Sentencia nº 142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2006-000021

Adjunto al oficio N° 097-06 de fecha 23 de febrero de 2006, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió en esta Sala Plena el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio que, por demanda de calificación de despido, intentó la ciudadana L.M.H.G., titular de la cédula de identidad N° 9.280.669, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.).

En fecha 29 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado R.A.R.C., a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, por cuanto no se logró la mayoría requerida para la aprobación de la ponencia presentada, se reasignó la ponencia al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial de Maturín, Estado Monagas, la ciudadana L.M.H.G., asistida de abogado, intentó demanda de calificación de despido contra la Universidad de Oriente (U.D.O.).

Por auto del día 09 del mismo mes y año, se recibió el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 11 de mayo de 2005, el referido Juzgado del Trabajo se declaró incompetente para conocer de la solicitud de calificación de despido y declinó su competencia, por la materia, ordenando la remisión de las actas al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

Por auto de fecha 16 de junio de 2005, el mencionado Juzgado Superior le dio entrada al expediente y, mediante sentencia de fecha 27 de junio del mismo año, se declaró incompetente, planteó de oficio el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las actas a la Sala de Casación Civil de este M.T..

El 22 de septiembre de 2005, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena.

II

DE LA DEMANDA

DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Expone la ciudadana L.M.H.G. que ingresó “…a trabajar en la Universidad de Oriente, núcleo (sic) Maturín, Estado Monagas, en el Departamento de Administración, Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas, desde el día 05 de abril de 1999, a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor a Tiempo Completo (…) devengando un salario básico de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 758.896,00), por lo que tengo SEIS (06) años cumplidos de servicio para esa institución”.

Señala, que el 29 de abril de 2005 la ciudadana E.M., Jefe del Departamento al cual estaba adscrita, le informó que no tendría carga académica para el semestre lectivo correspondiente a ese año “…debido a que estas (sic) fueron asignadas a otro docente…”. De igual forma, alega que “…en todo el tiempo que [viene] desempeñando [sus] labores como docente, nunca [ha] dado motivo para ser despedido (sic) del trabajo que [viene] realizando” (corchetes de la Sala).

Por último, luego de fundamentar su pretensión en los artículos 99 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere a la calificación de despido en caso que éste sea injustificado, así como en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección por parte del Estado al trabajo y la estabilidad en el mismo; la actora procedió a solicitar la calificación de despido, requiriendo de igual forma que “…se cite al ciudadano (sic) E.M., Jefe del Departamento de Administración, Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas, de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Maturín…”.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala Plena observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana L.M.H.G., por los siguientes motivos:

En el caso que nos ocupa, la parte demandada resulta ser una Universidad, cuyo funcionamiento esta (sic) determinado y regulado por la Ley de Universidades, y se trata por tanto de una persona moral de carácter público, y como consecuencia de ello, todo el régimen legal aplicable en el desempeño de sus funciones, es el contenido en el citado instrumento legal y no el régimen ordinario de carácter general establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Partiendo de ese punto tenemos que precisar la normativa aplicable a dicha relación.

Encontrándonos en primer lugar que las Universidades son entes de derecho público, dotadas de personalidad jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Civil y poseedoras de un patrimonio propio, siendo parte de la administración (sic) Pública Nacional, teniendo autonomía propia tal como lo contempla el artículo 9 de la Ley de Universidades, dentro de las cuales tenemos la autonomía Organizativa (dictar sus normas internas), autonomía administrativa (para nombrar y elegir sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo), debiendo hacer la salvedad que dentro del referido personal nos encontramos a los profesores contratados, tal como lo establece el literal C del artículo 88 ejusdem. En cuanto a la autonomía organizativa debemos señalar que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en su facultad de crear sus normas [y] regular sus actividades según su (sic) Gaceta Oficial en marzo de 1.992 No. 72 extraordinario (sic) Reglamento Interno, en el cual se encuentra copilado (sic) el Reglamento de personal docente y de investigación, instructivo para la calificación de personal docente en categorías provisionales, reglamento de recursos humanos, reglamento de concurso por (sic) oposición y reglamento de contratación de profesores.

…omissis…

De las normativas transcritas se deduce, en primer lugar el régimen legal aplicable, dentro de las cuales tenemos: La Ley de Universidades, el Reglamento Interno de la Universidad de Oriente y El Contrato de Trabajo; en segundo lugar, nos encontramos que el personal docente contratado puede gozar del beneficio de ser ubicado en una categoría superior, por consiguiente, si tanto el Reglamento Interno como la Ley de Universidades le da la posibilidad de ascenso, también tienen los mismos derechos del personal docente ordinario.

…omissis…

En cuanto al control de legalidad de los actos administrativos dictados por las Universidades contra el personal docente y de investigación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sic), de conformidad lo dispone el Artículo 185, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,…

…omissis…

Dicha disposición establece una competencia residual de ese Órgano Jurisdiccional para conocer de los actos administrativos dictados por aquellas autoridades distintas a las señaladas, tal es el caso de los Institutos Autónomos, Corporaciones Públicas, Universidades, entre otras.

…omissis…

Acogiendo este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha 2 de marzo de 2005 (…) y contestes de la INCOMPETENCIA de este Juzgado (…) de conocer sobre la Calificación de Despido solicitada, por encontrarnos a una distancia considerable de la Región Capital, en aras del acceso a la justicia, obtener una tutela judicial efectiva y la aplicación del principio de celeridad procesal, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional…

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental declinó la competencia y planteó el conflicto negativo, fundamentándose en lo siguiente:

A los fines de concluir sobre la competencia, es necesario realizar algunas consideraciones:

Primero

La demandada de autos es una Universidad Nacional (Universidad de Oriente) y las Universidades son corporaciones de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia en (sic) conformidad con el artículo 19, ordinal 2 del Código Civil y no forman parte de la Administración Pública Central.

Segundo

El Juzgado declinante cita la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que tal como lo afirmó el Juzgado declinante, en su artículo 185 establecía una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la nulidad de actos administrativos dictados por autoridades diferentes a las señaladas en dicha Ley como atribución de la Sala político (sic) Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el conocimiento de esta acción estaba atribuida (sic) a la mencionada Corte. Sin embargo no observa que la mencionada Ley ha sido derogada por la Ley Orgánica del tribunal (sic) Supremo de Justicia (…).

Tercero

Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalarse que ésta no se refiere en ningún aspectos (sic) a las creadas C.C.A.. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.004 (Caso J.F.Q.V.. Universidad central (sic) de Venezuela) refiriéndose a la nueva Ley señaló:

(…) se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo [Contencioso] Administrativos (sic), órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta sala (sic), actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del C.N. deU.. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: W.F.U.R.

. (corchetes del presente fallo).

Visto así, es necesario concluir que si bien es cierto que para conocer de una acción como la de autos, que trata de la permanencia de la actividad docente de un profesor universitario, que fue privado de su carga académica, considerando que hubo una terminación unilateral de la relación de empleo existente entre ambos, lo cual se asemeja a un acto de autoridad, la competencia la tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región (sic) Sur Oriental, no puede recibir la competencia que le ha sido declinada…

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en el fallo N° 24 de esta Sala Plena, publicada el 26 de octubre de 2004, estableció que será la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales con distintas jurisdicciones materiales sin un superior común.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a jurisdicciones distintas (el primero a la del trabajo y el segundo a la contencioso administrativa), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena, antes referida.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana L.M.H.G. contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

La actora expresa en su escrito libelar, que mantuvo una relación de trabajo con la Universidad de Oriente surgida “…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo…”, desempeñándose como Profesora a tiempo completo, impartiendo la asignatura “Ciencias Administrativas”, desde el 05 de abril de 1999 hasta el 29 de abril de 2005, fecha en la cual se le informó que sus cargas académicas “…fueron asignadas a otro docente…”; y plantea su reclamo con fundamento en las disposiciones establecidas en los artículos 99 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó “…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…”.

En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús M.S.” UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana L.M.H.G., contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

  1. - Que le CORRESPONDE al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la competencia para conocer de la demanda intentada por la ciudadana L.M.H.G. contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2006-000021

El Magistrado Dr. R.A.R.C., manifiesta su voto salvado respecto a la sentencia que antecede, mediante la cual la Sala Plena declaró que “le CORRESPONDE al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la competencia para conocer de la demanda intentada por la ciudadana L.M.H.G. contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas”.

A los fines de atribuir la competencia a un tribunal con competencia en lo contencioso-administrativo para conocer de esta demanda de calificación de despido, la mayoría sentenciadora consideró como argumento fundamental la condición de docente que tenía la demandante en la Universidad de Oriente. En tal sentido, se indicó que “se reconoce que los docentes universitarios –en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política –en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad”.

Quien formula este voto salvado estaría de acuerdo con la anterior motivación si no fuera porque el vínculo laboral que unía a las partes era un contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana L.H. y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, para prestar “Servicios Profesionales como Docente y/o Investigador con Categoría Académica de: INSTRUCTOR” (cursa a los folios 2 y 3). El fallo que antecede, sin embargo, no efectuó ninguna consideración respecto a la condición de contratada que mantenía la demandante con la Universidad accionada; aspecto que, a nuestro juicio, debió ser tomado en consideración a los fines de determinar la competencia para conocer de esta causa.

En efecto, respecto a las acciones interpuestas por docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia asumió que los docentes universitarios en general, al desempeñar “…una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad” (cfr. sentencia de la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 242 del 20 de febrero de 2003, caso E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús M.S.”), estaban sujetos a un régimen distinto al régimen competencial general aplicable a los funcionarios públicos, cuya competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debía ser del conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Actualmente, mientras no se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, al personal docente y de investigación ordinario de las Universidades nacionales –aunque excluidos expresamente de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 1, Parágrafo Único, numeral 9)– le serían aplicables, mutatis mutandi, las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al Contencioso Administrativo Funcionarial.

Ahora bien, el criterio antes referido debe ser aplicable al personal docente y de investigación ordinario de las Universidades nacionales (cfr. artículo 87 de la Ley de Universidades), quienes son funcionarios públicos; por lo cual, los conflictos suscitados por la determinación de conceptos laborales son del conocimiento de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Pero, en cuanto al personal docente y de investigación especial, específicamente el personal docente contratado de las Universidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 654 del 14 de octubre de 2005, señaló que éstos “…no pueden reputarse como funcionarios públicos a efectos de la Ley del Estatuto” y, por ende, los conflictos suscitados a propósito de su relación de empleo con las Universidades debe dilucidarse por ante la jurisdicción laboral.

Ese criterio es el más acorde con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 146 se establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

(énfasis añadido).

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 38 y 39 prevé:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

De lo que se deduce que el personal contratado -en general- no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo sentido, pueden mencionarse la sentencia de la Sala Político- Administrativa número 5.214 del 27 de julio de 2005, relativa a una docente contratada en un colegio sostenido por la Universidad del Zulia, y en materia de amparo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1.365 del 28 de mayo de 2003.

Por lo tanto, en el presente caso, encontrándonos ante una relación de trabajo regida por las estipulaciones de un contrato de trabajo entre la ciudadana L.H. y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, para prestar “Servicios Profesionales como Docente y/o Investigador con Categoría Académica de: INSTRUCTOR” (cursa a los folios 2 y 3), la Sala Plena debió declarar que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la jurisdicción del trabajo y, concretamente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Queda de esta manera expresada la opinión del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Disidente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrado L.M. HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

Primero

Su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la misma circunscripción judicial con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental;

Segundo

Que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.H.G. contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental; y

Tercero

La remisión del expediente de la causa al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

Para arribar a tales conclusiones, el fallo aprobado por la mayoría sentenciadora señaló que dada la función primordial de los docentes universitarios en el desarrollo integral de la Nación, las controversias surgidas con ocasión de las relaciones funcionariales de éstos en las Universidades Nacionales deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta la encargada de ejercer el control judicial de las actuaciones de las instituciones del Estado, entre las cuales se encuentran las Universidades Nacionales y en el caso concreto, la Universidad de Oriente, núcleo Maturín.

Luego de establecer lo anterior, se señala en el fallo que aún cuando ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de las relaciones de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto podría representar un obstáculo para el goce de los derechos de acceso a los órganos de la administración de justicia y al debido proceso, dado que la sede de los señalados órganos jurisdiccionales se encuentra en la capital de la República.

En este sentido, refiere la interpretación de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, contenida en la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, según la cual el criterio residual de asignación de competencia del contencioso administrativo, no rige en los casos de amparo autónomo, de forma que en los supuestos en los cuales la competencia sea asignada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal competencia debe entenderse atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se encuentre el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central.

Finalmente, el fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, a pesar de reconocer que la acción de amparo y el caso de autos son “…instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento…”, considera que “…en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados…”, la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de carácter nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Las razones fundamentales en que se sustenta mi disidencia, se exponen a continuación:

En primer lugar, considera quien disiente que no es extrapolable el criterio aplicado a los casos de acciones de amparo constitucional, según el cual deben conocer los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se trata no sólo de instituciones jurídicas distintas, sino de situaciones fácticas completamente diferentes, en tanto que el amparo constitucional es una institución procesal de carácter especial, cuyo fin es proteger de manera expedita los derechos fundamentales de los ciudadanos, razón por la cual se consideró necesario en ese caso el acercamiento de las instancias judiciales que deben tramitarlos a donde se encuentren los justiciables, en virtud de la celeridad que debe prevalecer a la hora de restablecer situaciones fácticas que constituyan violaciones a los derechos constitucionales.

Sin embargo, en el caso de autos, no se trata de un amparo constitucional, sino de una acción ordinaria que amerita un estudio riguroso y cuya tramitación es totalmente diferente, siendo un criterio jurisprudencial de vieja data, por lo que cuenta con el conocimiento general del foro, que la tramitación de las causas relativas a los profesores universitarios corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que en aras de garantizar la seguridad jurídica, traducida en el conocimiento cierto que deben tener los ciudadanos y operadores del sistema de justicia, en cuanto a cuáles son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las controversias que les afecten, no debe cambiarse sin criterios sólidos que así lo justifiquen.

La competencia para conocer de este tipo de casos no está atribuida a ningún órgano judicial por Ley vigente alguna, en tanto que no ha sido promulgado un instrumento legal que regule detalladamente las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establecía la distribución competencial de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Ante tal vacío legal, y partiendo del presupuesto de que es la Ley la que debe fijar las competencias de los órganos judiciales y en especial de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo determina el artículo 259 de la Constitución de la República, considera quien suscribe este voto salvado que la solución más sensata es continuar utilizando los criterios de distribución de competencia que estaban legalmente regulados, tal como se ha venido haciendo hasta el presente, y una evidencia de ello es el contenido de la sentencia distinguida con el número 242 del 20 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en la cual se señaló lo siguiente:

(...)estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3° establece:

<

(...)

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal>>.

En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Recto”’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.

En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.

De modo pues, que al no haber ninguna razón de peso para el cambio de criterio que la sentencia suscrita por la mayoría determina, el mismo no debió asumirse, dado que atenta contra la existencia de reglas en el orden procesal que permitan afianzar la seguridad jurídica, que es un principio fundamental de todo sistema jurisdiccional. En efecto, la no existencia de una ley que establezca la distribución de competencia de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo, impone la necesidad de que salvo que existan argumentos con la suficiente fuerza para justificar un cambio de criterio, se mantenga el razonamiento según el cual son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer de casos como el de autos, en aras de la previsibilidad de este tipo de reglas para todos los operadores del sistema de administración de justicia.

Por todas las razones expuestas, considero que la decisión correcta en el presente caso era mantener la atribución de la competencia de las demandas intentadas por docentes contra universidades nacionales, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y no asignarla a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Queda así expuesto el criterio del quien disiente.

Fecha supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ

Magistrado-Disidente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS

R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2006-000021

En veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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