Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano O.R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.482.875, de éste domicilio, debidamente asistido por la abogada BRISMAR ALCALA GUACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.689, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por la Resolución Nº 003246 de fecha 28 de agosto de 2001, en la cual se le removió y se retiró del cargo de Técnico III.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE PARTE QUERELLANTE

Alega el apoderado judicial del querellante que en fecha 16 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos J.V., O.L., Y BRISMAR DEL VALLE ALCALÁ GUACUTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo la cual declaró Inadmisible.

Aduce que en reunión de fecha 27 de agosto de 2.001, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el ejercicio de sus atribuciones que le confiere el artículo 5 literal “h” de la Normativa sobre la Dirección Gobierno y Administración del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 2 y 3 literal “h” de la Resolución Nº 2001-0004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.242 de fecha 18 de julio 2001, resolvió declarar en p.d.r. tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoria General de Tribunales, al Servicio de la Defensa Pública y a la Escuela Judicial, y acordó la remoción del querellante del cargo de Técnico III, Adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Federal y que fuera notificado el 28 de agosto de 2001, a través del oficio Nº 0003245.

Narra que es incuestionable que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tenía facultad para remover al personal administrativo y obrero para garantizar la reorganización y el fortalecimiento del Poder Judicial, pero no es menos cierto que dicha Resolución establece en su literal “a” “Presentar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de las Direcciones Administrativas Regionales”, a tal requisito no se le dio cumplimiento, demostrándose en la “Resolución Nº 1.258 de fecha 19 de septiembre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.294 de fecha 01 de octubre de 2001” (sic), a través de la cual dejó sin efecto todas las remociones dictadas en fecha 7 de septiembre de 2001, por cuanto “el Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de director, gobernante y administrador del Poder judicial, consideró pertinente estudiar y aprobar el plan de reorganización administrativa propuesta, previo a su ejecución, lo que significa que si estas remociones de fecha posterior al que aquí demanda, no fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia su remoción tampoco cumplió con éste requisito para su aplicación, en consecuencia el p.d.r. administrativa, mediante el cual se me removió del cargo de TECNICO III, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Federal, fue aplicado incorrectamente, lo que conlleva a una ausencia de base o fundamento legal, por no cumplir con la normativa legalmente prevista para su aplicación, en consecuencia el acto de remoción en estudio adolece de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el acto administrativo mediante el cual fui removido de mi cargo prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y así pido sea declarado” (sic)

Por último solicita sea admitido y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en su contra, por encontrarse viciado de nulidad absoluta, asimismo solicita se reestablezca la situación jurídica infringida y sea ordenada su reincorporación inmediata, igualmente el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación, y sea declarada Con Lugar, la presente querella.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, niega, rechaza y contradice en los hechos como en el derecho, la querella incoada en contra de su mandante, la cual expresa en los siguientes términos:

En cuanto al alegato del querellante que el p.d.r. administrativa a través de la cual fue removido del cargo que venía desempeñando como Técnico III, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Federal, fue aplicado incorrectamente así mismo indica que carece de fundamento legal por no cumplir la normativa legal para su aplicación, por lo que considera que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La representante del ente querellado expone que:

  1. - “Los procesos de reorganización más recientes de los órganos que integran esta rama del Poder Público, se ubican en el año 1999, cuando el p.d.V. aprobó mediante referéndum consultivo los fundamentos de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permitiera el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa” (sic).

Aduce que “Instalada la Asamblea Nacional Constituyente y dictado su Estatuto de Funcionamiento, profirió en fecha 12 de agosto de 1999, el “Decreto mediante el cual se declaró la reorganización de todos los órganos del Poder Público”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.764 de fecha 13 de agosto de 1999” (sic) .

Que la Asamblea Nacional Constituyente, tenía potestad para decretar medida, así como la facultad de disponer la intervención, modificación o suspensión de los órganos del Poder Público que consideras…” (sic).

Que la Asamblea Nacional Constituyente, dictó un decreto de reorganización del Poder Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.782 de fecha 8 de septiembre de 1999, mediante el cual suprimió la estabilidad de todos los funcionarios al servicio del Poder Judicial y del entonces Consejo de la Judicatura, tal como se desprende del texto del artículo 12 de referido Decreto…” (sic).

Que “…el querellante fue objeto de una remoción con fundamento en el p.d.r. que se realizó durante los años 1999-2001, tanto en el Poder Judicial como en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En tal sentido es importante destacar que la organización administrativa, obedece a razones de merito que corresponden al ámbito interno de la Política Administrativa, y atiende al principio de discrecionalidad de la Administración…” (sic).

Que “…La Asamblea Nacional Constituyente, dictó un decreto de reorganización del Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.782 de fecha 8 de septiembre de 1999, mediante el cual suprimió la estabilidad de todos los funcionarios al Servicio del Poder Judicial y del entonces Consejo de la Judicatura, tal como se desprende del texto del artículo 12 del referido Decreto” (sic).

Que en fecha 24 de mayo de 2001, se reunieron en el salón de sesiones del tribunal Supremo de Justicia, miembros de la Comisión Judicial y miembros del extinto Comité Directivo de la de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual presentaron las proposiciones de agenda y exposición de motivos para discutir con la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los alcances de la reestructuración.

Que se presentó ante la Sala Plena, el Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el cual fue considerado por dicha Sala en el Acta de sesión ordinaria del día 21 de noviembre de 2001, es evidente que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplió con las atribuciones que le fueron conferidas, para llevar a cabo los cambios en el organismo, acordadas por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual consideró pertinente estudiar y aprobar el plan de reorganización administrativa, previo a la ejecución de ésta, con la finalidad de reorganizar y fortalecer el Poder Judicial…” (sic).

Que en fecha 25 de noviembre de 2002, se reunieron en el salón de sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó expresa constancia la comparecencia de los ciudadanos R.R. y A.P.B., con el carácter de Coordinador Judicial y Director Ejecutivo de la Magistratura, para esa época, respectivamente, remitieron las propuestas de reorganización administrativa y funcional a la Comisión Judicial, como lo establece el artículo 3 literal “a” de la resolución 2001-2004.

Expresa que en cuanto al argumento del querellante con relación a que el acto administrativo dictado carece de base legal, en virtud de la no aprobación de las remociones posteriores por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por el incumplimiento de los requisitos para tal aplicación, la representante del ente querellado señala algunas jurisprudencias, en la que aduce que el argumento del querellante carece sustento legal por cuanto la jurisprudencias a la que hace mención contiene la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales según se expresan con claridad los instrumentos jurídicos en que basó la administración para timar la decisión de remover al recurrente del cargo que venia desempeñando.

Aduce que la Resolución Nº 1.258 de fecha 19 de septiembre de 2.001, la cual el querellante hace referencia para sustentar la presente querella funcionarial, dejó sin efecto las remociones dictadas en fecha 07 de septiembre de 2.001 y notificadas en fecha 14 del mismo mes y año, restituyendo a sus cargos aquellos funcionarios afectados por tal decisión, por ser un acto administrativo de efectos particulares, en consecuencia no estaba dicha Resolución, dirigida a reincorporar al accionante, por lo que de forma alguna puede este aducir que se encontraba en el mismo Status de aquellos, cuya reincorporación fue ordenada por la resolución In comento…” (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia materia que interesa al Orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre este particular y al respecto observa:

Este Juzgado a los fines de decidir el presente recurso, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la demanda interpuesta, y una vez estudiadas las actas procesales que cursan en el expediente, se observa que las actuaciones administrativas objeto de controversia fueron dictados en la ciudad Caracas, Jurisdicción del Distrito Capital, sede Central de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Máximo jerarca de la Institución querellada, y no ante los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, resulta necesario precisar que las Disposiciones Transitorias Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

Primera. Mientras se dicte la Ley que Regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes en Primera Instancia para conocer de las Controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieran ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica que dio lugar a la controversia.

negrillas del Tribunal.

Con el artículo anterior ha quedado bosquejada la competencia natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, en materia de nulidad de actos administrativos cuando se encuentren regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento en los argumentos expuestos por las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, procede a dictar la sentencia en los siguientes términos:

Alega el querellante que el fundamento de su remoción es el artículo 5, literal “h”, de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 2 y 3, Literal “h” de la Resolución Nº 2001-004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001, mediante la cual resolvió declarar en p.d.r. administrativa, tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoria General de Tribunales al Servicio de la Defensa Publica y a la Escuela Judicial de la Magistratura, la cual no cumplió con los requisitos legales necesarios para su correcta aplicación, constituyendo una infracción flagrante a sus derechos constitucionales. Agregan que es necesario entrar a a.d.m.f. las situaciones que se desprenden de la precitada Resolución, ya que por decisión del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución Nº 1258 del 19 de septiembre de 2001, todas la medidas de remoción dictadas en razón de la misma se dejaron sin efecto, en virtud que dicha reorganización administrativa no fue estimada ni aprobada por el Tribunal Supremo.

En tal sentido la parte querellada señaló que el comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se limitó a dar cumplimiento a las atribuciones que por delegación le confirió el M.T., en el artículo 5, literal “h” de la Normativa sobre la Dirección de Gobierno y Administración del Poder Judicial, competencia ratificada posteriormente a través de la Resolución Nº 2001-0004, de fecha 18 de junio de 2001, es decir, se llevó a cabo todos los actos necesarios para materializar el proceso de reestructuración, para lo cual, dando cumplimiento al literal “a” del artículo tercero de la Resolución 2001-2004, presentó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM, en el que se explanó la propuesta de reorganización precisando los parámetros de dicho proceso y su alcance, razón por la cual, mal podrían alegar los recurrentes la ilegalidad por el cumplimiento de los requisitos, dado que se llevó a cabo atendiendo a los planteamientos establecidos supra.

Agregan que la Resolución Nº 1258 publicada en la Gaceta Oficial Nº 337.294, de fecha 1º de octubre de 2001, revocó única y exclusivamente las remociones acordadas por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 07 de septiembre de 2001, y en dicha resolución nada se indica sobre las razones por las cuales se acuerda las revocatorias de tales medidas, de allí que resultaría imposible para este Tribunal establecer de manera clara y precisa, si el recurrente estaba en el mismo supuesto.

Para decidir se observa que el acto administrativo recurrido dispone lo siguiente:

(…) OMISIS

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2001, mediante la Resolución Nº 2001-0004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.242, de fecha 18 de julio del presente año, resolvió declarar en p.d.r. administrativa tanto en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoria General de Tribunales, al Servicios de la Defensa Publica y a la Escuela Judicial.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo previsto en el artículo Segundo de la referida resolución, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debe asumir la responsabilidad de ejecutar todos los actos necesarios para materializar el proceso de reestructuración con el propósito de cumplir eficientemente la función de dirección, gobierno y administración del poder judicial.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo previsto en el literal h) del artículo Tercero de la Resolución Supra indicada, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene para el desarrollo del prenombrado proceso, entre otras, la atribución de remover al personal administrativo y obrero que sea necesario para garantizar la reorganización y fortalecimiento del Poder Judicial.

RESUELVE

Único: Remover del cargo de Técnico III, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Federal a O.L., C.I. Nº 6.482.875, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial.

(…) OMISIS (…)

De lo transcrito, se evidencia que la causa de remoción del querellante se encuentra en el p.d.r. administrativa llevado a cabo por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la Inspectoria General de Tribunales, al Servicio de la Defensa Publica y a la Escuela Judicial. Reorganización que fue decretada mediante Resolución Nº 2001-2004, de fecha 27 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.242, de fecha 18 de julio del mismo año.

Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en un p.d.r. administrativa, es un proceso administrativo constitutivo de carácter excepcional, ello en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera. De allí la importancia de determinar si en la reorganización administrativa efectuada por la DEM, cumplió con todo el procedimiento que regula la materia, y es con base a ello, que se determinará si el retiro del querellante resulta ajustado a derecho.

En el caso de autos, observa este Tribunal, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 23 de mayor de 2001, acordó por unanimidad declarar en p.d.R. todo el Poder Judicial, de allí que mediante Resolución Nº 2001-2004, de fecha 27 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.242, de fecha 18 de julio de 2001, resolvió declarar en p.d.r. administrativa tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como a la Inspectoria General de Tribunales, al Servicio de la Defensa Publica y a la Escuela Judicial, declarando a su vez que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asumiría “la responsabilidad de ejecutar todos los actos necesarios para materializar el proceso de reestructuración con el propósito de que cumpla eficientemente su función de dirigir, gobernar y administrar el Poder Judicial” y a tales efectos además de las atribuciones que le confiere la normativa sobre su funcionamiento, en la Resolución in comento se le otorgó al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura las facultades establecidas en el artículo Tercero, las cuales son del tenor siguiente:

…a) Presentar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional, tanto de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de la Direcciones Administrativas Regionales;

b) Ejecutar el p.d.r. administrativa y funcional de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de las Direcciones Administrativas Regionales;

c) Ejecutar las auditorias de personal que fueren necesarias con el objeto de optimizar el funcionamiento del Poder Judicial y lograr el redimensionamiento y redistribución de los recursos humanos del mismo;

d) Proponer a la Comisión las reformas normativas necesarias para la implantación de la nueva estructura organizativa;

e) Coordinar, controlar y supervisar la ejecución de los planes y programas de reforma e informar semanalmente a la Comisión Judicial;

f) Ejecutar el presupuesto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y presentar a la Comisión Judicial una propuesta para la conformación de un presupuesto sustentable de los futuros ejercicios fiscales que garanticen la independencia financiera del Poder Judicial;

g) Proponer a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia un Plan de Jubilación Especial que permita agilizar el p.d.r. administrativa;

h) Remover al personal administrativo y obrero que sea necesario para garantizar la reorganización y fortalecimiento del Poder Judicial; y

i) Cualquiera otras que le asigne el Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, el artículo Cuarto de la menciona Resolución establece la obligación para la mencionada Comisión, de presentar informes periódicos de su gestión a la Comisión Judicial, indicando los avances del proceso, debiendo presentar además previamente un cronograma de actividades donde se contemple lo siguiente:

…a) Diagnostico de la situación actual;

b) Medidas correctivas de corto Plazo;

c) Medidas correctivas a mediano y largo plazo;

d) Estructura Organizativa propuesta;

e) Estatuto del Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; e

f) Informe Final…

.

Ahora bien en el caso de autos observa el Tribunal, que el ente querellado consignó anexo contentivo de “Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM, el cual contiene algunos de los puntos señalados y una propuesta de reestructuración, sin embargo no se evidencia que tal programa haya sido estudiado y aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, o que se haya decretado una medida de reducción de personal, que justificara el retiro del hoy querellante, razón por la cual el Tribunal considera que el p.d.r. bajo análisis no se cumplió con la normativa legalmente prevista, lo que resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y así se declara.

Declarda la nulidad del acto de remoción del querellante, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, el Tribunal debe ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Técnico III, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.

Asimismo se ordena como consecuencia de la anulación del acto objeto de impugnación que se le reconozca al querellante el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción, y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado público.

Se ordena el pago de Cesta ticket, tanto se haga efectiva su reincorporación, visto que la resolución que ocasionó la ausencia del querellante a su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426. Así se decide.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de terminar el monto total a pagar por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) sólo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código Civil.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano O.R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.482.875, de éste domicilio, debidamente asistido por la abogada BRISMAR ALCALA GUACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.689, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº 003246 de fecha 28 de agosto de 2001, emitido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, suscrito por el ciudadano R.R.T., en su carácter de Coordinador General.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Técnico III, que venia desempeñando u a otro cargo de similar jerarquía y remuneración.

TERCERO

Se ordena el pago de sueldo dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el organismo querellado, igualmente deberá reconocérsele a la parte querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales el lapso que transcurrido desde el día 28 de agosto de 2001, en que fué removido hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO

Se ordena el pago de Cesta ticket, tanto se haga efectiva su reincorporación, tal y como se dispone en la dispositiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta y un (31 ) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 10 AM., se registro y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.5872/EMM

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