco de que las partes se encontraban a derecho, lo constituye el hecho incontrovertible de que en fecha 30 de julio de 2010, tal como consta al folio 40 del expediente, el ciudadano R.I.F.R. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Municipio.

Tal apelación, por el hecho de que la demanda principal había sido estimada en menos de 500 unidades tributarias, era improponible de conformidad con la interpretación reiterada que ha hecho la mayoría de esta Sala con respecto al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. de esta Sala N° 694/2010 del 9 de julio); criterio que en el presente caso, fue confirmado mediante sentencia N° 1890 del 15 de diciembre de 2011, a través de la cual se declaró no conforme a derecho la desaplicación del referido artículo hecha por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, precisamente para conocer y decidir la referida apelación.

Ello así, debe advertirse que la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de julio de 2010, a través de la cual se ordenó la entrega del inmueble arrendado, no adquirió firmeza el 25 de octubre de 2011, una vez que se decidió la incidencia producida con ocasión a la oposición al decreto de ejecución forzosa de la referida sentencia, interpuesta por el inquilino, tal como sentenció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ni adquirió firmeza el 15 de diciembre de 2011, cuando esta Sala se pronunció sobre la aludida desaplicación, tal como erróneamente lo señaló el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por el contrario, la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de julio de 2010, adquirió el carácter de definitivamente firme desde ese mismo momento por haber sido dictada dentro del lapso de ley, razón por la cual siendo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige que el lapso de caducidad para accionar se compute a partir del hecho señalado como lesivo, los seis (6) meses para intentar la acción de amparo en su contra concluían el 29 de enero de 2011, por lo que la tutela constitucional requerida por el ciudadano R.I.F.R. el 25 de noviembre de 2011, ha debido ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, es sabido y ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el lapso de caducidad es un lapso que opera fatalmente, puesto que ni se suspende ni se interrumpe, como puede suceder con el de prescripción.

Al efecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en su sentencia N° 150/00 del 24 de marzo (Caso: J.G.D.M.U.) en el que se afirmó lo siguiente:

El derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley. Ante tal caducidad ella debe ser inadmitida, sin que el juez tenga que examinar el fondo de la causa.

Es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad.

Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción, como lo contempla el citado artículo 84 en su numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Desde el momento que la ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso se logra impedir la pérdida de la acción.

Siendo así, no puede pensarse, y ello es necesario dejarlo claro, por más obvio que parezca, que la interposición de recursos improponibles o no permitidos por ley, como el de apelación interpuesto en el presente caso, pueda producir alguna interrupción con respecto al lapso de caducidad, y así lo advirtió esta Sala en el fallo recién citado, en el que se indicó de manera expresa que:

…sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

Así las cosas, la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada, el 29 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no debió haber sido admitida y tramitada, lo cual se tradujo en un atentado contra la celeridad y economía procesal y en un dispendio de actividad jurisdiccional por parte de órganos jurisdiccionales, incluyendo esta Sala Constitucional, lo cual, de alguna manera atenta contra la seguridad jurídica, tal como se desprende de la siguiente cita:

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. (Sent. N° 727/03 del 8 de abril; Caso: O.E.G.D.).

Por el contrario la sentencia hoy accionada, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de marzo de 2012, debió haber declarado con lugar la apelación ejercida por la ciudadana L.N. y revocar el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, y al no hacerlo agravó la situación jurídica de la referida ciudadana en detrimento de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual debe ser declarada su nulidad como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por las razones anteriores, y al estar presentes en el caso de autos los extremos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción de amparo, esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana L.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de marzo de 2012, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 7 de febrero de 2012, que declaró a su vez, la nulidad de la sentencia dictada, el 29 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda que por desalojo había intentado la hoy accionante contra el ciudadano R.I.F.R..

Como consecuencia de los vicios cometidos por la decisión accionada y como restablecimiento de la situación jurídica infringida a la accionante, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de marzo de 2012; de igual forma, se declara definitivamente firme la sentencia dictada, el 29 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como bien se indicó en la sentencia N° 1890 del 15 de diciembre de 2011 emitida por esta Sala Constitucional, y que debe entrar en etapa de ejecución. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por la ciudadana L.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de marzo de 2012.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de marzo de 2012.

TERCERO

DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de julio de 2010.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-1027

CZdM/

Quien suscribe, Magistrado Marcos T.D.P., concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

Se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual se declaró con lugar el a.c. propuesto, anulando la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para luego declarar definitivamente firme la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de julio de 2010.

Sin embargo, no se comparte el criterio asumido por la mayoría sentenciadora de acuerdo al cual, el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil sólo permite la apelación en ambos efectos en aquellos juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 -.

Al respecto, quien concurre considera que dicha disposición no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M.d.S.) sostuvo lo siguiente:

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…

. (Resaltado propio).

De allí que, considera quien concurre, que al afirmarse en el presente fallo que “(…) la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de julio de 2010, adquirió el carácter de definitivamente firme una vez que transcurrió el lapso de tres días para apelar al que se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que aún a pesar de no tener apelación, por razones de seguridad jurídica y de conformidad con el principio de preclusión procesal, es necesario dejarlo transcurrir, y era a partir de ese momento que podía ser ordenada su ejecución …”, se efectuó una errónea interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma, debe ser interpretada en el sentido que los asuntos cuya cuantía sea menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Concurrente

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-1027

MTDP

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