Sentencia nº 809 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoIntereses Colectivo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-1441

El 8 de diciembre de 2009, el ciudadano L.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.068.568 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.021 “en su condición de víctima de los hechos y circunstancias que dan objeto a la presente demanda” y R.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.158.625, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.568, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la asociación civil Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de septiembre de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 19, Protocolo Primero, demanda por intereses colectivos, contra “el Banco Nacional de Crédito (BNC), (anteriormente Stanford Bank Venezuela)”, por “las gestiones de cobranza y amenazas de cobro judicial, derivadas de un préstamo otorgado por el mismo grupo financiero que les ha causado la congelación de sus recursos, por incumplimiento de sus deberes como buen padre de familia en la custodia y rendimiento de su dinero colocado en depósitos; lo que requiere restablecer el equilibrio debido, la equidad y fundamentalmente la justicia, que se ve alterada muy a favor del banco acreedor que pretende desconocer el préstamo que se originó de una colocación mayor efectuada en banco extranjero del mismo grupo financiero (…) lo cual resulta desproporcionado e injusto”.

El 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La parte accionante fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “ANÁUCO UBS, A.C., es una Asociación Civil que cuenta dentro de sus afiliados con un grupo de personas venezolanos y extranjeros residentes en nuestro país, quienes al igual que el codemandante L.H.G., fueron usuarios de servicios financieros múltiples del llamado Grupo Stanford que operaba pública y legalmente en Venezuela a través de varias entidades financieras que corporativamente ofrecían diversos productos a sus clientes. Estos ciudadanos que demandan protección de sus derechos confiaron en una de las entidades, del mencionado grupo Stanford International Bank, y efectuaron depósitos en divisas. De la misma forma y como parte de los productos y servicios ofrecidos corporativamente a estos usuarios o clientes del Grupo Stanford, adquirieron préstamos con la Institución Financiera venezolana, Stanford Bank, S.A. Banco Comercial. Dichos créditos tenían como modalidad que los mismos eran garantizados por los depósitos representados en certificados y otros instrumentos emitidos por el ya Señalado Stanford International Bank. Como se ha explicado honorables Magistrados, las operaciones de intermediación financiera que realizaban nuestros afiliados afectados respondían a la oferta corporativa que el llamado grupo Stanford ofrecía en sus operaciones en Venezuela. Esas entidades fueron objeto de intervención tanto en el exterior como en Venezuela, siendo que, como consecuencia de dicha intervención en el país, el Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, fue subastado por el Estado Venezolano y adquirido bajo la modalidad de fusión por absorción por el Banco Nacional de Crédito (BNC). Es decir causahabiente universal de los activos y de los pasivos del entonces Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, de Venezuela. Es tan evidente la vinculación de ambas entidades que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras SUDEBAN en la exposición de motivos de la intervención del Stanford Bank, C.A. Banco Comercial en Venezuela señaló claramente que lo hacía por la situación que se presentaba por la intervención en el exterior del Stanford International Bank”.

Que “es un hecho público y notorio la relación que vincula a las dos entidades Stanford International Bank y Stanford Bank, C.A. Banco Comercial de Venezuela. La primera operaba en nuestro país como receptor de fondos hasta que se produjo su intervención en el exterior, generando igualmente la intervención del segundo por las autoridades nacionales. Este ánimo otorgaba préstamos en moneda nacional exigiendo como garantía de pago de dichas obligaciones, certificados de depósito y demás instrumentos similares en moneda extranjera, colocados en el Stanford International Bank. Ambas como se expresó funcionaban en Venezuela legalmente como parte integrante del denominado Grupo Financiero Stanford. Pertenecientes fundamental y mayoritariamente a los mismos accionistas, es decir, ambas entidades financieras junto a otras constituidas en otros países, conformaban un grupo financiero. Ahora bien, es el caso que, como es del conocimiento público, el Grupo Stanford y particularmente el Stanford International Bank, actualmente se encuentra atravesando por un proceso de intervención judicial, principalmente enfocado en las jurisdicciones de su casa matriz, ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica y de la Sede receptora de depósitos a nivel mundial, ubicada en la I. deA. en el Estado de Antigua y Barbuda. Esta situación trae como consecuencia que las instituciones financieras que conforman el Grupo Financiero Stanford se encuentran en procesos de intervención y/o liquidación, de acuerdo con las legislaciones de cada país donde se encuentran, con lo cual, todos los depósitos del público colocados en divisas se encuentran congelados dentro de un proceso de intervención llevada adelante por los síndicos designados por los Estados correspondientes. Es decir, los depósitos dados en garantía en Venezuela por nuestros afiliados representados en este juicio, para responder por las obligaciones constituidas con el Stanford Bank Venezuela (entidad del mismo grupo al que pertenecía el acreedor), se encuentran inmersos en una condición suspensiva que les mantiene bloqueados y por lo tanto indisponibles”.

Que “dentro del mismo proceso de intervención del Grupo Stanford International Bank, las autoridades venezolanas, vale decir, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) procedió conforme correspondía, a velar por el dinero de los depositantes de Stanford Bank Venezuela, y en ese sentido procedió a la intervención de dicha entidad bancaria en nuestro país, lo que terminó en una subasta donde el Banco Nacional de Crédito (BNC) adquirió al Stanford Bank Venezuela, con la debida autorización del ente supervisor SUDEBAN, absorbió mediante fusión a la referida institución financiera. Ocurridos estos hechos, el Banco Nacional de Crédito, titular de Stanford Bank Venezuela, es ahora titular de las obligaciones adquiridas en Venezuela por nuestros representados, y se ha constituido en una suerte de cobrador de tales créditos como si se tratare de obligaciones puras y simples; que no dependieran de ninguna manera de los depósitos de estas personas que se encuentran congelados en la isla deA.. En otras palabras, el Banco Nacional de Crédito está gestionando la cobranza de estas obligaciones, desconociendo el hecho fundamental o de fondo de que el mismo grupo financiero que originó las acreencias en cuestión es el que se obligó a custodiar y rendir todos sus haberes, incluso los que formalmente garantizaba esas acreencias. La tesis que maneja el Stanford Bank Venezuela (hoy Banco Nacional de Crédito), es que dicho banco no tiene nada que ver con el Stanford International Bank de Antigua, desconociendo la verdadera historia que rodea la tragedia financiera que viven estos ciudadanos venezolanos, ante el inadecuado manejo de sus recursos por parte del tantas veces citado grupo financiero Stanford. Si bien es cierto que el Banco Nacional de Crédito (BNC) es un banco independiente desde su origen del Grupo Financiero Stanford, no es menos cierto que cuando decidió comprar y fusionar por absorción a dicha entidad Stanford Bank Venezuela, también absorbió o adquirió la responsabilidad que el referido grupo tenia a favor de estos ciudadanos, con lo cual, no puede desconocer que la situación que hoy atraviesan estas victimas es el resultado de una misma oferta financiera que no sólo tiene vinculación, sino que era precisamente el centro de captación que tenía dicho grupo financiero, toda vez, que en Venezuela el ejecutivo bancario del Stanford International Bank, era quien visitaba y extendía oferta a los venezolanos, la cual constaba de dos productos a saber, el primero, una colocación en Antigua, en moneda extranjera que podían realizar las personas que tenían cuentas en otros bancos internacionales y podían trasladarlas mediante transferencias, o quienes tenían operaciones en otros países, incluso quienes compran bonos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela o quienes realizan operaciones de importación; y la segunda, préstamos en bolívares que quedaban garantizados con los depósitos en moneda extranjera, ahora, como esos depósitos en moneda extranjera están congelados (condición suspensiva), el Banco Nacional de Crédito ahora titular de los créditos, pretende cobrar los bolívares prestados en Venezuela, desconociendo la garantía y desconociendo que ambos productos (colocación y préstamo) correspondían a una misma oferta financiera”.

Que “estos venezolanos hoy atraviesan por una tragedia financiera y social, se encuentran con sus dineros congelados en la isla deA., producto de un mal manejo por parte del mismo grupo financiero que generó las operaciones de crédito (préstamos) que hoy pretende cobrarles en forma pura y simple el adquirente de Stanford Bank Venezuela. Incluso presumimos y mediante este proceso pretendemos confirmarlo, que al momento de la subasta pública efectuada por SUDEBAN, todos los créditos adquiridos por estos venezolanos fueron calificados como irrecuperables (castigados), con el objeto de levantar las provisiones que corresponderían a los créditos demorados; por tal razón, de ser cierta esta tesis, el BNC como banco adquirente ya consideraba irrecuperables estos créditos que hoy trata de cobrar. Todos estos hechos están produciendo un grave daño a nuestros representados, quienes sorprendidos en su buena fe, adquirieron de este grupo financiero Stanford International Bank, dos productos financieros (colocación en moneda extranjera y préstamos en bolívares respaldados con dichas colocaciones), y hoy el nuevo adquirente pretende cobrarles a pesar de que la garantía de las obligaciones está en suspenso por un hecho exógeno a la voluntad de estos ciudadanos, lo que los coloca en una situación de marcada injusticia, contraria a los ideales que protege y defiende nuestra Carta Magna.

Que “en nuestro país se encuentra vigente la implementación de un control de cambio, que no permite la libre convertibilidad de la moneda, consideramos importante señalar que según nos han manifestado y reiterado nuestros afiliados aquí representados, los recursos colocados en moneda extranjera en Antigua, fueron habidos y depositados lícitamente tanto por su origen como por el cumplimiento de las legislaciones de Venezuela y del respectivo país receptor de los depósitos. Se trata en algunos casos, de fondos habidos y colocados en el extranjero antes de la implementación del sistema de control de cambio, tomemos en cuenta que el Stanford International Bank de Antigua tenía cerca de 60 años funcionando, en otros casos son recursos provenientes de actividades en el extranjero que no se relacionan con nuestro país, ni por la actividad que los generó ni por la persona que los pagó; en otros casos provienen de operaciones de adquisición y venta de Bonos emitidos en moneda extranjera por la República de Bolivariana de Venezuela, ofertados a ciudadanos venezolanos; y en otros casos corresponden a operaciones de importación debidamente autorizadas por la República”.

Que “estos hechos que se narran constituyen un serio atentado contra los principios del Estado Social de Derecho, Justicia, Equidad y J.D. de las Riquezas, contenidos y amparados en forma preeminente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente constituyen o se enmarcan dentro del principio de la NON ADIMPLETI CONTRACTUS, principio acogido por nuestra legislación civil como eximente del cumplimiento de las obligaciones contractuales, en el entendido de que nadie puede exigir el cumplimiento de una obligación si ha incumplido sus obligaciones con el mismo sujeto, siendo el caso que un mismo grupo financiero quedó obligado a custodiar, hacer rendir y mantener disponible para sus titulares, las cantidades de dinero colocadas en la ciudad de Antigua; y su banco (del mismo grupo de los mismos dueños) en Venezuela, otorgó como derivación de dichos depósitos, préstamos colaterales en bolívares, con lo cual, en atención al citado principio jurídico, adoptado por nuestras leyes, nuestros representados tienen el derecho de excusarse del cumplimiento de las obligaciones de pago del préstamo en bolívares, debido a que el grupo financiero no ha cumplido con la obligación de mantener disponibles, líquidos y rentables sus depósitos, parte de los cuales incluso fueron constituidos expresamente como garantía de dichas obligaciones. Estos hechos se traducen en una severa pérdida de la calidad de vida de estas personas, deudoras colocadas involuntariamente en situación de atraso y cobro, e inmersas en penalidades financieras como sería la aplicación de intereses de mora, gastos de cobranza, honorarios de abogado y calificación negativa en el Sistema de Información Central de Riesgo SICRI, llevado por SUDEBAN o en los Registros de Referencias Bancarias llevados por el C.B.N., con lo cual, además de no poder disponer de sus recursos se encuentran prácticamente inhabilitados para recibir créditos de otras instituciones financieras. Consideramos importante tener presente para el desarrollo de esta demanda, el concepto calidad de vida, el cual fue precisado por esta Sala Constitucional en el texto de la sentencia emitida en el caso DILIA PARRA”.

Que “este grupo de personas afectadas por los hechos narrados, son integrantes de la demandante ANAUCO (…) que es una asociación civil, cuyo objeto es ‘...La Promoción y defensa de los derechos e intereses de los usuarios y adquirentes de bienes y servicios en general...’, tienen en común ser deudores sometidos a gestiones de cobro y a la vez acreedores de mayores cantidades del mismo grupo financiero, están sufriendo en la actualidad una lesión a su calidad de vida y son un grupo de perjudicados individualizables que sufren una misma suerte, cuyos derechos e intereses afectados, en número e importancia, los unen para invocar el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia en reclamación de sus derechos Colectivos y Difusos. Con la presente acción se pretende la protección de un número de individuos cuantitativamente importante, entre los cuales existe un vínculo común porque sienten afectados los derechos y garantías constitucionales invocados, destinados a mantener su calidad de vida, que se encuentra disminuida por los hechos narrados en esta demanda, cuyo interés social común es oponible a los particulares que están afectando con su ilegítima conducta a estos sujetos, y al Estado que debe velar por el cumplimiento de los principios constitucionales y por la protección de los usuarios del sistema financiero, cuya satisfacción sólo es posible acudiendo ante este Supremo Tribunal en Sala Constitucional a través del ejercicio de la presente acción”.

Que “las Instituciones lesionantes están causando severas lesiones a nuestros representados, quienes sufren igual daño y tienen igual derecho para la consideración de sus requerimientos legítimos, necesarios para mantener su calidad de vida, a la necesidad de defender a través de sus asociaciones, los bienes comúnmente afectados y a pedir a este Órgano Jurisdiccional, como componente del Poder Público, que intervenga para impedir que esta lesión se mantenga y persista en nuestro país, lo que ocasiona una severa disminución en su calidad de vida, además del deber de preservar la justicia, la equidad y demás principios constitucionales”.

Que “la legitimación pasiva corresponde al Estado en la figura del ente regulador del sistema financiero Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a quien corresponde según sus facultades legales velar por la defensa de los derechos de los usuarios del sistema financiero y procurar el equilibrio debido entre las partes que conforman la relación crediticia, lo que en este caso se encuentra atado ante las pretensiones de cobro compulsivo que ejecuta el Banco Nacional de Crédito, desconociendo la garantía originalmente constituida en un banco extranjero del mismo grupo del acreedor, como colateral de los depósitos que ellos mantenían en dicho grupo. También corresponde la legitimación pasiva al Banco Nacional de Crédito (…) bajo la tesis de grupo financiero (…) cuyas consecuencias fueron absorbidas por dicha institución bancaria al adquirir y fusiona (sic) al Stanford Bank Venezuela”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, “se acude (…) invocando los derechos e intereses colectivos de nuestros asociados y los difusos del universo de usuarios de ciudadanos venezolanos y extranjeros que residen en nuestro país, que se encuentran en el grupo de afectados por las razones suficientemente narradas en esta demanda, a fin de demandar como en efecto se demanda formalmente en este acto al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) (…); para que reconozca y respete la condición suspensiva que afecta la garantía otorgada para el fiel cumplimiento de la obligación que pretende cobrar a nuestros representados, constituida por los depósitos colocados en Stanford Bank Antigua, los cuales formaban parte de una misma oferta financiera dada por un mismo grupo financiero y en consecuencia, cese en el cobro de dichas obligaciones, hasta que sean liberadas las cantidades de dinero que las garantizan, es decir, que la condición suspensiva que mantiene a estas personas sin disponer de sus recursos se extienda a los plazos de pago de las obligaciones adquiridas con el Banco Stanford Venezuela en bolívares y por lo tanto no sean exigidas hasta el cese de dicha condición. En consecuencia muy respetuosamente solicitamos a esa digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a su función tuitiva de la constitucionalidad y al deber del Estado representado en este Poder Judicial, ordene el rescate del orden infringido (…). Segundo: El cese en el cobro de las obligaciones de crédito a favor del Banco Nacional de Crédito (antes Stanford Bank Venezuela), hasta que sean liberadas las cantidades de dinero que las garantizan, es decir, que la condición suspensiva que mantiene a estas personas sin disponer de sus recursos se extienda a los plazos de pago de las obligaciones adquiridas con el Banco Stanford Venezuela en bolívares y por lo tanto no sean exigidas hasta el cese de dicha condición (…). Tercero: que se ordene a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras ejecutar los mecanismos de protección de estos ciudadanos (…). Cuarto: que se decrete la nulidad absoluta de cualquier documento o convenio firmado por los afectados (…). Quinto: que dicte medida cautelar innominada que ordene a) la suspensión de los procedimientos judiciales que eventualmente pudieren cursar y se ordene a los tribunales de la jurisdicción ordinaria no admitir dichas causas (…) b) el cese de las gestiones de cobro extrajudicial”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe la Sala determinar la naturaleza de la acción ejercida para que, a partir de allí, efectúe el análisis de la competencia para conocer del caso sub examine y -de detentarla- analizar lo correspondiente a la admisibilidad de la pretensión.

Con este objeto, se observa que en sentencia Nº 656/2000 la Sala dispuso -entre otras cosas- que “(...) [e]l Estado [Social de Derecho y de Justicia], tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado -ver, entre otras, sentencias números 483/2000; 656/2000; 770/2001; 1571/2001; 1321/2002; 1594/2002; 1595/2002; 2354/2002; 2347/2002; 2634/2002; 3342/2002, 2/2003; 225/2003 y 379/2003-. Conforme la doctrina contenida en tales fallos, la Sala en el fallo Nº 3.076/04, reiteró los principales caracteres de esta clase de derechos, entre los cuales señaló:

(...) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR (sic) UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR (sic) UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición (...)

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En el caso bajo examen, los accionantes interpusieron la presente demanda por intereses difusos y colectivos contra “el Banco Nacional de Crédito (BNC), (anteriormente Stanford Bank Venezuela)”, por “las gestiones de cobranza y amenazas de cobro judicial, derivadas de un préstamo otorgado por el mismo grupo financiero que les ha causado la congelación de sus recursos, por incumplimiento de sus deberes como buen padre de familia en la custodia y rendimiento de su dinero colocado en depósitos; lo que requiere restablecer el equilibrio debido, la equidad y fundamentalmente la justicia, que se ve alterada muy a favor del banco acreedor que pretende desconocer el préstamo que se originó de una colocación mayor efectuada en banco extranjero del mismo grupo financiero (…) lo cual resulta desproporcionado e injusto”, así como la omisión de las autoridades competentes de controlar lo que -a su juicio- constituye un ilegítimo proceder, lesivo de la calidad de vida, que -según se denuncia- vulneraría directamente los principios contenidos en los artículos 2 y 299 de la Carta Magna, referidos a la definición de la República como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, así como los principios que deben orientar su régimen socioeconómico.

En sintonía con la doctrina sustentada por la Sala en materia de intereses colectivos o difusos -cuyo resumen antecede-, y del análisis del escrito contentivo de la pretensión, se observa que, el caso de autos no se refiere a la protección de intereses colectivos o difusos. En efecto, la pretensión de autos no se trata de un derecho o interés indivisible que comprende a toda la población del país o a un grupo o sector considerable de ella, menos aún que afecte la calidad de vida comunal, ya que conforme se desprende de lo afirmado por los accionantes en su solicitud, se refiere a “la protección de un número de individuos cuantitativamente importante, entre los cuales existe un vínculo común, porque sienten afectados los derechos y garantías constitucionales invocados (...) [en la medida que] el Banco Nacional de Crédito (…), pretende cobrar los bolívares prestados en Venezuela desconociendo la garantía y desconociendo ambos productos (colocación y préstamo) correspondían a una misma oferta financiera”.

Igualmente, tampoco existe en la pretensión de autos la necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, que se anteponen a los particulares, por cuanto tal como fue planteado por los accionantes, la demanda no se encuentra referida a derechos vinculados con el Estado Social de Derecho, en el cual se persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una elevada calidad de vida, tal como la Sala ha verificado en otros casos relacionados con vínculos contractuales en materia bancaria y financiera -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.419/07-.

En tal sentido, la Sala reitera que “(…) cuando se demanda con base en una relación contractual, al demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en provecho de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer sus derechos subjetivos, ya que ello atentaría contra el principio consagrado en el artículo 1166 del Código Civil -cual es el de relatividad de los contratos- (…)” -Vid. Sentencia de la Sala Nº 93/04-.

Asimismo, dado que los actores aspiran que la Sala ordene “el cese del cobro de obligaciones de crédito a favor del Banco Nacional de Crédito (antes Stanford Bank Venezuela), hasta que sean liberadas las cantidades de dinero que las garantizan, es decir, que la condición suspensiva que mantiene a estas personas sin disponer de sus recursos se extienda a los plazos de pago de las obligaciones adquiridas con el Banco Stanford Venezuela (sic) en bolívares y por lo tanto no sean exigidas hasta el cese de dicha condición (…) [con fundamento en] la excepción non adimpleti contratus ”, resulta evidente que tal pretensión, comporta efectos que no se corresponden con el objeto de una acción de tutela de derechos colectivos, la cual puede ventilarse, a través de los correspondientes juicios en los cuales se pretenda el cobro de los préstamos otorgados, razón por la cual esta Sala considera que los accionantes no ostentan la legitimación necesaria en el presente caso, ello como consecuencia de la naturaleza particular de la pretensión que pretenden hacer valer por la presente vía.

Así pues, en el presente caso es evidente que la pretensión de los actores se concreta a excepciones relativas al cumplimiento de una obligación específica y determinada de naturaleza contractual, que no involucra la tutela de derechos o intereses difusos o colectivos en los términos expuestos, por lo que a juicio de la Sala, resulta clara la inadmisibilidad de la presente acción con fundamento en el sexto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto más allá de la naturaleza de los derechos denunciados, los mismos no sólo no tienden a la satisfacción de intereses colectivos sino que además no es la acción por intereses difusos y colectivos la vía idónea para la corrección solicitada -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.524/04-, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por intereses colectivos interpuesta por los ciudadanos LUCIO HERRERA, R.L.P. y la asociación civil Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), ya identificados, contra “el Banco Nacional de Crédito (BNC), (anteriormente Stanford Bank Venezuela)”, por “las gestiones de cobranza y amenazas de cobro judicial, derivadas de un préstamo otorgado por el mismo grupo financiero que les ha causado la congelación de sus recursos, por incumplimiento de sus deberes como buen padre de familia en la custodia y rendimiento de su dinero colocado en depósitos; lo que requiere reestablecer el equilibrio debido, la equidad y fundamentalmente la justicia, que se ve alterada muy a favor del banco acreedor que pretende desconocer el préstamo que se originó de una colocación mayor efectuada en banco extranjero del mismo grupo financiero (…) lo cual resulta desproporcionado e injusto”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2009-1441

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

La mayoría declaró la inadmisión de la demanda por intereses difusos y colectivos que se intentó, por cuanto:

…el caso de autos no se refiere a la protección de intereses colectivos o difusos. En efecto, la pretensión de autos no se refiere a la protección de un derecho o interés indivisible que comprende a toda la población del país o aun grupo o sector de la considerable de ella, menos aún que afecte la calidad de vida comunal, ya que conforme se desprende de lo afirmado por los accionantes en sus solicitud, se refiere a la “protección de un número de individuos cuantitativamente importante, entre los cuales existe un vínculo común, porque sienten afectados los derechos y garantías constitucionales invocados (…) [en la medida que] el Banco Nacional de Crédito (…), pretende cobrar los bolívares prestados en Venezuela, desconociendo la garantía y desconociendo ambos productos (colocación y préstamo) correspondían a una misma oferta financiera.”

Igualmente tampoco existe en la pretensión de autos la necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, que se anteponen a los particulares, por cuanto tal como fue planteado por los accionantes, la demanda no se encuentra referida a derechos vinculados con el Estado Social de Derecho, en el cual se persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una elevada calidad de vida, tal como la Sala ha verificado en otros casos relacionados con vínculos contractuales en materia bancaria y financiera.

Ahora bien, quien discrepa opina que, en la demanda bajo análisis, sí están involucrados intereses colectivos de los usuarios de Stanford Bank C.A. Los demandante delataron que, a pesar de que los créditos cuyo pago se les exige fueron otorgados por Stanford Bank C.A. Banco Comercial, esa institución, al menos en la práctica, formaba parte del Grupo Financiero Stanford y esos préstamos fueron ofrecidos como parte de una operación que incluía la colocación de sus haberes en dólares en el Stanford Bank Internacional en Antigua. En esa circunstancia, en la que las colocaciones se hacían a través de un banco venezolano, “los confiados ahorristas tenían la seguridad que su dinero era invertido y gestionado por las personas expertas en temas de inversión y que tenían la supervisión correspondiente”. En ese sentido denunciaron que el cobro de las acreencias que pretende el Banco Nacional de Crédito como causahabiente del Stanford Bank se hace con desconocimiento de la operación de la cual formaron parte esos créditos y de la calificación que le dio la SUDEBAN a dichas acreencias pues, en criterio de los demandantes, sus deudas debieron haber sido calificadas como incobrables (castigadas) por la SUDEBAN antes de que se hiciera la subasta de las acciones de Stanford Bank C.A.

En criterio del voto salvante los demandantes sugieren que la SUDEBAN subastó las acciones del banco objeto de intervención con la condición de que esos créditos no fueran objeto de cobro. En ese sentido, la parte actora pidió que, mediante este proceso, se determine cuáles fueron las condiciones de la subasta; si las acreencias fueron calificadas como irrecuperables y “si tiene debidamente registrado que dichos préstamos están garantizados o son colaterales derivados de los depósitos congelados en el proceso de intervención del Stanford Internacional Bank de Antigua.”

Desde el punto de vista de quien difiere, los demandantes pidieron que se determinara: i) los efectos que la intervención de las empresas del Grupo Stanford, especialmente de su institución financiera en Antigua, tuvo en la filial de ese Grupo en Venezuela, habida cuenta de que la SUDEBAN alegó esa vinculación como fundamento de la intervención del Stanford Bank, C.A.; ii) las condiciones en que el Banco Nacional de Crédito adquirió las acciones; y iii) la oponibilidad de esos términos por los deudores.

Esas pretensiones de los peticionarios no pueden satisfacerse con ocasión de las demandas de las que sean objeto los deudores, pues en esos juicios no puede juzgarse la actuación del Estado, por órgano de la SUDEBAN, en la supervisión de las supuestas operaciones en las que participaba el Stanford Bank C.A. y los otros miembros de ese grupo financiero internacional, así como tampoco el alcance de las condiciones de la adjudicación de la que fue beneficiario el Banco Nacional de Crédito, sobre todo porque lo que en ese sentido se decida afectará a todos los usuarios del Stanford Bank C.A. que hubieren participado en ese tipo de negociaciones.

En opinión del disidente esa pretensión puede subsumirse en el criterio que esta Sala expresó en el fallo n.º 656 del 30.06.00, pues la lesión sería la falta de reconocimiento de las condiciones en que supuestamente fue fusionado Stanford Bank C.A. con el Banco Nacional de Crédito, circunstancias que, según los accionantes, afectarían a los usuarios de la entidad absorbida que asumieron una deuda como parte de una única operación que incluía la colocación de sus haberes en dólares en el Stanford Bank Internacional en Antigua; lesión que, si fuera probada, “se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos…”

Sostiene quien discrepa que, no es cierto que los demandantes pidieron la extensión de unas condiciones contractuales individuales, sino que impetraron la determinación del alcance de la subasta, de una entidad bancaria y su posterior fusión con otra entidad financiera, sobre las relaciones de los usuarios de la institución absorbida con otras entidades miembros del grupo financiero Stanford Bank Internacional. De manera que lo que la parte actora pidió es que se juzgue la adecuación a derecho de las operaciones del Stanford Bank C.A. como intermediario de los supuestos miembros del grupo financiero al que pertenecía y si la SUDEBAN cumplió con el deber de garantizar la transparencia de las operaciones bancarias a favor de los usuarios de ese servicio a que se refiere el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, el voto salvante aprecia que, en este veredicto, debió admitirse la demanda.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-1441

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