Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F.

La Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces C.E.G. (ponente), ÁNGEL ZERPA APONTE y R.D.G., en fecha 18 de diciembre de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y por la defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimoséptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que absolvió al acusado L.J. FONTANA MARTÍNEZ, venezolano, con cédula de identidad Nº 5.216.461, de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificados en los artículos 464 y 470, en relación con el artículo 99, todos del Código Penal.

Contra dicho fallo propuso recurso de casación la abogada R.L. MÉMOLI BRUNO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional y los abogados C.L.C. y M.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.374 y 79.375, en su carácter de apoderados judiciales de los querellantes, ciudadanos GUSTAVO ARANGUREN GUILLÉN y K.M.G.Z.E. deA..

Una vez que el abogado JOSÉ PERNALETE LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.976, en su carácter de defensor del acusado, diera contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 09 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Por ausencia absoluta de éste, al habérsele concedido su jubilación, fue convocado el doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ, como Magistrado Suplente. Posteriormente, ante la designación por parte de la Asamblea Nacional de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de enero de 1999, los ciudadanos GUSTAVO ARANGUREN GUILLÉN y K.M.G.Z.E. deA., atendiendo las sugerencias de su asesor mercantil L.J. FONTANA MARTÍNEZ, cónyuge de su socia F.P. deF., con la idea de formar un “holding” empresarial, proceden a adquirir, a través del escritorio jurídico panameño “López, López & Associates”, el cual fue contactado por el señor FONTANA MARTÍNEZ, la empresa INVESTIMENTI LA FRASCHETTA Spa, con domicilio en Panamá. Posteriormente, el día 19 de enero del mismo año, los nombrados accionistas procedieron a suscribir el contrato de Franquicia Maestra de la marca CINDY’S C11 ROLLS, constituyendo el día 26 del mismo mes y año, la sociedad mercantil CINDY’S CINNAMON ROLLS 01 C.A., con el propósito de operar en Venezuela la referida Franquicia CINNAMON ROLLS, dedicada a la venta de alimentos roll de canela. A los fines de la instalación de la tienda maestra los socios compraron las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLANDIN 111, C.A., cuyo activo estaba constituido por un contrato de arrendamiento sobre el local BL-11-1-, ubicado en el Centro Comercial San Ignacio, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, lugar donde funcionaría el fondo de comercio.

La Franquicia Maestra sería operada por medio de dos sociedades mercantiles venezolanas: CINDY’S CINNAMON ROLLS 01 C.A. e INVERSIONES BLANDIN 111, C.A., cuyas acciones, mediante inscripción en los Libros de Accionistas, fueron traspasadas a la empresa INVESTIMENTI LA FRASCHETTA Spa, por un valor superior a los trescientos mil dólares ($ 300.000,00).

En fecha 23 de julio de 1999, el ciudadano L.J. FONTANA MARTÍNEZ, por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, suscribió en forma unilateral y gratuita, un contrato de franquicia a favor de CINDY’S CINNAMON ROLLS 01 C.A.. Posteriormente, el día 26 del mismo mes y año, por ante el Registro Público de la ciudad de Panamá, el nombrado ciudadano vendió las acciones que INVESTIMENTI LA FRASCHETTA Spa, tenía de las sociedades CINDY’S CINNAMON ROLLS 01 C.A. e INVERSIONES BLANDIN 111, C.A., a la sociedad panameña TRADEMARK RESOURCES CORPORATION, representada por el ciudadano A.L.N., integrante del escritorio jurídico “López, López & Associates”, por la cantidad de cincuenta mil dólares ($50.000,oo), la cual debían pagar en varias cuotas. La suscripción del referido contrato así como dicha venta, la realizó el ciudadano FONTANA MARTÍNEZ, con un poder que le había otorgado en fecha 22 de marzo de 1995, el ciudadano C.A.L.G., miembro del escritorio jurídico “López, López & Associates” y para la época representante de la empresa INVESTIMENTI LA FRASCHETTA Spa; poder que según los esposos ARANGUREN, desconocían y que no fue ratificado por la nueva junta directiva de la empresa.

La sociedad mercantil TRADEMARK RESOURCES CORPORATION, a través de su representante, ciudadano A.L.N., también miembro del mencionado escritorio jurídico, nombró como representantes en Venezuela a los ciudadanos N.R.P. y H.F.B., quienes se encargaron de inscribir la venta en los expedientes mercantiles de las empresas CINDY’S CINNAMON ROLLS 01 C.A. e INVERSIONES BLANDIN 111, C.A..

Según la acusación del Ministerio Público, el 17 de agosto de 1999, el ciudadano L.J. FONTANA MARTÍNEZ y F.P. deF., aprovechándose de la firma auxiliar de ésta y con la ayuda de su primo H.F., nuevo encargado de la sociedad CINDY`S CINNAMON ROLLS, retiró de la cuenta corriente Nº 358-375-11-1, Banco Unión, cuyo titular es la referida sociedad, la cantidad de siete millones seiscientos noventa y seis mil quinientos sesenta y ocho con cincuenta y dos céntimos (Bs. 7.696.568,52). En esa misma fecha, se ordenó la cancelación de la cuenta corriente Nº 1230-00065-8, de la sociedad INVERSIONES BLANDIN 111, retirando un saldo de dos millones ochocientos seis mil quinientos ochenta y seis con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.806.586,69).

Actualmente, el negocio opera bajo el nombre de AUNT FLOR CR-CINNAMON ROLLS, C.A., dirigido por F.M.P. deF. y L.J. FONTANA MARTÍNEZ, quienes se dicen empleados de los nuevos dueños.

DEL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERA DENUNCIA

Al amparo del artículo 460 de Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público denunció la infracción del artículo 456, en relación con el 364, eiusdem, por cuanto la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho fundamento de su decisión. Expresa que la Corte de Apelaciones, al igual que el Juzgado de Juicio “incurrió en una falta de motivación manifiesta, ya que dejó de analizar y comparar la totalidad de los elementos probatorios cursantes en el expediente, ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por los acusadores privados..”.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la infracción del artículo 456, en relación con el 364, eiusdem. Expresa que la Corte de Apelaciones incurrió en una manifiesta inmotivación, al no expresar las razones de hecho y de derecho que conllevó a la “no admisión de la apelación” ejercida por esa representación fiscal al denunciar la infracción del artículo 334 del referido Código, “en cuanto al deber del Juzgado de Juicio a dar cumplimiento al Registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público..”.

DEL RECURSO DE LA PARTE ACUSADORA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los apoderados judiciales de los acusadores privados plantearon las siguiente denuncias:

PRIMERA

Infracción del artículo 457 eiusdem, por indebida aplicación, por cuanto la recurrida dictó una decisión propia “al tiempo que declaraba sin lugar los recursos de apelación”, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución. Según los impugnantes, la recurrida dictó una decisión propia, “bajo la idea o concepción de ampliar las alusiones contenidas” en la decisión de la primera instancia, “valorando las pruebas del juicio que no estuvieron sujetas a su inmediación”.

SEGUNDA

Falta de aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida emitió una decisión propia con base a la estimación de pruebas testimoniales no sujetas a su inmediación.

TERCERA

Infracción del artículo 441 del citado Código, por falta de aplicación. Expresan que la recurrida omitió pronunciarse sobre cada uno de los alegatos de la apelación, pero si se pronunció sobre aspectos que no habían sido sometidos a su consideración, subvirtiendo el debido proceso y el derecho a la defensa.

CUARTA

Infracción de los artículos 457, encabezamiento, 335, 172 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución. Según expresan, la Corte de Apelaciones al aseverar que los días en los cuales deberá celebrarse el juicio oral y público se computan por “días hábiles judiciales”, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicó indebidamente esta norma e interpretó erróneamente el artículo 335 eiusdem. Agregan que una vez constatado que el debate oral estuvo suspendido por más de diez días continuos, la recurrida debió anular el fallo apelado, “por contener el proceso uno de los vicios señalados en el numeral 1 del artículo 452 eiusdem, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, por violación de las normas relativas a la inmediación y concentración”.

QUINTA

Infracción del artículo 457, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señalan los impugnantes que la recurrida omitió anular la sentencia dictada por el juzgador de juicio, la cual está inmotivada, al no pronunciarse sobre los hechos acusados, “para desviar el thema decidendum correspondiente al iter criminis de L.F. MARTÍNEZ y sustituirlo por su concepción acerca de la pretendida legalidad de las operaciones mercantiles efectuadas como medio de comisión por el acusado y la calificación de su actuación, a la luz de las disposiciones civiles, analizando el carácter de mandatario de INVESTIMENTI LA FRASCHETTA, Spa., y prescindiendo los alegatos de defraudación con uso de aquel mandato así como el carácter oculto de éste por haberse conferido con cuatro (4) años de anterioridad a la fecha en que las víctimas (nuestro mandante) adquirieron la compañía panameña”.

SEXTA

Infracción del artículo 457, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Expresan los recurrentes que la Corte de Apelaciones omitió anular la sentencia dictada por el juzgador de la primera instancia, la cual adolece del vicio de inmotivación “por no hacer pronunciamiento alguno sobre la comisión del delito de Fraude previsto y sancionado en el artículo 465, respecto a los numerales 3 y 6, y que fuera objeto de ampliación de la acusación en la audiencia de apertura del juicio oral y público..”.

SÉPTIMA

Falta de aplicación del artículo 456, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, “por omitir valorar los testimonios evacuados en la audiencia de apelación, con lo cual está viciada de absoluta inmotivación, violando igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución ....”. Expresan los impugnantes que las declaraciones de CARLOS SOUCY LANDER y C.A.L.L., rendidas en la audiencia oral convocada con motivo de la interposición del recurso de apelación, tienden a demostrar que “al rendir su declaración en medio del juicio oral y público, el ciudadano CARLOS SOUCY LANDER, testigo presencial único de sus dichos, sostuvo que L.F. le confirió el poder empleado para la venta fraudulenta como un podercito oculto...”. Agregan que la sentencia de la primera instancia sin bien recogió el termino “podercito” empleado por el acusado, suprimió el adjetivo “oculto”, omisión que sirvió para que el juzgador de juicio estableciera que no existía prueba sobre el carácter oculto del poder empleado por el acusado para la venta fraudulenta.

OCTAVA

Falta de aplicación de los artículos 456, segundo aparte, 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por omitir la recurrida pronunciarse sobre todas las denuncias de inmotivación propuestas en el recurso de apelación, vulnerando igualmente los derechos a la defensa, a la doble instancia y a ser oído, establecidos en el artículo 49 de la Constitución.

La Sala, para decidir, observa:

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, la Sala, antes de conocer el recurso de casación propuesto, ha revisado las actas procesales y observa que existe un vicio en el proceso que hace procedente la reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

Consta del acta de debate del juicio oral y público que los apoderados judiciales de los querellantes, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron una ampliación de la acusación inicialmente presentada contra el ciudadano L.J. FONTANA MARTÍNEZ, por los delitos de estafa y apropiación indebida calificada continuada, previstos en los artículos 464 y 470 del Código Penal, incluyendo en dicha solicitud, el delito de fraude, previsto en el artículo 465, ordinales 3º y 6º eiusdem, por la venta que presuntamente realizó el acusado de bienes que son objeto del proceso, como si fueran libres.

Ante tal solicitud, el Juez de Juicio le concedió la palabra nuevamente a la representante del Ministerio Público, quien pidió la suspensión del juicio oral a los fines de estudiar la posibilidad de incluir los nuevos hechos en su acusación. El juzgador, acogiendo la petición del Ministerio Público, acordó la suspensión del debate para el día 4 de junio de 2003, fecha en la cual la Fiscal manifestó que no deseaba ampliar su acusación, manteniendo la inicialmente presentada. En dicho caso, el sentenciador advirtió a las partes que el debate oral y público se regiría por el auto de apertura a juicio dictado al efecto por el Tribunal de Control, por los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, “ya que admitir la ampliación de la acusación presentada se estaría violando normas del debido proceso y no se están tratando pruebas nuevas..”.

Ahora bien, establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Además, dispone dicha norma que los hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedaran comprendidos en el auto de apertura a juicio.

En el presente caso, los querellantes, en tiempo oportuno (al iniciarse el juicio oral), ampliaron la acusación presentada, acusando al imputado por un nuevo delito (fraude), en base a unos nuevos hechos no expuestos en la audiencia preliminar.

La norma señalada, la cual trata sobre la facultad del Ministerio Público o de la parte querellante de ampliar la acusación, no atribuye al juzgador de Juicio la potestad de rechazar la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público o la parte querellante, al contrario, al establecer dicha disposición que los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedaran comprendidos en el auto de apertura a juicio, parece evidente que el juez está en la obligación de aceptar la ampliación y si lo solicitare algunas de las partes, suspender el debate por un tiempo prudencial, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

El juzgador de Juicio, al no admitir la ampliación de la acusación planteada por la parte querellante, infringió en artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del citado Código. Por consiguiente, procede la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, la cual no advirtió el vicio en el cual incurrió el sentenciador de la primera instancia, y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público contra el acusado L.J. FONTANA MARTÍNEZ. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula, de oficio, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, la cual no advirtió el vicio en el cual incurrió el juzgador de la primera instancia, y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público contra el acusado L.J. FONTANA MARTÍNEZ. Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Juzgado de Juicio, distinto al que dictó el fallo anulado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.P.

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M. deL. D.N.B.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp Nº 2004-0095

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

I

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes de conocer el recurso de casación propuesto por la parte Fiscal, observó la existencia de un vicio en el proceso que hace procedente la reposición de la causa, razón por la cual ANULO DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, y ORDENO la reposición de la causa al estado de que se celebre a un nuevo juicio oral y público contra el acusado de autos.

Se observa de dicha decisión la interposición de dos recursos de casación: el primero, de la Representación Fiscal, y el segundo, de los apoderados de la parte acusadora. De la lectura efectuada a ambos recursos se desprende, que los apoderados de la parte acusadora alegan en su escrito, en un primer capítulo explicativo de los vicios cometidos en el proceso, la violación del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de juicio le negó el ejercicio de ampliación de la acusación. Posteriormente, en la fundamentación propiamente del recurso de casación, (tercera denuncia), aduce la falta de aplicación del artículo 441 ejusdem, por considerar que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en el recurso de apelación interpuesto por ellos, como por ejemplo, de la violación por inobservancia del artículo 351 del citado Texto Procedimental Penal.

Ahora bien, he manifestado en reiteradas ocasiones, que se ha hecho costumbre que la Sala aplique bajo el criterio de las “Nulidades de Oficio”, bien por aplicación de los artículos 257 de la Constitución de la República, 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver las causas que se le someten a su consideración sin conocer las pretensiones alegadas por las partes en el recurso. No comparto tal modo de proceder, por cuanto considero, que la Sala debe resolver y decidir conforme a lo advertido por las partes en el recurso de casación, siempre y cuando de su fundamentación se desprenda con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre, como sucede en el presente caso.

El Código Orgánico Procesal Penal, en la parte correspondiente “Del Recurso de Casación” es claro en el procedimiento a seguir para el estudio de la interposición de dicho recurso. En efecto, de la lectura de los artículos 465 y 466 del Texto citado, se infiere que la Sala de Casación Penal puede optar por decidir sobre la inadmisibilidad, la desestimación por manifiestamente infundado, o por la admisibilidad del recurso de casación.

La aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se infrinjan las garantías del imputado. Ello tiene su razón de ser en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que si allí se establecía de manera expresa (artículo 347), que la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, es decir, bajo un régimen inquisitivo, resultaba imposible anular una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces, que en la actualidad, bajo un sistema garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio, ni a favor ni en contra del imputado, resulta a todas luces contradictoria la forma en cómo fueron anuladas las decisiones de instancia. De modo que reitero, que solamente debe recurrirse a la nulidad de oficio en aquellos casos en donde se beneficie al imputado y por argumento en contrario, será improcedente la nulidad de oficio en su contra o perjuicio.

Cuando la mayoría de la Sala de Casación Penal decide utilizar la “nulidad de oficio”, obviando el procedimiento establecido para resolver las causas, incurre en violación del debido proceso, ya que de allí se desprende el derecho a recurrir que tiene todo sujeto que se sienta perjudicado de una decisión, así como también el de ser oído públicamente. De modo que, sobre la base de estos derechos constitucionales reconocidos en las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, es contradictorio que, siendo la vía impugnatoria en casación a instancia de parte, pues son ellas quienes activan el derecho a recurrir del fallo, la Sala opte por resolverlos sin escucharlas, produciendo al mismo tiempo, la violación del derecho de la tutela judicial efectiva. Si el legislador previó el sistema de recursos, estos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva, y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución de la República, utilizado para anular de oficio ha sido desvirtuado, por cuanto la intención del constituyente al crear dicha norma fue transformar el excesivo formalismo que imperaba en el ordenamiento jurídico que existía durante la vigencia de la Constitución del 61 y por ende, del Código de Enjuiciamiento Criminal. Es cierto que el proceso debe lograr su finalidad, y por ello no puede estar sometido a una serie de tecnicismos y formalidades que lo desvirtúen, pero de allí, a utilizar la referida norma como un medio, para evitar darle la oportunidad a las partes de que sus alegatos, sean oídos es ir en contra del principio antiformalista que estableció el constituyente en forma general, en el sentido de que en la interpretación de la norma en los casos de “formalidades”, se hiciera de la forma más favorable a los derechos humanos a fin de garantizar la realización de la justicia y por ende a la tutela judicial efectiva.

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0095 (HCF)

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