Decisión nº KP02-R-2010-000720 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000720

En fecha 09 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 773, de fecha 28 de junio de 2010, emanado de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual se remitió a este Tribunal expediente contentivo del juicio de nulidad de venta, de Asiento Registral e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesto por la ciudadana Luigia Passariello, titular de la cédula de identidad Nº 10.511.355, contra los ciudadanos N.d.C.S.R. y Ahmed Josué Goza.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.372.365 y 17.784.1122, respectivamente.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.d.C.S.R., titular de las cédula de identidad números 3.372.365, contra el auto de fecha 09 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que de conformidad con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil negó la admisión de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana C.M.Á.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luigia Passariello Verdicchio, presentó informes a este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, este Tribunal Superior dejó constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2009 la ciudadana Luigia Passariello, ya identificada, asistida por el ciudadano L.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.380.789, presentó demanda por nulidad de venta, nulidad de asiento registral e indemnización de daños y perjuicios fundamentada en los siguientes alegatos:

Que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana N.d.C.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.372.365 y al ciudadano Ahmed Josué Goza.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.784.112.

Que consta en la copia certificada correspondiente al expediente Nº KP02-V-2008-001479, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que en fecha 25 de abril de 2008 interpuso una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la demandada deudora, ciudadana N.d.C.S.R., ello en ocasión a las actuaciones judiciales de carácter penal hechos conforme al contrato de servicios profesionales suscrito con dicha ciudadana.

Que en la demanda de honorarios se interpuso contra la ciudadana N.d.C.S.R., al negarse a pagar sus honorarios profesionales, fue por ello que a los fines de garantizar las resultas del referido procedimiento intimatorio solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas C7-30 y la Casa-Quinta Unifamiliar.

Que demanda por la presente acción el daño material sufrido.

Fundamentó su acción en los artículos 1279, 1280, 1281, 1185 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la simulación alegada como realizada, solicitó que se declare la nulidad total y absoluta de la venta efectuada en fecha 10/09/2008 y consecuencialmente se declare la nulidad del asiento registral hecho por ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 11, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 22, primer trimestre de 2008 del 10 de septiembre de 2008, y sean condenados –los demandados- al pago de los daños y perjuicios que le han ocasionado al frustrar intencional y premeditadamente el cobro de los honorarios profesionales que se le adeudan.

III

DEL AUTO APELADO

En fecha 09 de Junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó el auto apelado en los siguientes términos:

Vistas las cuestiones previas opuestas por la Abg. M.M.L., en fecha 07/06/2010, este Tribunal niega su admisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Vigente (C.P.C:)

.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada C.M.Á.S., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luigia Passariello Verdecchio, presentó informes a esta Alzada indicando las siguientes razones:

Que el Tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2010 hizo el cómputo de los días de despacho correspondientes al acto de contestación de la demanda, de lo cual resultó que los veinte días para dar contestación se iniciaron el 06 de mayo de 2010 y concluyeron el 04 de junio de 2010, de lo cual es evidente que la demandada no dio contestación a la demanda interpuesta con su contra, razones por la cual el Tribunal de la causa negó la admisión de las cuestiones previas opuestas en fecha 07 de junio de 2010, dado que el lapso para la contestación venció el 04 de junio de 2010, es por ello que teniendo como fundamente un hecho no imputable al Tribunal como lo es la preclusión del lapso para dar contestación, la admisión de las cuestiones previas fue negada de conformidad con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó a este Tribunal se declare sin lugar la apelación formulada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.d.C.S.R., titular de la cédula de identidad número 3.372.365, contra el auto de fecha 09 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se evidencia de la cita realizada en el capítulo correspondiente, que el Juzgado mencionado, en el auto de fecha 09 de junio de 2010 negó la admisión de las cuestiones previas interpuestas por la abogado M.M.L., de conformidad con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.

Para pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, este Tribunal considera que las reglas formales se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; de esta manera, en el proceso y en el procedimiento existen formas y requisitos impuestos que afectan el orden público y son de obligatoria observancia, todo ello sin dejar a un lado que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sirven en cuanto son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso, lo que se traduce en que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un procedimiento sobre el fondo, siendo inadmisible el establecimiento de obstáculos que sean producto de formalismos o que no se compaginen con el necesario derecho de justicia, o que no sean justificados y proporcionados con las finalidades para las que se establecen y que deben ser adecuadas a la Constitución.

De esta manera, para la eficacia del derecho, la justicia y para la seguridad jurídica, se requiere que los particulares que acudan a los órganos de administración de justicia, sepan exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales tienden a hacer más simple y más rápido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades individuales, siendo la forma la condición necesaria para la certeza y la seguridad, ya que la inexistencia de las formas, pondría en tela de juicio la propia existencia del proceso.

Las formas procesales, tienen y deben existir, pues constituye el debido proceso a través del cual se tramita el proceso y dentro de este el procedimiento que ha de seguirse para llegar a obtener la jurisdicción que se pretende a través del ejercicio de la acción, pues el proceso y el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, sin garantías y sin seguridad, elementos estos últimos que sólo puede obtenerse mediante la previsión legal de un conjunto de formas procesales que permitan a los sujetos que acuden a los órganos de administración de justicia, saber cuáles son los actos, pasos o actividades que deben realizar para llegar hasta el final del camino y obtener una sentencia que declara la voluntad de la ley en el caso concreto.

La justificación de la existencia de formas no explica, la aparición de formalismos, ya que formalismo significa incerteza e inseguridad, lo contrario a la forma; el formalismo es la negación de la forma, por lo que la existencia de formas y su necesidad, así como el repudio a los formalismos, ha sido reconocido por el propio texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, pero de forma indeterminada y vacía en su contenido, lo cual hace necesario precisar lo que debe entenderse por formalismo jurídico –formalismo inútil- que no es otra cosa que la necesidad de utilización de palabras, ritos, formas y requisitos para que un acto procesal produzca sus consecuencias jurídicas; como también los casos en los que el intérprete de la norma se arriba a conclusiones absurdas o a situaciones que menoscaban el derecho a la defensa de los justiciables, de donde se concluye que el término “formalismo inútil”, es ambiguo, porque puede ser utilizado como fundamento de una u otra posición, y vago, por su textura abierta, todo lo cual genera incertidumbre, todo ello a propósito de padecer en términos de ambigüedad semántica, por los varios significados que tiene.

El proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, a través de la cual se componen los conflictos intersubjetivos, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, sin que los formalismos puedan intervenir e impedir esta función, lo cual no quiere decir que existan formas procesales que deben seguirse, respetarse y acatarse para llegar a dicha realización, las cuales resultan esenciales, pues conforman la garantía constitucional procesal del debido proceso legal, que a su vez es garantía de seguridad jurídica, de donde debe concluirse, que formalidad esencial será: a) aquella indispensable para la solución del conflicto –existencia del proceso-; b) aquella sustancial a los derechos ventilados; c) aquella inherente e indispensable para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y d) aquellos que no quebranten la moral, el orden público ni afecte la existencia del proceso.

De todo lo anterior es concluyente, que existen formas procesales y formalismos procesales, los primeros que constituyen debido proceso legal, que son indispensables para la tramitación del proceso y para la obtención de la justicia, que crean certeza y seguridad jurídica; y los segundos –formalismos procesales- que son aquellos rechazados constitucionalmente que no pueden entorpecer el desarrollo del proceso ni la aplicación de la ley al caso concreto en forma coactiva y pacífica.

Concretamente, para el caso de autos, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código. (Negrillas de este Tribunal).

Es clara la disposición citada al indicar que no se admitirán las cuestiones previas fuera del lapso de emplazamiento, debiendo este Tribunal entrar a revisar la aplicabilidad de dicha norma en el presente caso y en tal sentido, consta a los autos que el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir una vez que quedaron citados los ciudadanos N.d.C.S.R. y Ahmed Josué Goza.G., lo cual ocurrió en fecha 05 de mayo de 2010 una vez que se juramentó la abogada I.G. como defensor ad litem, de la ciudadana N.d.C.S.R., visto que el ciudadano Ahmed Josué Goza.G. había sido citado con anterioridad. (vid. folio 40).

Con relación al cómputo del lapso de emplazamiento cuando fueren varios demandados el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil prevé: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”. (Subrayado de este Tribunal).

El lapso de emplazamiento de veinte (20) días para contestar la demanda por parte de los ciudadanos N.d.C.S.R. y Ahmed Josué Goza.G., antes identificados, debe ser computado por este Tribunal Superior atendiendo a la certificación de días de despacho de fecha 11 de junio de 2010 realizada por la Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde consta que en el mes de mayo de 2010, posterior al 05 de mayo de 2010, se despachó los días 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 del mes de mayo y los días 01, 02, 03 y 04 del mes de junio. (vid. folio 58).

Dicho esto, es importante señalar el principio de preclusión de lapsos procésales, relacionado a la improrrogabilidad de los lapsos o términos, para lo cual debemos decir que el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta Sentenciadora observa que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley y que los lapsos y términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y la propia doctrina ha establecido que la actividad procesal esta sometida a reglas precisas y sólo ante la ausencia de regulación legal puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto.

Concatenado a lo expuesto y relacionado a lo escritos presentados por las partes en el proceso, el artículo 194 eiusdem establece que:

…Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…

(Negrillas de este Tribunal).

Por ello, al realizar el cómputo de los veinte (20) días para dar contestación a la demanda desde el 05 de mayo de 2010, oportunidad en que fueron citados todos los demandados según se indicó, este Tribunal constata que el mismo feneció el 04 de junio de 2010 (inclusive), oportunidad hasta la cual la representación judicial de los ciudadanos N.d.C.S.R. y Ahmed Josué Goza.G., podrían haber dado contestación a la demanda o haber alegado las cuestiones previas que creyeren convenientes.

No obstante ello, este Tribunal Superior constata que el alegato de la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue realizada en fecha 07 junio de 2010, según se verifica del recibo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, (vid. folios 50 y 51), por lo que este Tribunal debe concluir que la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue realizada fuera del lapso de emplazamiento.

Con claridad meridional, este Tribunal Superior debe considerar aplicada correctamente la norma prevista en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas…”, por haberse comprobado –además- de la certificación de días de despacho de fecha 11 de junio de 2010 realizada por la Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fuerza de los razonamientos expresados, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen el recurso de apelación interpuesto, por lo que debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.d.C.S.R., titular de las cédulas de identidad números 3.372.365, contra el auto de fecha 09 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la admisión de las cuestiones previas opuestas.

Por consiguiente se confirma el auto apelado, de fecha 09 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.D.C.S.R., titular de las cédula de identidad número 3.372.365, contra el auto de fecha 09 de junio de 2010, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que negó la admisión de las cuestiones previas opuestas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

se CONFIRMA el auto de fecha 09 de junio de 2010, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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