Sentencia nº 467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0063

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 18 de enero de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el oficio S/N de fecha 12 de enero de 2016, suscrito por la Presidenta de esa Instancia Superior, mediante el cual se remitieron los originales del expediente signado con el alfanumérico UP01-O-2015-000033 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de a.c. en la modalidad de “hábeas corpus” ejercida, el 12 de diciembre de 2015, por el abogado L.J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.128, quien dice actuar en su condición de defensor privado del adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal que negó sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar sustitutiva, así como no remitir el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio; lo cual habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentó, el 8 de enero de 2016, la parte accionante, contra la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 25 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 12 de diciembre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, escrito de a.c. interpuesto en la modalidad de “habeas corpus” ejercida por el abogado L.J.P.S., quien dijo actuar en su condición de defensor privado del adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole su conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy (Folio 05).

El 15 de diciembre de 2015, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó así la notificación de las partes (Folios 12 al 21).

Notificada la parte accionante el 5 de enero de 2016 (Folio 26), el 8 de enero de 2016, fue presentado escrito contentivo del recurso de apelación (Folios 28 al 33).

El 12 de enero de 2016, la Presidenta de la Corte de Apelaciones en referencia, previo el cómputo correspondiente y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó, mediante oficio, remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la apelación interpuesta (Folio 35).

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado L.J.P.S. interpuso, a favor del adolescente, acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus bajo los argumentos que se resumen a continuación:

Que “[e]n fecha 11 de septiembre de 2015, se celebró audiencia de presentación por (sic) ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección especializada, en la cual se acordó medida cautelar de detención preventiva en contra de mi defendido […]”.

Que “[…] a tenor del lapso judicial previsto en una de las disposiciones invocada por el Tribunal de Control, el término para el cumplimiento de esta medida precluyó el día de ayer 11/12/2015, sin haber siquiera iniciado el juicio oral y reservado, pues tampoco se remitieron oportunamente las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, lo cual constituye un grave retardo procesal y violación a la tutela judicial efectiva”.

Que “[…] conforme a las reglas del texto adjetivo penal de competencia adolescencial (sic), tal omisión constituye motivo para que el órgano jurisdiccional que conoce de la causa proceda ‘ipso iure’ a imponerle una medida cautelar menos gravosa. Tales argumentos se desprenden de manera inequívoca de lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes […]”.

Que “[…] para el día de hoy 12/12/2015, el Tribunal que inexplicablemente mantiene bajo su dominio la causa, ha hecho caso omiso no solo a la disposición legal in comento, sino a la solicitud presentada por la defensa el día 10/12/2015, mediante el cual se le ponía de (sic) conocimiento sobre la situación presentada y se le solicitaba su proceder, ajustado al dispositivo legal”.

Que “[…] es evidente que mi defendido se encuentra privado ilegítimamente de libertad, pues, el legislador de manera clara y enfática reguló tal situación y previó al efecto, ante la inoperancia del Sistema de Justicia, la libertad inmediata de los adolescentes procesados, en fase de juicio, como sanción al retardo procesal de los órganos jurisdiccionales”.

Que “[…] conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acudo ante su competente autoridad para interponer… HÁBEAS CORPUS… a fin de que se ampare a mi defendido en sus derechos y se proceda de inmediato en su ejercicio y en consecuencia, sea decretada su libertad”

Que se ha infringido la tutela judicial efectiva de su representado, por cuanto “[…] verificado como ha sido que en fecha 30/10/2015 se realizó la audiencia preliminar en el asunto UP01-D-2015-657, y sus fundamentos fueron publicados el 04/11/2015, no existiendo explicación ni justificación por parte del Tribunal accionado, para que dicha causa no haya sido remitida en su oportunidad al Tribunal de Juicio competente, se constata en consecuencia, un grotesco retardo de más de un mes, lo que constituye no solo una flagrante violación al debido proceso, sino también al derecho de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas […]”.

Por último, la parte actora solicitó que la presente acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus sea admitida, declarada con lugar y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de su representado.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 15 de diciembre de 2015, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.J.P.S., quien dijo actuar como “defensor privado” del adolescente (identidad omitida), sobre la base de la argumentación siguiente:

[…] Observa esta Corte de Apelaciones que el A.C. es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el A.C. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación (sic) del Debido Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic), por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de la Sección de Adolescentes, quien impuso al adolescente (identidad omitida) medida de prisión preventiva de libertad, fundamentándose la Acción (sic) en los artículos 26, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 581 de la LOPNNA (sic) y todo dentro de la competencia establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, de un ejercicio de abstracción, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que el accionante señala que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; en razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace el accionante es errónea, por cuanto la denuncia de la presunta violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa por el pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo, no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic).

[Omissis]

Ahora bien, de la revisión del Sistema Independencia y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº UP01-D-2015-000657, se pudo verificar que en fecha 11/09/2015, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado en donde no califica la flagrancia, se acuerda el procedimiento ordinario y se decreta para el adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA de acuerdo al artículo 559 en armonía con el Art 581 de la Ley que regula esta materia especial. En consecuencia se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Br. M.S.Á.d.C.. En fecha 23/09/2015, se publica se (sic) publican (sic) los fundamentos de hecho y derecho de esta decisión.

En fecha 30 de Octubre de 2015, el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar y se dictó resolución mediante la cual le impuso al adolescente (identidad omitida) medida de prisión preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En fecha 04/11/2015, el Tribunal publica auto de enjuiciamiento.

En fecha 10/12/2015, el Abg. L.P.S., interpone escrito actuando en representación del adolescente (identidad omitida), a los fines de solicitar la sustitución de la medida de prisión por una menos gravosa para su defendido.

En esa misma fecha el Tribunal de Control Nº 2 dicta auto manifestando que ‘….el pronunciamiento de fondo de la solicitud, de procedencia o no, le corresponde al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes, una vez remitida las actuaciones y asimismo una vez verificada la debida notificación dirigida a la víctima, de la cual se espera por la consignación de la misma, debido a que de las actas procesales se observa; que se realizo el acto de audiencia preliminar en fecha 30 de Noviembre de 2015, en el cual se le dicta auto de enjuiciamiento al joven e impone la medida de PRISIÓN PREVENTIVA’.

En fecha 14/12/2015, el tribunal dicta Auto acordando oficiar al Alguacilazgo solicitando resulta de boleta dirigida a la víctima, a los fines de remitir el asunto al Tribunal de Juicio.

En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegido actuando en sede Constitucional, que el Juez A-quo en el acto de audiencia preliminar, acordó imponer contra el Adolescente, cuya identidad se omite, la medida cautelar de PRISION (sic) PREVENTIVA, conforme a la estipulado en el artículo 581 de la Ley Penal que rige la materia Especial de Adolescentes; al respecto, el Autor A.P.S. en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, señala que ‘la medida de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, por cuanto esta última implica la declaración de haber merito (sic) para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada’, asimismo establece la referida norma, que esta medida cautelar tendrá una duración máxima de tres (03) meses si no se ha producido sentencia condenatoria; sobre este particular el citado autor manifiesta que, contará a partir del momento de producirse el auto de enjuiciamiento donde se decrete la Prisión Preventiva.

En tal sentido, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, comparte el criterio doctrinal antes citado, y considera que efectivamente el lapso de tres meses que establece la ley especial para el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, debe computarse desde el momento en que se decrete el Auto de Enjuiciamiento, producido en la audiencia preliminar celebrada conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues como una consecuencia cónsona con lo expresado, es forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia Constitucional incoada por la defensa técnica, por cuanto se observó que el tribunal A-quo actuó ajustado a derecho al aplicar correctamente lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Penal Juvenil, y asimismo se observó que en fecha 10/12/2015, mediante Auto, la Jueza de control Nº 2, se pronunció con relación a la solicitud de sustitución de la medida, indicando que el pronunciamiento de fondo le corresponde al tribunal de juicio de la sección penal de adolescente; por consiguiente no hubo omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante. Y ASI (sic) SE DECIDE.

Por otra parte, se constató del análisis realizado al escrito contentivo de la Acción de A.C., otra denuncia contra el Tribunal A-quo, el cual presuntamente omitió remitir oportunamente el asunto principal al tribunal de Juicio competente; en este sentido la Corte Superior actuando en sede Constitucional, en la oportunidad de constituirse para conocer el presente Amparo, revisó el asunto principal UP01-D-2015-657, y se evidenció agregado al folio (165), un auto de fecha14/12/2015, dictado por la A-quo, acordando remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en virtud que ha transcurrido el lapso señalado en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera este Tribunal Colegiado que la presunta omisión en que incurrió el A-quo, ha cesado; por cuanto existe un pronunciamiento del tribunal accionado, mediante el cual ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal competente. Y así se decide.

Así las cosas, conforme a lo antes a.f.e.p. esta Instancia Superior, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, al determinar que la Jueza denunciada como agraviante, se pronunció con respecto a la solicitud de sustitución de la Prisión Preventiva de Libertad, conforme al artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo ordenó remitir el asunto principal UP01-D-2015-657 al Tribunal de Juicio Competente, tal como se pudo observar de la revisión exhaustiva que se le hizo al asunto, en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal (sic) 1 ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…’ de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide

Al margen de la decisión de fondo, es oportuno hacer un llamado de reflexión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que tramite dentro del lapso procesal establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones que tenga a bien remitir al Tribunal de juicio competente; en virtud que este Tribunal Colegiado constato que el día 30 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar y Publicó los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia en fecha 04 de Noviembre de 2015, y el asunto fue remitido al Tribunal de Juicio Sección Adolescente el día 14/12/2015. Todo ello, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contempla en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano Abg. L.J.P.S., en su carácter de Defensor privado, a favor del Adolescente (Identidad omitida), relacionado con el asunto principal UP01-D-2015-000657, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal (sic) 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El abogado L.J.P.S. interpuso el 8 de enero de 2016, recurso de apelación contra la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, sobre la base de la argumentación que sigue:

Que “[…] en fecha 05/01/2016 me impuse del contenido de la decisión publicada por la Corte de Apelaciones que desestimó los alegatos planteados en el escrito de amparo interpuesto, sin entender hasta el momento qué figura jurídica utilizó, la improcedencia o la inadmisibilidad del amparo”.

Que “[d]icha sentencia incurrió en un primer grave vicio, consistente en la interpretación subjetiva y en perjuicio de mi representado, que hizo la recurrida de una decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual, procedió expresamente a imponerle medida de detención preventiva de conformidad a dos disposiciones de la Ley adjetiva especializada, una de las cuales contiene un término de tres (3) meses para su cumplimiento”.

Que “[…] no puede la Corte de Apelaciones indicar si la intención de la medida dictada por el Tribunal accionado era para una u otra causa; siendo que expresamente invocó dos disposiciones, para que surtieran plenos efectos legales, uno de ellos, la preclusión del término de reclusión”.

Que “[l]a Corte de Apelaciones no hizo mención a esta decisión de fecha 11/09/2015, de la cual nació el término de tres (3) meses de cumplimiento de medida cautelar para mi representado por indicación expresa tanto en el acta de la audiencia de presentación, como en la sentencia dictada el día 23/09/2015. Si el Juez del Tribunal de Primera Instancia no hubiese querido aplicar este término, pues, no hubiese fundado su decisión en esta disposición desde la audiencia de presentación. Mal podría la Corte de Apelaciones obviar los efectos de un dispositivo legal que expresamente fue invocado en una sentencia de primera instancia”.

Que “[…] el cómputo que pretende hacerse del término de tres meses a partir de la audiencia preliminar para el cumplimiento de la medida cautelar, va en detrimento de los intereses y derechos de mi defendido […]”.

Que “[…] esta representación encuentra ilogicidad en la sentencia impugnada, ya que en primer término el Tribunal Colegiado declaró la IMPROCEDENCIA de la denuncia planteada en el amparo, y más adelante declara la INADMISIBILIDAD de la acción amparo”.

Que “[…] el Tribunal Colegiado incurre en el falso supuesto de estimar que el Tribunal accionado actuó apegado a derecho al aplicar correctamente lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 adjetivo, obviando que dicho Tribunal no actuó conforme le ordenaba la norma; sino que se abstuvo de decidir sobre el pronunciamiento de fondo de mi solicitud, pues postergó y delegó tal decisión en el Tribunal de Juicio competente, una vez fueran remitidas las actuaciones de la causa principal”.

Por último, la parte apelante solicitó que “[…] se admita y declare con lugar la presente apelación; y en tal sentido, se reponga esta solicitud de amparo al estado de que una Corte de Apelaciones distinta a la de la (sic) recurrida, tramite y conozca el presente a.c.”.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, salvo las que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada, el 15 de diciembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia; de modo que, tomando en cuenta lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y, al respecto se observa:

Consta al folio 26 del expediente que, el 5 de enero de 2016, el accionante fue notificado de la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que declaró inadmisible el amparo interpuesto.

Consta igualmente a los folios 27 al 33 del expediente que, el 8 de enero de 2016, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida decisión de inadmisibilidad, siendo recibido en esa misma fecha por el mencionada Corte de Apelaciones.

En tal sentido, del cómputo efectuado por la Secretaría del a quo constitucional esta Sala observa que desde el día siguiente al que fue notificado el accionante (5 de enero de 2016) hasta el día en que fue efectivamente interpuesto el recurso de apelación (8 de enero de 2016), transcurrieron tres (3) días calendarios consecutivos; en razón de lo cual y con base en el criterio vinculante contenido en el fallo N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., dicha apelación resulta tempestiva. Así se decide.

De igual modo, de las actas del expediente se constata que no consta acta de juramentación ni documento alguno de los cuales se evidencie el carácter de defensor privado del abogado L.J.P.S.; sin embargo y aun cuando la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy al resolver el amparo estableció que el amparo sub lite no era técnicamente un hábeas corpus sino un amparo contra un órgano jurisdiccional, de la lectura del escrito libelar se evidencia que el objeto del amparo sub lite es la libertad personal del adolescente, cuya identidad de omite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que sobre él recayó una medida de prisión preventiva de libertad.

Ahora bien, en relación con la legitimación para intentar acciones de amparo cuando está involucrado el derecho a la libertad personal, esta Sala, en la sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002, caso: L.R., dispuso lo siguiente:

Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales

(Destacado y subrayado del presente fallo).

El precedente judicial contenido en la anterior decisión ha sido pacífico y reiterado por esta Sala en varias oportunidades (Vid. sentencias números 2751/02, 2886/03, 1872/94, 3138/04, 612/05, 2065/05, 481/06 y 870/06, entre otras), del cual se desprende que cualquier persona puede intentar una acción de amparo cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, ya sea en los casos de habeas corpus stricto sensu, o de amparos contra decisiones u omisiones judiciales, como ocurrió en el presente caso.

En efecto, dicha legitimación es amplia por cuanto en el a.c. lo relevante es la naturaleza del derecho involucrado, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, en atención a la doctrina pacífica y reiterada por esta Sala Constitucional, el abogado L.J.P.S., aun cuando en autos no consta acta de juramentación ni documento alguno de los cuales se evidencie su carácter de defensor privado, sí tenía legitimación para incoar la acción de amparo a favor del adolescente en referencia, así como también para interponer el recurso de apelación, al estar inmiscuido en el amparo el derecho a la libertad personal de su representado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, la Sala observa que la acción de a.c. sub examine fue interpuesta ante la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por el abogado L.J.P.S. alegando que el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal al no sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar menos gravosa y al no remitir el expediente penal al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente; habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, con respecto a la denuncia presentada por el accionante referida a la omisión judicial en la que presuntamente incurrió el referido Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal de sustituir la prisión preventiva al adolescente imputado, de las actas del expediente observa la Sala que, la parte accionante no acompañó copia ni siquiera simple de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado, demostrativa de la omisión alegada, pues desde esa fecha, según se alegó, comenzaría a contarse el lapso de los tres (3) meses para la duración de la prisión preventiva; pues aunque no haya una actuación judicial propiamente dicha, en el presente caso, el documento fundamental de la demanda de amparo lo constituye dicho fallo al contener la medida judicial cuya ilegitimidad constitucional se aduce; solo consta en el expediente que fue interpuesto el 12 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, escrito de a.c. interpuesto en la modalidad de “habeas corpus, contentivo de 4 folios.

Al respecto, la Sala mediante decisión N° 7/2000, del 01 de febrero, caso: J.A.M.B., estableció lo siguiente:

(…) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(Resaltado de este fallo).

En el mismo sentido, la Sala en decisión N° 1060/2011, del 28 de junio, caso: C.A.M.M., estableció lo siguiente:

(…) el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el p.d.a., sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

(Resaltado de este fallo).

Por su parte, en sentencia N° 496/2012 del 25 de abril, caso: J.C.L.P., esta Sala expresó lo siguiente:

En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada…

Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide

(Resaltado de este fallo).

Así entonces, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, constituye una carga procesal ineludible acompañar el escrito de amparo contra sentencia con copia al menos simple de la misma o, en su defecto, un ejemplar obtenido del Sistema Iuris 2000; el cual también se considera copia simple, tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala Constitucional en la sentencia N° 721/2010 del 9 de julio, caso: E.A.R.R.; con la ulterior obligación, de ser admitido el amparo, de presentarla certificada. El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica.

Ello así, conforme al orden jurídico citado, al no haberse acompañado al presente escrito con copia, siquiera simple, del fallo demostrativo de la injuria constitucional alegada como objeto del amparo, así como tampoco acompañó decisión judicial alguna en la cual se evidencia que dicha medida hubiese sido negada, ni haberse justificado tal circunstancia, es deber de esta Sala declarar inadmisible la presente acción. Tampoco observa la Sala que la parte actora hubiese consignado copia de la solicitud de sustitución de la prisión preventiva por una medida cautelar menos gravosa.

Del mismo modo, en cuanto a la denuncia referida a la omisión en que presuntamente habría incurrido el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal al no remitir el expediente judicial al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio oral al adolescente procesado, esta Sala estima oportuno traer a colación la consideración efectuada al respecto por el a quo constitucional, al señalar lo que sigue:

[…] en este sentido la Corte Superior actuando en sede Constitucional, en la oportunidad de constituirse para conocer el presente Amparo revisó el asunto principal UP01-D-2015-657, y se evidenció agregado al folio (165), un auto de fecha14/12/2015, dictado por la A-quo, acordando remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en virtud que ha transcurrido el lapso señalado en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera este Tribunal Colegiado que la presunta omisión en que incurrió el A-quo, ha cesado; por cuanto existe un pronunciamiento del tribunal accionado, mediante el cual ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal competente

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En virtud de la transcripción anterior, esta Sala hace suyo el razonamiento efectuado, el 15 de diciembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cuando declaró que la omisión denunciada cesó al haberse remitido, el 14 de diciembre de 2015, el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, en razón de lo cual se confirma el fallo apelado en cuanto a esta denuncia, mediante el cual se concluyó que la demanda de amparo era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.

Corolario de lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.P.S., contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2015, por la por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En consecuencia, confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal que negó sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar sustitutiva, así como no remitir el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio; lo cual habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala no puede soslayar el hecho de que la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en su decisión dictada, el 15 de diciembre de 2015, señaló en la motivación que el a.c. era improcedente in limine litis para luego declararlo inadmisible.

En efecto, la referida Corte Superior dispuso al respecto lo siguiente: “[…] el lapso de tres meses que establece la ley especial para el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, debe computarse desde el momento en que se decrete el Auto de Enjuiciamiento, producido en la audiencia preliminar celebrada conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues como una consecuencia cónsona con lo expresado, es forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia Constitucional incoada por la defensa técnica, por cuanto se observó que el tribunal A-quo actuó ajustado a derecho al aplicar correctamente lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Penal Juvenil, y asimismo se observó que en fecha 10/12/2015, mediante Auto, la Jueza de control Nº 2, se pronunció con relación a la solicitud de sustitución de la medida, indicando que el pronunciamiento de fondo le corresponde al tribunal de juicio de la sección penal de adolescente; por consiguiente no hubo omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante. Y ASI (sic) SE DECIDE”; sin embargo y a pesar de ese razonamiento, el a quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo sub júdice.

Esta Sala ha sentado jurisprudencia respecto a la diferencia entre los términos de inadmisibilidad e improcedencia. Así en la sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003, caso: Expresos Camargüi, C.A., entre otras, se dejó establecido lo que sigue:

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente».

Así entonces, esta Sala Constitucional observa que el a quo constitucional erró al motivar una improcedencia in limine litis de la acción de amparo, cuando lo correcto era, en aras del principio de congruencia de la sentencia, motivar las razones por las cuales la acción de a.c. era inadmisible y plasmar tal calificación en el dispositivo del fallo; lo contrario es erróneo e induce a confusión; de modo que se exhorta a la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy para que en futuras oportunidades no incurra en el error aquí advertido. Así finalmente se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.P.S., contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2015, por la por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra la presunta omisión incurrida por el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal en sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar sustitutiva, así como tampoco remitir el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 16-0063

CZdM/

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