Sentencia nº RC.00435 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2005-000148

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio por disolución anticipada y liquidación de las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa C.A., Peluquería Mi Beleza C.A., Grupo Médico Baloa C.A. y Farmacia Algarbe C.A. seguido por LUDGERO A.J. y M.H. MOREIRA DE JORGE, representados por los abogados G.R.N., M.J.S., L.A.C., A. delN.B. y A.A.T., contra J.R.G. y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, representados por los abogados R.R.S., T.I.J. y Sorbey G.M., en el cual hubo reconvención por daños y perjuicios; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 15 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconvincente; nula la decisión apelada de fecha 30 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y; sin lugar la oposición propuesta por la actora reconvenida contra la medida cautelar de embargo, decretada el 21 de abril de 2004 por el tribunal mencionado. De esta manera, confirmó “...el decreto de medida cautelar de embargo dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2004 contra los bienes del ciudadano LUDGERO A.J....”.

Contra la referida decisión de la alzada, la accionante- reconvenida anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2004 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTOS PREVIOS

I

La Sala, observa que la accionante reconvenida consignó dos escritos de formalización en fecha 9 de febrero de 2005, señalando que el segundo era un complemento del primero.

Ahora bien, consta del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, que el lapso para consignar el escrito de formalización culminó el 13 de febrero de 2005, lo que quiere decir que ambos escritos fueron presentados dentro de los cuarenta días que le concede el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala analizará primeramente las denuncias de forma contenidas en los dos escritos de formalización, y luego pasará a considerar las de infracción de ley en el orden en que fueron presentados los mismos, si ninguna de aquellas fuera procedente. Así se establece.

II

La parte impugnante, solicita a la Sala que haga un pronunciamiento previo en torno al perecimiento del recurso de casación, con base en que el escrito de formalización consignado no cumple los extremos exigidos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala reitera su criterio en el sentido de que esa apreciación ha de realizarse en el momento de analizar las denuncias contenidas en la formalización, a fin de no vulnerar el derecho del recurrente de obtener un pronunciamiento respecto a su planteamiento. Así se establece.

III

Asimismo, el impugnante solicita a la Sala que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por cuanto “...la sentencia no es definitiva formal en el trámite cautelar, por ende no tiene casación inmediata, más siendo considerada interlocutoria...”, y además es una sentencia “...que ordena la reposición y la continuidad en la ejecución del embargo ya decretado por la juez de instancia...”.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación en la incidencia de medida cautelar, la Sala dejó sentado en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A. c/ J.L. deA. y otros, expediente 04-805, que:

...la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.

De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:

...la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado, es una interlocutoria que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de la Sala ha sostenido que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas.

Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil, a los jueces para decretar medidas preventivas, conforme con el artículo 588 eiusdem, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (caso: J.S.T. y otra contra J.D.A. y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente:

‘...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que más allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión’.

En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de C.V.H.G. contra J.C.D.G., el cual es del tenor siguiente:

‘...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada

y que’... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...’

Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.

En aplicación del criterio citado al sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas.

En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio supra invocado debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso sub iudice, pues lo fue contra la sentencia que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo que es una facultad soberana del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide....

. (Subrayado del texto y negritas de la Sala ).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia...

. (Negritas de la Sala).

La Sala, reitera este precedente jurisprudencial y establece que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen una medida preventiva, ya que dichas decisiones ponen fin a la incidencia de medidas preventivas.

Ahora bien, en el caso concreto el juez de alzada estableció que “…el decreto cautelar se citó primeramente, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse en la instancia la ocurrencia de los extremos necesarios, a saber; fumus bonis iuris y periculum in mora para el caso y dicho decreto subsiste en tanto sus motivos y disposiciones, SE MANTIENE LA MEDIDA DE EMBARGO CAUTELAR decretada por auto de fecha 21 de abril de 2004, contra los bienes de los ciudadanos G.R.N. y ALBERTI ARANDA TRUJILLO, y se declara sin lugar la oposición por las razones de juicio expuestas…”.

Es evidente, pues, que el sentenciador superior estableció que mantiene una medida decretada con soporte en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento éste que pone fin a la incidencia cautelar, el cual, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, es recurrible de inmediato en casación.

Por consiguiente, la Sala considera que es admisible el recurso de casación. Así se establece.

IV

Por último, solicita el impugnante que la Sala declare “...la pérdida del interés al ejercicio y formalización del presente recurso de casación...” por parte del recurrente, sustentado en que al afirmar éste “que las violaciones fueron subsanadas por el propio juzgador, o en este caso, por el propio órgano, al referir expresamente, que en fecha 29 de noviembre del año 2004, el propio juez impidió, la ejecución del fallo, en razón de haber sido ejercido el medio impugnativo, que le generó efecto suspensivo al fallo dictado...” nunca se generó en cabeza del propio recurrente un gravamen cierto irreparable.

Al resultar vencido el formalizante con la decisión dictada por el ad quem en la incidencia cautelar, para la Sala resulta evidente su interés en el ejercicio del recurso extraordinario, aunado al hecho de que, como se dejó sentado precedentemente, la decisión es recurrible en casación por ser ella admisible. Así se establece. RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12 y 15 del mismo Código, por “...adolecer la recurrida de los vicios que establece el artículo 244 ejusdem, concretamente el vicio de ultrapetita...”.

Los formalizantes sustentan su denuncia en que:

...el juicio subió al Juzgado de Alzada, para que se examinara si la decisión el (sic) Tribunal de la causa de negar la medida cautelar de embargo contra mis representados, se encontraba suficientemente afianzada o no, ya que las dos fianzas presentadas por la contraparte de las fiadoras INVERSIONES MAGER C.A. y ADQUI-VALORES CAPITAL C.A., fueron rechazadas por insuficientes según los fallos del Tribunal de la causa de fechas 10 de septiembre del 2003 y 30 de junio del 2004 (folio 404 al 412 del cuaderno de medidas). La medida de embargo fue condicionada a que se respaldara con una fianza suficiente a tenor del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, según auto del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de octubre del 2002 que corre al folio 107 del cuaderno de medidas. En efecto, estableció dicho auto lo siguiente:

...Omissis...

Este auto no fue ni impugnado ni apelado por la contraparte, por el contrario, fue aceptado y la parte contraria se conformó con lo decidido y en acatamiento de dicho auto, la abogada O.L. ofreció la fianza de la compañía INVERSIONES MAGER C.A., según consta de la diligencia de fecha 11 de agosto del 2003, que corre al folio 108 del cuaderno de medida. A tal efecto expuso:

...Omissis...

Y en efecto consignó los recaudos de la Fiadora INVERSIONES MAGER C.A. fianza que fue rechazada como ya señalé en decisión del Tribunal de la causa de fecha 10 de septiembre del 2003.

Posteriormente, igualmente (sic) en acatamiento a este auto y en vista del rechazo de la fianza, el abogado J.D.L. en diligencia del día 20 de abril del 2004, ofreció la fianza de la compañía ADQUI-VALORES CAPITAL C.A. y consignó recaudos de esa compañía... Esta fianza igualmente fue rechazada por decisión del actual Tribunal de la causa JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS, en sentencia de fecha 30 de junio del 2004, que corre a los folios 404 y siguientes del cuaderno de medidas. Esta decisión fue apelada por la contraparte y la recurrida incurriendo en ultrapetita en su fallo de fecha 15 de noviembre del 2004 que corre a los folios 524 al 560, (pues) decidió, sin que nadie se lo planteara, que la medida de embargo solicitada procedía de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo planteado en el fallo apelado era la revisión, de si la fianza ofrecida por ADQUI-VALORES CAPITAL C.A., que fue la última constituida, revisar (sic) si era suficiente para garantizar las resultas de la medida. Pero en nada tenía que resolver sobre si la medida procedía sin fianza de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir si en autos se daban los requisitos que señala dicho dispositivo, de “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”. De manera pues que la recurrida se salió de los términos del debate porque la contraparte, a través de sus apoderados mencionados O.L. y J.D.L. aceptaron la constitución de fianza para que se decretara la medida. Pero en nada tenía que resolver sobre si la medida procedía sin fianza de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, si en autos se daban los requisitos que señala dicho dispositivo de “fumus boni iuis” y el “periculum in mora”. De manera pues que la recurrida se salió de los términos del debate porque la contraparte, a través de sus apoderados mencionados O.L. y J.D.L. aceptaron la constitución de fianza para que se decretara la medida. Particularmente J.D.L. se limitó en su diligencia del 20 de abril del 2004 a consignar los recaudos de la fiadora ADQUIVALORES CAPITAL C.A. en estos términos:

...Omissis...

Repetimos, incurre la recurrida en el vicio señalado en el artículo 244 ejusdem de que la sentencia contiene consideraciones y alegatos que no formuló la contraparte y fundamentos que no esgrimió el tribunal para decretar la medida, ya que tanto el Tribunal original el Duodécimo de Primera Instancia, Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial como el actual Tribunal de la causa en sus Decretos de Embargo de fecha 18 de octubre del 2002 y de fecha 21 de abril del 2004, se limitan a decretar la medida con el respaldo de una fianza y el último con respaldo de la fianza constituida por ADQUI-VALORES CAPITAL C.A. que luego de su impugnación se constató de que la fianza era insuficiente. Pero en ningún caso los Tribunales señalados en sus decretos de embargo establecieron que la medida se decretaba porque reunía los requisitos del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”. Esta es una afirmación que hace la recurrida sin que conste de autos tal afirmación y ni siquiera ello fue alegado por la contraparte, la que por lo contrario se conformó muy pasivamente en constituir las fianzas porque aceptaba de que no reunía como respaldo de la medida, los señalados requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

...Omissis...

Como quedó establecido la recurrida al establecer que el auto del tribunal de la causa de fecha 21 de abril del 2004, daba por sentado que la fianza procedía por el artículo 585, con los requisitos señalados y ya arriba mencionados, no está en lo cierto porque el auto, aunque hace referencia a ese dispositivo, claramente establece que la medida sólo se ha decretado por la constitución de la fianza de ADQUI-VALORES CAPITAL C.A. y la mejor prueba de que la medida cautelar solicitada no estaba respaldada por los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil ya referidos, es que fue revocada la medida y suspendido el embargo. No hay doble juzgamiento en la decisión del Tribunal de la causa en su auto de fecha 21 de abril del 2004, ni tampoco en el auto del tribunal de fecha 30 de junio del año 2004 donde revoca la medida de embargo por insuficiencia de la fianza, toda vez que analizó lo único que era debatible en el proceso la solvencia o no o la suficiencia o no de la fianza constituida por ADQUI-VALORES C.A. y el tribunal rechazó la fianza por insuficiencia y revocó la medida de embargo decretada contra los bienes de mis representados. Si el tribunal de la causa hubiera considerado que la medida se encontraba dentro de los postulados del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hubiera mantenido vigente la medida por esta circunstancia y no confundió los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil como pretende la recurrida, por el contrario, fue clara su decisión de que se negaba la medida por insuficiencia de la fianza, por no ajustarse al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y nada dijo sobre los supuestos requisitos en autos que señala el artículo 585 ejusdem...

.

La Sala para decidir observa:

Los formalizantes denuncian que el juez superior incurrió en el vicio de ultrapetita al resolver en segunda instancia un asunto no sometido a su consideración, el cual consistía en la suficiencia o no de la fianza ofrecida por Adqui-Valores Capital C.A. para responder por el decreto de la medida de embargo solicitada en la reconvención propuesta por los demandados, y no si estaban dados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de corroborar si el Juez Superior incurrió en la infracción delatada, la Sala considera prudente analizar las siguientes actas procesales:

El a quo, al momento de resolver sobre la suficiencia de la fianza presentada por los demandados-reconvinientes estableció que:

...La parte actora reconvenida consignó escrito insistiendo en la oposición a la medida de embargo decretada y a su declaratoria por haberse vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia. El tribunal para decidir observa tal como se señaló en la narrativa de este fallo el Tribunal a los fines de decretar la medida de embargo solicita la constitución de una fianza, la cual debía ser suficiente y solvente hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (435.704.512) suma ésta que comprende... la suma demanda (sic) más las costas calculadas prudencialmente en la cantidad de treinta millones, al cual a requerimiento del Tribunal dicha fianza y los recaudos acompañados a la misma fueron examinados aceptándose la misma y procediendo en consecuencia al decreto de embargo siendo posteriormente... la medida y la oposición al decreto de embargo. En la articulación probatoria la parte actora reconvenida sólo promovió pruebas. En dicho lapso consignó copia certificada del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial cursante... al expediente 147141, demostrándose que de los documentos constitutivos de la empresa posee un capital de quinientos mil bolívares tal y... cuya cláusula tercera... de la referida empresa se transcribe a continuación: Tercera: de la duración de la empresa será de cincuenta (50) años a partir de la fecha de registro de este documento. CUARTA: EL CAPITAL DE LA COMPAÑÍA ES DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) representada en quinientas acciones nominativas... no convertibles al portador, de un valor nominal de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000,oo), es decir si la empresa afianzadora sólo goza de un capital de quinientos mil bolívares, como ya se encuentra demostrado, mal puede constituir una garantía hasta por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (435.704.512). A continuación se transcribe el artículo 1.810 del Código Civil: ‘El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:

1° Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.

2° Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.

3° Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República´.

En consecuencia, a juicio del Tribunal la parte demandada reconvincente (sic) y que constituyó la fianza para el decreto de embargo con el conocimiento previo de que... era insuficiente la presentó a requerimiento actuando con miras... en el proceso contrarias a la ética profesional la comisión de inminente fraude procesal siendo todo ello actos contrarios a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. En consecuencia, ya demostrado como quedó que la fianza presentada no constituía una verdadera garantía en virtud de lo que se observa de los mismos, que la referida empresa fiadora no goza de suficiente solvencia, no le queda al Tribunal ante la posibilidad de que pueda... responder ante una eventual responsabilidad suspender la medida decretada. Así lo decide. El Tribunal considera que se hace innecesario pronunciarse con respecto de los otros recaudos presentados por la fiadora por ya haberse demostrado la insuficiencia de la fiadora contenido en los estatutos de la empresa. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la oposición a la medida de embargo presentada por la parte actora reconvenida y en consecuencia ordena la suspensión de manera inmediata de la medida de embargo decretada en fecha 21 de abril de 2004 y en consecuencia se deja sin efecto la medida de embargo practicada en fecha 5 de mayo de 2004 por el Juzgado Séptimo de Municipio de esa circunscripción judicial y que recayó sobre las cuotas de participación que posee el ciudadano... en consecuencia ordena al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (sic) y Estado (sic) Miranda, a los fines de... la suspensión de la medida...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la transcripción anterior, el a quo estableció que la fianza ofrecida por Adqui-Valores Capital C.A. no constituye una verdadera garantía para las partes, por cuanto la empresa no goza de suficiente solvencia para responder por el decreto de la medida de embargo solicitada por los demandados-reconvinietes, razón por la cual declaró insuficiente la misma; con lugar la oposición a la medida de embargo y ordenó a la Oficina de Registro Público correspondiente suspender la cautela.

A juicio de la Sala, el a quo sólo incurrió en un error material al dejar sentado que evaluó los extremos del 585 del Código de Procedimiento Civil para la suficiencia de la medida, pues en realidad lo hizo con base en el artículo 590 eiusdem, cuya norma está referida al decreto de las medidas previa caución.

Seguidamente, consta de las actas que impugnada como fue la decisión del a quo, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó sentencia en segunda instancia, el día 15 de noviembre de 2004, dejó sentado que:

...En el caso bajo estudio, según se observa de los autos, la parte actora reconvenida alegó que la Sociedad mercantil ADQUIVALORESCAPITAL C.A., (sic) no reunía los requisitos previstos en el Código Procesal, a los efectos de constituir garantía suficiente para respaldar la medida preventiva de embargo decretada, en razón de lo cual, procedió a impugnar la fianza presentada por la demandada, de lo que derivó el procedimiento que dio origen a la decisión impugnada, observando quien decide que, en primer lugar, lo alegado por la parte actora es la insuficiencia de la garantía, en virtud que, según argumenta, el capital social de la fiadora no puede respaldar el decreto de la medida, y, en segundo lugar, en otras palabras adujo que no es la fiadora una empresa de seguros, ni una institución bancaria, ni un establecimiento mercantil de reconocida solvencia.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Establece en el artículo 590, ejusdem:...

En la norma en comento se señala que la caución o garantía debe ser suficiente y, ello significa que la suficiencia de la garantía debe conceptualizarse como aquella que sitúa al beneficiario de la medida en la misma posición preventiva que logró ella y que, no existe limitación alguna para el demandado de sustituir la medida misma, por una garantía real o personal, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 590 ejusdem.

La fianza, es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar medidas preventivas y, de conformidad con el artículo 1.827 del Código Civil, el fiador debe reunir unas determinadas cualidades que señala la ley. Si el fiador es un ente moral, habrá de acreditar varios elementos de juicio referidos en el artículo 1.810 ejusdem y además que es un ente moral constituido según las leyes, identidad e identificación de su personero, y que éste puede constituir en su nombre fianza válida.

La fianza ha de ser solidaria y principal, pues así lo expresa el ordinal 1° del artículo 590 y la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, autorizado por un contador público en ejercicio legal de su profesión (artículo 8 de la Ley del ejercicio de la Contaduría Pública). Este último requisito lo exige también el artículo 590 en comento, así como la consignación de la última declaración presentada ante el impuesto sobre la renta.

La caución que presta el solicitante de la sustitución de la medida debe además ser adecuada a la naturaleza de la acción.

Nos encontramos en el presente caso con que, en juicio por, Liquidación de Sociedad, fue decretada medida preventiva de embargo, que versó sobre bienes propiedad de la parte actora-reconvenida, encontrándonos además con que la medida fue garantizada con fianza que se fijó en la suma de Bs. 435.704.512,oo, la cual fue constituida por el ciudadano L.R.M., actuando como Director de ADQUIVALORES CAPITAL C.A., dejando constancia el Notario de haber tenido a la vista el documento constitutivo de la fiadora, en el cual se acredita la representación legal de su otorgante.

Se observa en el citado documento que el otorgante se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano JUVENAL GOUVEIA R.M., para responder de las resultas, los daños y perjuicios y cualquiera otros accesorios que pudieran ocasionarse en virtud de la medida precautelativa solicitada, en el juicio que por disolución de sociedad, intentaran en su contra los ciudadanos LUDGERO A.J. y M.H. MOREIRA DE JORGE, hasta por la cantidad de Bs. 435.704.512,oo y tendrá vigencia mientras dure el referido proceso y su ejecutoria, y renunciando la fiadora a los derechos establecidos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

Fue consignada además:

-Copia certificada de los Estatutos Sociales de la fiadora.

-Acta de Asamblea General Extraordinaria de la afianzadora.

-Declaración definitiva de la fiadora.

-Balances Generales y de resultados.

-Registro Nacional de Contratista.

-Acta de Asamblea de la fiadora, autorizando al presidente de la empresa para otorgar fianza.

Por otra parte, en la articulación probatoria, la parte actora reconvenida promovió lo siguiente:...

Así las cosas, observa quien decide que, en el presente caso, lo más relevante en cuanto al auto recurrido es que éste adolece de inmotivación, ya que de ninguna manera valoró las pruebas aportadas por las partes, a los fines de considerar suficiente o insuficiente la fianza presentada por la parte demandada reconviniente, para el decreto de la medida de embargo solicitada, siendo evidente que el mismo limitó su pronunciamiento a una sola de las pruebas producidas, como lo fue el monto del capital suscrito de la compañía ADQUIVALORES CAPITAL C.A., expreso en la copia certificada de su documento constitutivo, por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 500.000,oo, manifestando que con dicho capital, la afianzadora mal podía constituir una garantía por la cantidad de Bs. 435.704.512,oo sin entrar a considerar las demás probanzas, como lo eran entre otros, la declaración definitiva del impuesto sobre la renta de la fiadora, y los balances generales y de resultados, que a juicio de este sentenciador es necesario analizar y confrontar con los demás documentos producidos, ya que del sólo capital de una sociedad mercantil no es posible determinar su solvencia y capacidad de pago.

En la materia de medidas preventivas, la doctrina generalmente aceptada, ha señalado que cuando el Juez las acuerda, en forma somera y en el juicio de verosimilitud, aunque no de veracidad, debe expresar los motivos por los cuales las considera procedentes. Sin embargo, existen corrientes doctrinales que han expresado que, cuando el juez las niega, no se encuentra obligado a ello. Esta última corriente doctrinal, a juicio de quien decide, coloca a la parte actora en estado de indefensión, puesto que un pronunciamiento así emitido es equivalente a la absolución de instancia pues omite la decisión denegatoria de la medida.

Por otra parte le toca a esta instancia revisar, no sólo los motivos para dictar la medida o decidir la oposición a la misma, en principio de soberana apreciación del a quo, sino la juricidad y logicidad de el (sic) auto que decreta la medida y que luego es revisado en el procedimiento de oposición, específicamente en el fallo que le da conclusión al mismo y que hoy se encuentra en apelación, cuando para ello solo se utilizaron los mismos elementos de hecho que de los cuales disponía el juzgador de primera instancia cuando otorgó la medida cautelar y revisó la fianza ofrecida por el solicitante.

En efecto, el artículo 585 en comento señala: ...

Es decir, sólo proceden las medidas cautelares, sean cuales sean ellas cuando, para el juez, se cumplen paralelamente los requisitos de presunción de buen derecho reclamado con la pretensión principal y el peligro en la demora del trámite para ventilar la causa principal pueda hacer nugatorio en la práctica una eventual ejecución del fallo definitivo. Esto significa que para dictar un primer juicio sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas, deben revisarse de los argumentos esgrimidos y las probanzas aportadas si éstas, a juicio de quien conoce de la solicitud, son suficientes para configurar las hipótesis indicadas que obligarían al juez, insistimos si a su juicio están dadas las condiciones para su otorgamiento, a concederlas en los términos solicitados. No podría por su parte verificar los extremos de ley para su procedencia, declararlos como suficientes y luego a discreción, no otorgar la medida en cuestión, so pretexto de soberanía cuando ya se han constatado por parte del mismo los supuestos de procedencia.

Por otro lado, tampoco podría en similar situación de constatación de los elementos del artículo 585 solicitar, adicionalmente, otros elementos distintos a los clásicos fumus boni juris y periculum in mora por interpretación a fortiori del artículo 590 de la ley adjetiva que establece:...

Esta redacción permite a el (sic) juzgador en caso de solicitudes de medidas cautelares, concederles sin estar llenos los extremos de ley, que no son otros que los del comentado 585 del Código de Procedimiento Civil o si revisada la pretensión cautelar, no se encontraran llenos dichos extremos o si la parte solicitante así lo ofreciere para la procedencia de la medida a su cargo y costo, con las taxativas garantías dispuestas en el supra citado artículo, a plena y definitiva satisfacción de quien a la postre las consentirá, siendo en estos caso el juicio y valoración de los elementos para su otorgamiento, la suficiencia de la caución o garantía y no el fumus boni juris y periculum in mora para la procedencia o no de la medida.

En el caso de marras la juzgadora de primera instancia en el decreto cautelar de fecha 21 de abril de 2004, confundió estos dos postulados, toda vez que decretó las medidas solicitadas, específicamente el embargo de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo auto requirió, evaluó y revisó una fianza solicitada al peticionante de la medida, considerándola suficiente según lo dispuesto en el artículo 590 en estos términos: “...Por cuanto la fianza presentada reúne la totalidad de los requisitos contenidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO...”, una vez, lógicamente, considerando en esta fase los elementos aportados para la determinación a su juicio de la solvencia y seguridad de la persona que se constituía en garante de la medida.

Era bastante y acorde con los principios y disposiciones transcritos que la juzgadora verificara los extremos del 585 de la ley procesal para el otorgamiento de la medida, lo cual hizo, siendo un exceso por error en juzgamiento el ponderar una fianza producida, porque esa ponderación sólo es procedente a falta de lo ya tenido como cierto para la medida, a saber; fumus bonis juris y periculum in mora que, según la motiva del decreto cautelar estaba conforme al decretar el embargo acorde al artículo indicado. La revisión de la suficiencia y solvencia de la garantía era innecesaria, ya que por los propios motivos del decreto se configuraron los términos para su procedencia sin la aplicación de la excepción a la norma contenida en el transcrito artículo 590 del código procesal.

Pero el error evidenciado se hace inexcusable y atentatorio a los derechos del solicitante, cuando efectuada la oposición a la medida de embargo decretada, a petición del oponente, y con los mismos instrumentos contentivos de aquellos que fueron valorados como suficientes y confiables para el decreto atacado en oposición, se revoca el embargo decretado por “falta de solvencia del fiador”, decidida bajo la especie de “insuficiencia de la fianza”, según lo expuesto por el opositor, amen que no se valoraron por el a quo los elementos aportados por el solicitante para mayor abundamiento de la solvencia y suficiencia del fiador, que ya se habían probado a tenor del decreto de la medida, siendo que nada nuevo se aportó para desvirtuar, aun cuando fuera de manera sobrevenida, lo necesario para revisar las causas, motivos y extremos de la fianza otorgada.

Lo expuesto sobre el error de juzgamiento se hace palmario en el auto apelado, ya que... a pesar de verificarse en el caso sub judice lo necesario para la procedencia de la medida, según declara el fallo sobre la oposición, como se vuelve a revisar lo relativo a la solvencia y suficiencia con los mismos elementos aportados: Registro Mercantil de afianzador, balances y descriptiva de la experiencia en estas lides, ahora ante solicitud del afectado por la medida y dejando a un lado la valoración de las probanzas aportadas para ratificar los extremos de hecho que una vez fueron suficientes para la aprobación de la instancia, se declara en el fallo apelado la insuficiencia de la caución, dejando en duda la exhaustividad debida por parte de quien decidió en prima facie la medida, o desatino en la forma de valoración y establecimiento de los hechos que configuran determinaciones de delicado efecto en la esfera de los particulares como lo son las cautelas, por pasar por alto algo que tuvo que ser de su conocimiento y que no varió sobrevenidamente, amen que el inexistente “decaimiento” de la garantía o caución a exclusivo juicio del tribunal de la causa, no es óbice para su mantenimiento conforme a los motivos de su propio decreto cautelar u del fallo recurrido. ASÍ SE DECLARA...”. (Negritas de la Sala).

La recurrida, estableció que la decisión de primera instancia dictada en fecha 30 de junio de 2004, adolece del vicio de inmotivación por cuanto el a quo sólo apreció el documento constitutivo de Adqui-Valores Capital C.A. para determinar la insuficiencia de la fianza ofrecida, sin entrar a valorar las restantes pruebas aportadas al juicio, entre ellas: la declaración definitiva del impuesto sobre la renta de la fiadora, los balances generales de la compañía y las solvencias y demás instrumentos que demuestran la capacidad de pago de la sociedad.

Asimismo, dejó sentado que era necesario analizar “...la juricidad y logicidad de el (sic) auto que decreta la medida y que luego es revisado en el procedimiento de oposición, específicamente en el fallo que le da conclusión al mismo y que hoy se encuentra en apelación cuando para ello sólo se utilizaron los mismos elementos de hecho que de los cuales disponía el juzgador de primera instancia cuando otorgó la medida cautelar y revisó la fianza ofrecida por el solicitante...”, y que sólo proceden las medidas cautelares, sean cuales sean ellas, cuando se cumplen paralelamente los requisitos de presunción de buen derecho reclamado con la pretensión principal y el peligro en la demora del trámite para ventilar la causa principal pueda hacer nugatorio en la práctica una eventual ejecución del fallo definitivo.

Finalmente concluyó que “…esto significa que para dictar un primer juicio sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas, deben revisarse de los argumentos esgrimidos y las probanzas aportadas si estas, a juicio de quien conoce de la solicitud, son suficientes para configurar las hipótesis indicadas que obligarían al juez, insistimos si a su juicio están dadas las condiciones para su otorgamiento, a concederlas en los términos solicitados. No podría por su parte verificar los extremos de ley para su procedencia, declararlos como suficientes y luego a discreción, no otorgar la medida en cuestión, so pretexto de soberanía cuando ya se han constatado por parte del mismo los supuestos de procedencia…”.

Como se evidencia, el Juez Superior examinó una cuestión que no era lo realmente debatido en la incidencia, pues sólo correspondía analizar si la fianza presentada por Adqui-Valores Capital C.A. era suficiencia o no, para respaldar la medida cautelar solicitada en el juicio, la cual tenía por norte garantizar la reconvención incoada por los demandados por daños y perjuicios, desmejorando de esta manera la condición del apelante.

Por consiguiente, la Sala considera que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia delatado, al resolver la procedencia de la medida de embargo decretada en el juicio de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; excluir la garantía por considerarla “...un exceso... el ponderar una fianza producida, porque esa ponderación sólo es procedente a falta de lo ya tenido como cierto para la medida, a saber; fumus bonis juris y periculum in mora que, según la motiva del decreto cautelar estaba conforme al decretar el embargo acorde al artículo indicado...”, y concluir que “...la revisión de la suficiencia y solvencia de la garantía era innecesaria, ya que por los propios motivos del decreto se configuraron los términos para su procedencia sin la aplicación de la excepción a la norma contenida en el transcrito artículo 590 del código procesal...”.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión que constituye el objeto del proceso. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).

En efecto, este Alto Tribunal en sentencia del 2 de marzo de 2006 (Caso: Inversiones Y C.A. c/ Fiamar C.A. y otros) ratificó el criterio establecido el 7 de marzo de 2002 (Caso: Carpintería Tar C.A. c/ R.L.E.G.), y en tal sentido dejó sentado que:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...

.

En el caso concreto, es evidente que la recurrida al decidir sobre la procedencia o no de la medida de embargo decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se excedió en los límites de lo sometido a su consideración y desmejoró la condición del apelante, razón por la cual quedó inficionada del vicio de incongruencia positiva al extender su decisión a asuntos no controvertidos, por cuanto lo que debió revisar era la suficiencia o no de la fianza para el decreto de la medida de embargo solicitada por los demandados-reconvinientes.

Por todo lo expuesto, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y desestima la solicitud de “falta de técnica” del impugnante. Así se establece.

La Sala, se abstiene de decidir las restantes denuncias, por haber prosperado la primera por defecto de actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante reconvenida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de noviembre de 2004. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria al pago de las costas del recurso, en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al mencionado Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2005-000148

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