Sentencia nº RC.00080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000454

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daños y perjuicios, abuso de poder, daño moral y lucro cesante, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, por el ciudadano R.G.R., representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión E.P.S., y asistido ante esta Sala por el abogado en ejercicio de su profesión C.Y., contra los ciudadanos B.A.N. y J.L.C.N., patrocinados por el abogado en ejercicio de su profesión E.R.R.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y sede en la ciudad de Maracay, en fecha 9 de junio de 2008, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, modificada la sentencia apelada, sin lugar la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la citada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia.

Textualmente expresa el formalizante:

...CAPITULO SEGUNDO

RECURSO DE FORMA

De conformidad con el numeral primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio por parte de la recurrida la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, normativa que se justifica no sólo para evitar el traslado in extenso de las actas del proceso, sino, fundamentalmente, para tener el ab initio la forma cómo el Juzgador va a ir sacando sus conclusiones plasmadas en la sentencia, de lo que se deriva su influencia decisiva en el fallo del Tribunal. Tal síntesis clara y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia no existe en la recurrida y ello va a influir en la decisión dictada. Tal vicio existe porque la recurrida no expresa que la acción encuentra su fundamento en el forjamiento por parte de los demandados de la firma del vicepresidente de la sociedad en el aval que aparece en las letras de cambio, como expresamente se señala al folio 8 del libelo de la demanda, ni dice nada sobre el silencio que guardó la demandada sobre el alegato de tal forjamiento, ni que la demandada haya opuesto en la contestación de la demanda la prescripción de la acción intentada en su contra. Todo ello hace procedente la infracción denunciada y así, formalmente solicito, sea declarada.

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia, al considerar que el fallo recurrido no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y porque no se señaló que la acción encuentra su fundamento en el forjamiento por parte de los demandados de la firma del vicepresidente de la sociedad en el aval que aparece en las letras de cambio, como expresamente se señala al folio 8 del libelo de la demanda, ni dice nada sobre el silencio que guardó la demandada sobre el alegato de tal forjamiento, y que la demandada haya opuesto en la contestación de la demanda la prescripción de la acción intentada en su contra.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierten a continuación, en lo que respecta a el vicio de indeterminación de la controversia, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-779 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso V.M.A.R. y M.E.O.M. contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., expediente 2008-346, con ponencia del mismo magistrado que suscribe la presente como ponente, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, sobre el delatado vicio, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en asentar la obligación que tienen los jueces de indicar en el cuerpo de la decisión la forma en la que ha quedado planteada la controversia, mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, con el fin último de permitir una mayor comprensión del fallo. Así ha quedado establecido en reciente sentencia número 452, expediente Nº 2007-000803, de fecha 21 de julio de 2008, en la cual se indicó:

…La Sala en innumerables oportunidades, ha señalado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y a dicho que “(...) el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido (...)”. (Sentencia N° 417, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente N° 00-198, caso: M.R.V. c/ N.B.D.R. y otros).

En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso bajo análisis, encuentra la Sala que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de indeterminación de la controversia, lo que genera la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que es una obligación de los jueces hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con la finalidad de permitir tanto a los justiciables como a esta Sala de Casación Civil controlar su pronunciamiento. El mencionado requisito consiste en que el juzgador explique con sus propias palabras cómo –a su juicio- quedó establecido el tema que le corresponde decidir…

Así mismo, en sentencia Nº 422 de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-268, se señaló lo siguiente:

“… el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que analiza la Sala estima pertinente invocar la sentencia N° 87, de 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-000821, dictada en el caso de Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, (…) mediante la que se ratificó el criterio en comentario de la siguiente manera:

“...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW. y R.W., expediente N° 99-417, (…) ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

De igual forma, en sentencia Nº 592 de fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 05-276, indicó lo siguiente:

…Los formalizantes en la presente denuncia han planteado el vicio denominado como indeterminación de la controversia, pues consideran que la recurrida omitió hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que el intimado planteó su defensa, por cuanto la Alzada no hizo referencia alguna sobre los alegatos mediante los cuales fue sustentada la contestación de la demanda, en la cual “no solamente se negó que el demandante le hubiere prestado servicios profesionales, sino que además negó la mayoría de las actuaciones profesionales que alega el demandante haber efectuado, efectivamente se hubieren llevado a cabo”.

Sobre el particular, la Sala reitera la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la trascripción total o parcial del libelo, la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, debe destacarse que la indeterminación, no solo se configura con lo antes señalado, es posible también, que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo. Es decir, que la sentencia adolezca de una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia.

En el presente caso, la Sala observa que en el capítulo segundo del fallo recurrido, referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el juez de Alzada se limitó tan solo a realizar una trascripción textual de la parte motiva de la decisión del Tribunal a quo, para finalmente concluir que no existía materia sobre la cual decidir, sin determinar de manera clara, los términos en que quedó planteado el thema decidendum, el cual, tal como se desprende del escrito de oposición presentado por la parte intimada, contenía ciertos alegatos que constituyen puntos controvertidos y que necesariamente el juez estaba obligado a plantear previamente antes entrar realizar la motivación de su fallo.

En relación al vicio delatado, la Sala ha establecido que “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”.

Ahora bien, de la transcripción que de manera parcial hiciera esta Sala de la sentencia recurrida, se observa que tal y como lo ha denunciado el formalizante, el fallo de alzada se limitó a establecer en su cuerpo el petitum de la parte actora, omitiendo por completo indicar cuáles fueron los términos mediante los cuales la parte demandada se excepcionó en su contestación, lo que obviamente no deja establecido en el fallo la síntesis clara, precisa y lacónica a la que por disposición del ordinal 3° del artículo 243 del texto procesal estaba obligado. Ello indudablemente, no constituye un planteamiento concreto de lo que realmente ha sido el thema decidendum, el cual debió explanar el juez de la recurrida con sus propias palabras, a fin de evitar que sea el lector a través de su libre interpretación quien entienda los términos de lo que puede constituir el objeto de la controversia.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber determinado la sentencia recurrida de manera clara, precisa y lacónica los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se encuentra esta Sala en la obligación legal de declarar con lugar la presente denuncia por infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la nulidad del fallo recurrido...

De donde se desprende que el vicio de indeterminación de la controversia, por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se configura cuando:

I.- El juez no cumple con su deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberá exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

II.- Cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia.

III.- Si el juez limita su actuación a la trascripción total o parcial del libelo de la demanda, y la contestación.

IV.- Cuando el juez limita su actuación a la remisión de la controversia, mediante la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

V.- Que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo.

De igual forma cabe señalar, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

A su vez, cabe señalar en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

En este caso el fallo recurrido, expresa textualmente lo siguiente:

“...MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ABUSO DE PODER, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la parte demandada ciudadanos J.C. y B.N., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.198.592 y V-2.845.035 debidamente representados por sus Apoderado (sic) Judicial (sic) ABG. E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.221, contra la sentencia dictada en fecha 07 (sic) de Junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ABUSO DE PODER, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE…de la siguiente manera: PRIMERO SIN LUGAR: la pretensión de INDEMANIZACIÓN (sic) POR DAÑO MATERIAL, por no haberse demostrado tales daños conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO CON OCASIÓN AL ABUSO DE PODER por no haberse cumplido los extremos de ley para su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, por no haberse demostrado el mismo conforme a lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil. CUARTO: CON LUGAR la pretensión de DAÑO MORAL, con fundamento en lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil; QUINTO: en consecuencia del particular anterior se condena a los codemandados…al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo) (sic) (BsF.20.000)…como indemnización pecuniaria en virtud de haber prosperado la pretensión de daño moral. SEXTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas…” (sic).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 23 de Enero (sic) de 2008, contentiva de dos (02) (sic) piezas, la primera de cuatrocientos diez (410) y la segunda de ciento treinta (130) folios útiles; y un Cuaderno de Medidas de doscientos cuarenta (240) folios útiles. Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de Enero (sic) de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes (sic) al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (sic)

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 07 (sic) de Junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua con sede en Cagua, dictó sentencia mediante la cual declaró (Folios 102 al 123 de la segunda pieza) lo siguiente:

    “…de la valoración de las pruebas…ha quedado demostrado…2. que existe cosa juzgada respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Penal…en fecha 30 de Junio de 1999, en la que se concluyó que quedó demostrada la comisión del delito de estafa agravada en grado de tentativa, con claros indicios de culpabilidad, no obstante se declaró prescrita la acción penal en virtud del transcurso fatal del tiempo…no ha quedado demostrado…1. que tras incoar la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia…se practicó medida de embargo preventiva sobre la totalidad de los bienes de la empresa mencionada, ocasionando la ruina de la empresa ya que la medida recayó sobre el mobiliario, siendo imposible recuperar la empresa, toda vez que quedó plenamente demostrado que no hubo traslado de los bienes con que laboraba la empresa “El Paraíso del Pollo C.A.”, sino que los mismos quedaron bajo la guarda y custodia del ciudadano RENE RAMOS…en consecuencia dicha empresa ha podido proseguir en sus funciones normalmente, claro con las incomodidades propias de las circunstancias que se produjeron, pero esto no ha debido alterar el común y normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de la empresa en cuestión…así mismo…la supuesta ruina en la que cayó la empresa…término este poco utilizado en el argot mercantil…siendo que al hablarse de modo tan impreciso asegurando la ruina de la empresa, este juzgador observa que ha dejado a la parte demandada en estado de indefensión y no obstante no ha demostrado ninguno de los supuestos antes referidos. Así se declara. 2. que se ha ocasionado una disminución considerable de su patrimonio…por cuánto el único informe contable fue desechado…además por el hecho de que el delito de estafa fue en grado de tentativa…la misma no se materializó, así como tampoco se logró con el embargo, el traslado de los bienes…lo que evidentemente hace improcedente la indemnización perseguida por lucro cesante. Así se declara…ciertamente no puede un comercio tener credibilidad, mantener el punto, el good hill y la buena reputación entre los demás comerciantes cuando uno de los mismos socios intenta estafar a la sociedad mercantil de la que es parte, siendo objeto de embargo preventivo, en que aun cuando no se trasladaron los bienes, se ejecutó el embargo, lo que constituye un hecho que rápidamente se hace conocido en la zona comercial…todo ello sin duda conduce a un desequilibrio emocional, que puede influir en la continuidad de las labores comerciales de la empresa, a pesar que en la presente causa no se logró demostrar el daño material directo, este si se puede haber producido de un modo consecuente tras el despliegue de un conjunto de acciones jurídicas… ante los tribunales penales y civiles, como ocurrió en el caso subjudice. Así las cosas, este Juzgador…establece…que el acto ilícito esta configurado con el delito de estafa agravada en grado de tentativa, que se adminicula con la materialización de una medida de embargo sustentada en documentos no suscritos lícitamente por las personas no capaces de obligar a la empresa, que si bien no condujo a la deposición efectiva de los bienes muebles de la empresa, si implica una situación incomoda no solo para enfrentarla jurídicamente, sino comercialmente hablando, lo que a su vez guardaba estrecha relación con la estafa planificada…por lo que…concluye, que con las pruebas aportadas al proceso si ha quedado demostrada la ocurrencia de un daño moral que debe ser objeto de indemnización…en relación al abuso de derecho delatado por el accionante…no se ha cumplido con ninguno de los extremos…ya que no se ha experimentado un daño directo por la victima y causado por el autor del acto abusivo, toda vez que el delito prescrito se cometió en grado de tentativa, por lo que el accionante no vio afectado directamente su patrimonio ante la estafa planificada. Tampoco es posible hablar de acto abusivo de un derecho por parte de su titular, cuando se esta en presencia de delitos penales que acarrean castigo de que se trate, con la salvedad de que en el presente caso se declaró prescrito…en consecuencia este Juzgador observa improcedente la indemnización perseguida por abuso de derecho…este juzgador concluye que no deben prosperar las pretensiones de indemnización por daño material, abuso de derecho, ni lucro cesante por no haber lugar a ellas, no obstante si debe prosperar la indemnización por daño moral, en virtud de la situación de descrédito del fondo de comercio…que trastocó así la condición de comerciante del accionante. Así se declara.… por las razones… antes expuestas… este Juzgado declara:… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ABUSO DE PODER, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE…de la siguiente manera: PRIMERO SIN LUGAR: la pretensión de INDEMANIZACIÓN (sic) POR DAÑO MATERIAL, por no haberse demostrado tales daños conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO CON OCASIÓN AL ABUSO DE PODER por no haberse cumplido los extremos de ley para su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, por no haberse demostrado el mismo conforme a lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil. CUARTO: CON LUGAR la pretensión de DAÑO MORAL, con fundamento en lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil; QUINTO: en consecuencia del particular anterior se condena a los codemandados…al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo) (sic) (BsF.20.000)… como indemnización pecuniaria en virtud de haber prosperado la pretensión de daño moral. SEXTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas…” (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento veintiséis (126 de la segunda pieza) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 26 de octubre de 2007, por medio del cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la cual se expresa en los siguientes términos:

    …APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA en la señalada fecha siete de junio de 2007…

    (sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES

    DE LA PARTE RECURRENTE

    Cursa a los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de las segunda pieza, escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 12 de marzo de 2008, el cual en resumen se expresa en los siguientes términos:

    …de modo que ante la inexistencia del delito de estafa agravada y la licitud en la materialización de la medida de embargo, que además se dicto en el devenir de un juicio declarado con lugar…no esta probado en autos el hecho ilícito generador de un daño del daño moral, en consecuencia es improcedente e ilegal la indemnización que se condena…en definitiva la sentencia apelada no cumple con el principio de exhaustividad no decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no es una sentencia congruente, en los términos del artículo 243 del mismo código en su ordinal 5º…de modo que dada con lugar la apelación, la misma equivaldría a un vencimiento total de la parte demandante, por consiguiente, y conforme al mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe condenarse en costas a la parte demandante…

    (sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    En relación a esto, observa esta Alzada que el presente juicio se refiere a una demanda de indemnización por daños materiales, abuso de derecho, lucro cesante y daño moral, interpuesta por el ciudadano R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.716, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. E.P.S., Inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el Nº 62.234, en contra de los ciudadanos J.C. y B.N., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.198.592 y V-2.845.035, debidamente representados por su Apoderado (sic) Judicial (sic) ABG. E.R.C., inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 24.221.

    Ahora bien, en fecha 07 (sic) de junio de 2007, el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: (...)

    En razón de lo anterior, la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, fundamentándose puntualmente en la existencia del Vicio (sic) de Congruencia (sic), en virtud de que el Juez de la causa, dejó de considerar argumentos de hecho en las defensas aducidas por los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, violándose el Principio (sic) de Exhaustividad. (sic)

    Dicho esto, se tiene que la existencia en la sentencia de una incongruencia, en virtud de que según el apelante, la Juez de la causa no decidió conforme a las defensas aducidas por los accionados, esta Juzgadora considera oportuno señalar, que se esta en presencia de este vicio de la sentencia, cuando el Juez en la decisión que ha de dictar, ya sea sobre el fin del proceso o una incidencia suscitada durante el juicio, no sentencie de forma clara y precisa sobre los puntos objetos del debate, bien por que no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien, porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

    En este sentido, la doctrina ha mantenido que el vicio de incongruencia negativa, referido al incumplimiento de lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es la consecuencia de la violación del principio de congruencia, siendo este un requisito formal y fundamental de toda sentencia, pues dicho principio tiene relación con dos deberes esenciales del Juzgador, que son resolver sólo sobre lo puntualmente alegado; y resolver sobre todo lo alegado, partiendo del hecho de que en todo proceso existe una trilogía lógica de elementos, que no pueden ser relajadas por el Juez que sentencie en un juicio, pues entre las personas que son parte en la litis, las cosas objeto de esta y las acciones y defensas ejercidas por dichas partes existe una unidad que no puede destruirse al momento de dictar la decisión que corresponda, ya que de ellas se desprende una relación de causa y efecto que va amparada en una necesidad de congruencia.

    Por ello, cuando se alega la existencia del vicio de incongruencia, en este caso negativa, se está en presencia de una desacertada relación entre dos términos fundamentales, la litis y la sentencia o decisión, ya que la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre las pretensiones y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que esta sea dictada “con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas”.

    Igualmente, la doctrina y el máximo Tribunal de la República, han venido exigiendo que no sólo para el juicio principal se mantenga presente como requisito formal y obligatorio la aplicación del principio de congruencia, sino que este criterio debe ser implementado de igual manera para las decisiones (sic) que decidan (sic) incidencias suscitadas en el proceso, pues en estas sentencias también es posible la existencia del vicio de incongruencia, obligándose al sentenciador a guardar una conformidad formal con las pretensiones y defensas de las partes, independientemente de que ellas hayan sido o no declaradas erróneas o improcedentes, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que reza: (...)

    En relación a esto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, (...) ha sostenido (...)

    Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de Julio de 2006 (...)

    Dicho esto, tenemos que en el presente caso, observa quien aquí juzga que el Juez de la causa incurrió en el vicio alegado por el recurrente, pues se observa que la acción intentada por el demandante, se fundamento en unos daños derivados de la comisión del delito de estafa agravada en grado de tentativa, conforme a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal y Correccional del estado Aragua (extinto), donde dicho tribunal declaró prescrita la acción intentada; y en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, declaró sin lugar la acción por cobro de bolívares interpuesta por el demandado de autos (J.L.C.).

    Así las cosas, aprecia esta Alzada que corre inserta a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46), decisión de fecha 30 de Julio (sic) de 1996, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro: “…Sin Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.C.…contra la ciudadana E.C.…y la Sociedad de Comercio El Paraíso del Pollo, C.A…” (sic), dicha acción se refería a un cobro de bolívares vía intimatoria, donde el ciudadano J.L.C. demandó a la ciudadana E.C. y a la Sociedad Mercantil EL PARAISO DEL POLLO C.A., encontrándose al frente de dicha compañía para ese entonces el ciudadano R.G.R. (ACTOR), fundamentando su acción en tres letras de cambio.

    Se desprende de la decisión antes señalada, que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial concluyó que la acción intentada debía ser sin lugar en virtud de que las letras de cambio suscritas carecían de todas las firmas autorizadas de la compañía demandada, y en ese sentido, aun cuando los demandados se encontraban confesos, la pretensión no era procedente por ser contraria a derecho, ya que se establecía en los estatutos de la referida sociedad mercantil que para que esta pudiese ser obligada, debían estar suscritos tanto por el presidente (E.C.) y el vice - presidente (R.G.R.) de forma conjunta, y no separadamente como ocurrió en ese caso.

    Por otra parte observa esta Juzgadora, que durante el desarrollo del juicio antes señalado, se decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la compañía EL PARAISO DEL POLLO C.A., quedando bajo el cuido y resguardo del ciudadano R.G.R., dentro de la misma empresa.

    Ahora bien, el Juzgado Superior Primero en lo Penal y Correccional de Menores del Estado (sic) Aragua, dictó decisión en fecha 30 de Junio de 1999, (folios 18 al 40) donde declaró prescrita la acción por el delito de apropiación indebida calificada en grado de cooperación imputado a la ciudadana E.C., así como también la prescripción de la acción por el delito de estafa agravada en grado de tentativa, imputado a los ciudadanos J.L.C. y B.A.N. (demandados de autos).

    Como puede observarse, los daños materiales reclamados por el accionante, no pudieron haber prosperado ya que estos se derivan de unos delitos cuyas acciones se encuentran evidentemente prescritas, aunado al hecho de que si bien es cierto que durante el proceso llevado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial se dictó una medida preventiva de embargo que recayó sobre los bienes de la empresa EL PARAISO DEL POLLO C.A., la cual se encontraba a cargo del hoy accionante R.G.R., no menos cierto es que dichos bienes muebles nunca fueron trasladados de la empresa y quedaron bajo la guarda y custodia de dicho ciudadano.

    En este sentido, aprecia quien aquí juzga, que el Juez A Quo, declaró sin lugar las pretensiones de daño material, lucro cesante y abuso de derecho, basándose en dichos daños se derivan de unas acciones que se encontraban prescritas, y por lo tanto, el accionante no demostró ante su autoridad el cumplimiento de los extremos de ley, más sin embargo, dicho juzgador si consideró procedente la pretensión por daño moral, en virtud de que a su juicio si habían suficientes elementos de convicción extraídos de los hechos plasmados en las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, como del Juzgado Superior Primero en lo Penal y Correccional de menores del estado Aragua (extinto).

    En relación a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 (sic) de febrero de 2007, de la Sala de Casación Civil, (...) ha sostenido que: “…Con este modo de sentenciar incurrió en el error… por tanto el juez debió establecer que si la prescripción era factible para la reclamación de los daños materiales, también debió hacerlo respecto de los daños morales y no realizar una distinción que la propia ley no hace…” (sic).

    Por tanto, esta Alzada acogiéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República, considera que el Juez A Quo no cumplió con el Principio de Exhaustividad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la existencia de un Vicio de Congruencia conforme a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º ejusdem, (sic) pues erró el sentenciador del Juzgado A Quo, al no tomar en cuenta para la procedencia del daño moral, las mismas circunstancias de prescripción que aplican para la no procedencia del daño material, hechos estos alegados por la parte demandada en el presente caso, por tanto, en razón del análisis efectuado resulta forzoso declarar improcedente la indemnización por daño moral. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por la parte recurrente, de que se condenara en costas a la parte actora en virtud de que todas las pretensiones incoadas fueron declaradas improcedentes, ya esta Juzgadora estima que si bien es cierto que el Tribunal de la Causa declaró sin lugar las acciones por daño material, lucro cesante y abuso de derecho, no menos cierto es que esta Alzada declaró igualmente improcedente la indemnización por daño moral, por lo tanto lo ajustado a derecho es condenar al pago de las costas procesales llevadas en el Juzgado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte actora ha resultado totalmente vencida. Así se decide...” (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayados de la sentencia transcrita).

    Ahora bien, de la decisión antes transcrita recurrida se desprende:

    1. - Que el Juez de Alzada hace una serie de señalamiento en torno a quien y como se ejerció el recurso ordinario de apelación.

    2. - Transcribe parte de la motiva y la dispositiva de la sentencia apelada en varias oportunidades.

    3. - Transcribe un extracto del escrito de informes del apelante.

    4. - Se pronuncia en torno a un alegato del vicio de incongruencia negativa de la sentencia de primera instancia, con la cita de varias sentencias de esta Sala, concluyendo con la afirmación que en dicha decisión se incurrió en el vicio señalado.

    5. - Realiza el análisis de una sentencia de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, señalando que en dicho juicio se decretó medida de embargo preventivo.

    6. - Hace referencia a una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Penal y Correccional de Menores del estado Aragua.

    7. - Se pronunció en torno a la condenatoria en costas del juicio a la parte demandante, y después dictó el dispositivo de la sentencia.

    Por lo cual es obvio que en este caso se verifica el vicio de indeterminación de la controversia, dado que el fallo recurrido no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, al no cumplir con la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro mas que la descripción del asunto planteado por las partes, dado que el fin perseguido es imponer al sentenciador el deber de expresar el razonamiento seguido para comprender los hechos discutidos por las partes en el libelo y la contestación, sin transcribir esos actos del proceso, sino tan sólo resumir o sintetizar con sus palabras los hechos que forman parte de la controversia, con el propósito de demostrar que comprendió a cabalidad el asunto sometido a su consideración.

    Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada, con la finalidad de permitir tanto a los justiciables como a esta Sala de Casación Civil controlar su pronunciamiento.

    Lo que no se desprende del fallo recurrido, dado que la controversia no fue delimitada en el fallo conforme a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, dejándose a un lado la obligación de realizar una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso.

    En el presente caso, de la lectura de la sentencia recurrida antes transcrita, no se desprende de ninguna forma en su motivación los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al libelo de la demanda, así como que no se conoce nada al respecto de la contestación de la demanda, ni las razones que ha tenido el juez para dictar su decisión, siendo imperioso revisar las actas del expediente para poder conocer de que se trata la controversia, violando el principio de autosuficiencia del fallo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, lo que hace obvio que el thema decidendum no quedo establecido en la decisión, y por ende es nula de nulidad absoluta conforme a lo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 3º del artículo 243 eiusdem, por estar viciada de indeterminación de la controversia, al no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de cómo ha quedado planteada la controversia, y es de tal magnitud que impide tener conocimiento de los extremos en que se trabó la litis o thema decidendum, lo que determina su influencia suficiente para modificar lo dispositivo del fallo recurrido, al no tener sustento alguno en su fundamentación, dado que está desligado de la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, lo que determina que la nulidad de la sentencia tiene una finalidad útil, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que el acto procesal –sentencia- no alcanzó el fin al cual estaba destinado, por cuanto una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, y para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y esto hace que sea procedente la presente delación, así como la nulidad del fallo recurrido, por imperio de lo estatuido en el artículo 210 de la ley adjetiva antes señalada. Así se decide.

    Visto que es palmariamente en este caso, la violación de normas de orden público en la formación de la sentencia por parte de la Juez de la recurrida, esta Sala le hace un llamado de advertencia a la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada C.E.G.C., para que en futuras ocasiones cumpla con los requisitos preceptuados en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en la construcción del silogismo judicial, al ser la función jurisdiccional una actividad reglada que constituye materia de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento como fue establecido en este fallo.

    Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 eiusdem.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y sede en la ciudad de Maracay. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir y corrigiendo el vicio referido que dio lugar a la nulidad del fallo.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O.V. Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2008-000454.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    La Magistrada Isbelia P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, salva su voto en los siguientes términos:

    En un reciente fallo de la Sala Constitucional (30 de mayo del 2008, caso Inversiones H.B.), se indica que debemos verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado.

    Esta necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, es en el caso del requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, particularmente importante pues, es indudable, que puede ocurrir que no obstante la falta de una síntesis de la controversia, si la motivación del fallo y su dispositivo permiten a las partes conocer como fue adjudicado el derecho discutido, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.

    La anterior afirmación puede corroborarse, cuando se lee la explicación, que con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, ofrece la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil. En efecto en ella se afirma que “…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…” (subrayado y resaltado del voto salvado) (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164).

    Es obvio que de la lectura de la transcripción parcial de la exposición de motivos, que se ha hecho precedentemente, no puede concluirse otra cosa, sino que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado, fundamentalmente, a privilegiar el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el Juez ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el Juez para adjudicar los intereses comprometidos.

    El procesalista italiano S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”.

    Esto es precisamente el caso, del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta de su papel como facilitadora de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución que ordena que no se sacrifique la búsqueda de la justicia, permitiendo que las formas sean un obstáculo de las decisiones judiciales.

    Por las razones antes expresadas, disiento del fallo dictado por la mayoría sentenciadora, por declarar nula la sentencia recurrida, con fundamento en la violación del ordinal 3° del artículo 313 del Código Procedimiento Civil, por no haber realizado el Juez una síntesis precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, sin que exista en la decisión ninguna consideración acerca de la finalidad útil de la nulidad que se declara, lo que representa una clara violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En esos términos, salvo mi voto. Fecha ut supra.

    Presidenta de la Sala,

    __________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2008-000454.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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