Sentencia nº 2020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 30 de mayo de 2002, Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió, a esta Sala constitucional, el expediente contentivo de la decisión que emitiera el 23 de mayo de 2002, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano L.J.F.M., titular de la cédula de identidad número 5.216.461, asistido por el abogado L.G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.251, contra la decisión dictada el 1 de marzo de 2002, por el Juzgado Décimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, que rechazó la solicitud de desestimación de denuncia presentada por los Fiscales Titular y Auxiliar Décimo del Ministerio Público, con competencia a nivel nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se había ejecutado la decisión del 6 de abril de 2001, pronunciada por dicho Juzgado, que fijó un plazo al Ministerio Público para la culminación de la investigación, por lo que ordenó devolver las actuaciones a la Fiscalía a fin de cumplir con la citada sentencia en un lapso de veinte (20) días, contados a partir del recibo del expediente, en la causa penal que se le seguía al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de estafa.

Tal remisión obedece a las apelaciones formuladas por el ciudadano V.J.G.C., en su condición de Juez agraviante, y por los abogados C.L. y M.C., actuando en nombre y representación de los terceros coadyuvantes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del estudio del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 7 de mayo de 2002, el ciudadano L.J.F.M., asistido por el abogado L.G.Z., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 1 de marzo de 2002, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que rechazó la solicitud de desestimación de denuncia presentada por los Fiscales Titular y Auxiliar Décimo del Ministerio Público, con competencia a nivel nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se había ejecutado la decisión del 6 de abril de 2001, pronunciada por dicho Juzgado, la cual fijó un plazo al Ministerio Público para la culminación de la investigación, por lo que ordenó devolver las actuaciones a la Fiscalía a fin de cumplir con la citada decisión en un lapso de veinte (20) días, contados a partir del recibo del expediente, en la causa penal que se le seguía al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de estafa.

En el escrito contentivo de la acción de amparo el accionante alegó lo siguiente:

Que, el 22 de agosto de 1999, los ciudadanos G.A. y G. deA. presentaron denuncia, contra su esposa F. deF. y en su contra, ante el Ministerio Público, por el presunto delito de estafa, por cuanto “Según los denunciantes, el uso de un poder que me había otorgado en Panamá el representante legal de la compañía INVESTIMENTI LA FRASCHETTA SPA...para vender (en Panamá) unas acciones propiedad de dicha empresa y que a su vez constituían el capital social de las compañías CINDY´S CINNAMON ROLLS C.A. e INVERSIONES BLANDIN 111, C.A., supuestamente constitutivo de estafa por presunta ausencia de autorización de venta y ocultamiento de poder”.

Que en el curso de la fase preparatoria, probó que todos los hechos ocurrieron en Panamá, fuera de Venezuela, y que, por tanto, debía declararse su extraterritorialidad y la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer los mismos y así lo solicitó al Juzgado accionado el 2 de agosto de 2000.

Que, el 23 de marzo de 2001, vista la falta de pronunciamiento respecto a la anterior solicitud por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su defensor pidió al referido Juzgado que fijara a la Fiscalía un plazo para que concluyera la investigación preliminar, puesto que había transcurrido un tiempo superior a los 6 meses que pautaba el artículo 321 de Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el 6 de abril de 2001, el Juzgado de Control fijó un plazo de veinte y dos (22) días para la conclusión de la investigación y treinta (30) días para que el Ministerio Público presentara su conclusión. Que ambos plazos vencieron sin que el Ministerio Público presentara conclusión alguna.

Que, el 6 de junio de 2001, la Fiscalía pidió al Juzgado de Control que declarara la extraterritorialidad de los hechos y la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de los mismos.

Que, el Juzgado de Control rechazó tanto la solicitud del Ministerio Público como la realizada por su persona, por una supuesta extemporaneidad del pedimento por adelantado, dejando nuevamente abierto un período indefinido para que el Ministerio Público presentara alguna conclusión, no obstante que los plazos fijados el 6 de abril de 2001 habían fenecido, motivo por el cual su defensor apeló, siendo dicho recurso declarado inadmisible el 22 de noviembre de 2001 por la Corte de Apelaciones, por cuanto contra esa decisión no estaba previsto el recurso de apelación.

Que, el 13 de diciembre de 2001, la Fiscalía Décima solicitó al Tribunal de Control que desestimara la denuncia en su contra por extraterritorialidad de los hechos, pero señaló que los mismos podían ser juzgados en Venezuela únicamente por acusación privada.

Que, el 1 de marzo de 2002, el Juzgado accionado tomó dos resoluciones en una misma decisión: 1) rechazó la solicitud de la desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público; y 2) después de analizar el supuesto alcance de su propio fallo del 6 de abril de 2001, “...otra vez decidió que este último estaba PENDIENTE DE EJECUCION y para tal fin (ejecución) decidió darle nuevamente un plazo de 20 días al Fiscal 10º para que presentara alguna conclusión”.

Que, “Contra ese auto...”, ejercieron “...el recurso de revocación pero el Tribunal de Control lo declaró inadmisible. Es importante recordar que ese fallo del 1º de marzo de 2002, por su contenido y dispositivo, es similar al del 29 de junio de 2001...y que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, invocando el art. 437, literal C, del COPP, estimó que no era apelable”.

Que era contra la segunda resolución (mandato de ejecución) que estaba accionando en amparo.

Que la decisión accionada violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad establecidos en los artículos 21, 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la inmediata tramitación de la excepción de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos y se dictaminara que, vencido el plazo original concedido al Ministerio Público para que presentara una conclusión, no podía otorgársele otro con el mismo fin. Igualmente, solicitó se dejara sin efecto la decisión del 1 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, requirió medida cautelar para que, mientras se dictara la decisión de amparo, se suspendieran los efectos del referido auto.

El 8 de mayo de 2002, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo interpuesta, ordenó las notificaciones correspondientes, entre ellas, la del Juez accionado, y ordenó anexarles copias certificadas de la acción de amparo y del auto de admisión para que fueran agregadas a la causa principal. Asimismo, en cuanto a la medida cautelar solicitada declaró que “...debe ordenarse la suspensión de la causa principal...”.

El 16 de mayo del 2002, la Corte de Apelaciones realizó la audiencia constitucional.

El 21 de mayo de 2002, los abogados C.L. y M.C., actuando en nombre y representación de G.G. y K.Z.E. deA., y de Investimenti la Fraschetta Spa. y Cindy´s Cinnamons Internacional Inc., constituidos, según alegaron, como terceros coadyuvantes, solicitaron la reposición de la causa a los fines de que se realizara una nueva audiencia constitucional.

El 23 de mayo de 2002, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud antes mencionada, declaró improcedente la reposición de la causa solicitada, toda vez que se habían ordenado las notificaciones correspondientes y, asimismo, consideró que “...las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después...”.

En la misma oportunidad, la referida Corte declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 28 de mayo de 2002, el ciudadano V.J.G.C., en su condición de Juez agraviante, apeló de la anterior decisión.

Asimismo, en la misma oportunidad apelaron, de la decisión de amparo constitucional, los terceros coadyuvantes.

El 30 de mayo de 2002, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el 4 de junio del mismo año.

El 16 de octubre de 2002, los ciudadanos C.L. y M.C. presentaron escrito ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual solicitaron se acumulara la presente causa al expediente Nro 02-2055, contentivo de la apelación contra una acción de amparo que fue declarada inadmisible por la Sala Nro.8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el accionante era el ciudadano L.J.F.M., quien accionó contra el mismo auto dictado el 1 de marzo de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, para ello, observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión emanada de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El fallo objeto de la apelación que conoce esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

Que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al omitir resolver la excepción de falta de jurisdicción planteada por el ciudadano L.J.F.M., denegó justicia, violando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ordenó al tribunal accionado, resolver, en audiencia que debería realizarse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos y a la cual debían ser convocadas todas las partes en la causa principal, la excepción de falta de jurisdicción planteada por el antes mencionado ciudadano.

Que en relación con los pedimentos del accionante, en cuanto a que se considerara como vencido el plazo original concedido al Ministerio Público para la finalización de la investigación y la presentación del respectivo acto conclusivo, así como para que se deje sin efecto la decisión del 1de marzo del 2002, no podía pronunciarse, ya que la estructura del proceso va a depender de la decisión que resuelva la excepción planteada.

Que, en lo que respecta a la sanción disciplinaria imponible de oficio al Juez de Control por la omisión en que incurrió, era criterio del a quo que dicho pronunciamiento se haría efectivo sólo en caso de quedar firme la presente decisión.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Sala, el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia emitida el 23 de mayo de 2002, por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.J.F.M., asistido por el abogado L.G.Z., contra la decisión dictada, el 1 de marzo de 2002, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideró que el juzgado accionado, al no resolver la excepción de falta de jurisdicción planteada, denegó justicia y violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, aprecia la Sala, por notoriedad judicial, que el referido Juzgado de Control, el 10 de julio de 2002, con posterioridad a la emisión de la decisión del amparo por parte de la mencionada Corte de Apelaciones, ratificó la decisión del 6 de abril de 2001, motivo por el cual el ciudadano L.J.F. Martínez interpuso una nueva acción de amparo contra ambas decisiones.

Esta nueva acción de amparo fue conocida por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y declarada inadmisible mediante sentencia del 16 de agosto de 2002; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte accionante, por lo que se remitió la causa a esta Sala Constitucional, donde fue con el N° 02-2055.

El 16 de octubre de 2002 los apoderados judiciales de los terceros coadyuvantes solicitaron la acumulación del presente expediente al expediente N° 02-2055.

Mediante decisión del 11 de junio de 2003 esta Sala Constitucional dictó la sentencia correspondiente a la apelación que cursa en este último expediente, revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 16 de agosto de 2002 y homologó el desistimiento de la acción de amparo presentado por el apoderado judicial del ciudadano L.J.F.M..

En la referida sentencia la Sala señaló lo siguiente:

“...del contenido del escrito inserto en los folios núms. 241 y 242 de la causa, consta que el accionante desistió expresamente de la acción de amparo constitucional incoada por haber cesado la violación de los derechos y garantías infringidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado que el 24.10.02, celebró audiencia preliminar y acordó la solicitud de archivo de la causa penal, lo que lleva a la Sala, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a declarar accedible la homologación del desistimiento formulado por la parte actora, así como revocar la declaratoria de inadmisibilidad proferida por la Sala Accidental nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”.

De los hechos narrados precedentemente se desprende que el ciudadano L.F.M. interpuso dos acciones de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 1 de marzo de 2002, y que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, dictó dos sentencias para resolver dichas acciones, una del 23 de mayo de 2002, que declaró con lugar el amparo y otra del 11 de junio de 2003 que lo declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este proceder, por parte del accionante y de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando como juez constitucional, provocó que esta Sala Constitucional conociera en apelación en dos expedientes distintos, de dos acciones de amparo interpuestas contra un mismo acto judicial.

Ahora bien, visto que, según lo expresado por esta Sala en la decisión dictada el 11 de junio de 2003 en el expediente N° 02-2055, el propio accionante manifestó en dicha causa que había cesado la violación de los derechos y garantías supuestamente infringidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el auto objeto de la presente acción de amparo, ya que el 24 de octubre de 2002, celebró audiencia preliminar y acordó la solicitud de archivo de la causa penal; estima esta Sala que de forma sobrevenida se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional que señala: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En consecuencia, esta Sala procede a modificar la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 23 de mayo de 2002 y declara inadmisible la acción de amparo sometida a su conocimiento.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2002, por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.J.F.M., contra la decisión pronunciada el 1 de marzo de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 30 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

IRU.

Exp. N. 02-1352

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR