Sentencia nº 545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

SALA ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 15 de agosto de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente remitido mediante oficio núm. 2014-487, del 13 de agosto de 2014, por la Sala Núm. Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de sendos RECURSOS DE CASACIÓN, el primero de ellos interpuesto por el abogado R.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.541, en su condición de Defensor Privado del acusado C.L.P.M., titular de la cédula de identidad núm. 14.928.036; y el segundo, interpuesto por las abogadas L.H.G. y Norka Amundaray Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.337 y 78.315, respectivamente, en su condición de Defensoras Privadas del acusado L.T., titular de la cédula de identidad núm. 14.572.369, contra la sentencia dictada, el 11 de junio de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada, el 19 de junio de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictando una decisión propia y condenando a los ciudadanos C.L.P.M. y L.T. a cumplir la pena de doce (12) años, once (11) meses, trece (13) días y ocho (8) horas de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.O.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal.

El 15 de agosto de 2014, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de esa designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora E.J.G.M., Doctor Maikel J.M.P. y Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

El 4 de febrero de 2015, la Magistrada Doctora E.J.G.M., se inhibe del conocimiento de la presente causa por haber emitido opinión como ponente en la sentencia dictada, el 3 de septiembre de 2012, por la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de febrero de 2015, se pasaron las actuaciones al Presidente de la Sala, Magistrado Doctor Maikel J.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien en esa misma fecha declaró Con Lugar la inhibición propuesta y, de igual forma, ordenó convocar al Magistrado o Magistrada Suplente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la misma ley, quedando designada previa insaculación la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 25 de febrero de 2015, se recibe en la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual la Doctora Ú.M.M.C., cuarta Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal, acepta conformar la Sala Accidental que habrá de conocer la presente causa.

El 6 de marzo de 2015, como consecuencia de esa aceptación, quedó constituida la Sala Accidental en la presente causa de la siguiente manera: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Suplente Doctora Ú.M.M.C.. A cargo de la Secretaría (E), la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F..

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de mayo de 2015, mediante sentencia núm. 321, se admitieron los Recursos de Casación propuestos por la defensa de los acusados C.L.P.M. y L.T. y se acordó convocar a las partes a una Audiencia Pública que habría de celebrarse el día 9 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primer párrafo establece que “Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta”.

El 9 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron los abogados recurrentes R.A.M.M., L.H.G. y Norka Amundaray Rojas, así como el Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes expusieron sus alegatos.

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa fueron señalados por el Juzgado de Control, el cual los tomó del acta policial elaborada el 22 de junio de 2012, suscrita por el Detective David Ledezma, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados C.L.P.M. y L.T., en los términos siguientes:

Que “… se recibió llamada radiofónica de parte del (sic) funcionario (sic) Gladiuska BELISARIO, credencial 36.353, adscrita a la sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la Clínica Nueva Caracas, ubicada en S.M., Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una (01) persona, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, procedente de la avenida L.D.V., frente a la Universidad Bolivariana de Venezuela, Los Chaguaramos, Municipio Bolivariano Libertador…”.

Que “… por tal motivo me trasladé hasta el referido nosocomio, en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Humer MONCADA, J.O. y Agente J.M., a bordo de la unidad P-30.133, portando el móvil 585; una vez y entando (sic) presentes las siguientes comisiones: (…) procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta…”.

Que “… [d]el examen externo practicado al cadáver, se le pudo apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida abierta de bordes irregulares en la región escapular izquierda. Una (01) herida de forma cortante en la región rotular izquierda y excoriación en el labio inferior…”.

Que “… de igual forma, se sostuvo coloquio con la ciudadana (…) víctima en la presente averiguación, manifestando ser funcionaria activa de esta institución [Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas] ostentando el rango de Asistente Administrativo, credencial 34.666, adscrita a la División Contra Robo, quien presentó politraumatismo generalizado…”.

Que “… se pudo conocer que cuando la aludida se encontraba a bordo del citado vehículo, se percataron que se encontraban siendo seguidos por varios vehículos automotores; asimismo cuando se encontraban exactamente frente a la Universidad Bolivariana de Venezuela, fueron interceptados por dos vehículos, los cuales el funcionario hoy fenecido optó por evadirlos, motivo por el cual le efectuaron múltiples disparos logrando herirlo, originando de ésta manera que perdiera el control del manejo y así colisionar contra una pared de concreto ubicada en las instalaciones de la estación de servicios PDV Los Chaguaramos; acto seguido fueron trasladados hasta la Clínica Nueva Caracas ubicada en S.M.…”.

Que “… de igual forma se logró sostener entrevista con el ciudadano Comisario Jefe Luís (sic) OLLARVES, jefe de esta prestigiosa División, quien informó que el ciudadano hoy occiso respondía al nombre de C.O., funcionario activo de esta Organización, ostentando el rango de Inspector Jefe, credencial 25.007, adscrito a la División Nacional Contra Robo; al igual que, se encontraba a bordo de su vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, color PLATA, placas AA374KI, en compañía de la ciudadana de nombre A.G.; cabe destacar, que cuando se trasladaban por la avenida L.D.V., específicamente frente a la Universidad Bolivariana de Venezuela, fueron interceptados por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro quienes se encontraban laborando por el sector, por cuanto avistaron el vehículo del funcionario hoy fenecido, el cual presenta características similares a un vehículo investigado por ese despacho; entre tanto, los referidos funcionarios trataron de interceptarlos, evadiendo éste a la comisión, por lo que arremetieron en contra del aludido propinándoles múltiples disparos al vehículo, resultando el saldo conocido; sin embargo, la comisión al percatarse que dicho ciudadano es funcionarios activo del CICPC, lo trasladaron de manera inmediata conjuntamente con la acompañante hasta el mencionado Centro Asistencial, donde falleció posterior a su ingreso…”.

Que “… nos trasladamos hasta la sede de esta División a fin de continuar con las investigaciones pertinentes del caso que nos ocupa, así mismo hizo presencia el Comisario General M.V., Inspector General de este cuerpo policial, Comisario General M.V., Coordinador Nacional de Investigaciones Penales del CICPC. De igual manera se presentaron los siguientes funcionarios, adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro, quienes manifestaron se encontraban en el lugar del hecho arriba mencionado: (…) 05.- Sub Inspector C.P., (…) 17.- Sub-Inspector L.T., (…). Acto seguido procedí a notificarle sobre el procedimiento al doctor (sic) J.O., Fiscal nacional (sic) 19° del Ministerio Público, quien indicó que dichos funcionarios sean presentados por ante las oficinas de flagrancia ubicadas en el Palacio de Justicia …”.

II

ANTECEDENTES

El 25 de junio de 2012, se realizó la audiencia de presentación de los aprehendidos ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos C.L.P.M. y L.T..

El 10 de agosto de 2012, el Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos C.L.P.M. y L.T. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de C.O.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, en relación con el artículo 281, ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

El 19 de junio de 2013, se realizó audiencia preliminar en la cual el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió parcialmente la acusación fiscal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el siguiente cambio de calificación jurídica: de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M., a LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

En esa misma oportunidad procesal, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, motivo por el cual fueron condenados a cumplir una pena de once (11) años, dos (2) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.O.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M..

El 11 de julio de 2013, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria impuesta a los acusados C.L.P.M. y L.T.; no obstante, cabe destacar que en la motivación del cálculo de la pena, adicionalmente se señaló lo siguiente: “… [a]sí mismo, tomando en consideración que los homicidios que hoy nos ocupan, fueron admitido (sic) por este Tribunal en grado de complicidad correspectiva, debe aplicarse el contenido del artículo 424 del Código Penal (…) quedando la pena aplicar (sic) en (11) años, 2 meses y 15 días de Prisión...”.

Contra la referida decisión, el 8 de agosto de 2013, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación.

El recurso de apelación fue planteado a través de cuatro denuncias en los siguientes términos:

  1. - En la primera denuncia, alegaron “… Violación de la Ley, por Errónea Aplicación del artículo 416 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana A.L. GAMBOA…”.

    Que “… [l]a apreciación del Tribunal en torno al cambio de calificación jurídica, constituye una indebida subsunción del tipo, al haber encuadrado el hecho en un delito que no se corresponde, ya que el vehículo iba en movimiento y desconocían cuantas personas se trasladaban en su interior (papel ahumado y de noche), quienes les dispararon en múltiples oportunidades, disparos que alcanzaron el objetivo, como se desprende de la Inspección Técnica Criminalística que fue realizada, con una trayectoria balística donde los dos (02) tiradores en el sitio (Carlos Parra y L.T.), dirigieron los disparos de forma directa hacía (sic) su objetivo, lo que trajo como consecuencia el fallecimiento de CRISTIAM (sic) y, las lesiones de A.L.G., que afortunadamente y por su instinto natural de proteger su vida, se cubrió en el suelo de la camioneta…”.

    Que “… de lo señalado en el presente capítulo, se desprende por un lado, la inconformidad en la aplicación del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de A.G., siendo el delito aplicable, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…”.

  2. - En la segunda denuncia, manifestaron que “… fundamentan el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal (sic) 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación de la Ley por ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.L. QUE CONSTITUYE INDEBIDA APLICACIÓN DE LA MISMA, en lo concerniente a la aplicación de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…”.

    Que “… los acusados L.T. y C.P., ambos portando fusiles (Armas de Guerra) dispararon en contra de su objetivo, siendo alcanzado por uno de los disparos en la zona escapular (por la espalda), sin embargo ambos dispararon al vehículo automotor, tal y como se determinó en la trayectoria balística realizada. En la Autopsia, se logró extraer del cadáver el núcleo así como varios fragmentos que constituyen un proyectil (blindaje y núcleo)…”.

    Que “… [d]e los elementos de interés criminalístico, se determinó en la experticia de comparación balística (…) que de las doce conchas percutidas, del calibre 5,56 mm, CINCO (05) fueron disparadas por el arma de fuego, tipo fusil serial 9598031 que portaba L.T. y, las otras SIETE (07) por el fusil serial 5351038, que portaba C.P., según experticia DATCI-UCCVDF-AMCDC-AB-259-12…”.

    Que “… se pudo verificar que los únicos responsables penalmente por el desafortunado hecho acaecido, son los hoy acusados L.T. Y C.P., ambos co-autores, quienes dispararon de manera desmesurada en contra de su objetivo, logrando el resultado pretendido en relación al ciudadano CRISTIAN (sic) OLMEDILLOS, en el que ambos dispararon conjuntamente las armas de guerra que portaban (tipo fúsil (sic)), dieron en su objetivo (en el vehículo), con la intención de matar a quienes se encontraban en el interior del mismo, por lo que, la aplicación de la atenuante de la complicidad correspectiva, a criterio del Ministerio Público, no aplica al presente caso, siendo lo procedente la aplicación del resultado…”.

  3. - En la tercera denuncia, indicaron que “… fundamentan el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal (sic) 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación de la Ley por FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.L., en lo concerniente a las Agravantes Genéricas, establecida (sic) en el artículo 77 ordinal (sic) 8° (sic) y 12° (sic) del Código Penal…”.

    Que “… [l]a ciudadana Juez, consideró procedente aplicar la atenuante innominada establecida en el artículo 74 ordinal (sic) 4° (sic) de la norma sustantiva penal (…). Dicha circunstancia, fue referida a la ausencia de registro de antecedentes penales. Ahora bien, en el presente capítulo se denuncia que obvió aplicar de igual manera, las circunstancias agravantes, ya que está obligada a atender todas las circunstancias del caso, no solo las que beneficien a los imputados…”.

    Que “… la Juzgadora, aplicó la penalidad de los delitos admitidos en su límite mínimo, lo que configura desigualdad en la aplicación de la ley y lo sostenido en el presente recurso, que pareciera que para el Tribunal, un delito perpetrado por un funcionario del Estado, tiene menos relevancia o importancia, que un delito realizado por un ciudadano común…”.

  4. - En la cuarta denuncia, alegaron “… Violación de la Ley, por Errónea Aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por la admisión de los hechos, así como lo establecido en el (sic) artículo (sic) 37 y 89, de la norma sustantiva penal, ya que se discrepa del quantum de la pena impuesta, ya que de la simple sumatoria y del cálculo realizado por el juzgador, resulta ínfima con las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de los delitos atribuidos…”.

    El 5 de septiembre de 2013, el abogado R.A.M.M., en su carácter de defensor privado del acusado C.L.P.M., dio contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:

  5. - Como contestación a la primera denuncia del recurso, manifestó que “… los representantes fiscales yerran en tratar de explicar o fundamentar la circunstancia de la intención, cuando acusan la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración en perjuicio de la ciudadana A.G., por parte de mi defendido y del ciudadano L.T., toda vez que el análisis que realizan es solo la vía consecuencial, ya que la víctima por estar sentada al lado del occiso CHRISTIAN OLMEDILLO, fue víctima también del delito de homicidio calificado pero en grado de frustración, cuando solamente ésta víctima, A.G., sufrió lesiones con ocasión de la colisión del vehículo en el que se encontraba, en compañía del occiso, contra un muro…”.

    Que “… la víctima A.G., nunca fue herida o lesionada por arma de fuego, es decir, no es posible determinar ese elemento de intención cuando de las diligencias practicadas se evidencia que nunca hubo ataque directo contra las personas dentro del vehículo…”.

  6. - Como contestación a la segunda denuncia del recurso, indicó que “… [e]n el desarrollo de la investigación se evidencia que todos los hechos investigados son consecuencia de un procedimiento policial, tan es así que fueron sobreseídos 25 funcionarios de la misma División contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

    Que “… debemos preguntarnos: ¿cuál es el ensañamiento de los representantes fiscales contra mi defendido? Cuando se evidencia que no actuó por su cuenta sino con ocasión de un procedimiento policial, el cual se encuentra plenamente demostrado y comprobado de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público…”.

  7. - En la contestación a la tercera denuncia del recurso, manifestó que “… nuca se planteó en el desarrollo de la investigación el abuso de autoridad, por lo que la única normativa aplicable en función de lo que alegan los representantes fiscales es el articulado en el punto anterior por su condición de funcionarios policiales en el desarrollo de un procedimiento policial válido, el cual esta (sic) plenamente demostrado y probado en las actas que conforman el expediente…”.

    Que “… en relación al numeral 12 del artículo 77 del Código Penal, los representantes fiscales dan por sobreentendido que mi defendido es un delincuente en los términos del numeral mencionado, lo cual es totalmente falso, ya que el mismo obró como funcionario policial en un procedimiento válido, plenamente demostrado durante la investigación…”.

  8. - En la contestación a la cuarta denuncia del recurso, solicitó que “… sea realizado un nuevo cómputo pero apegado a las circunstancias aquí mencionadas y omitidas por los representantes fiscales (…) petición que se hace en función de la garantía a la tutela judicial efectiva que asiste a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato constitucional…”.

    El 11 de junio de 2014, la Sala Núm. Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente Con Lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, revocó la decisión impugnada, dictando una decisión propia, condenando a los ciudadanos C.L.P.M. y L.T. a cumplir la pena de doce (12) años, once (11) meses, trece (13) días y ocho (8) horas de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.O.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal.

    El 29 de julio de 2014, el abogado R.A.M.M., en su condición de Defensor Privado del acusado C.L.P.M., y las abogadas L.H.G. y Norka Amundaray Rojas, en su condición de Defensoras Privadas del acusado L.T., presentaron Recurso de Casación en contra de la aludida sentencia dictada, el 11 de junio de 2014, por la Sala Núm. Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    El Ministerio Público no dio contestación a los Recursos de Casación interpuestos.

    III

    DEL FUNDAMENTO DEL PRIMER RECURSO DE CASACIÓN

    Señala el abogado R.A.M.M., en su condición de Defensor Privado del acusado C.L.P.M., en la única denuncia de su recurso, lo siguiente:

    Que “… la recurrida ha incurrido en la errónea aplicación del artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80; ambos del Código Penal, por cuanto en la decisión que se impugna no se señalan los elementos de manera precisa que evidencien o demuestren la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, solo se hace un relato simplista de los hechos, omitiendo circunstancias relevantes que permiten afirmar que el ilícito penal cometido contra la ciudadana A.L.G., es el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal…”.

    Que “… según los mismos elementos de convicción usados por el Ministerio Público para interponer su acusación, que la actuación de los funcionarios policiales, en especial mi defendido ciudadano C.L.P.M., fue ejecutada en el ejercicio de sus funciones y que accionaron las armas de fuego con la intención de detener a los tripulantes de la camioneta objeto de seguimiento estratégico, y que no actuaron con la intención d (sic) matar, sino que se excedieron en los límites legales en cuanto al uso de las armas, por lo que podemos colegir que las lesiones sufridas por la ciudadana A.L.G., fueron producto de la colisión del vehículo y no de las armas empleadas por los funcionarios acusados…”.

    Que “… [l]a anterior afirmación se evidencia del testimonio de la propia víctima, ciudadana A.L.G., quien señala que ella se esconde en la parte baja de la camioneta cuando observa la interceptación de la misma por varias personas, desconociendo en el momento que eran funcionarios policiales, oportunidad en la cual no se habían iniciado los disparos en contra del vehículo…”.

    Que “… aún en el supuesto que se sostuviera y probara que los funcionarios actuaron con la intención de matar a esta ciudadana, el hecho que le prestaran ayuda para sacarla del vehículo y trasladarla a una clínica para recibir atención médica, configuraría un supuesto de desistimiento de la tentativa por arrepentimiento activo y no da lugar a imposición de pena alguna, tal como lo dispone el artículo 81 del Código Penal…”.

    Que “… no puede hablarse en este caso en particular, y bajo este supuesto, de un HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ni aún bajo la hipótesis que estuviere acreditado que accionaron las armas de fuego con la intención de matarla, dado que hubo un hecho dependiente de la voluntad de los agentes que fue precisamente impedir el desencadenamiento de un resultado lesivo a la integridad física o vida de la ciudadana A.L.G., que consistió en trasladarla junto a la otra persona herida, a un establecimiento de salud a fin de que recibieran atención médica…”.

    Que “… no existe una adecuación de los hechos investigados y probados al tipo penal correspondiente en el caso de las lesiones sufridas por la ciudadana A.L.G., por lo que es evidente la errónea aplicación del artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80; ambos del Código Penal, cuando no se corresponde éste (sic) tipo penal con los elementos recabados en el desarrollo de la investigación, y tomando en cuente que mi defendido si (sic) esta conteste en las circunstancias de hecho que rodean los delitos investigados…”.

    Que “… del correcto análisis de los elementos de convicción y de prueba obtenidos en el desarrollo de la investigación el tipo penal aplicable es el referido a LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y no el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80; por lo que solicito sea cambiada la calificación hecha por la recurrida y se realice el nuevo cálculo de la pena correspondiente a ser cumplida por mi defendido C.L.P.M., vista la errónea aplicación de la norma antes mencionada…”.

    IV

    DEL FUNDAMENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN

    El segundo de los Recursos de Casación fue interpuesto por las abogadas L.H.G. y Norka Amundaray Rojas, en su condición de Defensoras Privadas del acusado L.T., en el cual desarrollaron cuatro denuncias en los términos siguientes:

    Como primera denuncia, y “… [C]on base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) [señalaron] la Errónea Interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Que “… [l]a Corte de Apelaciones lejos de dar una solución ajustada a derecho en cuanto al recurso planteado, lo que hizo fue aumentar la penalidad impuesta, en relación a la rebaja concedida por el Tribunal de Control (…) al realizar la corrección solicitada por el Ministerio Público en su escrito de apelación, sobre la sentencia emitida por el Tribunal de Primera instancia…”.

    Que “… [r]esulta a todas luces totalmente errada dicha interpretación, ya que la ley no contiene el correctivo aludido por la Corte. Ello sólo es producto de una errada interpretación, toda vez que a pesar de que no se admiten los delitos sino los hechos, consideramos que la admisión resulta de un acto totalmente voluntaria estimado como conveniente para el sujeto que admite, ya que esas y no otras fueron las condiciones que motivaron la admisión…”.

    Que “… [e]sta denuncia consiste en una indebida aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones se encargó de fijar unos hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Control y en tales hechos basó la fundamentación de su sentencia, tomando en consideración circunstancias que de una manera distinta lo hizo el Tribunal de Control al momento de la forzada admisión de los hechos, tal y como le estaba dado conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, ya que habiéndose admitido la acusación fiscal, con un cambió (sic) de calificación dio origen a que L.T., admitiera los hechos…”.

    Que “… la sentencia de control fue producto de un planteamiento previamente consensuado, volitivo, aunque a criterio de las que suscriben forzado para una admisión de hechos, pero, que sin lugar a dudas si (sic) existió, pero en los términos y condiciones planteadas y la Corte, a quien correspondió su revisión en todo caso, solo le estaba dado anular la sentencia de control al punto de celebrar nueva audiencia, omitiendo los vicios de la primera o ratificar el fallo, pero jamás modificar dictando decisión propia en los términos erróneos que lo hizo, ya que esos términos fueron distintos a los admitidos en control …”.

    Como segunda denuncia indicaron la “… [f]alta de Aplicación por Inmotivación en la Sentencia de la Sala 02 Accidental de la Corte de Apelaciones…”.

    Que “… [d]e los hechos presuntamente materializados, no existe otra precisión en la sentencia de la Corte de Apelaciones distinta a la supra señalada, lo cual controvierte la función imprescindible de la narración ‘precisa y circunstanciada’ del comportamiento delictuoso atribuido al acusado, más aún cuando los propios fiscales reconocen que los acusados se encontraban en ejercicio de sus funciones y traspasaron los límites legales…”.

    Que “… si admite los hechos y circunstancias relacionadas con un delito y luego se le condenan (sic) por otros hechos y se le impone una pena superior. Cabría preguntarse. ¿Habría admitido con los resultados de la segunda condena?. Pues la respuesta es no, partiendo de la tesis supra citada manejada por la defensa de L.T.…”.

    Que “… son los hechos contenidos en la sentencia del tribunal de control debido a la admisión de los hechos, los que van a ser considerados para calificar el delito e imponer la pena, y más aún, son los hechos del tribunal de control (en que (sic) caso de una admisión) los que deben ser tomados en cuenta para denunciar distintas violaciones en la aplicación del derecho en Casación…”.

    Que “… la 'falta de motivación' del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una violación de la ley por 'falta de aplicación' de aquellos dispositivos, ya que si el Tribunal hubiera fundado o motivado la sentencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley. Por demás, de acuerdo con los numerales 3° (sic) y 4° (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de toda sentencia … Esto pone mucho más de manifiesto que todo juez tiene el deber de motivar sus fallos, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de ‘falta de motivación’…”.

    Como tercera denuncia señalaron la “… [v]iolación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Que “… los hechos fijados por la Corte de Apelaciones no remedió ninguna situación ni se preocupó de corregir tal circunstancia, sino que más bien, empeoró la situación fijando nuevos hechos y desconocidos para aquel que ‘Voluntariamente’ había admitido…”.

    Que “… se denuncia en este apartado, la falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del correctivo anulando el fallo del tribunal de control o ratificando la cumpliendo (sic) así con su deber ineludible de resguardar los derechos constitucionales y legales de las partes, al haber erróneamente modificado una calificación jurídica e imponiendo una pena que nunca fue planteada…”.

    Refirieron como cuarta denuncia la “… Violación del artículo 49 de la Consttución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación…”.

    Que “… la sentencia recurrida, e incluso, de la sentencia de primera instancia, no existe motivación de la calificación jurídica por la cual se condenó al ciudadano L.T.…”.

    Que “… los jueces, al tomar la determinación de la condena erróneamente impuesta en el presente caso, debió (sic) hacerlo por lo menos motivadamente, ello con la única finalidad de aportar las razones del porqué consideraba responsable al ciudadano L.T., qué realizó dicho ciudadano y las razones jurídicas y fundamentadas del porque (sic) atribuía uno (sic) tipo penal que alteraba la voluntad de nuestro representado al admitir unos hechos distintos…”.

    Que “… la Corte de Apelaciones no se ocupó de dar respuestas a todas las denuncias efectuadas realizadas de manera oral por quienes suscriben, siendo que la Corte ni siquiera las menciona en un pronunciamiento, pareciera consideraron (sic) que anulando y dictando nuevo fallo daban por respondidos y satisfechos nuestras (sic) planteamientos…”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

    De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en el primero de los recursos, interpuesto por el abogado R.A.M.M., en su condición de Defensor Privado del acusado C.L.P.M., se alegó como única denuncia la errónea aplicación de una norma, específicamente del artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, por cuanto en la decisión impugnada no existe una adecuación de los hechos investigados y probados al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación al artículo 80, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M., siendo que a juicio del recurrente se omitieron las circunstancias relevantes que permiten afirmar que el ilícito penal cometido contra la mencionada ciudadana es el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

    Por su parte, en el segundo recurso, interpuesto por las abogadas L.H.G. y Norka Amundaray Rojas, en su condición de Defensoras Privadas del acusado L.T., se alegan cuatro denuncias, la primera de ellas, sustentada en la errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la indebida aplicación del artículo 16 de la misma ley adjetiva penal; la segunda, basada en la falta de aplicación por inmotivación de la sentencia recurrida, la cual fue subsumida en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación; la tercera, consistente en la violación de la garantía en que consiste el debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la cuarta y última denuncia se centra en la presunta violación de normas jurídicas, específicamente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en virtud de lo cual se cuestiona la motivación del fallo recurrido e incluso la falta de respuesta de la Corte de Apelaciones a la totalidad de las denuncias contenidas en el recurso.

    En ese sentido, señalan las recurrentes que la ley no contiene el correctivo aplicado por la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida, toda vez que a pesar de que no se admiten los delitos sino los hechos, el procedimiento especial en referencia constituye un acto voluntario estimado como conveniente para el acusado que admite.

    Finalmente, al invocarse en dicho recurso la falta de aplicación de la norma por inmotivación de la sentencia, se alega la violación de la ley, para lo cual se hace mención a los artículos 157 y 346, numerales 3 y 4, de la aludida norma adjetiva penal, ello a pesar que el referido numeral 3 no puede ser infringido por las C.d.A. como es señalado por las recurrentes, quienes además afirman el quebrantamiento de garantías y derechos fundamentales de rango constitucional, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contempladas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Cabe destacar que los recurrentes recalcan su desacuerdo con la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por la Sala Núm. Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente Con Lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada, el 19 de junio de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que dicha Alzada dictó una decisión propia, estableciendo una calificación jurídica distinta a la establecida en la sentencia emitida por el tribunal de la primera instancia, condenando a los ciudadanos C.L.P.M. y L.T. a cumplir una pena más gravosa que la impuesta, específicamente de doce (12) años, once (11) meses, trece (13) días y ocho (8) horas de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.O.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal.

    En ese sentido, se puntualiza que la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por las abogadas L.H.G. y Norka Amundaray Rojas, se sustenta en la falta de aplicación de una norma jurídica por parte de la Corte de Apelaciones, específicamente por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber erróneamente modificado una calificación jurídica y haber impuesto una pena que nunca fue determinada en un sentencia condenatoria producto de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A fin de constatar si le asiste o no la razón a las recurrentes, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal observa, luego de haber revisado las actas que cursan en el expediente, lo siguiente:

    El 10 de agosto de 2012, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos C.L.P.M. y L.T., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de C.O.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274, en relación con el artículo 281, ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    El 19 de junio de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió parcialmente la acusación fiscal, señalando expresamente la realización de un cambio de calificación jurídica, únicamente en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M., a LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, en relación con el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal observa que en esa misma oportunidad procesal los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 de la aludida norma adjetiva penal, motivo por el cual fueron condenados a cumplir la pena de once (11) años, dos (2) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de C.O.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, y LESIONES LEVES, éste último en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M..

    El 11 de julio de 2013, se publicó el texto íntegro de dicha sentencia condenatoria; no obstante, cabe destacar que en la motivación del cálculo de la pena, adicionalmente se señaló lo siguiente: “… [a]sí mismo, tomando en consideración que los homicidios que hoy nos ocupan, fueron admitido (sic) por este Tribunal en grado de complicidad correspectiva, debe aplicarse el contenido del artículo 424 del Código Penal (…) quedando la pena aplicar (sic) en (11) años, 2 meses y 15 días de Prisión..”; ello sin que conste de manera expresa en el acta de la Audiencia Preliminar que el Tribunal en Funciones de Control haya admitido la acusación fiscal respecto al delito de Homicidio Calificado o Lesiones Leves por un grado de participación distinto a la coautoría planteada en el escrito acusatorio; omisión ésta que no fue advertida por la Corte de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público.

    Ahora bien, las formalizantes denunciaron que la recurrida modificó el fallo dictado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue producto de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, toda vez que cambió la calificación jurídica dada a los hechos previamente admitidos, de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M., manteniendo el resto de las calificaciones jurídicas establecidas por la primera instancia, como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de C.O.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal.

    En ese sentido, resulta oportuno destacar que la admisión de los hechos es uno de los procedimientos especiales contemplado en el Título IV del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y que ha sido previsto como una de las formas de autocomposición procesal a pesar de no estar contemplado dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en las secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo III, Título I, del Libro Primero del mencionado texto adjetivo penal, siendo su principal objetivo la terminación anticipada del proceso mediante la imposición de la sentencia condenatoria del acusado con prescindencia del juicio oral y público; de tal forma que mediante su aplicación se pone fin al proceso, beneficiándose por una parte el Estado, por razones de economía procesal, y, por la otra, el propio acusado, quien obtiene la imposición inmediata de una sentencia definitiva con la aplicación de una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad de la pena que hubiere debido imponerse.

    La Sentencia núm. 1799, del 20 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento por admisión de los hechos, señaló lo siguiente:

    El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes…

    .

    Es de advertir, que en el procedimiento ordinario las oportunidades procesales en las cuales el acusado podrá solicitar la aplicación de esta forma de autocomposición procesal son: 1) a partir de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, y 2) en la fase de juicio, siempre y cuando sea con anterioridad a la recepción de las pruebas; para ello se requiere que el acusado se encuentre debidamente informado de la naturaleza de dicho procedimiento, que manifieste de manera unilateral su voluntad de hacer uso de la facultad de reconocer su responsabilidad respecto a los hechos que previamente quedaron establecidos como objeto del proceso, y que solicite al tribunal la imposición inmediata de la pena que corresponda por el delito en el cual se subsumen los hechos admitidos.

    Aunado a lo antes expuesto, resulta oportuno destacar que el Juez o la Jueza en funciones de Control en la audiencia preliminar, como acto principal de la fase intermedia del proceso, revisa y examina los fundamentos de la acusación formulada y resuelve sobre el reconocimiento de la acción penal con el fin de decidir si procede o no la apertura a juicio; motivo por el cual, una vez que ha sido establecido por el juzgador la procedencia de admitir total o parcialmente la acusación fiscal o de la parte querellante, en virtud del cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez establecida la calificación jurídica provisional de los hechos atribuidos al imputado, es que surge la posibilidad procesal para éste de acogerse al aludido procedimiento especial.

    Como resultado de lo expuesto en dicha audiencia, le corresponde al Tribunal subsumir los hechos admitidos en el derecho, es decir, le corresponde revisar la adecuación típica de los hechos señalados en la acusación fiscal, estableciendo una calificación jurídica provisional igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público; por lo tanto, una vez que el acusado o acusada admite los hechos y solicita la imposición de la pena correspondiente, ya conoce no sólo la naturaleza del procedimiento especial cuya aplicación solicita, sino también los hechos que se le atribuyen (con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar), la calificación jurídica en la cual se adecuaron tales hechos y la pena que consagra el tipo penal correspondiente.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos C.L.P.M. y L.T. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de C.O.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.G.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274, en relación con el artículo 281, ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo el caso que el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación, señalando expresamente la realización de un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M., a LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, en relación con el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta última fue la calificación jurídica que los acusados C.L.P.M. y L.T. conocían como la aplicable a los hechos atribuidos en su contra al momento que decidieron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; por lo que resultaron condenados a cumplir una pena de once (11) años, dos (2) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos previamente establecidos por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES y LESIONES LEVES.

    El 11 de julio de 2013, se publicó el texto íntegro de dicha sentencia condenatoria en el cual consta que con relación al delito de homicidio se aplicó la rebaja correspondiente a la figura de la complicidad correspectiva, establecida en el artículo 424 del Código Penal.

    Las formalizantes denunciaron que la recurrida modificó el fallo dictado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue producto de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que se apartó del relato del Tribunal de Control, y, además, modificó la calificación jurídica dada a los hechos previamente admitidos, de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M., manteniendo el resto de las calificaciones jurídicas establecidas por la primera instancia; modificaciones éstas que implicaron para los acusados la imposición de una pena mas gravosa a la inicialmente impuesta.

    De lo anteriormente señalado, no queda dudas que a través de la decisión de la recurrida se agravó la situación jurídica de los acusados, quienes luego de haber sido condenados por el Tribunal de Control a cumplir la pena de once (11) años, dos (2) meses y quince (15) días de prisión, producto de su manifestación voluntaria de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, resultaron condenados por la Alzada a cumplir la pena de doce (12) años, once (11) meses, trece (13) días y ocho (8) horas de prisión, luego que la Corte de Apelaciones calificó los hechos de manera distinta a aquella por la cual accedieron a reconocer su responsabilidad penal, situación esta que afectó el derecho a la defensa de los imputados, pues de esta manera se concluye que los hechos admitidos encuadran en un delito respecto del cual no fueron informados, y, dada la instancia en que esto se hizo, les impide acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos respecto a dicho delito.

    Ello es así, por cuanto para el procesado resulta determinante el establecimiento de la calificación jurídica que realice el Tribunal en relación con los hechos objeto del proceso, y en mayor medida cuando la rebaja de la pena que deba aplicarse va a depender estrictamente de la entidad del delito en el cual haya sido subsumida su conducta, tal como se desprende del contenido del segundo y tercer aparte del artículo 375 del referido texto adjetivo penal (en el que incluso se contemplan restricciones a los efectos de la rebaja de la pena aplicable cuando se trate de alguno de los delitos expresamente contemplados en dicha norma o en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, en los que sólo se podrá aplicar una rebaja de hasta un tercio de la pena correspondiente); situación ésta que reafirma la relevancia que tiene para el acusado el conocimiento, con anterioridad a su manifestación de voluntad, no sólo de los hechos que le son atribuidos sino también de la calificación jurídica en la cual el juzgador subsume su conducta y de las penas que contemplan cada uno de los delitos que le sean atribuidos, por cuanto es con base en ese conocimiento que el imputado decidirá prescindir o no del juicio oral y público y solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

    De tal forma, que por razones asociadas al principio de seguridad jurídica y con el fin de resguardar el derecho a la defensa, resulta indispensable que con ocasión al reconocimiento voluntario que hace el acusado de su responsabilidad en un hecho punible y en la oportunidad en la cual solicita la imposición inmediata de la pena respectiva, conozca, previamente, la naturaleza del procedimiento cuya aplicación solicita, la norma jurídica en la cual se subsume su conducta y la pena contemplada para ese delito; por lo tanto, una vez concretada la imposición de la correspondiente sentencia condenatoria dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos (fundamentada, como quedó dicho, en unas circunstancias previamente establecidas por el Tribunal de Primera Instancia de Control), mal puede ser modificada por la Alzada a través de la imposición de una nueva sentencia condenatoria por delitos más graves y, por ende, con penas más elevadas a la impuesta, por cuanto con ello se estaría violentado el derecho a la defensa que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, contemplado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se estaría utilizando este procedimiento especial y en particular esa confesión de responsabilidad (que fue realizada bajo unas circunstancias distintas y más favorables), para luego imponer una distinta y más gravosa, sin que tuviese conocimiento de la misma, es decir, sin tener la posibilidad de escoger entre acogerse al procedimiento por admisión de los hechos o afrontar el juicio.

    Por lo tanto, en los casos en que las C.d.A. adviertan un error en la calificación jurídica establecida por el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento por admisión de los hechos, y si se considera que la correcta es una calificación que podría agravar la condena del acusado, deben, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar en la cual el procesado, previo conocimiento de todas las circunstancias (hechos atribuidos, calificación jurídica y penalidad establecida para esa calificación) manifieste expresamente su voluntad de acogerse a la aplicación del referido procedimiento especial.

    Situación muy distinta ocurre cuando las C.d.A., con ocasión a la interposición de un recurso de apelación, observen un error de cálculo de la pena impuesta, caso en el cual podrían efectuar la corrección correspondiente sin vulnerar los derechos del acusado, toda vez que no estarían modificando las circunstancias previamente conocidas por éste y tomadas en cuenta en el momento en que decidió acogerse a la aplicación de dicho procedimiento.

    Igualmente, cabe distinguir de los supuestos anteriores aquellos en los cuales la imposición de la sentencia condenatoria no sea producto de la manifestación de voluntad del imputado, sino que la misma sea producto de un juicio oral en el que se hubiese incorporado y valorado todo el acervo probatorio, caso en el cual las C.d.A. que estimen procedente la denuncia contemplada en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, pueden dictar una decisión propia con base en los hechos que quedaron acreditados y debidamente fijados por la decisión recurrida, pero realizando los ajustes o modificaciones necesarios, de ser el caso, tanto en la calificación jurídica como en la penalidad, sin que ello genere violación a la garantía del debido proceso, como sí se genera ante tales modificaciones en el procedimiento contemplado en el artículo 375 de la referida norma adjetiva penal.

    Al respecto, el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía del debido proceso y específicamente el derecho a la defensa, del siguiente modo:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

    .

    Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 106, del 19 de marzo de 2003, ha señalado lo siguiente:

    … el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

    .

    Dentro del proceso penal, el derecho a la defensa consiste en la facultad de toda persona de llevar a cabo las actividades procesales tendentes a desvirtuar la acción penal ejercida en su contra; cualquier limitación o impedimento al ejercicio de tal facultad genera indefensión al imputado, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia núm. 365, del 2 de abril de 2009, en los términos siguientes:

    La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa…

    .

    Del análisis previo, y a la luz de la jurisprudencia citada, se afirma que, efectivamente, la Sala Núm. Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber dictado una sentencia condenatoria propia con fundamento en un cambio de calificación por la comisión de un delito que prevé una pena de mayor entidad a la impuesta por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas producto de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, afectó el derecho a la defensa de los ciudadanos C.L.P.M. y L.T., incurriendo así en la violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación; motivo por el cual, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por las abogadas L.H.G. y Norka Amundaray Rojas, en su condición de Defensoras Privadas del acusado L.T., contra la sentencia dictada, el 11 de junio de 2014, por la Sala Núm. Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal conozca del Recurso de Apelación interpuesto el 8 de agosto de 2013 por el Ministerio Público, prescindiendo de los vicios aquí advertidos; para lo cual se ordena la remisión del expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, a fin de que remita los autos a otra Sala de la Corte de Apelaciones respectiva; debiendo señalarse que el efecto de la declaratoria anterior hace inútil que esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal se pronuncie sobre el resto de las denuncias del presente recurso, así como también respecto de la contenida en el recurso de casación propuesto por el abogado R.A.M.M., en su condición de Defensor Privado del acusado C.L.P.M.. Así se decide.-

    Finalmente, dado lo novedoso del criterio establecido en la presente decisión, sobre el establecimiento de un límite constitucional (protección al derecho a la defensa), esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal estima pertinente exhortar a todos los Jueces y Juezas de las C.d.A. para que en aquellos casos en los cuales constaten un error en la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no agraven la situación jurídica del justiciable dictando una decisión propia; caso en el cual deberán, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia en la cual el procesado, previo conocimiento de todas las circunstancias (hechos atribuidos, calificación jurídica y penalidad establecida para esa calificación) manifieste expresamente su voluntad de acogerse a la aplicación del referido procedimiento especial.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR, la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por las abogadas L.H.G. y Norka Amundaray Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.337 y 78.315, respectivamente, en su condición de Defensoras Privadas del acusado L.T., contra la sentencia dictada, el 11 de junio de 2014, por la Sala Núm. Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada, el 19 de junio de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictando una decisión propia y condenando a los ciudadanos C.L.P.M. y L.T. a cumplir la pena de doce (12) años, once (11) meses, trece (13) días y ocho (8) horas de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.O.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión impugnada.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2013 por el Ministerio Público, prescindiendo de los vicios advertidos.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta inoficioso que esta Sala de Casación Penal se pronuncie sobre el resto de las denuncias del presente recurso, así como también respecto a la denuncia presentada en el recurso de casación propuesto por el abogado R.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.541, en su condición de Defensor Privado del acusado C.L.P.M..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de AGOSTO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2014-000318 FCG.

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. consignó voto concurrente.

VOTO CONCURRENTE

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente, con base en las siguientes consideraciones de ley:

En el presente caso, la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Accidental de Casación Penal, DECLARARON CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por las abogadas L.H.G. y Norka Amundaray Rojas, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano L.T., contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada, el 19 de junio de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, dictando una decisión propia y condenando a los ciudadanos C.L.P.M. y L.T., a cumplir la pena de 12 AÑOS, 11 MESES, 13 DÍAS Y 8 HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.O.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal.

Es el caso, que en tal declaratoria Con Lugar del alusivo Recurso de Casación, la mayoría de los integrantes de la Sala Accidental de Casación Penal de este M.T., consideraron que:

…una vez concretada la imposición de la correspondiente sentencia condenatoria dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos (fundamentada, como quedó dicho, en una circunstancias previamente establecidas por el Tribunal de Primera Instancia de Control), mal puede ser modificada por la Alzada a través de la imposición de una nueva sentencia condenatoria por delitos más graves y, por ende, con penas más elevadas a la impuesta, por cuanto con ello se estaría violentando el derecho a la defensa que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, contemplado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se estaría utilizando este procedimiento especial y en particular esa confesión de responsabilidad (que fue realizada bajo unas circunstancias distintas y más favorables), para luego imponer una distinta y más gravosa, sin que tuviese conocimiento de la misma, es decir, sin tener la posibilidad de escoger entre acogerse al procedimiento por admisión de los hechos o afrontar el juicio.

Por lo tanto, en los casos en que las C.d.A. adviertan un error en la calificación jurídica establecida por el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento por admisión de los hechos, y si se considera que la correcta es una calificación que podría agravar la condena del acusado, deben, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar en la cual el procesado, previo conocimiento de todas las circunstancias (hechos atribuidos, calificación jurídica y penalidad establecida para esa calificación) manifieste expresamente su voluntad de acogerse a la aplicación del referido procedimiento especial…

.

Ahora bien, considera quien disiente que es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales podrá fundarse el recurso de apelación, y su contenido es del tenor siguiente:

…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

.

Por su parte el artículo 449 eiusdem, establece lo siguiente:

…Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…

.

En virtud de las normas supra transcritas se desprende que cuando el recurrente denuncie en apelación la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y la alzada considere declarar con lugar dicho motivo, podrá dictar una decisión propia, respetando los hechos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia y por ende, si se trata de un error en la calificación jurídica, podrá modificarla así como rectificar la pena impuesta.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 1106 de fecha 23 de mayo de 2006, el siguiente criterio:

…debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados…

.

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 342 de fecha 19 de marzo de 2012, lo siguiente:

…la Corte de Apelaciones no estaba obligada a mantener la calificación jurídica que dio el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, es decir, que aunque el Juez no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado, sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, es decir, puede ser cambiada la calificación jurídica, si los hechos no son congruentes con la calificación dada por el Ministerio Público…

.

En tal sentido, la mayoría de la Sala Accidental de Casación Penal debió partir que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, existe una marcada diferencia entre hecho y calificación jurídica y que la Corte de Apelaciones tiene poder jurisdiccional para realizar hacer un cambio en la calificación jurídica. Además, la Sala debió tener en cuenta que, con sujeción al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, también goza de poder jurisdiccional sobre la calificación jurídica, el cual establece in limine parte que:

…Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio…

. (Resaltado pertenece a la Magistrada voto concurrente)

Por consiguiente, resulta obvio inferir que en el Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control no se constituye en un Juez de conocimiento propiamente dicho, pues no tiene inmediación de la práctica de la prueba, ni por parte de la defensa se ejerce en contradictorio de la base fáctica de la acusación, sin menoscabo del análisis crítico que debe realizar a la información probatoria aducida al proceso, a objeto de evitar que una persona inocente admita la culpabilidad de un hecho punible en el cual no ha participado, o en su defecto si fuere el caso realizar un cambio en la calificación jurídica, de acuerdo al artículo 375 ejusdem, es decir que la decisión del juez de control, en el supuesto de la admisión de los hechos, no depende de la de inmediación probatoria, ni de la contradicción de la misma, lo cual no conculca el derecho a la defensa, puesto que el legislador reguló la admisión de los hechos como una forma de autocomposición procesal, que debe practicarse sin violaciones constitucionales.

A tal efecto, en lo referente a lo gnoseológico (imputación material: declaraciones, dictámenes periciales, evidencias físicas, video grabación, en fin todo elemento de convicción pertinente, idóneo para esclarecer la verdad del hecho punible, obtenido e incorporado lícitamente al proceso) el Juez de control tiene competencia para realizar un control de logicidad, test de razonabilidad, control de legalidad, sobre el contenido de las actuaciones de la investigación, a objeto de estimar racionalmente si existe o no una inferencia probatoria plausible, sin violación al debido proceso, para sostener la acusación, que la doctrina anglosajona denomina causa probable, y que constituya una razón suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado que admite los hechos.

Por consiguiente, no existiendo debate probatorio en el procedimiento por admisión de los hechos y enfatizando que el razonamiento judicial no depende de la inmediación, nada impide que los Tribunales Superiores (Corte de Apelaciones, Sala Penal, Sala Constitucional) controlen la infraestructura racional de la motivación de la acusación, conjuntamente con la resolución producida por el Juez de control, es decir dichos Tribunales tienen poder jurisdiccional para efectuar los mencionados controles, a saber: control de logicidad, test de razonabilidad, control de legalidad, y producir una sentencia que rescinda el caso en concreto, sin necesidad de retrotraer el proceso a una etapa anterior, salvo la hipótesis de vías de hecho procedimentales, o por violación a garantías constitucionales, que hagan ineludible la nulidad del proceso hasta la etapa del error, y restituir la situación jurídica infringida.

Por consiguiente, en el caso sub-judice, la mayoría de la Sala debido a que no está en juego la inmediación ni la contradicción probatoria, con sujeción al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ejercer un control de logicidad, test de razonabilidad, control de legalidad, y producir una sentencia que rescindiera el caso en concreto, profiriendo una decisión propia, la cual debió consistir en anular parcialmente la decisión de la Corte de apelación recurrida, y en su defecto decretar la validez de la sentencia, pronunciada por el juez de control, en fecha 19 de junio de 2013, en la causa seguida a los ciudadanos C.L.P.M. y L.T., en la cual el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal, cambiando la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M., a LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, en relación con el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, dictando una decisión propia y condenando a los ciudadanos C.L.P.M. y L.T., a cumplir la pena de 12 AÑOS, 11 MESES, 13 DÍAS Y 8 HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.O.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.M.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS.

Por tanto, en este caso en particular la utilidad de la nulidad bastaba en la aplicación de un control de logicidad, test de razonabilidad, control de legalidad, porque los mismos permiten corregir no sólo errores in cogitando (violaciones a los principios lógicos) sino también las vías de hecho de cualquier naturaleza, cometidas tanto por el fiscal como por el órgano judicial, en todas las instancias agotadas, por lo que la utilidad de la nulidad efectuada, por la mayoría de la Sala en este caso, rinde pocos frutos procesales y constitucionales, ya que el retardo procesal que acarrea corre en perjuicio de una justicia expedita, sin dilaciones indebida, es decir no satisface la tutela judicial con prontitud.

Además, la mayoría de los miembros de la Sala Accidental de Casación Penal, debió distinguir los supuestos de la apelación por errores sustantivos de subsunción, puesto que cosa es una apelación donde se ha realizado el juicio oral, donde se ha efectuado un debate probatorio, y el error en la calificación jurídica, recaiga sobre dicha inferencia probatoria (hechos establecidos) emanada de la contradicción probatoria, en cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, pues en tal hipótesis la Corte de Apelaciones tiene poder jurisdiccional sobre la calificación jurídica para agravarla o para atenuarla, incluso aumentando o disminuyendo la penas según sea el caso en cuestión. Asimismo, la mayoría de los miembros de la Sala Accidental de Casación Penal, debió esclarecer que una cosa muy distinta es el supuesto del error en la calificación jurídica, en el caso de la admisión de los hechos, donde únicamente se labra una inferencia probatoria formal, sin oportunidad procesal para la verificación de la hipótesis acusatoria ni de su falsación por la defensa del justiciable, es decir el imputado allana la imputación concreta, contenida en la acusación, y renuncia a la contradicción probatoria, a la presunción de inocencia, admitiendo la expectativa plausible de la causa probable que obra en su contra, a cambio de una cuantiosa rebaja de la pena, con la imposición de pena inmediata.

A tal efecto, se debió realizar la distinción de ambos supuestos de inconformidad con la calificación jurídica, ante la Corte de Apelaciones, porque el debate del juicio oral constituye la oportunidad por excelencia del ejercicio a la defensa, en toda su magnitud probatoria, y la expectativa plausible del juicio es un veredicto de culpabilidad o un veredicto de absolución del acusado, mientras que el paradigma del procedimiento por admisión de los hechos estaba basado en los parámetros de la justicia consensuada, y le asiste la razón a la mayoría de la Sala Accidental Penal del M.T. cuando expone que:

“…una vez concretada la imposición de la correspondiente sentencia condenatoria dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos (fundamentada, como quedó dicho, en una circunstancias previamente establecidas por el Tribunal de Primera Instancia de Control), mal puede ser modificada por la Alzada a través de la imposición de una nueva sentencia condenatoria por delitos más graves y, por ende, con penas más elevadas a la impuesta, por cuanto con ello se estaría violentando el derecho a la defensa que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, contemplado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se estaría utilizando este procedimiento especial y en particular esa confesión de responsabilidad (que fue realizada bajo unas circunstancias distintas y más favorables), para luego imponer una distinta y más gravosa, sin que tuviese conocimiento de la misma, es decir, sin tener la posibilidad de escoger entre acogerse al procedimiento por admisión de los hechos o afrontar el juicio…”.

Como se advierte, la mayoría de la Sala Accidental Penal del M.T., debió enfatizar que la Corte de Apelaciones tiene poder jurisdiccional para modificar la calificación jurídica, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la inconformidad con el error en la calificación jurídica, se efectué en un caso donde se haya realizado el juicio oral, porque el núcleo a resolver en esta causa no radica en determinar si la Corte de Apelaciones tiene o no poder sobre la calificación jurídica, sino que la mayoría de los miembros de la Sala Accidental Penal del M.T., expone un criterio que bien podría denominarse lineamientos constitucionales (protección al derecho a la defensa) del test racional sobre el error de la calificación jurídica en el procedimiento por admisión de los hechos, efectuado por la Corte de Apelaciones, cuyo límite jurisprudencial impuesto a la alzada precisamente radica, como acertadamente apunta el fallo en cuestión, en que cuando:

...en los casos en que las C.d.A. adviertan un error en la calificación jurídica establecida por el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento por admisión de los hechos, y si se considera que la correcta es una calificación que podría agravar la condena del acusado, deben, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar en la cual el procesado, previo conocimiento de todas las circunstancias (hechos atribuidos, calificación jurídica y penalidad establecida para esa calificación) manifieste expresamente su voluntad de acogerse a la aplicación del referido procedimiento especial…”.

Obviamente, se comparte el lineamiento constitucional (protección al derecho a la defensa) del test racional sobre el error de la calificación jurídica en la admisión de los hechos, debido a que fija un precedente jurisprudencial que limita a la Corte de Apelaciones a no agravar la situación jurídica del justiciable, en caso de que constaten un error en la calificación jurídica, otorgada a los hechos por el tribunal de control, cuya nueva calificación jurídica aumentaría la pena impuesta, por lo que se interpreta, a contrario sensu, que la Corte de Apelaciones, conforme al susodicho test racional sobre el error de la calificación jurídica en la admisión de los hechos, en base al criterio producido por la mayoría de los miembros de la Sala Accidental Penal del M.T., en el caso sub judice, puede ser aplicado cuando se trate de hacer cambios de calificación jurídica in bonus, es decir menos gravosas, que rebajan la pena y no la aumentan, pero bajo la modalidad de una decisión propia, sin necesidad de que otro tribunal de control corrija dicha calificación jurídica, sino que la propia Corte de Apelaciones corrija el error en la calificación jurídica más benigna al enjuiciable, precisamente por este supuesto no merma el derecho a la defensa.

Naturalmente, el cambio de calificación por delitos más gravosos, que aumentan la pena, vulnera el derecho a la defensa, y desnaturaliza el instituto de la admisión de los hechos, la cual lleva implícita una dosis de política criminal, cuyo atractivo para el acusado es precisamente la rebaja de pena, y la Corte de Apelaciones recurrida desmejoró en perjuicio del penado, por lo que en suma la admisión de los hechos no puede significar una emboscada procesal para el enjuiciable terminar enfrentando una pena más alta que la prevista en la calificación jurídica, otorgada a los hechos por el juez de control, la cual admitió bajo una expectativa de rebaja de la pena.

No obstante, lo novedoso del criterio sobre el establecimiento de un límite constitucional (protección al derecho a la defensa) a la Corte de Apelaciones, en los casos de cambios de calificación jurídica a delitos más gravosos que los admitidos, y que conllevan a la elevación de la pena, y aspiro que se convierta en doctrina pacifica en la jurisprudencia penal en este país. Sin embargo, en resguardo de la poca utilidad de la nulidad en el presente caso, opino que la mayoría de la Sala Accidental Penal del máximo, tribunal, debió dictar una decisión propia y rescindir la situación infringida sin necesidad de que otra Corte de Apelaciones produjera una nueva decisión, sin menoscabo del exhorto a la Corte de Apelación en cuanto al criterio expuesto en esta decisión.

Quedan así expresadas las razones por las cuales produzco un voto concurrente en la presente decisión. Fecha up supra.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada Disidente,

Ú.M.M.C.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

EXP. AA30-P-2014-000318

UMMC

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