Decisión nº KP02-G-2007-000029 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2007-000029

En fecha 07 de agosto de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano L.F.A.V., titular de la cédula de identidad número 12.244.523, asistido por los abogados A.J.B.L. y Rhoudezee Beauvais, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.229 y 126.011, respectivamente, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI).

En fecha 08 de agosto de 2007, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 14 de agosto de 2007 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI) y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, así como la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales fueron libradas el 29 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 27 de abril de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin contestación alguna, y ordenó la continuación del procedimiento de ley.

Así, en fecha 18 de mayo de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

En fecha 18 de noviembre de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, el acto de informes.

Seguidamente, en fecha 08 de enero de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para presentar los informes, sin recibimiento de escrito alguno, y se acogió al lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 15 de marzo de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo ponencia conjunta, (caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión), expediente No. 2004-0848, dejó establecido lo siguiente:

"...Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano L.F.A.V., interpuso una acción por indemnización de daños y perjuicios contra el Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI), institución perteneciente a la administración pública municipal, cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional, y visto que la cuantía de la demanda para la fecha de su interposición, a saber, 07 de agosto del 2007, no excedía de las diez mil (10.000) unidades tributarias, se estima que se encuentra configurados los supuestos para que sea este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito recibido en fecha 07 de agosto de 2007 la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda contenciosa administrativa por daños y perjuicios con base a los siguientes alegatos:

Que “En el terreno de calidad ejidal ubicado en la Avenida Libertador, Frente al Parque del Este, al lado del parque Infantil M.M. (Ahora Parque A.F.), fue autorizado a colocar el Kiosco para la venta de comida rápida por la Alcaldía del Municipio Iribarren en el año 1993, luego de realizar las diligencias que las ordenanza de Terrenos Ejidos del Municipio Iribarren exigía para obtener el terreno ajustado a la norma jurídica, en fecha 01 de agosto de 1994 se nos participa de un bulevar, el 06 de Septiembre se nos da seguridad del terreno para desarrollar el proyecto, posteriormente la Alcaldía de Iribarren acuerda con nosotros en que deberíamos constituir una Asociación Civil, como en efecto la constituimos y se denomina Asociación Civil de Vendedores de Comida Rápida La Trinitarias (AVECRAT) (…) (donde Yo, L.F.A., soy miembro de la asociación AVECRAT), para que se iniciaran todos los trámites para que la Alcaldía concediera el terreno en Concesión de Uso, contrato que efectivamente fue firmado entre el Representante de la Alcaldía de Iribarren y el Representante de la Asociación en fecha 19 de Junio del 2000 en el cual se le otorgaba permiso de construcción para seis módulos, es decir, doce locales, un parque infantil entre otras cosas. Para esa construcción la Asociación cumplía todos los requisitos legales. (Constancia de Uso (…), C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales Resolución N.-218-00, Aval de Sindicatura M.N.-113-00, Aprobación OMPU N.-534 de fecha 29/11/1996, Aprobación DPCU N.-29 de fecha 31/01/00, en la oportunidad legal solicitare la exhibición de estos documentos). El día 24 de Mayo de 2006 la Dirección de Planificación y Control Urbano apertura el procedimiento administrativo como consta en la Resolución N.-045-2006, se presenta la oportunidad de promover los permisos para ocupar el terreno y el funcionario sustanciador no valoró las pruebas aportadas dentro del lapso legal. El funcionario nos dijo a nosotros los miembros de la asociación que el Contrato de Concesión de Uso era para la asociación y no nos beneficiaba en nada a nosotros de manera particular honestamente consideramos ciudadano Juez un abuso de poder por parte del Alcalde como en otra oportunidades abuso de poder.”

Continúa expresando que “El día (sic) trabajando y llevar el sustento a nuestros hogares, pero nunca se nos atendió y llego el fin del lapso para demoler los locales de manera voluntarias y así lo hicimos para que no nos multaran con cantidades millonarias y quedarnos sin trabajo, y al día siguiente toda nuestra vida de trabajo se desplomó por actuaciones contra de los humanos y el derecho de alimentación de nuestros hijos, se menoscabó por una actitud poco humana del Alcalde y su equipo de trabajo, lo único que se nos ocurrió fue manifestar en el terreno de manera pacífica para que se nos reubicara y seguir trabajando de manera honesta y llevar el sustento a nuestros hogares. El día 02 de Agosto de 2006 después de haber demolido nuestros puestos de trabajo el Alcalde se acerco a nosotros a eso de las 7:00 a.m. para pedirnos que nos fuéramos de allí y nosotros le manifestamos como el nos atropelló por un proyecto (Parque A.F.) el cual nunca se nos hablo nada y debía haber comunicado y llamarnos a reunión para buscar una solución ya que nosotros teníamos derechos adquiridos en ese terreno, el deber ser era involucrarnos en el proyecto y no lo hizo se nos quebranto todos los derechos a nosotros y a nuestra familias; el Alcalde ese día 02 de Agosto de 2006 se comprometió buscar una solución y a las 9:00 a.m. del mismo día 02 de Agosto de 2006 se acerco al terreno un representante de Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (IMVI) que como Instituto de la Administración Pública Municipal tiene acciones en el proyecto con la empresa A.P.F. C.A, a eso de las 10 y 30 AM se realizo una reunión en la sede de IMVI con su representante ARQ. A.V. y el consultor jurídico Abg. R.R. y tres miembros de Asociación AVECRAT, en esa reunión se llego a un acuerdo que establecía lo siguiente: En primer lugar una indemnización por el tiempo que dejaríamos de trabajar hasta que las obras del Terminal Nuevo y El Parque A.F. sean concluidas. (En varias oportunidades le hemos solicitado que nos cancele el monto acordado para el cual yo L.A., el mismo día elabore un carta que el representante del IMVI la solicito y la recibió para realizar los futuros pagos el cual no me han hecho los pagos mi ingresos e.d.B.. 4.500.000,00 mensual (…)). En este punto Ciudadano Juez el presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (IMVI) no debió comprometer el presupuesto del instituto con montos sin medir el tiempo del compromiso hecho, es decir el funcionario debe regirse por lo que esta presupuestado y no comprometer el patrimonio público en gastos futuros. Por esta razón acudiremos a la Fiscalía del Ministerio Público para que apertura una averiguación a esta situación ya que el Artículo 59. De la Ley contra la Corrupción (…).”

Agrega además que “En segundo lugar: se acordó que tres miembros de la asociación serian reubicado en el Parque A.F. y nueve en el Terminal Nuevo de la ciudad de Barquisimeto, (en las cartas elaboradas ese día se expresaba el ingreso mensual de cada uno y también el lugar donde queríamos ser reubicado). En tercer lugar: se acordó un monto de Diez Millones de Bolívares como compensación de las bienhechurías para cada uno, es decir, para los doce miembros de la asociación. Y el último punto: la asociación debería presentar copia certificada del acta constitutiva. El pago de las bienhechurías es decir, el cumplimiento del punto numero tres de la reunión efectuada el 02 de Agosto de 2006, se realizo el día 04 de Agosto de 2006, con cheques de gerencia del Banco Central Universal, ese día firmamos un convenio donde recibíamos el pago acordado en la reunión del día 02 de Agosto por monto allí establecido, es decir, Diez Millones de bolívares, como en efecto recibimos el pago de las bienhechurías; al momento de la firma se presento que los convenios tenían errores en cuanto a la dirección de reubicación de tres miembros de la asociación AVECRAT, porque los doce ejemplares de los convenios establecían que lo doce miembros serian reubicado en el Terminal Nuevo, cuando lo acordado el 02 de Agosto de 2006 era que tres serian reubicado en el Parque A.F. y nueve en el Terminal de pasajero y el consultor jurídico de INVI quien realizo los convenios de inmediato nos dijo, no se preocupen yo lo modifico como en efecto recibió el original y nos firmo y sello una copia para ser modificado.(…)”

Expresa que “El día 16 de Enero de 2007 acudimos al (sic) las instalaciones del Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (IMVI) a buscar los convenios modificados y lo mismo estaban elaborados pero faltaban las firmas del presidente del Instituto, posteriormente acudimos el 18 de Enero del mismo mes y el consultor jurídico nos expreso que para que buscábamos esos convenios si ya en el A.P.F. ya no quedaban locales que nosotros habíamos perdido el derecho preferencial por que la negociación se había hecho en Septiembre del 2006, lo cual no es cierto (…) la adjudicación de los locales se realizo en Marzo y Abril de 2007 donde por la omisión del Representante del Instituto Municipal de la Vivienda Iribarren (IMVI) la empresa socia de este adjudico a terceros quebrantando el derecho preferencial de mi persona y de igual manera el precio preferencial acordado (…).”

Alegan además que hicieron múltiples solicitudes al presidente del referido instituto para que diera cumplimiento a lo acordado el 2 de agosto del 2006 sin respuesta satisfactoria alguna.

Ante lo expuesto y fundamentado en el artículo 12 del Código Procesal Civil, así como en los artículos 1141, 1159, 1160, 1167 y 1196 del Código Civil, solicitan que el Instituto Municipal de la Vivienda Iribarren (IMVI) modifique el convenio firmado el 4 de agosto del 2006 para que la empresa Parque A.F. C.A realice la adjudicación del local a favor de su persona, o en su defecto sea acordado por este tribunal; además del cumplimiento de lo pactado el 02 de agosto del 2006 en lo referente a la indemnización mensual.

De igual forma, solicita indemnización por las ganancias dejadas de percibir además del daño emergente y “que sea condenada al pago hasta máximo del 10 por ciento del valor de la demanda”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del demandante se circunscribe a lograr el cumplimiento de un convenio suscrito con el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de agosto del 2006, mediante el cual la demandada se comprometió a dar una indemnización mensual por el tiempo que dejaría el demandante de laboral, así como los daños y perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente; juicio que fuera sustanciado por este Tribunal Superior atendiendo a las disposiciones adjetivas del derecho común.

Fundamentó su acción en los artículos 1141, 1159, 1160, 1167 y 1196 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda por la cantidad de Ciento Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 108.000.000, oo) lo que actualmente equivale a Ciento Cinco Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos. (Bs. 108.000, oo)

Ahora bien, considera necesario este Tribunal Superior entrar analizar previo al pronunciamiento de fondo que debe emitirse respecto al fallo recurrido, ciertos presupuestos aplicables al caso y que por ende son de orden público.

Se observa a los folios 14 al 16 de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que el demandante suscribió un convenio de desocupación e indemnización amistosa con Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I.), cuyo cumplimiento se regiría por las cláusulas en el establecidas, y que por el presunto incumplimiento de lo pactado por parte del ente contratante, es que se demanda el cumplimiento del referido convenio, invocando a tales efectos el artículo 1167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de convenio pretendida por el demandante, a saber, la existencia de un convenio o contrato bilateral y, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, siendo esto último lo que le corresponde a este Tribunal Superior determinar en el presente juicio.

Lo anterior resulta de gran trascendencia para el caso de autos, pues al no estar comprendido dentro de la pretensión ni lo que la origina, un acto administrativo ya sea de efectos particulares o generales, ni que consiste en una reclamación por conceptos laborales; permitir concluir naturalmente que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial y en consecuencia susceptible de afectar posiblemente el patrimonio de un ente municipal, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas las prerrogativas y privilegios procesales que la Ley pueda según sea el caso, haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintos entes y órganos, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible.

Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas prerrogativas que la legislación nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar incluso en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares, pues el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) permite su tramitación y curso, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así las cosas, y en atención a que la presente demanda es de contenido patrimonial, en razón de que se demanda el cumplimiento de un contrato o convenio suscrito con el Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I.), este Tribunal Superior se encuentra facultado en razón del intereses general y del orden público, verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley y la jurisprudencia que efectivamente fueran satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión, atendiendo en todo momento a la naturaleza de la misma y a las previsiones legales adjetivas especiales que la regulan, pese a que alguna de estas causales no fueran debidamente observadas o advertidas en su oportunidad.

En tal sentido, la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe verificada por el órgano jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley,. respecto a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de Marzo del 2001, que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

Corresponde ahora determinar si el requisito de antejuicio administrativo concedido a la República, resulta aplicable al Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I.), ante lo cual debe precisar este Tribunal Superior que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contempla el agotamiento del antejuicio administrativo como requisito precedente para la demandas contra los Municipios y sus entes o institutos autónomos, a diferencia de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, que establecía que los Municipios gozaban de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, incluido el cumplimiento del antejuicio administrativo.

En este orden de ideas, cabe hacer especial referencia a decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01995, de fecha 6 de diciembre de 2007, caso: Praxis Venezuela S.C.A., estableció lo siguiente:

”Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece” (Resaltado del Tribunal).

Del anterior artículo se desprende que se ha impuesto una obligación a los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna ciertos privilegios y prerrogativas que se hacen extensibles en beneficio de los Municipios en virtud de la actividad e interés general que revisten las funciones que éstos realizan y siempre que tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. En consecuencia en aquellas demandas de contenido patrimonial ejercidas en contra de los Municipios debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativas referido al antejuicio administrativo por ser extensible a ellos, y por tanto ser considerado de estricto orden público, por lo que su no observación constituía una vulneración del ordenamiento jurídico.

En este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es un Municipio, el demandante debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Municipio, y como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra estos entes, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 19 numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso a un proceso no saneado previamente, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación en sede administrativa, la cual puede llegar a ser satisfactoria para el particular y evitar el uso de la vía jurisdiccional.

Finalmente, debe este Tribunal Superior conforme a todo lo anteriormente expuesto, declarar inadmisible la presente acción por cumplimiento de convenio e indemnización de daños y perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano L.F.A.V., titular de la cédula de identidad número 12.244.523, asistido por los abogados A.J.B.L. y Rhoudezee Beauvais, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.229 y 126.011, respectivamente, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI).

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano L.F.A.V., asistido por los abogados A.J.B.L. y Rhoudezee Beauvais, antes identificados, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI).

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR