Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001479

PARTE OFERIDA: W.A.C., L.R.T.A., J.L.P.P., M.Á.L.C., E.M.B., D.T.C.C. y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titularles de las cédulas de identidad Nros. V-11.499.770, V-12.984.691, E-494.442, V-15.541.680, V-11.839.872, V-6.920.711 y V-9.470.901, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: E.R. y F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.801 y 45.468, respectivamente.

PARTE OFERENTE: INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR, 1997 C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el N° 39, Tomo 136-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA OFERENTE: M.F. y E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.229 y 17.912, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de Experticia Contable solicitada por la parte actora apelante en la demanda interpuesta por los ciudadanos W.A.C., L.R.T.A., J.L.P.P., M.Á.L.C., E.M.B., D.T.C.C. Y R.A.R. contra la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias IAR, 1997 C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El A quo mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, negó la prueba de Experticia Contable solicitada por la parte actora apelante, en base a las siguientes consideraciones:

…CUARTO: De la Prueba de Experticia Contable, Este Tribunal le hace saber a los promoventes, que de conformidad con el mandato del Artículo 41 del Código de Comercio, a tenor del cual la manifestación y el examen general de los libros de comercio solo procede en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; Siendo que el caso de marras no encuadra en los supuestos mencionados, en tal sentido, se NIEGA SU ADMISIÓN. Así se establece.-…

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “se solicitó una experticia contable a los fines de determinar la consistencia numérica de un elemento del salario variable sustraído por la empresa demandada, para ello se solicitó el examen de los libros contables de la empresa, así como las facturas emitidas, las nóminas, los recibos de pago de salario de los trabajadores y de las nóminas debidamente sustentadas con las nóminas presentadas al Instituto Venezolano del Seguro Social, en el auto que se recurre se señaló única y exclusivamente que no se admitía dicho elemento probatorio conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, consideramos que ese auto es insuficiente para la negativa de la evacuación de dicha prueba, en primer lugar, vemos que el Código de Comercio es un instrumento Jurídico que data del año 1955 esa circunscribió un velo para el examen de los libros contables de la empresa mas sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico ha evolucionado y en distintas normativas se ha presentado la posibilidad del examen de esos libros entre ellos tenemos la posibilidad de los informes que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 81, las inspecciones que señalaba la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 97 en su artículo 590, que hoy es trasladado al artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y también tenemos que el nuevo Código Tributario señala en el artículo 112, la posibilidad de realizar esos tipos de exámenes circunstancias todas estas ajenas a la circunscripción estricta que establece el Código de Comercio, este Código de Comercio realmente consideramos que fue redactado en otra Venezuela en una Venezuela del año 55 y es prioritario el examen de esos números puesto que el componente salarial que se esta solicitando su verificación depende directamente de las ventas de la empresa, si esto no fuese suficiente, no solamente se está solicitando el examen de los libros contables, también se está solicitando el examen, la experticia contable sobre las facturas emitidas, facturas estas que debe tener la empresa conforme, mediante impresión por litografía autorizada por el SENIAT o por máquinas debidamente autorizadas por el SENIAT para su expedición, sobre estas facturas no hay ningún tipo de prohibición legal para su examen o sometimiento a experticia y precisamente éstas facturas son las que incluso van a ilustrar mejor, al experto puesto que se está solicitando el componente salarial, la demostración de que durante un período, la parte variable de este componente salarial, se conformaba de la venta completa de alimentos y bebidas por parte de la empresa hasta el momento de su supresión cuestión que incluso fue negada y conforman parte de suma importancia en el controvertido y en la solución de este proceso, entonces consideramos que si acaso estaría vigente por imperio estricto de la ley por interpretación también estricta tampoco esta prohibido el examen de las facturas, el examen de las nóminas, el examen de los recibos de pago del ejercicio de una experticia contable, se pudiese verificar la veracidad de las afirmaciones que están en el escrito de demanda, cual es esa afirmación, que desde la apertura de las actividades del hotel que se está demandando hasta el año 2010 los porcentajes de ventas que se realizaban, eran íntegramente del 10 % de alimentos y bebidas eran íntegramente prorrateados dentro del sistema que se implica en el escrito libelar y repartido a los trabajadores, cuestión que fue negada y no sé si quisiera oír una explicación con respecto a esto, el punto neurálgico del planteamiento de la demanda es que durante este tiempo, más de doce años, los porcentajes de ventas sobre alimentos y bebidas, se le hacía un recargo del 10 % y era repartido a los trabajadores, se esta denunciando que hubo una supresión en el año 2010, la cual consiste en que de esas ventas, los alimentos que no fueron servidos, fueron eliminados de esa repartición, que llevó más de doce años haciéndose sin ningún tipo de interrupción entonces para demostrar esa inconsistencia numérica, de lo que se está reclamando, consideramos que visto lo extenso del período y visto que para la verificación de esas ventas, un documento idóneo, ajeno ya a los libros, serían las facturas debidamente confrontadas con la nómina de la empresa y con los recibos de los trabajadores, esa operación es necesaria para verificar la veracidad de las afirmaciones que se realizan en el escrito libelar, por estas razones es por las cuales se recurre del auto de fecha 10 de octubre de 2013, puesto que consideramos insuficiente, el simple sustento de la prohibición del artículo 41 del código de comercio, y entre todo caso consideramos que de ser firme esa prohibición el tribunal quizá hubiese podido limitar la verificación obviando los libros diarios y mayor, y admitiendo la experticia contable aunque sea, sobre las facturas que no hay prohibición legal, sobre las nóminas y los recibos de pago, y las nominas debidamente soportadas con los elementos de verificación que le impone el instituto venezolano de los seguros sociales”.

Asimismo la representación de la parte demandada no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: “si nos remitimos al escrito de pruebas de la parte demandada, observamos que la intención o la finalidad de esta prueba fue demostrar el supuesto incremento en la ventas de productos como alimentos y bebidas que se encuentran incluidos en los paquetes de hospedaje ofrecidos a los clientes, ahora bien, en ese escrito de promoción de pruebas se establecen los documentos sobre los cuales debería hacerse la experticia contable, y se dice, sobre el libro mayor, sobre el libro diario, sobre las facturas, los recibos de nómina de los trabajadores, nómina y la inscripción al Seguro Social Obligatorio, cuando analizamos cada uno de estos documentos sobre los cuales debería o se intenta promover la experticia contable, observamos lo siguiente, en relación a las facturas, fueron promovidas por la parte demandante a través de otro medio de prueba, es decir, la exhibición, que se encuentra admitida en el mismo auto de admisión que señala la parte demandante, es decir, consta en autos otro medio probatorio a través de las cuales la parte ha intentado traer al expediente dichas facturas, cuando hablamos de los recibos de pago de los trabajadores, nuevamente observamos que, los recibos de pago de los trabajadores fueron promovidos por la parte demandante como prueba documental, fueron promovidos por la parte demandada, es decir, mi representada como documentales, y adicionalmente la parte demandante, los solicitó a través de la prueba de exhibición, la cual también fue admitida, es decir, hay tres medios probatorios en autos que permiten a la parte demandante, traer los recibos de pago para ser revisados y estudiados, adicionalmente en cuanto a la nómina de los trabajadores y la inscripción en el Seguro Social Obligatorio, observamos que son dos documentos que en nada tiene que ver con el hechos controvertidos, por cuanto mi representante reconoció que realmente son trabajadores activos, y no se está discutiendo ningún tema derivado de la seguridad social, finalmente en relación al libro mayor y libro diario, efectivamente y tal como lo establece el tribunal de primera instancia que niega la admisión de la prueba, existe una prohibición expresa de realizar una experticia de manera general e indeterminada sobre los libros del comerciante, y así fue establecido en dicho auto, cuando observamos estas documentales y observamos como fue promovida la prueba, debemos de ratificar el hecho que la experticia fue realizada de una manera genérica, indeterminada, imprecisa, lo cual resulta totalmente ilegal e impertinente porque, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante no realizó o no precisó los particulares y los detalles sobre los cuales debería realizarse la experticia, visto una prueba de experticia de esta manera, con este volumen de documentos, de una manera tan indeterminada, si nos vamos al punto de vista fáctico es prácticamente imposible de realizarla y de realizarse se tardaría años, porque estamos hablando de una documentación, de facturas, de libros de un hotel que comienza en el año 98 hasta el año 2012, aproximadamente estamos hablando de una documentación de catorce años de un hotel que tiene más de veinte o treinta departamentos, que producen ventas, aunado a todo lo anterior, también tenemos que destacar la finalidad establecida en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante alega, o establece que la finalidad de la experticia contable, es que el experto designado por el tribunal, determine la procedencia y cuantía de los componentes del salario que se encuentran establecidos en el recibo de pago, denominado como porcentaje restaurante, cuando analizamos esta finalidad, la primera observación que realizamos es, un experto contable no puede pronunciarse sobre la procedencia y cuantía de unos supuestos componentes del salario, un experto contable no se puede pronunciar sobre temas de juicio, el experto contable solamente se limita a temas o puntos de hecho tal como el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente a esto, la prueba de experticia pretende que el experto se subrogue en las atribuciones del juez, que lo sustituya y se pronuncie sobre juicios de valor, en esta prueba se quiere que se haga una experticia sobre un hecho que es totalmente incierto, sobre unos conceptos que aún no han entrado en la esfera jurídica de derechos e intereses de la parte demandante, es decir, una autoridad judicial competente aún no se ha pronunciado sobre la procedencia o no del concepto reclamado, y es sobre esos conceptos que la parte demandante pretende hacer una experticia contable, es decir, este tipo de experticias solamente correspondería en los casos de complemento de un supuesto y negado fallo, una experticia complementaria del fallo, y no como en este caso que se trataría de una experticia que debe de versar simplemente sobre hechos como tales, la cual es la que aplica en éste tipo de instancia, entonces debido a lo anterior, considerando de que es una prueba genérica, es una prueba indeterminada, que no ha sido exacta, que es imposible de ejecutar, que además sobre los documentos que se pretende ejecutar ya están en el proceso, ya están en autos y que se trata sobre la intención de declarar la procedencia de conceptos subrogándose en las atribuciones del juez, debido a todo lo anterior es que solicitamos que la prueba sea declarada, tanto ilegal como impertinente no idónea para éste caso y solicitamos se ratifique el auto y la no admisibilidad de la prueba”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 27/05/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de caracas, demanda por salarios retenidos e incidencias presentada por los ciudadanos R.A.R., L.R.T.A., J.L.P.P., D.T.C.C., E.M.B., W.A.C., M.Á.L.C. asistido por los abogados E.R. y F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.801 y 45.684 contra la empresa Inversiones Inmobiliarias IAR, 1997, C.A. 2) En fecha 31/05/2013, se dio por recibida, siendo admitida en esa misma fecha por auto separado, por el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 3) Luego de practicadas las notificaciones a las que hubo lugar, se celebró la Audiencia Preliminar Primigenia en fecha 27/06/2013, a cargo del Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 09/08/2013, fecha en la cual se dio por terminada la fase de mediación, en virtud de la imposibilidad de las partes de llegar a acuerdo alguno, ordenándose su remisión a la fase de juicio. 4) En fecha 07/10/2013, se dio por recibido por el juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 10/10/2013, dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante el cual negó la prueba de experticia contable solicitada, razón por la que en fecha 14/10/2013 la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2013-001479.

Vistos los términos de la apelación, la misma se circunscribe en determinar la admisibilidad del medio de prueba (experticia contable) propuesto por la parte actora, el cual fue negado por el A quo, por lo que esta Alzada pasa a decidir la misma observando lo siguiente:

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba. En este sentido dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75, lo siguiente:

Artículo 75.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…

En el caso de marras, la parte actora solicita la experticia contable sobre de los libros contables de la empresa, así como las facturas emitidas, las nóminas, los recibos de pago de salario de los trabajadores y de las nóminas debidamente sustentadas con las nóminas presentadas al Instituto Venezolano del Seguro Social, como medio de prueba con el objeto de determinar, la composición salarial de sus representados, en base a una supresión efectuada por la demandada a partir del año 2010. A éste respecto, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 92 y 93, lo siguiente:

Artículo 92.- El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción

.

Artículo 93.- La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515 de fecha 14/04/2009, ha señalado que:

…En este sentido, doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas…

Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte actora, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto de la forma como esta descrita la petición de experticia, se infiere una especie de pesquisa sobre la contabilidad de la demandada.

En efecto se señala la recurrente, que deben ser revisados por el experto, el Libro Diario y el Libro Mayor llevados por la demandada; a este respecto es preciso traer a colación lo que en relación a los libros contables, se establece el Código de Comercio, -que dicho sea de paso, se encuentra vigente, en virtud de no haber sido derogado conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 218)- lo siguiente:

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Artículo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquellos estuvieren llevados en debida forma.

En cuanto a éste punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 185, de fecha 16 de febrero de 2006, adujo:

En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.).

Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.

Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.

Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.

Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.

El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.

En consecuencia, y sin necesidad que se demuestre la existencia de una unidad económica, el tercero tenía la obligación de colaborar con la justicia y proveer el material probatorio que se le señalare; bastando la orden del Tribunal en ese sentido para que no exista violación del artículo 47 constitucional.

La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.

Dicho lo anterior, esta Alzada concluye que la promoción de la Experticia Contable sobre el Libro Diario y el Libro Mayor, solicitadas por la parte actora, no se refiere a la prueba libre o innominada, establecida en el Código de Comercio, así como en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, según la cual, puede el Juez ordenar, la presentación de los libros de comercio, sin obligar al comerciante a trasladar sus libros fuera de la oficina mercantil, sino que deben ser sometidos al examen respectivo y posterior compulsa de los asientos que se pretenden traer al proceso, a través del traslado del Juez al lugar donde se llevaren los libros, razón por la que no es la experticia contable solicitada, el medio de prueba apropiado para traer al proceso lo requerido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Aunado a lo anterior, la parte recurrente aduce que lo que pretendía demostrar es que los salarios pagados a partir del año 2010 no se adecuaron a las normas legales establecidas, lo cual a todas luces escapa del ámbito de la prueba de experticia, pues ello, es precisamente lo que corresponde establecer al juzgador, es decir, se trata de la calificación jurídica de los hechos que debe establecer el sentenciador como parte esencial de su labor jurisdiccional, por lo que resulta improcedente lo reclamado por la parte actora apelante en cuanto a la promoción de la prueba de Experticia Contable sobre los Libros Diario y Mayor llevados por la parte demandada. Así se establece.-

Asimismo, la parte actora apelante, promovió la prueba de experticia contable sobre las facturas emitidas, los recibos de pago de salario de los trabajadores y de las nóminas debidamente sustentadas con las nóminas presentadas al Instituto Venezolano del Seguro Social; en tal sentido, observa esta Alzada que no es la experticia contable sobre dichas documentales, el medio probatorio idóneo para demostrar los hechos que la parte recurrente pretende traer al proceso, en virtud que las documentales sobre las que la parte recurrente, solicita que se aplique la experticia contable, pudieron ser traídas al proceso como documentales, bien sea a través de la presentación de las copias que pudo tener en su poder la parte actora, como de la solicitud de la exhibición de dichos documentos por parte de la demandada, -como en efecto sucedió en el caso bajo análisis-, por lo que resulta aplicable para este caso el principio contenido en la decisión N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual sostiene el principio según el cual determinadas pruebas (entre las que agrega este Tribunal la Experticia), no pueden ser sustitutas de la prueba documental, mucho menos en materia laboral donde se presume que es el patrono el que tiene documentado el hecho extintivo de las obligaciones normales que derivan de la relación de trabajo, aunado a que dichas documentales fueron promovidas como documentales por ambas partes y fue solicitada su exhibición, medios de prueba éstos admitidos por el A quo. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, negar la admisión de la Experticia Contable solicitada por la parte actora apelante y declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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