Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 19 de enero 2004, el ciudadano L.W.B.T., asistido por la abogada J.C.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.325, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito mediante el cual, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, propone acción de amparo constitucional contra los ciudadanos CATALDO CAMPIONE, SERGIO CARNEVALE, MAURICIO TRONCA, GUILIO GUGLIETTA, A.P. y F.D.L., integrantes del Tribunal Disciplinario del Centro I.V. A.C..

Mediante oficio N° 284 del 16 de febrero de 2004, el expediente fue remitido a esta Sala por declinatoria de competencia que hiciere el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de mayo de 2004, compareció ante esta Sala el accionante, y otorgó poder apud acta a los abogados T. deD.B. y A.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.153 y 18.888 respectivamente.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala de la anterior diligencia y se ordenó agregarla al expediente respectivo.

Los días 25 de mayo y 3 de agosto de 2004, compareció ante esta Sala la abogada T. deD.B., solicitando pronunciamiento en el presente caso.

En las mismas fechas de presentación se dio cuenta en Sala de las anteriores diligencias y se ordenó agregarlas al expediente respectivo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

Fundamentó el accionante su solicitud de amparo, en la violación de los artículos 28 y 49 numeral 1 constitucional, con base a los siguientes alegatos:

  1. - Que, es titular de la acción N° 1298 del Centro I.V. A.C..

  2. - Que, presentó ante el Tribunal Disciplinario del referido Centro el 6 de agosto de 2003, denuncia contra el ciudadano R.M.B.V., por hechos acontecidos en las instalaciones del Centro I.V. A.C., los cuales calificó como actos “...’tan graves que han afectado el honor y la reputación de mi persona y que contrarían todos los valores de la ética, la moral y las buenas costumbres que deben imperar en nuestro Centro, mas (sic) aún cuando existe la circunstancia agravante de haber sido producida por alguien que es miembro de vuestro Tribunal’...”.

  3. - Que, el 28 de noviembre de 2003, fue notificado de la Resolución N° 358 dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación, mediante la cual fue sancionado con la medida disciplinaria de prohibición de entrada al Centro por un lapso de 45 días, por haber sido “...temerario en su denuncia incurriendo en extemporaneidad y falsas imputaciones en perjuicio del denunciado...”.

  4. - Que, una vez notificado, realizó diversas gestiones para acceder a las actas que conforman el expediente administrativo contentivo del caso N° 358, “...sustanciado y decidido en contra de mi persona...”.

  5. - Que, “...(a)nte la reiterada negativa de permitirme ejercer mi derecho constitucional, es decir, tener el conocimiento del contenido de las actas, en fecha 15 de diciembre de 2003 envié al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Centro I.V. A.C., un telegrama urgente con acuse de recibo...omissis... requiriendo copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente en cuestión...”

  6. - Que, la acción de amparo es por la negativa de acceder al expediente, por cuanto “...los agraviantes, vulnerando derechos consagrados en la Constitución Nacional, han producido un acto que cercena el derecho de acceso a la información que me concierne y el derecho a la defensa, por lo que se hace necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional para restablecer la situación jurídica infringida”.

  7. - Que, le fueron violados “...el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre su persona constan en un registro privado; con ello además se está vulnerando mi derecho a la defensa, toda vez que se me está impidiendo el acceso a las pruebas y a disponer de los medios adecuados para ejercerla...”.

Solicitó se declara con lugar la acción de amparo y el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando el acceso al respectivo expediente.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante fallo dictado el 16 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., declinó a esta Sala el conocimiento del presente caso, con base a los siguientes argumentos:

...el Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-03-2001, según sentencia N° 388-01 (b), la cual señala:

...omissis...

Al respecto observa: De la norma antes transcrita, se deduce que este Tribunal es incompetente para conocer del presente procedimiento, debiéndose sustanciar y decidir por ante La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se le atribuye toda su competencia.- Así se decide. (sic)

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: incompetente por la materia para conocer del procedimiento de Habeas Data y como consecuencia de ello DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena remitir el presente expediente bajo oficio

. (sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo es preciso determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar.

En tal sentido, observa la Sala que el accionante denunció la infracción de los artículos 28 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la negativa de los miembros del Tribunal Disciplinario del Centro I.V. A.C., a la información cursante en el expediente contentivo del caso N° 358, con motivo de la denuncia por él interpuesta contra el socio y miembro del Tribunal Disciplinario del referido Centro, ciudadano R.M.B..

Sin embargo, el Tribunal a quo consideró que se trataba de un habeas data, y en el fallo que dictó en el presente caso, se declaró incompetente para conocerlo, y declinó la competencia a esta Sala Constitucional.

Ahora bien, para mayor entendimiento del caso que se está analizando, la Sala, el 12 de junio de 2001, dictó fallo (Caso: M.I.P.D.), mediante el cual reiteró el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al Habeas Data:

En una sentencia dictada por esta Sala el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros), se precisó lo siguiente con respecto al Habeas Data:

‘... El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.

El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido, aunque podría ocurrir que el recopilador tuviera derecho a no rectificar aclarar o destruir el dato, y el fallo a dictarse fuere en ese sentido.

El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares.

Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas ...’.

Como lo asentó esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso: Intana) la acción de habeas data es autónoma, diferente a la de amparo constitucional, y tiene lugar cuando alguien en una base de datos, donde recopila información de las personas en forma general, guarda datos sobre otro (el accionante), quien tiene derecho a acceder a la recopilación, a que se le informe con que finalidad el recopilador guarda la información, y además -según los casos- para que los datos se pongan al día, se rectifican o se destruyan. En el caso de autos, se desprende del escrito del accionante, que no busca con su acción el control la de las informaciones y datos, ni que los mismos, deban ser sometidos a actualizaciones, rectificaciones y datos

.

En el presente caso, no se trata de infracciones constitucionales provenientes del manejo de las bases de datos o informaciones recopiladas, sino de una acción que se deriva de la negativa de acceso a la información contenida en un expediente disciplinario, que trajo como consecuencia, que el accionante no pudiese ejercer su derecho a la defensa, y como resultado, la sanción correspondiente a la falta que se le imputó (45 días de suspensión de entrada y disfrute a las instalaciones del Centro I.V.).

En conclusión, el accionante, al ver lesionado su derecho de acceso al expediente administrativo llevado por el Tribunal Disciplinario de Centro I.V. A.C., ejerció, como bien la calificó, una acción autónoma de amparo con base al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de proteger los derechos que le son amparados por el citado artículo 28 constitucional.

Así las cosas, observa esta Sala que quien califica la acción propuesta como habeas data es el Tribunal a quo, apartándose del criterio establecido en la materia, el cual precisa la idoneidad de la acción de amparo, para proteger los derechos reconocidos por el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Juez Constitucional, está capacitado para restablecer una situación jurídica denunciada como infringida.

En este orden de ideas, al tratarse el presente caso de una acción de amparo constitucional para hacer valer el derecho constitucional al acceso a la información, y no de una acción de habeas data, resulta aplicable el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que rige la competencia en esta materia especial, el cual dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

En este sentido, visto que el derecho que se denuncia como infringido es el acceso a la información contenida en el expediente administrativo sustanciado por el Tribunal Disciplinario del Centro I.V. con motivo de la denuncia interpuesta por el accionante contra el ciudadano R.M.B., por los hechos acontecidos en las instalaciones del referido Centro, conculcándose también su derecho a la defensa, corresponde el conocimiento de esta acción al tribunal declinante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC.. Así se declara.

Por último, no puede esta Sala pasar por alto que, el Juzgado a quo, cambió la calificación de la pretensión de amparo constitucional por una acción de habeas data, siendo evidente que con ello incurrió en un grave error, toda vez que esta última acción no es la idónea para restablecer los derechos denunciados como infringidos en el caso de autos.

DECISION Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.W.B.T. contra los ciudadanos CATALDO CAMPIONE, SERGIO CARNEVALE, MAURICIO TRONCA, GUILIO GUGLIETTA, A.P. y F.D.L., integrantes del Tribunal Disciplinario del Centro I.V. A.C..

En consecuencia, declara COMPETENTE para resolver la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 de febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

  1. deJ.D.R.

(Suplente)

El Secretario,

J.L.R.C.

04-0624

JECR

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