Sentencia nº 647 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio N° BP02-R-2008-000156, del 12 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos LUCY BALLESTEROS, PALMIRA COROMOTO MORENO, F.J.G., ALÍ D’ARMAS, IRIS VILLARROEL, NELGUI M.P., ALCIMAR DÍAZ, J.J. LOVERA, L.B. VILLARROEL, RAQUEL MORGADO DE MARZUCA, JESÚS GUERRA, O.M. RIVERO, MARJOE A.A., SHAILY JASMIN ROJAS, J.C. FARIAS, O.J.G., C.C. SUNIAGA, J.G., B.A. CEDEÑO, I.M.O., GLENDA DEL VALLE DELGADO, ROMERIK CARRASCO LÓPEZ, A.D.C. ALCALÁ, MARGETH DEL VALLE CARABALLO, E.Y.G., RINA DEL VALLE RONDÓN, R.J. GARANTÓN, O.A. DÍAZ, C.D.J. KRONEY, E.E. OJEDA, V.V. SOSA, BELKIS DEL VALLE MARTÍNEZ, A.A. RONDÓN, LUIS BATSON ÁLVAREZ, GERMAN DEL VALLE GONZÁLEZ GUALECHE, J.J.M., J.C. MUÑOZ, Y.R.Á., Z.A.P., P.R. RENGEL, G.E.S., A.G.C.M., PATRICIA LIESET ROMÁN, LILIMAR DEL CARMEN CARÍAS, C.A.S., M.M. IRANGUREN, A.D.J. MOLINA, EUDORINA DEL VALLE COZUNA, ZUNILDA JOSEFINA FARFÁN, C.A. PULVELINA ROSIRIS VILLARROEL, NOLIDE J.R., ÁNGELA RONDÓN, A.A.J., M.J.H., J.A.Á., A.T.B., G.J. CASTELLANO, E.E.M., JONATHAN DEL VALLE GARCÍA, A.M.F. y YORYANA A.G., identificados con las cédulas de identidad números: 13.694.486, 8.639.783, 16.478.345, 14.804.666, 9.977.657, 12.132.768, 14.931.486, 16.902.526, 11.419.538, 2.795.951, 16.854.523, 16.718.742, 13.689.335, 10.198.653, 17.235.849, 12.575.201, 12.575.849, 16.181.746, 16.180.770, 5.196.069, 14.212.518, 16.478.805, 17.222.026, 14.931.607, 7.053.145, 14.077.172, 14.763.045, 8.349.759, 14.931.830, 11.419.076, 8.315.223, 14.339.991, 17.971.323, 8.312.291, 13.367.586, 14.077.859, 10.221.669, 14.829.110, 17.901.796, 16.705.029, 18.279.387, 11.415.715, 83.844.130, 8.289.707, 5.459.534, 13.573.728, 14.292.170, 8.326.005, 8.316.271, 8.307.952, 12.740.415, 8.644.771, 15.679.008, 11.775.771, 8.320.602, 7.971.112, 16.490.255, 16.404.813, 18.299.265, 14.764.718, 13.992.461 y 17.732.509, respectivamente, contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, se decretó la restitución de la posesión de cuatrocientos treinta (430) apartamentos ubicados en el Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, del complejo turístico El Morro, del Estado Anzoátegui.

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta por los accionantes, el 10 de marzo de 2008 (último día hábil para apelar, conforme al cómputo remitido por el a quo constitucional), contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 4 de marzo de 2008, a través de la cual, se declaró inadmisible la acción de amparo de autos.

El 25 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter la suscribe.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA CAUSA

El 14 de febrero de 2008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada E.F.C. de Lucía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.762, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos supra identificados, contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la querella interdictal restitutoria, interpuesta por el abogado G.O.G., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles AGROMESA, S.A. e INTUDORAL, C.A., contra el supuesto despojo de cuatrocientos treinta (430) apartamentos ubicados en el Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club del complejo turístico El Morro, del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio cuenta de la acción incoada y por auto del 19 del mismo mes y año, ordenó a la representante judicial de los accionantes, que corrigiera el escrito de amparo, en el sentido de que indicara con suficiente claridad la identificación del presunto agraviante, así como las direcciones de su localización. Igualmente, se ordenó que consignara los documentos fundamentales de la acción, de los cuales pudiera apreciarse la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de febrero de 2008, la abogada actora consignó escrito de corrección del escrito y por decisión del 4 de marzo de 2008, el a quo constitucional declaró “…inadmisible In Limine Litis…” la acción de amparo incoada.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial de los accionantes, fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes argumentos:

Que 13 de diciembre de 2007, en horas de la mañana, una desproporcionada fuerza policial (Policía Municipal del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y aproximadamente 200 Guardias Nacionales), totalmente armada, irrumpió en las instalaciones del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club del complejo turístico El Morro en el Estado Anzoátegui, con tanta crueldad, que ante la angustia de los padres y el llanto de los niños hicieron que el defensor del pueblo Dr. N.A. solicitara diferir la medida de desalojo para el día 15 de diciembre de 2007, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Que en esta última oportunidad (Sábado 15-12-2007), y a últimas horas de la tarde (cerca de las 7:00 p.m.), volvió a presentarse un numeroso grupo de policías, quienes a golpes, desalojaron a sus representados de las instalaciones.

Que en esa oportunidad (Sábado 15 de diciembre de 2007 -7:00 p.m.-), los policías municipales de Sotillo arreciaron sus actos de lesa humanidad, al dejar en la calle, específicamente sobre el pavimento de la Avenida A.V. deL., a niños y niñas, violando con esta situación, las garantías constitucionales de protección a la familia, a la maternidad y a la infancia.

Que la situación descrita, constituye un abuso policial, lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que al mismo tiempo, los hechos denunciados atentan contra la salud, y constituyen una amenaza de conmoción pública y de desestabilización social.

Que nada obsta al juez constitucional, para que admita la acción de amparo “…aun cuando hayan sido ejercidos los recursos ordinarios, si considera que los mismos no son idóneos para restituir la situación jurídica infringida…”

Que la decisión presuntamente lesiva, constituye un fraude procesal, pues ordenó el desalojo de “…personas desconocidas…”, que al no estar identificadas, no podían ponerse a derecho.

Finalmente solicitó, que se declarara la nulidad de la decisión supuestamente lesiva.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, invocó decisiones de este M.T. relativas a dicha causal de inadmisibilidad y concluyó señalando, que la situación denunciada como lesiva no puede ser restablecida, “…por cuanto la misma deviene consecuencialmente irreparable, ya que escapa de la competencia del Juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción.”

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida y a tal efecto, conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), corresponde a esta máxima instancia Constitucional conocer mediante apelación de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo y de las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, ello en concordancia con el letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivo por el cual, esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, la cuestión a que se refieren las presentes actuaciones versa sobre la apelación incoada por la abogada E.F.C. de Lucía, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base que, la situación denunciada como lesiva no puede ser restablecida, “…por cuanto la misma deviene consecuencialmente irreparable, ya que escapa de la competencia del Juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción.”

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación

.

Con respecto al dispositivo legal trascrito, la Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación infringida o la que más se asemeje a ella, y en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional resulta inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. sentencia Nº 228 del 20 de febrero de 2001, caso: J.M.B.).

Ello así, resulta necesario insistir, que la acción de amparo constitucional comprende un medio de tutela de derechos y garantías constitucionales, que por sus características, se circunscribe a la posibilidad de restituir una situación jurídica previa al acaecimiento de las acciones que alteraron la realidad existente. Por tal razón, su procedencia se encuentra vinculada de manera indefectible, a la posibilidad de retrotraer lo demandado, en el sentido de enmendar la violación denunciada, pues, en caso contrario, de consumarse la lesión, se generaría la imposibilidad de restablecer fácticamente los elementos deseados por el demandante.

En el marco de las observaciones anteriores, constata esta alzada, que contrariamente a lo afirmado por el a quo constitucional, no existen elementos de juicio que permitan concluir que la ejecución del fallo presuntamente lesivo tiene carácter irreparable, pues tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta perfectamente viable restituir a los accionantes al status que detentaban con anterioridad a la decisión dictada el 5 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En efecto, la inadmisibilidad declarada conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo opera cuando no es posible devolver al presunto agraviado a la situación jurídica que tenía con anterioridad al acto eventualmente lesivo, y en el caso de marras, ello sería perfectamente ejecutable, mediante una decisión judicial que acordara la entrega del inmueble litigioso a los hoy actores, por cuanto, del expediente no se desprende, que el referido inmueble haya sido destruido parcial o totalmente.

Por tanto, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debió observar que la decisión presuntamente lesiva, no presenta los caracteres de irreparabilidad a que hace mención el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

No obstante la improcedencia de la causal de inadmisibilidad supra analizada, se hace necesario citar, para el caso de autos, el cardinal 5 del artículo 6, que textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En sentencia Nº 848/2000 (caso: L.A.B.), este M.Ó.J., amplió la postura anteriormente sostenida, hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: S.M., C.A.).

En este sentido, la Sala indicó en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria A.R.R.”), lo siguiente:

(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

.

Así las cosas, pasa esta Sala Constitucional a verificar la existencia de medios judiciales a disposición de los hoy quejosos y, en caso de que se compruebe la existencia de éstos, la idoneidad de los mismos para la restitución de la situación jurídica cuya infracción se denuncia.

Para resolver lo anterior, resulta pertinente citar criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 641 del 28 de abril de 2005, caso: J.R.A., en la que precisó:

Ahora bien, observa la Sala que la decisión y el auto presuntamente lesivos de los derechos constitucionales del accionante se dictaron en el curso de un juicio de interdicto posesorio, específicamente el referido al interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa.

‘En este sentido el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas’.

Asimismo, el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo’.

De las disposiciones transcritas se desprende, que el Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el Juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

Asimismo, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, para presentar los argumentos que estimara necesarios dentro de los tres días siguientes, y vencidos éstos el Juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.

En este orden de ideas, estima la Sala que, en el presente caso, el accionante en el mismo procedimiento interdictal, tenía la posibilidad de impugnar la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, que declaró sin lugar la objeción de la fianza presentada por el querellante, así como tenía la posibilidad de presentar, dentro de los diez días siguientes a su citación, todos los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su defensa y si aún así la decisión le resultaba adversa disponía del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, establecido en la norma trascrita supra.

Al respecto, advierte la Sala, que de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal.

En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales, y así se declara.

Con respecto al auto dictado el 14 de mayo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde admitió las pruebas presentadas por el demandado en la querella interdictal y estableció que, una vez vencido el lapso probatorio, se entendería abierto el lapso para que las partes presenten sus alegatos, observa la Sala, que la oportunidad para presentar los alegatos es el lapso de tres días previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y luego de transcurrido dicho lapso se abrirá el lapso para dictar sentencia.

En este sentido se debe señalar, que la oportunidad de presentar los alegatos, no es la misma que el Juzgado de Primera Instancia, otorgó a la parte demandada para contestar la demanda, ateniéndose a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de febrero de 2001.

Ahora bien, la Sala observa que el accionante interpuso una acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de los recursos ordinarios que le ofrece el procedimiento de interdicto posesorio, por lo que tal como lo señaló el a quo, al haberse intentado la acción de amparo constitucional, cuando el proceso se encontraba en la etapa de presentación por las partes de los alegatos finales, la acción de amparo resultaba inadmisible, ya que al estar pendiente la sentencia definitiva, el Juez al analizar el fondo de la controversia puede solventar la situación que se denuncia como infringida; existiendo, además, la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, en caso de resultar la decisión adversa a los intereses del aquí accionante.

Los anteriores razonamientos conducen a esta Sala a considerar que en el caso bajo análisis el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acertadamente declaró inadmisible la presente acción de amparo, razón por la cual, la Sala confirma la decisión dictada por el a quo el 1° de julio de 2003 y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

Adicionalmente a lo anterior, esta Sala observa que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil establece:

Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590, presentarse por el poseedor o por aquél a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aun sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701

.

Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que, los accionantes gozaban de las debidas garantías adjetivas en el procedimiento interdictal, por cuanto una vez acordada la medida de restitución, sería ordenada la respectiva citación de los afectados por la actuación y se abriría ope lege, el correspondiente contradictorio donde tendrían la oportunidad de actuar tanto en primera instancia, como en segunda instancia, de ser necesario ante una eventual decisión que desestimara las defensa opuestas.

Ello así, y visto que los actores no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no la correspondiente oposición al decreto de restitución, debe esta Sala declarar inadmisible la acción propuesta, sobre la base del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Finalmente, debe advertirse el error cometido por el Juzgado a quo constitucional, cuando utilizó la expresión “inadmisible in limine litis”, toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado pleonásticamente, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, (ver sentencias 1.915/2005, 22 de julio; y 1.198/2006, del 16 de junio).

Ciertamente, la inadmisibilidad de la pretensión, tiene lugar por la insatisfacción de los requisitos legales que permiten la tramitación de un procedimiento, sin que sea vista la causa, es decir, sin entrar al mérito de la controversia.

De este modo, la declaratoria de inadmisibilidad se encuentra vinculada a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de dar curso a la tramitación de un determinado procedimiento y por ende, dicho pronunciamiento es declarado ordinariamente sin que se haya realizado ninguna actividad procesal, sin menoscabo de las facultades que tienen los órganos jurisdiccionales de declarar inadmisibles los asuntos sometidos a su conocimiento, en cualquier estado y grado de la causa.

En razón de ello, se insta al sentenciador a evitar el manejo de fórmulas redundantes para la declaración de dispositivos que obedezcan a la modalidad de inadmisibilidad. Así se apercibe.

VI DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:

  1. - SIN LUGAR, la apelación intentada por la abogada E.F.C. de Lucía, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

  2. - CONFIRMA en los términos expuestos, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual, se decretó la restitución de la posesión de cuatrocientos treinta (430) apartamentos ubicados en el Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club del complejo turístico El Morro en el Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 08-0320

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