Sentencia nº RC.00593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009- 000182

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la acción mero declarativa intentada por los ciudadanos L.J.C.A. y M.K.C., representada judicialmente, la última, por el abogado P.S. y ambos por los abogados J.C.M., J.C.M., C.J.A.R., J.R.L., A.C. y C.R.J., contra los ciudadanos P.E.O.O. (†), fallecido en el curso del juicio, quién actuó en representación de sus propios derechos e intereses y, a su vez, fue representado judicialmente por la abogada A.B.; L.R.O.O., representado judicialmente por los abogados M.J.R.J., Philomena C.D.F. y G.T.; B.O.D.U., representada judicialmente por los abogados P.E.O.O., A.B., María Angélica Lozada, Philomena C.D.F. y G.T.; J.M.O.O. (†), fallecido en el curso del juicio y representado judicialmente por los abogados P.E.O.O., J.M.O.C. y D.W.; haciéndose parte en el juicio su heredero, ciudadano J.M.O.C., actuando en representación de sus propios derechos e intereses y; el MUNICIPIO DE V.D.E.C., sin representación judicial acreditada en autos. Asimismo, acudió al proceso, el ciudadano L.B., en su carácter de tercero coadyuvante, asistido judicialmente por el abogado J.R.L. y; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró: 1º sin lugar las apelaciones formuladas por las representaciones judiciales de los ciudadanos L.R.O.O., L.C.A. y M.N.C. y, por el ciudadano L.B., contra el fallo proferido en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; 2º con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado P.O.O., actuando en nombre propio y en representación, de la ciudadana B.O. deU. y asistiendo al ciudadano J.M.O.O., contra la antes referida sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004; 3º inadmisible la demanda y; 4º inadmisible la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por los codemandados, contra los accionantes; 5º reformada la sentencia apelada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte accionante y, al codemandado L.R.O.O..

Contra la referida sentencia de alzada, el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del numeral 4to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente fundamentación:

“…denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio del juez natural. En efecto, ciudadanos Magistrados, el juez del fallo recurrido, muy a pesar de que se le solicitó en el escrito de informe presentado en dicha alzada, que declinara la competencia para que la apelación la conociera el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, estado Carabobo, en virtud de que en la acción merodeclarativa, los accionantes demandaron a las personas naturales que en el libelo se mencionan y al Municipio V. del estadoC., el juez superior recurrido hizo caso omiso a tal pedimento y procedió a conocer la apelación y sentenció la causa a pesar de no tener competencia para ello, siendo que con dicha conducta omisiva lesionó el orden público y constitucional al infringir el principio constitucional del juez natural, el cual guarda estrecha vinculación con el principio que rige la competencia de la tribunales que a su vez constituye una salvaguarda del debido proceso (…) en el escrito contentivo de la reforma del libelo de demanda, presentado por los abogados C.J.A.R. y HERNÁN CARVAJAL MORALES, en su carácter de apoderados actores, entre otros alegatos, se lee “...Es por ello que …procedemos a demandar como en efecto demandamos formalmente la DECLARACIÓN DE CERTEZA, sobre la propiedad de porción de terreno que ocupan… para lo cual señalamos como partes interesadas directamente de la decisión que habrá de dictarse a los ciudadanos B.O.D.U., P.E.O.O., L.R.O.O. y J.M.O.O., en sus caracteres de arrendadores de dicho inmueble y al Municipio de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en la persona de su Alcalde… y/o del Síndico Procurador Municipal…”. Pues bien, eso fue lo que sucedió en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió en alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional y por ende el juez del fallo recurrido incurrió en el vicio antes denunciado y al ser procesalmente inexistente es procedente la nulidad de dicho fallo con fundamento en el Artículo (sic) 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se lo solicito respetuosamente a los Magistrados de esta honorable Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, con el consecuencial pronunciamiento de ordenar que el recurso de apelación sea conocido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, con sede en Valencia, una vez remitidas las actuaciones a dicho juzgado de alzada competente…”. (Negritas del formalizante).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante delata que se ha vulnerado el principio del juez natural en la presente causa, por cuanto la sentencia recurrida fue proferida por un tribunal incompetente, en vista de que una de las partes demandadas es un Municipio y, ante tal situación, el tribunal competente que debió conocer en segunda instancia, es un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo y no un tribunal superior de la jurisdicción ordinaria.

Ante tal irregularidad, solicita el formalizante que se case la sentencia recurrida, a los fines de que sea un juzgado superior en lo civil y contencioso, el que dirima el presente juicio en segunda instancia.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la cual se encuentra vinculada a la garantía del juez natural, la Sala Plena de este M.T., mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, estableció lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

…Omissis…

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia (…) debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

…Omissis…

…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, (…) la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

…Omissis…

…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia...

…Omissis…

…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…

Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

...Omissis…

Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión…”. (Negritas, cursivas y resaltado del texto de la cita).

Asimismo, con respecto a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

. (Resaltado del texto de la cita).

Precisados los anteriores criterios jurisprudenciales en materia de competencia, es necesario destacar ahora, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y, el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico “tempus regit actum”.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente 07-273, precisó lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…la Sala Plena de este M.T., en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.

(Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

’.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…

.

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata, que la presente acción mero declarativa, fue decidida en primera instancia en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y, que en dicha acción, figura dentro de los codemandados, el Municipio V. del estadoC., conjuntamente con los ciudadanos Beatriz, Pablo, Luís y J.O.O..

Se aprecia igualmente, que contra la referida decisión definitiva de primera instancia, dictada en el presente juicio, ambas partes, incluso el tercero coadyuvante, interpusieron recurso ordinario de apelación, recursos, que luego de ser admitidos en ambos efectos, fueron decididos por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

Por tanto, tratándose de una demanda de carácter patrimonial, en la cual figura como codemandado un Municipio, como ya se mencionó, corresponde a esta Sala verificar si las reglas que determinan la competencia en este tipo de causas, fueron asumidas correctamente por los jueces de instancia, conforme a lo previsto en la legislación vigente para el momento en que se intentó la demanda y su reforma, vale decir, para los años 2002 y 2003, respectivamente, de conformidad con el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, es preciso significar, que en relación a las demandas de carácter patrimonial en las que esté interesada la República o alguno de sus órganos, como sucede en el sub-iudice, la Sala Constitucional en sentencia N° 05-0204, de fecha 15 de diciembre de 2005, en un recurso de revisión interpuesto por el abogado L.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F.S. y de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A. (INVERECA), expresó lo siguiente:

“…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

(…Omissis…)

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho público, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, Sala Constitucional N° 2818/2002).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual,

(…Omissis…)

Sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

(…Omissis…)

Finalmente, y en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente por Tribunales ordinarios, debe destacarse sentencia de esta Sala Constitucional N° 798/2002, en la cual se había advertido ello, disponiendo:

La primera de esas particularidades consiste en que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento, en primera instancia, de las demandas de reivindicación y daños y perjuicios, que como el caso de autos sean ejercidas por un particular contra un ente municipal, ello por mandato del numeral 1 del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De lo antes dicho, deriva que la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada por un órgano competente.

Ahora bien, respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Tal ha sido el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa de este Tribunal de Justicia en sus sentencias Nos. 1232 del 30 de mayo de 2000, Caso: A.E. vs Alcaldía Peña del estado Yaracuy; 936 del 15 de mayo de 2001, Caso: Centro Médico Dr. J.M. M&M vs Alcaldía Maracaibo del estado Zulia y 1257 del 26 de junio de 2001, Caso: F.M. vs Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía del mismo Municipio, entre otras.

Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la apelación de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los jueces de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por el juez natural consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, particularmente por los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa a que hace alusión el artículo 259 del mismo texto Constitucional, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo propuesta, y se anula el fallo impugnado. Así se declara…

. (Negritas de la Sala).

En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso sub iudice, esta Sala estima, que habiéndose intentado la presente acción mero declarativa contra unos particulares y un Municipio, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe puntualizar, que la decisión dictada por el a quo, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2004, debe tenerse como proferida por un órgano competente.

Sin embargo, la Sala no puede llegar a la misma conclusión, respecto a la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en apelación, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -normas aplicables para el momento en que se interpuso la demanda y reforma- el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, le correspondía a un juzgado superior de la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, a un juzgado en lo civil y contencioso administrativo. Por consiguiente, la decisión de alzada proferida en la presente causa, en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación ejercidos contra el fallo definitivo del juzgado a quo, no puede ser tenida como válida por haber emanado de un juez incompetente por la materia para conocer de dicho recurso, todo de conformidad con las garantías constitucionales del juez natural, del debido proceso y, de acuerdo con el principio de la perpetuatio fori.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil, actuando con apego a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este M.T., ya transcrita en el cuerpo de este fallo, con el propósito de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la remisión del presente expediente al juzgado superior distribuidor con competencia en lo civil y contencioso administrativo para que, previa notificación de las partes, resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 30 de septiembre de 2004.

De acuerdo con los anteriores motivos, la Sala establece, que la presente denuncia resulta procedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y; se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que, previa notificación de las partes, el tribunal que resulte competente, resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 30 de septiembre de 2004. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Particípese esta remisión, al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000182 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR