Sentencia nº 0247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano L.M., representado por los profesionales del derecho J.R.S.T. y J.A.S.O., contra la sociedad mercantil HOSPITAL METROPOLITANO MATURÍN, C.A., representada por los abogados M.M., M.R., A.C.S., R.D., A.B.R., A.P. y E.V.; el Juzgado Superior Accidental del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo por apelación interpuesta por la parte accionante, declaró en fecha 04 de junio de 2007, con lugar la actividad recursiva propuesta y con lugar la demanda, revocando así el fallo proferido en fecha 08 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra dicho fallo la parte accionada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 10 de julio de 2007, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Fue presentado escrito de contradicción de los alegatos del formalizante.

Cumplido como fue el iter procesal correspondiente, por auto de esta Sala fechado 01 de noviembre de 2007, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves trece (13) de diciembre de 2007, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), difiriéndose la misma, en fecha 05 de diciembre de 2007 para el día jueves veintiuno (21) de febrero de 2008, a la misma hora.

Celebrada la audiencia y proferido el dictamen oral e inmediato de la sentencia, pasa la Sala en esta oportunidad a reproducir y publicar el texto íntegro del fallo, en los términos siguientes.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, se alterará el orden de las denuncias y se analizará en primer lugar la quinta delación presentada en el escrito de formalización:

Al amparo del Artículo 168, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denunció la formalizante, la infracción de los Artículos 67, 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por falsa aplicación, 12, 243.5, 509 y 510, todos del Código de Procedimiento Civil y 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al estimar la recurrida como trabajador al actor y dar como no desvirtuada la presunción de la existencia de un nexo laboral, y por no analizar en su conjunto, el cúmulo de pruebas e indicios cursantes a los autos, siendo que la infracción de ley denunciada deviene del incorrecto establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas por el Juzgador de la recurrida.

Se alega que partiendo de la base -aceptada por ambas partes- de que el actor prestó servicios para la accionada, sólo discutiéndose la naturaleza de tales servicios, y dentro del principio de exhaustividad que debe regir la labor del Juez, debió analizarse si la demandada habría probado su excepción, esto es, si habría quedado desvirtuada la presunción que emerge del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto aduce que la recurrida obvió cualquier análisis que permitiera deducir la excepción alegada, razón por la cual era evidente que nunca podría concluirse que la accionada habría probado su excepción. En términos concretos, denunció que la recurrida no valoró el resultado que, en su conjunto, devenía del análisis concordado de las pruebas.

Para resolver la presente delación, resulta forzoso para esta Sala hacer algunas consideraciones previas:

En este sentido, tal y como ha sido establecido por este máximo tribunal en decisiones anteriores, entre ellas la N° 316 de esta Sala de Casación Social, del 21 de febrero de 2006, (Caso: M.C.Z. contra Baroid de Venezuela, S.A.) la falsa aplicación de una norma se ha entendido como:

(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Ergo, para que pueda darse el vicio de la falsa aplicación de la ley, es necesario que se haya empleado en la construcción de la decisión la norma jurídica denunciada; sólo que la situación fáctica en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho contenido en dicho precepto. Es decir, la falsa aplicación se da cuando se aplica una norma a un supuesto de hecho que no es el que ella contempla, o sea, el juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho.

Por su parte, el contenido de las disposiciones denunciadas consagran:

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En el caso sub iudice, el contradictorio está concentrado en el establecimiento de la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre las partes en litigio.

Deviene forzoso para la Sala citar los pasajes de la recurrida, en los cuales se refirió a las normas legales denunciadas como infringidas, de la siguiente manera:

Lo anterior, concatenado con el hecho admitido por la demandada, que la relación que unió al actor con la demandada fue de carácter mercantil, a todas luces hace surgir indudablemente a favor del ciudadano L.M. (parte actora), la presunción de la existencia de una relación de trabajo, de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (...).

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter distinto a la laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho mercantil, signada ésta por labor independiente y autónoma del accionante (...).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (...).

Conteste con lo expuesto, se pondera que en el presente caso, la recurrida aplica los delatados artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una situación donde está contradicha la condición de trabajador del actor, es decir, la naturaleza del vínculo establecido entre las partes.

Pues bien, la recurrente al fundamentar la denuncia con la orientación precedente, no tomó en cuenta estas precisiones, de manera que, si alguna infracción o error cometió el juez, no fue en la falsa aplicación de las normas contenidas en los Artículos 67, 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que el ad quem aplicó estas normas legales en un contexto que se ajusta a tales supuestos de hecho.

De manera que, revela una desviación conceptual en cuanto a la naturaleza de la infracción de ley pretendida, imposibilitando bajo ese supuesto, el conocimiento de la misma.

Por otro lado, y haciendo referencia al vicio denunciado por el formalizante, tal y como se ha dejado sentado precedentemente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente al vicio de silencio de prueba, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, el incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio, criterio éste que hoy se ratifica.

Denuncia el formalizante, que la recurrida no analiza “en su conjunto, el cúmulo de pruebas e indicios cursantes a los autos ”, señalando como sustento legal de dicha delación la falta de aplicación de las normas contenidas en los Artículos 12, 243.5, 509 y 510, todos del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que configuraría el vicio de lo que se conoce como inmotivación por silencio de pruebas.

En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.

En el caso que nos ocupa y como primer punto, señala el formalizante que hubo falta de análisis de varias pruebas documentales, o en otras palabras, denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de estas pruebas, pues sólo se limita a mencionar aspectos de las mismas, sin valorarlas plenamente.

De seguidas se reproduce el sustento de la denuncia, así:

  1. ) Del contrato celebrado entre las partes (folio 24, Pieza N° 1), del cual se deriva:

    1. Que los servicios se deberían prestar en forma autónoma, pues la cláusula primera habla de que “EL MEDICO” prestará servicios a las personas que concurran al departamento de imagenología, sin señalarle la forma cómo hacerlo, organizarlo u otras pautas;

    2. Que la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, su ingreso era recibido por un porcentaje (15%) del valor de los exámenes facturados;

    3. Que el servicio no era de carácter personalísimo, al punto que según la cláusula DÉCIMA, en caso de faltas del actor a su prestación de servicios, correspondía a él “buscar el profesional que habría de suplirlo”, cosa que, evidentemente no guarda relación con un contrato de trabajo, el cual es, por escencia (sic), intuito personae;

    En sintonía con lo anterior y de una lectura de la sentencia objeto del presente recurso de casación, esta Sala observa que la misma dejó establecido a este respecto lo siguiente:

    Copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el ciudadano L.M. y el Hospital Metropolitano, C.A., el cual cursa en forma original agregado a la demanda marcado letra “A” folios 24 al 26, en el que están estipuladas las condiciones de trabajo que ha de cumplir el actor de manera subordinada. En base al principio de Comunidad de la Prueba (sic), ya que el mismo fue reproducido con la demanda esta Alzada le confiere todo el valor probatorio, por cuanto en el mismo está plasmada la voluntad de las partes de someterse a un nuevo contrato de trabajo, y muy especialmente al contenido de la Cláusula novena en el (sic) que se prevé un lapso de duración de seis meses contados a partir del primero (1°) de agosto del año 2004, pudiendo ser prorrogado por lapsos sucesivos, si una de las partes diere aviso por escrito a la otra, su voluntad de prorrogar o no, debiendo hacerse tal notificación dentro de un lapso de treinta días continuos (sic) antes de la finalización del referido contrato, el valor de esta documental se adminicula en lo relativo a la cláusula novena con la carta que cursa al folio 141, marcada “38”, y constituye la obligación de avisar por escrito, como en efecto consta se hizo dentro del lapso estipulado en el contrato, motivo por el cual el contrato se prorrogó en las mismas condiciones por un lapso de seis meses. Así se decide.

    Denuncia también el formalizante, en lo atinente al documento constitutivo - estatutos sociales de la empresa Radimet C.A., lo siguiente:

  2. ) De los estatutos de Radimet, C.A. (folio 86 y s.s., Pieza 1°), empresa que, durante parte de la relación entre las partes (sic), asumió la prestación de servicios, del cual se deriva que conjuntamente con el actor, también era accionista J.D., siendo que ésta última era propietaria del 20% del capital social de la empresa, en el entendido que ésta era Técnico Radiólogo, hecho éste que también desdice de la condición de personalísimo de los servicios prestados, pues dicha empresa tiene 2 accionistas, ambos con intereses sobre los servicios prestados y en proporciones que comportan una sociedad, como cualquier otra (…).

    Con respecto a esta probanza, dejó establecido la recurrida:

    Copia certificada del documento público constitutivo de la firma mercantil RADIMET, C.A. y por cuanto el mismo fue reconocido de conformidad con el artículo 77 de la ley (sic) Orgánica procesal (sic) del Trabajo se le atribuye todo el valor probatorio que de él se desprende, en cuanto a la fecha de constitución de la referida firma mercantil, que fue el 26 de diciembre de 2001, así como al objeto de la misma, el cual no es otro, que la prestación de servicio de imaginología (sic), señalado en la cláusula tercera del referido documento, observándose del mismo que para la fecha de constitución ya el ciudadano L.M. estaba prestando servicios como coordinador del departamento de imágenes del Hospital Metropolitano Maturín.

    En lo que se refiere a la documental constituida por el contrato de servicio suscrito entre Radimet, C.A. y el Hospital Metropolitano Maturín (folio 100, Pieza 1ª), alega el recurrente que de la misma se evidencia:

    1. Que estaba en manos del actor la contratación y pago del personal que trabajaría en la unidad, hecho éste que, evidentemente, escapa a una relación de trabajo;

    2. Que los precios por los exámenes serían los acordados entre RADIMET, CA y el Hospital;

    3. Que la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, su ingreso era recibido por un porcentaje (22%) del valor de los exámenes facturados;

    4. Que los horarios de prestación de servicios eran plenos, en el entendido que la unidad funcionaría un horario de 24 horas, los 7 días de la semana;

      A este respecto dejó indicado el ad quem:

      (...) en el que se establece que RADIMET, C.A. de manera exclusiva tiene la selección del personal que prestara (sic) servicios en la Unidad de Imaginología (sic), siguiendo la normativa y previa aceptación del departamento de Recursos Humanos del Hospital Metropolitano Maturín, C.A, siendo la única responsabilidad económica de RADIMET. C:A (sic) con respecto a la Unidad de imágenes, sería la contratación y cancelación del personal que en ella labore, a excepción del personal administrativo contratada (sic) por la demandada; así como señala y define los procesos de trabajo, elaboración de procedimientos, supervisión de radiología, redacción de informes y otras actividades relacionadas con la misma función que venía desempeñando el actor. En dicho contrato de servicios se le impone a RADIMET, C.A el control estricto de los procedimientos realizados mediante un formulario determinado (…) será validado por la caja del Hospital, lo que quedará asentado mediante la firma del responsable del Hospital y el sello de caja, (sic) Al referido documento probatorio, esta Alzada le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el mismo constituye, por evidenciarse de la escritura, un convenio entre partes, para la buena y mejor marcha de la demandada, así como también constituye la imposición de una disciplina que debía ser cumplida nosolo (sic) por el actor, quien también presta sus servicios en ella y para el Hospital, sino también a los empleados que contratara Radimet, c.a, (sic) en él se indica igualmente la jornada de trabajo que debían cumplir, el horario, los controles internos que debían llevar, así como el porcentaje a cancelar por los servicios prestados lo cual constituye (sic) los elementos característicos de una relación de trabajo, de carácter laboral. Y así se decide.

      Se impone reseñar también, que el formalizante cuestiona, la valoración que hace el juzgador de alzada de las constancias de trabajo expedidas por “Radimet, C.A” (folios 178 y 179, Pieza N° 1) que refieren que el propio actor se consideraba patrono de diversas personas que trabajaban en la Unidad de Imágenes. Así:

      Constancias de Trabajo, de fecha 05 de agosto de 2003, expedida por el ciudadano L.M., en su condición de representante de la empresa RADIMET, C.A., a las ciudadanas (...), por cuanto las mismas no fueron desconocidas, se le otorga valor probatorio en el sentido de que fueron emanadas de RADIMET, C.A en la oportunidad que por convenio suscrito entre Radimet, C.A y la demandada, se acordó que todo lo relativo al personal estaba a cargo del hoy actor, por lo que entre sus funciones también estaba supervisar el personal.

      Por otro lado, haciendo alusión a la denuncia de silencio de pruebas, en lo que se refiere a las facturas emitidas por Radimet, C.A. y el propio actor, así como los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta (folio 180 al folio 531) reseña que de las mismas emergía –según su criterio-, con toda claridad:

    5. Que la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, su ingreso era recibido por un porcentaje del valor de los exámenes facturados;

    6. Que, a su vez, se cumplían con las cargas tributarias correspondientes, al retener la demandada y así firmar el actor, los porcentajes relativos a la retención de impuesto sobre la renta; y, que, además, el monto recibido supera, holgadamente, lo que recibiría un profesional bajo relación de dependencia;

      Dejó indicado la recurrida a este respecto, lo siguiente:

      Facturas que rielan desde el folio 180 al 384, emitidas todas por la empresa RADIMET, C.A. RIF N° 30877982-2, identificadas con el número y las fechas en ellas indicadas, las cuales fueron aceptadas por el actor de manera expresa, en la audiencia oral de juicio como emanadas de él. Este Tribunal considera que si bien es cierto como lo ha reiterado la Sala de Casación de (sic) Social, los jueces estamos en la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es por lo que dado que la parte actora en la audiencia oral de juicio, en la oportunidad de la evacuación de estas documentales manifestó de viva voz que las facturas identificadas en el escrito de promoción de pruebas fueron emitidas por él en su debida oportunidad, es por lo que este Tribunal Superior Accidental aplicando el principio de Confesión de parte relevo de prueba (sic), el cual hace suyo, les confiere todo el valor probatorio que de ellas se desprende, ya que las mismas constituyen la evidencia del pago recibido por Radimet, c.a (sic), en la oportunidad que estuvo vigente el contrato de servicios suscrito entre la demandada y el actor como representante de Radimet, c.a (sic), durante los periodos (sic) en ella indicados. Y así se decide.

      Facturas que rielan desde el folio 385 con sus respectivos anexos hasta el folio 531, emitidas por el ciudadano L.M., este Tribunal le da la misma valoración que se le dio a los (sic) documentales analizadas en el punto anterior, con la salvedad que estas facturas identificadas en este punto fueron emitidas por el actor como persona natural y las mismas quedaron debidamente aceptadas por éste, en virtud de lo cual debe atribuírsele todo el valor probatorio. Así se decide.

      El fallo cuya legalidad se somete a revisión de esta Sala, sin lugar a dudas se encuentra afectado del vicio de que se le acusa, ya que el ad quem hace una valoración insuficiente o parcial de las probanzas anteriormente detalladas, lo que conlleva al dictamen de un resultado equívoco en la presente causa, con la consecuente infracción de las normas denunciadas.

      Por los motivos anteriores, se declara procedente la denuncia examinada, lo que hace imperativo declarar con lugar el recurso interpuesto y anular el fallo recurrido; absteniéndose esta Sala de analizar las otras denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso.

      Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al fondo de las actas para resolver el mérito de la controversia, en los términos expuestos a continuación:

      SENTENCIA DE FONDO

      De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, ratificar lo establecido en cuanto al establecimiento de los límites de la controversia y el establecimiento de la carga de la prueba en la presente controversia donde se trata de dilucidar la naturaleza real de la vinculación existente entre el actor y la accionada, tomando en cuenta la presunción de laboralidad a favor del accionante, por lo que pesa sobre la accionada la carga probatoria de desvirtuar tal presunción.

      De seguidas se pasa a hacer la valoración del material probatorio que consta en autos, así:

      1. PRUEBAS DEL ACTOR

        A.- DOCUMENTALES:

        Signada “1” (folio 81, 1ª pieza) comunicación fechada el 20 de septiembre de 2001, dirigida al Dr. F.I., la cual carece de suscribiente, por lo que, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil no puede ser considerada como un documento privado, razón por la cual se desecha la misma.

        Signada “2” (folio 82, 1ª pieza) original de comunicación con membrete de la accionada, de fecha 05 de octubre de 2001, dirigida a la Administración del Hospital Metropolitano Maturín S.A. y suscrita por M.M., quien aparece como Coordinadora Unidad de Imágenes, que fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de no haber sido ratificada por el tercero suscribiente, al no ser promovida la testimonial, motivo por el cual carece de valor probatorio.

        Signada “3” (folio 83, 1ª pieza) copia fotostática del cheque N° 31000070 que aparece girado en contra de la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa” de fecha 15 de octubre de 2001, cuyo beneficiario es M.M., sin expresión de quién es el girador, la cual en nada contribuye a aclarar los hechos litigios, motivo por el que debe forzosamente desecharse.

        Signada “4” (folio 84, 1ª pieza), aparece original de comunicación con membrete de la accionada, de fecha 22 de octubre de 2001, suscrita por la ciudadana J.D., dirigida a la “Unidad de Imágenes”, sin otra indicación que permita determinar con absoluta certeza su vinculación con el caso que nos ocupa, razón por la cual también se desecha.

        Signada “5” (folio 85, 1ª pieza), original de comunicación de fecha 03 de diciembre de 2001, dirigida al hoy actor, suscrita por los ciudadanos F.I. y L.M. Porras Arias en sus caracteres de Director General y Director Médico del Hospital Metropolitano Maturín, en este mismo orden, la cual no fue impugnada, debiendo tenerse en consecuencia por reconocida la misma, a tenor del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se desprende la decisión de la Directiva de la accionada de designar al actor Coordinador de Imagenología, hecho éste no controvertido, por lo que se desestima este medio probatorio. Signada “6” (folios 86-91, 1ª pieza) copia certificada del Documento Constitutivo–Estatutos Sociales de la empresa Radimet, C.A.; del cual se deriva, entre otras cosas, que la presentación de dicho instrumento fue el 26 de diciembre de 2001, que sus accionistas son J.Y.D.T. y L. deJ.M.L.; que su objeto social es la prestación del servicio de imagenología y que el actor es su Director General.

        Signada “7” (folios 92-96, 1ª pieza) documental con membrete de la accionada donde se indican las pautas y prácticas de Implementación del Formulario de Control denominado “Orden Única de Realización de Estudios de Imágenes”, cuyo valor probatorio es invocado por la representación de la demandada y resalta el carácter autónomo de la labor ejecutada por el actor. Al respecto, debe indicarse que esta documental carece de suscribiente, lo cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil la imposibilita de ser considerada como un documento privado, razón por la cual se desecha la misma.

        Signada “8” (folio 97, 1ª pieza), original de comunicación con membrete de la accionada, de fecha 28 de febrero de 2002, suscrita por quien aparece como el Lic. Carlos Marquett, en su carácter de Gerente Administrativo del Hospital Metropolitano Maturín, S.A.; la misma quedó reconocida al no ser objeto de impugnación, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, de ella se deriva un intercambio de información para complementar y mejorar procesos internos, lo cual no aporta datos útiles para la solución de la presente controversia.

        Signada “9” (folio 98, 1ª pieza), original de comunicación con membrete de la accionada, de fecha 20 de marzo de 2002, suscrita por el ciudadano L.M., dirigida al Lic. Carlos Marquett; del cual se desprende que el actor rinde información de la gestión realizada en la primera quincena de marzo de 2002, e indica el retardo en gestiones de revisión de las relaciones correspondientes a la primera y segunda quincena de febrero que determina un atraso de facturación, lo cual no denota per se indicio de subordinación.

        Signada “10” (folio 99, 1ª pieza), original de comunicación con membrete de la accionada, de fecha 25 de marzo de 2002, N° 03003, suscrita por L.M., dirigida al Lic. Carlos Marquett donde se le requiere a la accionada la revisión de la relación de pago de la primera quincena de marzo de 2002; no demarca la naturaleza del pago reclamado.

        Signado “11” (folio 100, 1ª pieza) original de Convenio de Prestación de Servicios (sin fecha) suscrito entre el Hospital Metropolitano Maturín, S.A., representado por su Presidente Vicenzo Termini, y la empresa Radimet, C.A., representada por su Presidente L.M., del cual se evidencia la inequívoca intención de las partes de que la primera de las mencionadas le asigne y transfiera a la segunda de manera exclusiva, la responsabilidad de selección de personal, definición de los procesos de trabajo, elaboración de procedimientos, supervisión radiológica, redacción de informes, control y elaboración de requisiciones con razonable anticipación para la reposición del inventario de funcionamiento y supervisión de mantenimiento preventivo de los equipos adscritos a la Unidad de Imágenes; se deriva también el compromiso de Radimet de contratar el personal necesario, siguiendo la normativa y previa aceptación de la accionada; que Radimet era responsable económicamente de la contratación y cancelación de todo el personal que en ella laborare, a excepción del personal administrativo que por cumplir funciones de control era contratado por la accionada; que Radimet era quien llevaba el control estricto de los procedimientos realizados; los precios de los servicios eran acordados por la Unidad de Imágenes y la Dirección del Hospital; eligieron regirse en sus relaciones por el Código de Comercio; se estableció el pago de honorarios médicos y el porcentaje a devengar por los servicios prestados; se estipuló también la posibilidad de la accionada de prescindir de los servicios cuando lo creyere conveniente, teniendo solo que notificarlo con 30 días de anticipación. Se le otorga todo el valor probatorio que de esto dimana.

        Signada “12” (folio 101, 1ª pieza) original de comunicación con membrete de la accionada de fecha 03 de abril de 2002, N° 04003, suscrita por el ciudadano L.M., dirigida al Lic. Carlos Marquett, del cual se desprende que el actor rinde información de la gestión realizada en la primera quincena de marzo de 2002, y el reclamo por el retardo en la cancelación correspondiente; que en esa Unidad sólo una secretaria administrativa era la contratada por el Hospital y que el resto del personal dependía del pago que la accionada hiciera al actor.

        Signado “13” (folio 102, 1ª pieza) copia fotostática de comprobante de egreso N° 01087 de fecha 12-04-2002, donde se refleja el pago efectuado a L.M. por parte del Hospital Metropolitano Maturín, S.A., correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero y primera quincena de marzo de 2002.

        El anexo “13-A” (folio 103, 1ª pieza) lo constituye recibo de pago por la cantidad de Bs. 5.000.000 por concepto de abono de compra de acción tipo “A” del Hospital Metropolitano Maturín C.A. donde se lee: “Cancelado con las facturas correspondientes a la primera y segunda quincena de febrero y primera quincena de marzo del 2002”.

        El anexo “13-B” (folio 104, 1ª pieza) con membrete de la accionada es un recibo de pago que se le canceló al actor por Bs. 5.522.885,33 por honorarios profesionales y éste a su vez canceló Bs. 5.000.000 como abono a acción.

        Signada “14” (folio 105, 1ª pieza), original de comunicación con membrete de la accionada de fecha 15 de abril de 2002, N° 04011, suscrita por el ciudadano L.M., dirigida a la Gerencia Administrativa del Hospital Metropolitano Maturín S.A, del cual deriva la solicitud de indicación de cuestiones operativas, que nada aporta al esclarecimiento de los hechos que conforman la presente controversia.

        Signada “15” (folio 106, 1ª pieza) original de comunicación con membrete de la accionada de fecha 13 de mayo de 2002, suscrita por la Lic. Yamira Vicuña en representación de la Dirección Administrativa del Hospital Metropolitano Maturín, S.A., dirigida a L.M., de la que se deriva la advertencia de la accionada de “que no se podrá realizar pago alguno que no sea soportado a través de la correspondiente factura emitida por la empresa que usted dirige”.

        Signadas “16” y “16-A” (folio 107 y 108, 1ª pieza) comprobante de egreso N° 01430 de fecha 27-05-2002, donde se refleja el pago efectuado a la empresa Radimet, C.A., por parte del Hospital Metropolitano Maturín, S.A., facturas N° 0009 y 0006 por Bs. 9.339.766,35 y el recibo de pago del actor por la cantidad de Bs. 1.000.000 por concepto de abono a compra de acción, a los que se les atribuye pleno valor probatorio.

        Signada “17” (folio 109, 1ª pieza) copia simple de recibo de pago de fecha 28-06-02 por Bs. 1.000.000, del cual se desprende el pago realizado por el actor respecto a la acción adquirida con el Hospital Metropolitano Maturín, S.A., lo cual produce certeza del mismo.

        Signada “18” (folios 110 y 111, 1ª pieza) comunicación con membrete de la accionada de fecha 09 de julio de 2002, dirigida al ciudadano Vicenzo Termini, Presidente del Hospital Metropolitano Maturín, S.A., solicitando auditoria a la Unidad de Imágenes. De la misma se evidencia el alto volumen de estudios realizados (aproximadamente 5.000); que la normativa seguida es la indicada por el actor; que la facturación se incrementó progresivamente hasta estabilizarse en un promedio de Bs. 55.000.000,00 mensuales, y la solicitud de una auditoria con la finalidad de mejorar y optimizar los procesos.

        Signada “19” (folio 112, 1ª pieza) recibo de pago de fecha 12-08-02, de donde se evidencia el abono de Bs. 2.000.000 por concepto de acción del Hospital Metropolitano Maturín, S.A.

        Signada “20” (folio 113, 1ª pieza) original de comunicación de fecha 13 de agosto de 2002, dirigida a los accionistas del Hospital Metropolitano Maturín, S.A. suscrita por la Junta de Coordinadores Médicos, suscrita por el actor como miembro de esta última. No aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

        Signadas “21” y “22” (folios 114 y 115, 1ª pieza) constan dos comunicaciones con membrete de la accionada de fecha 31 de octubre de 2002 dirigida al Dr. Á.R., Director del Hospital Metropolitano Maturín, S.A., y al Dr. L.M.L. suscritas por la Dra. R.D.D., Médico Radiólogo de la empresa RADIMET, C.A.; no consta haber sido ratificadas por quien las suscribe, motivo por el cual son desechadas del proceso.

        Signada “23” (folios 116 y 117, 1ª pieza) comunicación N° 11009 con membrete de la accionada de fecha 26 de noviembre de 2002, dirigida a Vicenzo Termini, suscrita por el actor, a la cual se le concede todo valor probatorio que de ella emana, especialmente en lo que se refiere a las declaraciones hechas por el accionante donde manifiesta haberse llegado a un acuerdo de pago al personal médico del 22% de lo facturado por tratarse de un paquete y en tal razón propone un acuerdo definitivo dado la variación de circunstancias, acuerdo éste que desea “contemple todos los posibles escenarios que ya hemos conocido durante el pasado año de relación comercial de servicios, con el Hospital Metropolitano Maturín ...”.

        Signada “ 24” (folio 118, 1ª pieza) comunicación de fecha 10 de diciembre de 2002, suscrita por el Presidente del Hospital Metropolitano Maturín, S.A. dirigida a la empresa Radimet, C.A. con atención a L.M., del cual se deriva, la inconformidad de la accionada con el porcentaje que ha venido cobrando la empresa Radimet C.A. y la propuesta de mantener el 22% de ganancias y no el 35% o 40%, destacándose especialmente la indicación de la accionada de “no el incremento que ha venido realizando en la relación de facturas que a (sic) emitido su empresa en razón de los estudios realizados en el área de imágenes...”.

        Signada “25” (folio 119, 1ª pieza) comunicación N° 12013 de fecha 17 de diciembre de 2002, dirigida a Vicenzo Termini, suscrita por el Dr. L.M., la cual fue reconocida por la demandada, donde el actor manifiesta su desacuerdo y molestia por el desacato en el trámite administrativo a seguir e informa al Presidente del Hospital su renuencia a realizar informes radiológicos y a devolver la factura a que hace referencia hasta tanto se subsanen los inconvenientes planteados, lo que denota rasgos de independencia o inexistencia de un trato subordinado.

        Signada “26” (folios 120-127, 1ª pieza) comunicación N° 04008 de fecha 11 de abril de 2003, dirigida a la T.S.U. N.R., Coordinadora Administrativo del Hospital Metropolitano Maturín, S.A. que refiere un estudio de mercado hecho por el propio actor, que evidencia las notas de independencia o autonomía a que se hizo referencia en el aparte anterior.

        Signada “27” (folio 128, 1ª pieza) comunicación de fecha 26 de mayo de 2003, suscrita por el presidente del Hospital Metropolitano Maturín, S.A., dirigida a la empresa Radimet, C.A., instrumento éste reconocido, que refiere el aviso de terminación de los servicios, a partir del lapso convenido contractualmente.

        Signada “28” (folio 129, 1ª pieza) comunicación de fecha 01 de julio de 2003, suscrita por el Presidente del Hospital Metropolitano Maturín, S.A., dirigida a L.M., la cual quedó reconocida, donde se le informa que la empresa Radimet C.A. prestará servicios hasta las 12:00 p.m. ese mismo día.

        Signada “29” (folio 130, 1ª pieza) comunicación de fecha 21 de julio de 2003, suscrita por el Presidente del Hospital Metropolitano Maturín, S.A., dirigida al Dr. Moreno, participándole que a partir de esa fecha habrá un nuevo radiólogo. No abona méritos para resolver la controversia.

        Signada “30” (folio 131, 1ª pieza) comunicación de fecha 15 de agosto de 2003, suscrita por el Presidente del Hospital Metropolitano Maturín, S.A., dirigida a la Unidad de Imágenes, con atención al Dr. Moreno donde se informa al personal médico el porcentaje a ganar y la forma de calcularlo.

        Signada “31” (folio 132, 1ª pieza) comunicación de fecha 19 de agosto de 2003, suscrita por la Licenciada Mayrin Martínez, Gerente Administrativo del Hospital Metropolitano Maturín, S.A., dirigida a la Unidad de Imágenes, con atención al Dr. Moreno donde se participa que ha sido designado un técnico radiólogo, previo entrenamiento para su evaluación.

        Signada “32” (folios 133-135, 1ª pieza) copia de comprobante de egreso N° 5988 de fecha 03-09-03, emanada del Hospital Metropolitano Maturín, S.A., y finiquito de vacaciones de la ciudadana Merluys Guerra, no se evidencia la relación que guarda con el caso sub iudice, razón por la cual se desecha.

        Signada “33” (folio 136, 1ª pieza) comunicación de fecha 15 de abril de 2004, suscrita por el Presidente del Hospital Metropolitano Maturín, S.A., dirigida al actor, donde se le comunica que fue designado Coordinador del Área de Imagenología, lo cual no es un hecho controvertido, razón por la cual se desestima la misma.

        Signada “34” (folio 137, 1ª pieza) memorando de fecha 19 de junio de 2004, emanado de la Gerencia Administrativa del Hospital Metropolitano Maturín, S.A., dirigida al Dr. Ludwind (sic) Moreno, de la que se constata un retraso en la emisión de informes radiológicos, a través del cual se le recuerda el compromiso adquirido por el actor en la entrega de los mismos, advirtiéndosele que podría estar incurriendo en falta grave a los procedimientos administrativos e intereses financieros de la demandada.

        Signada “35” (folio 138, 1ª pieza), comunicación de fecha 30 de agosto de 2004, dirigida a la Gerencia Administrativa del Hospital Metropolitano Maturín, S.A., suscrita por el Dr. L.M., cuyo mérito resulta impertinente a los fines de resolver la presente causa.

        Signada “36” (folio 139, 1ª pieza), original de comunicación de fecha 07 de octubre de 2004, dirigida a la Lic. Criceida Caraballo, Gerente de Recursos Humanos del Hospital Metropolitano Maturín, suscrita por Delnys Boada, no consta haber sido ratificada por quien la suscribe, motivo por el cual es desechada del proceso.

        Signada “37” (folio 140, 1ª pieza), original de oficio de fecha 25 de noviembre de 2004, enviado por la Dirección Médica a la Unidad de Imágenes con atención al Dr. Ludwing (sic) Moreno, no arroja ningún aporte a la solución de la controversia.

        Signada “38” (folio 141, 1ª pieza), original de memorando emanado del Lic. Régulo Ramírez como Gerente Administrativo del Hospital Metropolitano Maturín, S.A, para el Dr. Ludwing (sic) del (sic) J.M., suerte de recordatorio del vencimiento del contrato de prestación de servicios profesionales el 30/01/05 dando cumplimiento a la cláusula novena, se le exhorta que informe por escrito su voluntad o no de prorrogarlo a fin de darle a conocer las nuevas condiciones del mismo.

        Signada “39” (folio 142, 1ª pieza), original de comunicación emanada de la Dirección del Hospital Metropolitano Maturín de fecha 27 de enero de 2005, dirigida a la Coordinación de Imagenología con atención al Dr. L.M., en la que se le señala al actor que debe comparecer a la Dirección Médica de la empresa para tratar asunto de su competencia laboral, lo cual no proporciona ningún mérito a la solución de esta causa.

        Signada “40” (folio 143, 1ª pieza), original de guía de la empresa de envíos MRW Cupón N° 100529486-1 donde aparece como remitente el actor y como destinatario el ciudadano Vicente (sic) Termini y como dirección. “Hospital Metropolitano Maturín”, de fecha 29 de enero de 2005, y que fue recibida por M.U., no prueba el contenido del envío.

        Aparece al folio 144 comunicación fechada el 28 de enero de 2005 suscrita por el Dr. L.M. dirigida al Presidente del Hospital Metropolitano Maturín donde el primero le comunica su interés de renovar el contrato suscrito con el mencionado Hospital.

        Signada “40-A” (folios 145-147, 1ª pieza), consta contrato de Prestación de Servicios Profesionales sin fecha entre el Hospital Metropolitano Maturín y el ciudadano, L. deJ.M.L., de donde se evidencia que el actor prestaría sus servicios en las instalaciones de la accionada, que como contraprestación el accionante devengaría un 15% sobre el valor de lo facturado por concepto de exámenes radiológicos de resonancia magnética, tomografía y rayos X, y un 30% sobre el valor de los exámenes radiológicos de ecosonografía; que los honorarios serán cancelados al médico cada 15 días previa presentación y comprobación por parte del Hospital de los servicios prestados; que los equipos médicos y demás bienes son propiedad del Hospital; se estableció como penalidad por incumplimiento injustificado por parte del médico en el horario señalado, la cantidad de Bs. 200.000 diarios como compensación por daños y perjuicios; que el lapso de duración de este contrato fue por seis meses; el actor se obligó a buscar al profesional que habría de suplirlo por vacaciones o por cualquier ausencia.

        Signada “41” (folio 148, 1ª pieza), comunicación de fecha 30 de enero de 2005, dirigida a la Vice Presidencia de la Sociedad Médica del Hospital Metropolitano Maturín, S.A., suscrita por el Dr. L.M., donde éste manifiesta que las dependencias de la accionada se han negado a recibirle la comunicación donde manifiesta su interés en renovar el contrato que tiene suscrito con ella.

        Signada “42” (folio 149, 1ª pieza), comunicación emanada de la Sociedad Médica del Hospital Metropolitano Maturín, que nada aporta para dilucidar lo controvertido.

        Signada “43” (folios 150-152, 1ª pieza), comunicación dirigida por un grupo de médicos accionistas a la Junta Directiva del Hospital Metropolitano Maturín.

        Signada “44” (folio 153, 1ª pieza) comunicación dirigida por el actor al Presidente de la Sociedad Venezolana de Radiología donde le explica su situación, la misma es desechada por no contribuir al esclarecimiento de la litis.

        Signada “45” (folios 154 y 155, 1ª pieza) originales de la constancia de de inscripción, solvencia económica, solvencia deontológica, auditoria médica y F.M.V. con membrete del Colegio de Médicos del Estado Monagas, de fecha 07 de marzo 2005 y 19 de marzo de 2004, que nada aportan para la solución de la controversia.

        Signada “46” (folio 156, 1ª pieza) comunicación original dirigida al Dr. L.M. de fecha 02 de septiembre de 2002 mediante la cual el Director Médico, Dr. Á.R., solicita de éste se sirva comunicar los horarios de guardia de la especialidad que este coordinaba, lo cual en nada contribuye al esclarecimiento del caso.

        Signada “47” (folio 157, 1ª pieza) recibo de pago de honorarios profesionales al actor por Bs. 1.800.000.

        Signada “48” (folio 158, 1ª pieza) constancia de fecha 24 de octubre de 2003, expedida por el Coordinador Administrativo de percepción de honorarios profesionales.

        Signada “49” (folio 159, 1ª pieza), comunicación de fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la demandada, dirigida a la empresa Radimet, C.A. con atención al Dr. L.M. donde se le comunica la decisión de rescisión de su prestación de servicios contados a partir de su notificación, no se evidencia constancia de recepción de la misma.

        Signada “50” (folio 160, 1ª pieza), comunicación emanada de “Presidencia” fechada el 26 de diciembre de 2003, dirigida al Coordinador de Unidad de Imágenes, mediante la cual giraba una serie de normas de estricto cumplimiento, que en nada contribuye a resolver esta controversia.

        Signada “51” (folio 161, 1ª pieza), comunicación dirigida por el ciudadano L.M., a la Lic. Griceida Caraballo de la Gerencia de Recursos Humanos, en fecha 12 de Junio de 2002, que resulta impertinente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

        B.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

        Solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la demandada exhibiera el documento original de la Guía de MRW Cupón N° 100529486-1 el cual denota –según alega- que en fecha 31 de enero de 2005 fue recibido en el Hospital Metropolitano Maturín por M.U..

        De las actas levantadas en la audiencia de juicio y sus prolongaciones, en fechas: 24/04/2006, 08/05/2006, 30/05/2006, 04/07/2006 y 13/07/2006, no se evidencia la evacuación de esta probanza, y ante la falta de remisión de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio junto con el expediente, esta Sala se ve en la imposibilidad material de satisfacer esta exigencia, razón por la cual nada tiene que expresar a este respecto.

        C.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

        Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos V.D., V.H., L.O. y Y.B., quienes no comparecieron a rendir su declaración, por lo tanto no hay mérito que valorar.

        D.-DE LA PRUEBA DE INFORMES:

        Corre agregado a los autos al folio 625 del presente expediente que la Oficina de Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales (MRW) informa que la guía N° 1600000-00016252 Cupón 100529486-1 fue recibido por la Srta. M.U. el día 31/01/2005, en la recepción del HMM C.A., sin embargo, estima la Sala, tal como lo dejó indicado cuando valoró la documental marcada “40”, que esto prueba que se recibió por parte de la accionada un envío hecho por el actor, pero no prueba el contenido del mismo, razón por la cual no hay nada más que valorar.

      2. PRUEBAS DE LA ACCIONADA

        A.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

        Marcada “A” constancia de trabajo, de fecha 05 de agosto de 2003, expedida por el ciudadano L.M., en su condición de representante de la empresa RADIMET, C.A., a la ciudadana M.E.R.V., y marcada “B” constancia de trabajo, de fecha 05 de agosto de 2003, expedida por el ciudadano L.M., en su condición de representante de la empresa RADIMET, C.A., a la ciudadana M.O., al no haber sido impugnadas se deriva que éstas dos ciudadanas mantenían una relación de dependencia laboral para esta empresa y para esa fecha.

        Factura N° 0007 de fecha 24-05-02; Factura N° 0008 de fecha 24-05-02; Factura N° 0011 de fecha 14-06-02; Factura N° 0014 de fecha 08-07-02; Factura N° 0028 de fecha 21-08-02; Factura N° 0030 de fecha 16-09-02; Factura N° 0032 de fecha 16-09-02; Factura N° 0033 de fecha 16-10-02; Factura N° 0034de fecha 16-10-02; Factura N° 0036 de fecha 28-11-02; Factura N° 0040 de fecha 05-12-02; Factura N° 0043 de fecha 18-12-02; Factura N° 0062 de fecha 09-04-03; Factura N° 0064 de fecha 02-05-03; Factura N° 0065 de fecha 16-05-03; Factura N° 0074 de fecha 07-06-03; Factura N° 0080 de fecha 08-07-03, emitidas todas estas por la empresa Radimet, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971; Factura N° 2528065 de fecha 31-10-03; Factura N° 2528065 de fecha 31-10-03; Factura N° 2528069 de fecha 08-10-03; Factura N° 2528078, de fecha 14-11-03, Factura N° 0011de fecha 03-12-03; Factura N° 0012 de fecha 09-12-03; Factura N° 0019 de fecha 17-02-04; Factura N° 0021 de fecha 16-03-04; Factura N° 0022 de fecha 16-03-04; Factura N° 0024 de fecha 30-04-04; Factura N° 0027 de fecha 07-05-04; Factura N° 0051 de fecha 20-05-04; Factura N° 0055 de fecha 02-07-04; Factura N° 0056 de fecha 27-07-04 y Factura N° 0057 de fecha 02-08-04, emitidas todas estas por el ciudadano L.M..

        Al haber sido reconocidas por la parte actora se les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimana erigiéndose en prueba de los pagos recibido por Radimet y por L.M. por parte de la accionada, previa la presentación de factura.

        B.- DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE ACTORA:

        Promueve la accionada como prueba la “Confesión del Actor” en su escrito libelar, a este respecto debe indicarse que según el criterio imperante en esta Sala de Casación Social, señalado entre otras, en decisión N° 520 del 21 de marzo de 2006 y N° 877 del 25 de mayo de 2006, “... aprecia la Sala que de acuerdo con su doctrina pacífica y reiterada, tanto el libelo como la contestación no contienen confesión alguna, pues los hechos aducidos carecen de animus confitendi.”

        C.- DE LA PRUEBA DE INFORMES:

        Promovió informes a las entidades Bancarias Mi Casa E.A.P., Banesco Banco Universal, así como del Centro Clínico D.N..

        Constan en autos las resultas, de la solicitud hecha a la entidad Bancaria Banesco (folios 564 y 565), de las que derivan una relación de cheques girados de la cuenta corriente del Hospital Metropolitano Maturín a favor de la empresa Radimet en las oportunidades y montos allí especificados, hecho éste no contradictorio.

        Con respecto a las resultas enviadas por el Centro Clínico Quirúrgico “D.N.” C.A. (folio 576), se desprende que en efecto, el ciudadano L.M. prestó servicios a dicha institución, en los períodos 23/08/2000 hasta el 31/07/2001 en horario comprendido de 1:00 a 4:00 p.m. y en un segundo período 13/04/04 hasta el 24/12/2005, otorgándose pleno valor probatorio a las mismas.

        D.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

        De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió como testigos a los ciudadanos: Delnys Coromoto Boada Albornoz, N. delV.R.Z., M.E.R.V. y R.R.P.C., compareciendo solo a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones las ciudadanas M.R. y N.R., a lo que hay que indicar que del acta levantada en la continuación de la audiencia de juicio en fecha 08/05/2006, se evidencia la evacuación de esta probanza, pero vista la falta de remisión de la grabación audiovisual de las mismas junto con el expediente, imposibilita materialmente a esta Sala valorar dichas declaraciones, razón por la cual nada tiene que expresar a este respecto.

        DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

        En relación con ello debe acotarse que de las actas de la continuación de la audiencia en los días 30/05/2006, 04/07/2006 y 13/07/2006 consta que se evacuó esta probanza, y en tal sentido, esta Sala asume y hace suya la valoración hecha por el a quo a este respecto, así:

        Trabajo (sic) desde marzo 2001 hasta aproximadamente agosto. Que se dieron reuniones de la Gerencia Médica y les solicitaron a los médicos que deseaban formar parte de la Institución (sic) adquirieran acciones que les aseguraba sus áreas, y posteriormente, a las Unidades que ya existían les solicitaron registraran compañías. El adquirió la acción y registró la compañía RADIMET, con esta última a los efectos de pagos debían otorgar las correspondientes facturas. En las otras etapas de la relación como persona natural les cancelaban los correspondientes porcentajes que eran previamente pautados. Que durante la prestación de servicios con RADIMET que realizaba de la misma forma que como lo hacía como persona natural, se firmó un convenio, que continúo (sic) laborando con el mismo personal que la empresa se encargaba de elaborar presupuestos. La Unidad al comenzar estaba en cero, hubo trabajos de organización se establecieron formas, Baremos, las formas de trabajar del servicio. En julio 2003 se rescindió el contrato con RADIMET, y continuo (sic) laborando Que comenzó a trabajar con otra clínica y continuó desde esa fecha hasta agostote (sic) 2004, cuando le presentaron un contrato de servicio. Que debía seguir las directrices del Hospital. En esta última fase estuvo prestando servicios por la tarde, solicitó permiso para prestar servicios con otra empresa. El personal administrativo en su generalidad le solicitaba permiso o bien para vacaciones, que él aprobaba igualmente si requería él de algún permiso se dirigía a la Gerencia. Hacía continuamente propuestas para el mejor desenvolvimiento de las actividades de la Unidad. En cuanto a quien recibía los beneficios señalo (sic) que de manera directa a HMM recibía el dinero de las facturaciones y a su vez estos generaban los ingresos para pagarle al personal administrativo y asistencial. Que le cancelaban 15 y ultimo (sic) que no sabe que sucedía con el dinero en la Caja Central. Insiste en que el fue ofrecido el 45% de lo que generara la Unidad, luego el 25%, pero cobranza le quitaba el 3%, es por ello que se le pago 22%, asi (sic) lo hizo RADIMET al dejar de ser RADIMET otra vez como persona natural se le comenzó a pagar el 15%, él lo acepta por lo que necesitaba era que la Unidad siguiera funcionado no solo trabajar sino que el Hospital fuese prospero (sic), no se dejo (sic) por escrito, y en el Contrato se plasmó lo que ya se venía siendo (sic). Que él era el Coordinador de la Unidad, funcionamiento y el personal. Como empresa RADIMET eran 8 empleados, muchos de ellos estuvieron a su cargo. Se trabajaba de manera integrada. Ellos solicitaban permiso a recursos humanos previo su visto bueno, él coloca sus iniciales. El trabajo en horario hasta 12 horas por las labores administrativas. Con RADIMET en la mañana. Que la hora de entrada no estaba clara ya que a veces a las 9 a.m. al principio hasta las 9 p.m. Que era supervisado por la Jefa de Recursos Humanos, el Director Médico. Que la contraprestación era variable. Que nunca tuvo vacaciones que tuvo personas que le cubrían las oportunidades, además para hacer cursos Congresos, las facturaciones eran continuas, y como se le pagaban en base a lo que se facturaba, cuando estaba otro médico cubriendo un permiso ese suplente le pagaban según lo que hubiere facturado. Que siempre fue accionista y aun posee la acción. Aparte las remuneraciones del Trabajo en HMM en algunas ocasiones lo llamaban de otras clínicas el realizaba estudios especiales. En caso de emergencias generalmente llamaba para diferir.

        (...)

        Por la parte actora su Presidente Sr. VICENZIO TERMINE (sic), aportó que a los médicos no se les exige horarios, que no trabajan de manera exclusiva porque trabajan por un porcentaje, son socios de la clínica, le interesaba traer a los clientes. Que hubo un intercambió (sic) de opiniones, acuerdos.

        CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

        Conforme ha dejado sentado en anteriores ocasiones, en criterio de esta Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá axiomáticamente que de tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

        En este sentido, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

        (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

        Siguiendo este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

        Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    7. Forma de determinar el trabajo (...)

    8. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    9. Forma de efectuarse el pago (...)

    10. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    11. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    12. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    13. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    14. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    15. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    16. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    17. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

      En el presente caso, del análisis que se hace del fallo recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente controversia, deviene en determinar si en el caso in commento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con el test de laboralidad aplicado por la Sala, o pertenece al área que corresponde a los asuntos de naturaleza estrictamente mercantil.

      En tal sentido, se tiene que para determinar la naturaleza laboral del vínculo que unía al actor con la accionada, debe realizarse un análisis de los elementos de la relación de trabajo, examinando los indicios, como auxilios probatorios que tiene el Juez, de conformidad con el test de laboralidad ideado por la más calificada doctrina y desarrollado jurisprudencialmente.

      Así, en el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe en determinar o precisar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre la demandada y el accionante; en tal sentido, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano L. deJ.M.L.; que en sustento de sus pretensiones, adujo haber sostenido una relación personal y profesional con el Hospital Metropolitano Maturín desde abril de 2001 a través de su persona, y desde enero de 2002 a través de Radimet C.A. hasta el primero de julio de 2003, fecha en la que terminada la relación con la empresa, y que posteriormente, continuó prestando servicios como persona natural durante otros trece meses, para luego firmar en fecha 01 de agosto de 2004 como persona natural un contrato por tiempo determinado (6 meses), con vencimiento al 01 de febrero de 2005, el cual se renovó con vencimiento al 01 de agosto de 2005, y que intempestivamente culminó por decisión del patrono el 01 de febrero de 2005.

      Por su parte, la parte accionada, al contestar la demanda sostuvo la existencia de una relación de naturaleza mercantil con el actor; que el actor manifestó su voluntad de formar parte del grupo de accionistas del Hospital Metropolitano Maturín; que la unidad de radiología funcionaría con la participación de otra médico radiólogo; que su vinculación con el actor era como representante de la empresa Radimet C.A. y que además prestaba sus servicios médicos profesionales; negó que el pago de sumas de dinero recibidas por el actor fueran por concepto de salario quincenal, ya que estos se correspondían única y exclusivamente con su participación en la utilidad generada por la explotación del negocio correspondiente a la sociedad mercantil Radimet C.A.; que una vez finalizada la relación con esta última suscribieron un contrato de servicios profesionales desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 01 de febrero de 2005, que en ambas situaciones el actor disponía libremente de su tiempo, pudiendo prestar sus servicios profesionales para diferentes centros médicos con total independencia y horarios diversos; que los honorarios profesionales del actor serían cancelados en base a un porcentaje sobre el monto de la utilidad obtenida por el servicio de radiología; que la accionada aportaba los equipos necesarios para la prestación del servicio; negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; finalmente alegó la autonomía del actor en la prestación de sus servicios profesionales al no estar sujeto a horarios de trabajo ni supervisión; la potestad de buscar profesionales que los sustituyeran en las oportunidades que no podía prestar el servicio; el establecimiento por parte del actor de las normas de funcionamiento de la unidad de radiología y el porcentaje que por concepto de honorarios profesionales recibiría; que el actor era el único responsable frente al paciente por la prestación de sus servicios; que al servicio de radiología acudían pacientes no solo del hospital, sino otros que requerían los servicios del actor; que este último cancelaba a su personal secretarial y de asistencia médica la prestación de sus servicios.

      Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia antes descrita, la naturaleza del vínculo que unió a las partes en disputa.

      Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente recurso de casación, queda admitida la prestación del servicio por el accionante, operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción.

      En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

      1.1. Forma de determinación de la labor prestada:

      Se desprende de autos, de las documentales analizadas precedentemente, la existencia del vínculo y las notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio, como médico asistencial en el Departamento de Imagenología en las instalaciones del Hospital Metropolitano Maturín.

      1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

      Se evidencia de los autos del expediente, que el servicio que el actor a través de la sociedad mercantil Radimet C.A. se comprometió a prestar era las 24 horas, así: horario diurno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. los sábados y el horario de emergencia comprendido de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a viernes y de 1:00 p.m. a 7:00 a.m. del día sábado, y en el contrato de servicios médicos se estableció como horario el comprendido de 8:00 a.m. a 01:00 p.m. de lunes a viernes y que el actor disponía libremente de su tiempo, pudiendo prestar sus servicios profesionales para diferentes centros médicos con total independencia y horarios diversos.

      1.3. Forma de efectuarse el pago:

      Se desprende de autos y de los alegatos de ambas partes que la contraprestación que recibía el actor a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por un porcentaje calculado sobre el valor de lo facturado por concepto de exámenes radiológicos, que varió durante la vigencia de esta relación, que dependía del volumen de pacientes.

      1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

      Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de la unidad a su cargo; del personal que laboraba en la misma, siendo éste el controlador y pagador de sus remuneraciones.

      En virtud de todo lo antes expuesto, concluye la Sala en afirmar, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario ya que el nivel de ingreso se constituía por encima de lo comúnmente recibido por cualquier profesional de igual categoría, que esta remuneración dependía del número de exámenes realizados; evidenciándose también la potestad organizativa del actor en la unidad a su cargo, y que tenía bajo su servicio a un personal frente a los cuales fungía como empleador.

      En razón de todas las consideraciones hechas anteriormente, esta Sala de Casación Social declara sin lugar la demanda intentada. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 04 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Accidental del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.D.J.M.L. contra el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN C.A.

      Se condena en costas del proceso a la parte actora.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y

      149º de la Federación.

      El Presidente de la Sala

      _____________________________

      O.A. MORA DÍAZ

      El Vicepresidente, Magistrado,

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      J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

      Magistrado Ponente, Magistrada,

      _______________________________ _________________________________

      L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

      El Secretario,

      _____________________________

      J.E.R. NOGUERA

      R.C. Nº AA60-S-2007-001337

      Nota: Publicada en su fecha a El Secretario

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