Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoNulidad De Venta Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, V. (27) de Febrero del año dos mil Trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001001

PARTE DEMANDANTE: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.511.355, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.257.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.M.A. y C.R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.534 y 126.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.D.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.372.365, domiciliada en la Urbanización Parque Residencial La Mora, casa N° C-7-30, ubicada en la parcela 1, manzana M-7, y parcela 1, manzana M-8, de la Urbanización Petimora, P.J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara y A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de ka cédula de identidad Nº 17.784.112, con el mismo domicilio anterior.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DEL ASIENTO REGISTRAL DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008, E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 12 de Mayo del año 2009, la abg. LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, asistida por el abg. L.A.S., ambos antes identificados interpuso demanda por NULIDAD DE VENTA Y DEL ASIENTO REGISTRAL DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008, E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de los ciudadanos NORBELIA DEL CARMEN SARCOS RODRIGUEZ y A.J.G.G., en la que alega que:

• en fecha 25 de Abril del año 2008 interpuso una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la demandada deudora, ciudadana NORBELIA DEL CARMEN SARCOS RODRÍGUEZ, en ocasión a las actuaciones judiciales de carácter penal hechos conforme al Contrato de Servicios Profesionales suscrito con dicha ciudadana, en la que solicitó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas C7-30, y la casa-quinta unifamiliar sobre ella construida, en la Parcela Uno (01) de la Manzana M-7, y la Parcela 1 de la Manzana M-8 de la Urbanización Petimora, Urbanización La Mora, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio (antes Distrito) Palavecino del Estado Lara. Que la referida parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (130,38 mts²), que le corresponde un porcentaje de 0,284% sobre las cosas y cargas comunes de la Urbanización Petimora I, conforme a lo establecido en los Documentos de Parcelamiento y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: en una longitud aproximada de SEIS METROS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILÍMETROS (6,585 mts) con la Calle 7 de la Urbanización Petimora, Suroeste: en una longitud aproximada de Seis metros con Quinientos Ochenta y Cinco milímetros (6,585 mts) con la Calle 1B del Parque Residencial La Mora; Sureste: en una longitud aproximada de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (19,80 mts) con la Parcela C7-29, y Noroeste: en una longitud aproximada de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (19,80 mts) con la Parcela C7-31. Que dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino, bajo el Nº 50, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre de 1996, del 16 de Diciembre de 1996.

• Que en fecha 15/05/08, el Tribunal admitió la acción propuesta, ordenándose la intimación de la demandada, quien fue personalmente intimada al pago de sus honorarios en fecha 18/06/08, quien después de leer la boleta de intimación no quiso firmar, pero quedándose con la copia de la demanda.

• Que en fecha 22/05/08, el Tribunal negó la medida solicitada por no constar los instrumentos misteriosamente sustraídos, que oportunamente fueron recibidos por la secretaría del Tribunal pero que no fue agregada, y que contra esa negativa se ejerció recurso de apelación, en razón de la decisión dictada donde se señaló que no solo deben invocarse los requisitos exigidos en la norma mencionada, sino también deben acreditarse en autos los mismos, negando así el decreto de la medida preventiva solicitado.

• Que posterior a esto, de forma ilegal, en un acto temerario, la deudora demandada sé insolventó vendiendo en forma simulada el bien inmueble sobre el cual se solicitó la medida cautelar, según venta materializada en fecha 10/09/2008, por documento protocolizado por ante el Registro Subalterno, y que es aquí donde comienza a configurarse y tipificarse el fraude pauliano ejecutado por la vendedora, el cual le causó un daño patrimonial.

• Que la poca capacidad económica del adquirente, el sujeto que aparece como comprador no es contribuyente al fisco nacional ni tiene cuentas bancarias que le permitan realizar operaciones inmobiliarias por el ínfimo precio que le fijaron al inmueble que simuladamente adquirió, que tan solo obtuvo el RIF Fiscal para el momento de realizar la compra fraudulenta entre la Deudora Demandada y él, como Tercero interviniente en dicho fraude.

• Que el ciudadano A.J.G.G., apenas tiene 22 años de edad, puesto que nació el día 10/04/1986, según copia de la cédula de identidad agregada al documento de simulación, que el mismo no tiene bienes de fortuna ni un trabajo conocido, no ha recibido herencia que pueda generar ese monto por el cual realizó la supuesta compra fraudulenta. Que el precio fijado para la venta del inmueble objeto de la venta simulada, es irrisorio según lo refleja el documento por las simuladas partes, establecida en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (120.000,00 Bs.), cuando dicho inmueble tiene un valor comercial de aproximadamente CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.). Que dada la situación de inseguridad existente en el país y por prevención no existe en el mercado ningún comprador irresponsable de andar con “ciento veinte millones de bolívares” en efectivo y hacer la entrega, en todo caso los funcionarios del registro serán testigos de este pago hecho presuntamente en su presencia.

• Que formalmente demanda el daño material sufrido, configurado por la perdida en su patrimonio de unos ingresos económicos causados por su trabajo como Abogado en ejercicio, cuya cancelación fue frustrada al no tener la oportuna garantía de su pago en el momento de su exigibilidad ante los Tribunales, aún cuando se realizaron las actuaciones pertinentes y oportunas para su cobro, además de ser una deuda legal y públicamente reconocida por su deudora, retardándose indefinidamente su cancelación, lo cual disminuye su valor real y cuyo pago había sido ya retrasado indefinidamente por la codemandada, ciudadana NORBELIA DEL CARMEN SARCOS RODRÍGUEZ, todo esto generado por la acciones ejecutadas por los demandados no le permitió hacer efectivo el crédito a su favor por concepto de Honorarios Profesionales causados por actuaciones judiciales, este pago fue frustrado por la actuación ilegal y temeraria de estos ciudadanos.

• Estima que este daño causado y considerando para ello el perjuicio sufrido con la venta del inmueble, que tiene un valor estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.), es igual a SIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.272 U.T.).

• Fundamentó su pretensión en los artículos 1.278, 1.280, 1.281, 1.185 y 1.360 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

• Solicitó:

o Decretar Medida Cautelar.

o Sea declarado por el Tribunal en que existe una Simulación de Venta, también conocida como Fraude Pauliano en el instrumento suscrito entre los demandados en fecha 10/09/2008.

o Que como consecuencia de la simulación se declare la Nulidad total y absoluta de la venta efectuada en fecha 10/09/2008 y

o consecuencialmente se declare la nulidad del asiento registrar hecho por ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino, bajo el Nº 11, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre de 2008, del 10 de Septiembre de 2008, por ser el mismo nulo de nulidad absoluta

o que sea condenados al pago de los daños y perjuicios que le han ocasionado al frustrar intencional y premeditadamente el cobro de los honorarios profesionales que se le adeudan y el pago de las costas procesales.

  1. C. marcado con la letra:

    A. Copia certificada del expediente Nº KP02-V-2008-001479, cursante a los folios 13 al 184.

    B. Copia certificada del documento de venta cuya nulidad se solicita, cursante a los folios 185 al 190.

    C. Certificación emanada de la URDD de las actuaciones del expediente Nº KP02-V-2008-001479, cursante a los folios 191 al 225.

    D. Sentencia del juzgado superior sobre el referido asunto, cursante a los folios 226 al 230

    E. Jurisprudencia sobre Documento Público, cursante a los folios 231 al 240

    F. Jurisprudencia sobre juicio de Nulidad de Asiento Registral, cursante a los folios 241 al 261

    En fecha 19 de Mayo de año 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

    A los folios 264 al 271, consta poder A.A. conferidos a las abogadas C.M.A. y C.R.A. por parte de la ciudadana LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, parte accionante.

    En fecha 02 de Junio de 2009, el a quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    En fecha 07 de Junio del año 2010, el tribunal dejó constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda siendo el día 04 de junio del año 2010, el ultimo día para hacerlo, y que a partir de ese día se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil

    En fecha 09 de Junio del año 2010, la abogada M.M., apela de dicho auto y por auto de fecha 15/06/2010 el tribunal ordenó oír la apelación en un solo efecto y su distribución (folio 357).

    A los folios 364 al 413, cursa los escritos de pruebas promovidos por la partes.

    A los folios 1113 al 1130 en la cuarta pieza, cursa informe de experticia.

    En fecha 14 de octubre del año 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Lara, remitió el expediente al Juzgado a a quo, en virtud de haber quedado firme la sentencia interlocutoria dictada en 27 de Septiembre del año 2010, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.M., en contra del auto dictado en fecha 04/06/2010 por el a quo (folios 1144 al 1241 pieza 4).

    A los folios 1242 al 1245 y 1246 al 1255 Pieza 4, cursa informe presentados por las partes.

    A los folios 1256 al 1258 Pieza 4, cursa Observaciones a los informe, presentada por la Abg. C.A., actuando como apoderada de LUIGIA PASARIELO, parte demandante.

    En fecha 09/07/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

    …la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para ejercer la pretensión deducida y SIN LUGAR la pretensión de Nulidad que por vía de Acción Pauliana ha intentado por la ciudadana LUIGIA PASSARIELLO, contra los ciudadanos NORBELIA DEL CARMEN SARCOS RODRÍGUEZ, A.J.G.G., todos previamente identificados.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida…

    En fecha 12/07/2012, compareció ante el a quo la abogada C.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.534, en su condición de apoderada judicial de la demandante, y apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 17/07/2012, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

    Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 14/08/2012, y devolviéndose al tribunal de origen para subsanar omisiones encontradas, recibiéndose nuevamente en fecha 03/10/2012, dándosele entrada, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02/11/2012, Siendo la oportunidad fijada para los informes, este Tribunal dejó constancia de ambas partes presentaron escritos (1354 al 1357 y 1358 al 1386). En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14/11/2012, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de Observaciones (folios 1395 al 1399). Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 1399 al 1532, cursa actuaciones relacionadas con el expediente Nº KP02-R-2010-000720, solicitada por esta alzada en fecha 09/11/2012 al a quo, según oficio Nº 540/2012.

    En fecha 28 de enero del año 2013, siendo la oportunidad fijada para dictar y publicar sentencia definitiva en la presente causa, se difirió la publicación para el Trige3simo (30º) día de calendario siguiente, por coincidir con el dictado y publicación de la sentencia en la causa Nº KP02-R-2012-001180.

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

    Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del J. Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este J. determinar sí la decisión definitiva de fecha 09 de Julio del año 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243, ordinal 3º del Código Adjetivo Civil, para luego en base ello, proceder a establecer los hechos a través de la valoración de las pruebas y luego subsumirlos dentro de los supuesto de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esa actividad lógica intelectual compararla con la del a quo para ver si coinciden o no y en base a éste resultado emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, dado a que el caso de autos se trata de una Acción Pauliana o de revocación establecidas en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil, la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión establecidos en dicha normativa legal la tiene la accionante y así se establece.

    Consideraciones para decidir

    PUNTO PREVIO

    Dando cumplimiento al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como es de la obligación de los Tribunales de la República de pronunciarse sobre las peticiones de reposición de la causa o confesión ficta que formulen las partes en los informes, y a tal efecto este J. disiente del planteamiento de la confesión ficta formulado por las Abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ y C.R.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la accionante en el escrito de informes rendidos ante esta Alzada como fundamento del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia recurrida de autos, quienes argumentan que en virtud de que los codemandados no dieron contestación a la demanda, tal como lo estableció el a quo en auto de fecha 07 de junio de 2010, cursante al folio 341 en el cual a texto expreso estableció:

    …ASUNTO: KP02-V-2009-001889.

    Revisadas las actuaciones que anteceden, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, siendo el día 04/06/2010, el último para hacerlo, asimismo, se deja constancia que a partir de hoy, inclusive, se computará el lapso señalado en los artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil…

    Ni tampoco promovieron pruebas por cuanto las efectuadas por éstas en virtud de la oposición a la admisión de las mismas, el a quo en fecha 12 de Julio del año 2010, declaró con lugar dicha oposición tal como consta al folio 409, piden que de acuerdo al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, declare la confesión ficta de los codemandados y por ende se tenga como reconocidos y aceptados los hechos en nombre de la accionante. En su lugar se desestima dicha petición, por cuanto tal como fue ut supra expuesto, la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la Acción Pauliana la tiene la parte actora, criterio éste que es sostenido por el autor patrio J.M.O. quien en su obra Doctrina General del Contrato, tratando este particular señala:

    “ En el proceso que sigue a su deducción corresponderá al acreedor-actor la prueba de la existencia de los presupuestos de la acción pauliana a que ya nos referimos, esto es, las características de su acreencia, la existencia del negocio impugnado, el eventus damni y la participación tanto del deudor como del tercero (o terceros) en el consilium fraudis. A mi juicio, lo que hemos llamado eventus damni, debe subsistir hasta el momento de la sentencia porque si el deudor llegare a hacerse manifiestamente solvente o si se desinteresare al demandante mediante el pago de su acreencia, no tendría sentido la declaratoria con lugar de la acción pauliana. Sin embargo, tales hechos sobrevenidos, modificatorios a posteriori de tal presupuesto de la acción, deberán ser comprobados por el interesado.

    (V.O.J.M.. Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas. 4º Edición corregida y ampliada. Serie Estudios 61, Pág 902)

    y así se decide.-

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    1. Dado a que el caso de autos se trata de una acción pauliana, en la cual la accionante pretende la revocatoria del contrato de venta del inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con las siglas C7-30, y la casa-quinta unifamiliar sobre ella construida, en la Parcela Uno (01) de la Manzana M-7, y la Parcela 1 de la Manzana M-8 de la Urbanización Petimora, Urbanización La Mora, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio (antes Distrito) Palavecino del Estado Lara; que tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (130,38 mts²), y fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 10 de Septiembre de 2008, bajo el No. 11, folios 1 al 2, Protocolo Primero (1º), Tomo Vigésimo Segundo (22º), T.T., en la que la coaccionada N.D.C.S.R., titular de la cédula de identidad No. 3.372.365, le vendió al codemandado A.J.G.G., titular de la cédula de identidad No.11.991.806, fundamentando en que dicha negociación fue efectuada en fraude y perjuicio de ella por la vendedora y aquí demandada para insolventarse y así evitar que pudiera ejecutar el crédito derivado de honorarios profesionales convenidos entre ellas y por lo cual la aquí accionante con anterioridad a la negociación que aquí pretende revocar, ya había intimado su cobro a través del procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado el 28-04-2008, por ante del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el No. KP02-V-2008-001479; actos éstos que se dan por probados en virtud de la copia fotostática certificada del documento de venta emitido por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, cursante al folio 186 al 190, la cual se aprecia conforme al artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y de la copia fotostática certificada del supra referido expediente de intimación de honorarios profesionales incoado por la aquí accionante Abg. LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO a la aquí codemandada N.D.C.S.R., cursante del folio 14 al 119, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele en consecuencia fe de la veracidad de las actuaciones procesales reflejadas en ella; este J. considera pertinente señalar que, los requisitos de procedencia de la Acción Pauliana están consagrados en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil y de que éstos son concurrentes, por lo que al faltar uno de ellos, se ha de declarar improcedente la pretensión. Efectivamente dichos artículos preceptúan lo siguiente:

    Artículo 1.279:

    Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

    Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

    También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

    El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

    P. fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

    La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

    Artículo 1.280:

    Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.

    En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

    Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.

    Sobre este particular es oportuno traer a colación lo señalado por el autor patrio E.C.B., quien a través del análisis de dicha normativa legal discrimina pormenorizadamente los requisitos o condiciones de procedencia de la Acción Pauliana o revocatoria así:

    Condiciones de Procedencia:

  2. Condiciones relativas a las partes:

    1. Es necesario que exista interés por parte del acreedor

    2. El acreedor debe experimentar el daño por el acto que quiera impugnar.

    3. El deudor debe ser insolvente.

    4. La prueba de daño corresponde al acreedor.

  3. Condiciones relativas al acto:

    1. El fraude (fraude pauliano).

    2. Fraude del deudor

  4. Condiciones relativas al crédito:

    1. El crédito debe ser cierto, líquido y exigible.

    2. El crédito debe ser anterior al acto fraudulento

      (Véase. C.B., E.. Código Civil Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. Pág.83)

      Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y de el análisis de las actas procesales, este J. concuerda con el a quo en que la demanda de Acción Pauliana con pretensión de revocatoria del acto de venta del inmueble suscrito por los accionados supra establecido, se ha de declarar sin lugar, pero basado en motivos distintos a los dados por el a quo, quien consideró que la accionante no tenía cualidad ad procesum para ejercer la acción de autos cuando estableció:

      “… En consecuencia, de vuelta al problema de la cualidad, cuyo tratamiento en la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil se hace de la manera siguiente: “… siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad…” (Subrayado del Tribunal), lo que viene al hilo con las disertaciones que anteceden, pues si bien la ley faculta al sujeto activo de una obligación crediticia cierta, líquida y exigible, para demandar a su deudor por efecto de los actos que tengan como objeto defraudarle, exige además, y de manera copulativa, que tal crédito sea de fecha anterior al de la celebración del acto que señala como fraudulento hecho por su deudor, circunstancia esta que debe constar de manera fehaciente.

      Siendo ello así y retomando las enseñanzas de Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción por falta de Cualidad) en lo tocante a ese presupuesto procesal:

      Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (omissis)

      Resulta adecuado señalar, entonces, que al carecer el actor de esa identidad lógica exigida en los términos de la legislación sustantiva vigente, y, específicamente en lo concerniente a la certidumbre de la existencia de una obligación liquida y exigible mal puede tener cualidad para ejercer la pretensión deducida, misma que debe ser desechada por quien esto juzga, y en consecuencia, resulta improcedente hacer pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto de este proceso. Así se decide…”

      Por cuanto esa conclusión de falta de cualidad ad procesum de la accionante en criterio de quien emite el presente fallo se originó en base a un error en la interpretación que hizo el a quo sobre la descripción de este instituto jurídico que hizo el autor patrio citado en la jurisprudencia por él, por cuanto la sentencia No 462 de fecha 13-08-2009 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, analizando al mismo asunto, L.L., concluyó:

      …que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

      Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés…

      (Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 2009, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial 44. Caracas/ Venezuela/2010. P.. 71 al 73).

      Por lo que de acuerdo a éste criterio, la cualidad ad causam activa, no implica la titularidad del derecho pretendido por el actor como erróneamente determinó el a quo, sino que basta que el actor se afirme titular del derecho pretendido para que se dé la cualidad activa en la relación procesal, que en el caso de autos, la actora al afirmar la condición de acreedora de la coaccionada N.D.C.S.R., argumentando que esa condición la tiene por haberla intimado por honorarios profesionales, por lo que de acuerdo al artículo 1279 del Código Civil, permite concluir que sí tiene la cualidad para intentar la Acción Pauliana contra la supra referida codemandada y contra el A.J.G.G. y, ello no implica que, efectivamente por eso sea cierto que la actora sea acreedora, sino que ese punto de debate pasa a ser parte del fondo del asunto, ya que las decisiones sobre ambos particulares son distintos, por cuanto la falta de cualidad activa implicaba la decisión de desechar por improcedente la demanda y por tanto no implicaba un pronunciamiento al fondo o mérito del asunto como erróneamente concluyó el a quo, declarando Sin Lugar la demanda, lo cual sí implica una decisión de fondo. Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto este juzgador concuerda con el a quo que, en el caso de autos no quedó demostrado los requisitos de procedencia de la Acción Pauliana establecidos en los artículo 1279 y 1280 del Código Civil supra trascrito, por cuanto si bien es cierto que la actora instauró en fecha 28-04-2008, el juicio de intimación de honorarios profesionales contra la aquí codemandada NORBELIA DEL CARMEN SARCOS RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo tramitó bajó la nomenclatura KP02-V-2008-001479, tal como consta de la copia fotostática certificada del expediente supra referida y valorada y, de que la negociación que en presente proceso pretende su revocación fue posterior a la iniciación del supra referido juicio de intimación de honorarios profesionales, pues la actora no probó como era su carga procesal, la existencia de la sentencia que en dicho proceso hubiese declarado el derecho a cobrarle a la aquí coaccionada N.D.C.S.R., los honorarios profesionales que le intimó y como es obvio tampoco probó que los mismos hubiesen sido retasados, lo cual equivale a establecer que no probó que la aquí coaccionada está obligada a pagarle honorarios profesionales alguno y por ende obliga a concluir, que no existe crédito cuya obligación sea liquida y exigible a favor de la actora, como lo afirma en el libelo de la demanda; es decir, que ésta no es acreedora frente a la aquí coaccionada ciudadana N.D.C.S.R., lo cual equivale a que no se cumplió el requisito exigido en el encabezamiento de los supra trascritos artículo 1279 y 1280 del Código Civil, el cual exige que para la acción paulina tiene que ser ejercida por el acreedor de la trasmisora de los derechos de la negociación pretendida en revocación, e igualmente se demuestra, que tampoco se probó que dicha negociación sea fraudulenta con el animo insolventarse como afirmó la actora, por cuanto de la copia fotostática certificada del documento de partición de bienes que conformaron la comunidad conyugal entre la aquí codemandada NORBELIA DEL C.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.372.365 y el ex cónyuge de ésta, ciudadano E.B.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.752.406, suscrito por ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 17-09-2004, bajo el Nº 43, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa a los folios 138 al 149, y que se aprecia conforme al artículo 439 del código Adjetivo Civil, y por tanto se declarada fidedigna la misma, dándose por demostrado, que a la referida codemandada en dicha partición le fue adjudicada en propiedad a parte del inmueble objeto de éste proceso, otros bienes muebles e inmuebles como son: •las mejoras enclavadas en un terreno de Parcelamiento General R.U., en Jurisdicción de la Parroquia Udón Pérez-El Guayabo del referido Municipio Catatumbo del Estado Zulia; • un vehículo Marca: Chevrolet, año:2001; • dinero en efectivo e inclusive un crédito a favor de ésta frente a su ex cónyuge por la cantidad de Bs. 97.725.000,00; que hoy reexpresado al nuevo valor del bolívar equivale a la cantidad de Bs. 97.725,00, documento éste que fue redactado según el visado estampado en la parte superior del mismo, por la propia abogada aquí demandante; por lo que al tener la aquí codemandada otros bienes o derechos a parte del inmueble objeto de este proceso, pues permite desvirtuar que en la negociación de autos la coaccionada N.D.C.S.R., pretendía insolventarse con fraude a la aquí accionante, quien no demostró ser acreedora de ésta, como afirmó; hechos y circunstancias estas que permite a este Juzgador concluir prescindiendo del análisis de cualquier otra prueba por innecesaria, que en el caso de autos la actora no probó los requisitos de procedencia de la Acción Pauliana o revocatoria establecidos en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil; por lo que la pretensión de declaratoria de la nulidad total y absoluta de la venta efectuada en fecha 10/02/2008 y consecuencialmente se declare la nulidad del asiento registral hecho por ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino, bajo el Nº 11, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo (22), Tercer Trimestre, es IMPROCEDENTE y así se decide.

    3. En cuanto a la pretensión de pago de los daños y perjuicios que según la accionante le ocasionó la supra referida venta, al haberle frustrado intencionalmente y premeditadamente el cobro de honorarios que le adeuda la codemandada N.D.C.S.R., se ha de declarar SIN LUGAR, por cuanto si bien es cierto que este tipo de indemnizaciones lo prevé el artículo 1280 del Código Civil y lo limita sólo respecto al tercero condicionándolo a la prueba de que éste hubiese actuado en la negociación pretendida en revocatoria de mala fe; que en el caso de auto será el que actuó como comprador, es decir el codemandado A.J.G.G.; prueba de mala fe que la accionante debió probar, lo cual no hizo, por cuanto ni probó siquiera la existencia de la sentencia del proceso de intimación de honorario que le había incoado a la codemandada N.D.C.S.R., en la cual se establezca la obligación de ésta de pagarle cantidad de dinero alguno, lo que obliga a inferir que, la actora no probó siquiera tal como fue ut supra expuesto, la condición de acreedora frente a la referida codemandada; por lo que esta ultima tenía la plena facultad legal de realizar la venta pretendida aquí en revocatoria y como es obvio tampoco probó el daño y la relación de causalidad de éste y el incumplimiento de la referida coaccionada, tal como lo exige el artículo 1275 del Código Civil; por lo que la decisión definitiva dictada por el a quo en la cual declaró Sin Lugar la acción paulina con pretensiones de nulidad de la venta del inmueble constituida por una parcela de terreno distinguida con las siglas C7-30, y la casa-quinta unifamiliar sobre ella construida, en la Parcela Uno (01) de la Manzana M-7, y la Parcela 1 de la Manzana M-8 de la Urbanización Petimora, Urbanización La Mora, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio (antes Distrito) Palavecino del Estado Lara. y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: en una longitud aproximada de SEIS METROS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILÍMETROS (6,585 mts) con la Calle 7 de la Urbanización Petimora, Suroeste: en una longitud aproximada de Seis metros con Quinientos Ochenta y Cinco milímetros (6,585 mts) con la Calle 1B del Parque Residencial La Mora; Sureste: en una longitud aproximada de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (19,80 mts) con la Parcela C7-29, y Noroeste: en una longitud aproximada de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (19,80 mts) con la Parcela C7-31 incoada por la ciudadana LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO en contra de los ciudadanos NORBELIA DEL CARMEN SARCOS RODRIGUEZ y A.J.G.G., está ajustado a lo establecido por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que el J. sólo podrá declarar Con Lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda, sentenciará a favor del demandado; motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta decisión por las abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ y C.R.A. en representación de la accionante LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma y haciendo la salvedad del cambio de motivación supra expuesta y así se decide.

      DECISION

      En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.534, en su condición de apoderada judicial de la demandante abogada LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 09 de Julio del año 2012, en consecuencia se decide:

    4. SIN LUGAR la pretensión de Nulidad que por vía de Acción Pauliana a intentado la ciudadana LUIGIA PASSARIELLO, contra los ciudadanos NORBELIA DEL CARMEN SARCOS RODRÍGUEZ, A.J.G.G., todos antes identificados.

    5. SIN LUGAR pretensión de pago por daños y perjuicios.

    6. RATIFICANDOSE la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 09 de Julio del año 2012 y haciendo la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.

    7. De acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

      D. copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      P. y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013).

      El Juez Titular

      Abg. J.A.R.Z.

      La Secretaria,

      Abg. Natali Crespo Quintero

      Publicada en su fecha a los 27/02/2013 a las 12:39:02 p.m. Quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 4.

      La Secretaria,

      Abg. N.C.Q.

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