Decisión nº 426 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000741

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 2014/595, de fecha 12 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por reivindicación, interpuesto por los abogados F.G.F. y Gillbert A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.387 y 104.256, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.Á.R., titular de la cédula de identidad N° 10.846.980, contra la ciudadana Z.H.G.A., titular de la cédula de identidad N° 13.677.333.

Posteriormente, en fecha 15 de agosto de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró con lugar la demanda por reivindicación.

En fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 16 de octubre de 2014, mediante auto se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de informes, siendo presentado escrito por la parte demandante.

En fecha 03 de noviembre de 2014, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para el acto de observación de informes, sin que fuese consignado escrito alguno. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 27 de octubre de 2013, la parte actora interpuso demanda por reivindicación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado “(…) es propietario de un inmueble en Calidad de Deudor Hipotecario a favor de Mercantil C.A. Banco Universal según Contrato de Préstamo a interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado de fecha 02 de agosto del 2.011 (…) dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Plaza Jardín, Segunda Etapa, Casa M11-17, situada en la cercanías del Caserío la Piedad, en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara (…) el inmueble estaba siendo ocupado [su] representado de manera pacífica y normal el cual durante 06 meses aproximadamente mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Z.H.G.A. (…) en virtud de que surgió una series de problemas entre ambos por el hecho de que [su] representado le solicito que le desocupara el inmueble de su propiedad (…) situación esta que conllevo a la demandada a interponer una Denuncia de manera maliciosa contra el ciudadano L.A.A.R. (…) queriendo ella justificar con la mencionada denuncia alejarlo como en efecto lo hizo del inmueble propiedad de [su] mandante y siendo que actualmente este se encuentra sin la posesión de su propiedad siendo injusta tal situación en virtud que tiene un hijo de Dos (2) meses de nacido con su actual concubina la ciudadana A.C.I., cancelando un canon de arrendamiento además del pago de las cuotas canceladas del préstamo Hipotecario al Banco Mercantil correspondiente a la vivienda de su propiedad que no disfruta actualmente”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que su representado“(…) interpuso por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico denuncia formal en contra de la ciudadana ZULMA HINDAMAR (SIC) G.A. (…) por el delito de agresión ya que la misma no solo se ha dado a la tarea de despojarlo de su vivienda sino que además que ha atentado contra su integridad física todo ello con la finalidad de mantenerlo alejado del inmueble objeto de la presente demanda”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que fundamentan “(…) la presente demanda en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil Venezolano vigente, que establece la obligación que tiene el propietario de solicitar la Reivindicación de los bienes en calidad de propietario e igualmente en la norma de rango constitucional en relación al Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “Esti[man] la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.000.000,00) lo equivalente a NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U/T 9346). (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

II

DE LA CONTESTACION

Mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, ya identificada, presentó escrito de contestación en el que indicó:

Que “(…) desde 19 de febrero del 2007 [su] representada, es decir, la ciudadana Z.H.G.A., arriba identificada, convivio de forma Estable, Ininterrumpida, Publica, Notoria, Permanente y Pacifica, con el ciudadano demandante, es decir, con el Señor L.A.A.R., en el cual, se dieron trato de marido y mujer”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “Al inicio de la relación concubinaria, para el año 2007, fijaron los concubinos su domicilio en Urbanización la Mata de Cabudare entre calle 5 entre avenida, 5 y 6 de Cabudare relación de duro hasta 08 de septiembre del año 2013”.

Que “Por problemas de convivencia, los cuales surgieron después de haber tenido una fructífera relación concubinaria de donde las partes adquirieron por esfuerzo mutuos varios bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales de los concubinos, formando un hogar, se colaboraron mutuamente como pareja para la formación de una familia en donde ambos criaron a las hijas de las demandada dos (2) niñas (…) de igual manera, el ciudadano demandante le dio trato de hijas y a la ciudadana demandada de concubina, el cual, será demostrado todo lo expuesto a su debido tiempo”.

Que “(…) los problemas en este concubino comenzaron a surgir, cuando el ciudadano L.A.A.R., estando conviviendo en concubinato con la ciudadana Z.H.G.A., embarazó a otra mujer de nombre A.C.i., en donde manifiesta el demandante en su escrito de demanda, queriendo con esto menoscabar los derechos de [su] defendida como propietaria del inmueble que habita con un procedimiento de Acción Reivindicatoria”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que “Nie[ga], Recha[za] y Contra[dice]; que [su] poderdante haya vivido únicamente SEIS (6) MESES, siendo cierto ciudadano Juez, que las partes en el presente asuntos convivieron por más de SIETE (7) AÑOS, LA CUAL, DEMOSTRARE A SU DEBIDO TIEMPO”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) el demandante falsamente manifiesta estar coexistiendo en esta casa con la ciudadana demandada desde julio del año 2013 (…) Siendo cierto que estos habitan el inmueble desde el 11 de septiembre del año 2011, descartando el falso testimonio que conviven en el mismo desde hace 06 meses (…)”.

Que “Nie[ga], Recha[za] y Contra[dice]; que [su] poderdante haya denunciado de forma maliciosa (…)”. (Corchetes agregados).

Que “Nie[ga], Recha[za] y Contra[dice]; estar habitando este inmueble de forma dolosa, lo resid[e] por (sic) es un derecho que [tiene] de la comunidad de gananciales de los concubinos”. (Corchetes agregados).

Finalmente, solicitó que “(…) dejar sin efecto la presente demanda por no estar apegada a derecho y estar en contra de la institución de la familia, y la mujer, por ser falsa en toda y cada una de sus partes”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2014, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaro con lugar la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora a los folios 9 al 19 de autos, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad que consta de documento de compra del inmueble de autos, por lo que debe advertirse que la pretensión de la parte actora versa sobre un inmueble ubicado en esa misma localidad, cuya propiedad acredita por medio del ya mencionado instrumento protocolizado, que fue traído a los autos en copias certificadas y por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de lo cual debe reconocerse la relación de dominio sobre el inmueble en el nombrado ciudadano Luías A.Á.R., por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, se evidencia de los autos y de los hechos narrados por la parte demandante y por la parte demandada en sus escritos de demanda y contestación a la demanda, respectivamente, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión, por lo cual debe considerarse se encuentra cumplido el prenombrado requisito, como de igual manera el tercero de estos debido a que efectivamente existe la completa identificación de la cosa reivindicada, esto es, la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.

Asimismo promovió la representación judicial de la parte actora, la declaración testimonial de los ciudadanos B.S.M.M. y L.d.F., de cuyas deposiciones se desprende que fueron contestes al afirmar que la parte actora es la propietaria del inmueble en referencia y que no se encuentra en posesión del mismo, declaraciones esta que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Promovió c.d.r. promovida por el C.C.P.N.L. 020218 R.L., Palavecino Estado Lara, que se valora en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria.

Y finalmente promovió la parte actora C.d.R. emitida por el Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Plaza Jardín, que aun cuando se promovió junto a esta la declaración testifical del ciudadano Presidente de la Asociación Civil en referencia, P.R., el mismo no compareció al acto para el cual fue llamado, en razón de lo cual debe desecharse, al no cumplir con el contenido del artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana.

Como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, siendo que la parte demandada no demostró, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil la ausencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, sino que por el contrario y como consta en autos promovió pruebas de manera extemporánea, y en la contestación a la demanda se limitó a promover carta de residencia sin cumplir la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como es la prueba de testigo al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la causa; lo cual resulta insuficiente a los efectos de demostrar la mencionada ausencia de los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, debe indefectiblemente ser declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide

.

IV

DE LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, presentó informes con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) la acción reivindicatoria tiene un carácter propio, de fisonomía “sui-generis”, y persigue que [su] representado (…) obtenga su posesión, la cual es correlativa a este derecho de propiedad que posee (…)”.

Que en el presente caso se dio “(…) cumplimiento a las exigencias o extremos legales previstos para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber:

  1. Que sea propietario de la cosa; b) Que la demandada la posee (hecho aceptado por ella y sus apoderados en el escrito de contestación de la demanda), y c) Identidad entre el bien cuyo dominio pretende =cosa reclamada= a la cual se alega derechos como propietario, sobre el inmueble demandado ubicado en la urbanización Plaza jardín, Segunda Etapa, casa M11-17, situada en las cercanías del Caserío la Piedad, en Jurisdicción de la Parroquia J.G.b., Municipio Palavecino del Estado Lara (…)”.

Por último, solicitó que se confirme “(…) en todas sus partes la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello se ordene LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE objeto de la presente demanda (…)”.

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano L.A.Á.R. contra la ciudadana Z.H.G.A..

Observa este Juzgado Superior de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente del escrito libelar que contiene la pretensión reivindicatoria interpuesta contra la aquí apelante, que el bien objeto de litigio está constituido por un “(…) inmueble [que] se encuentra ubicado en la Urbanización Plaza Jardín, Segunda Etapa, Casa M11-17, situada en las cercanías del Caserío la Piedad, en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara (…)”, alegando la parte demandante, que el mismo es ocupado por la ciudadana Z.H.G.A.; razón por lo cual, persigue con la demanda ejercida que el órgano jurisdiccional reivindique su alegado derecho de propiedad, con la consecuente entrega del mismo.

Asimismo, observa este Juzgado Superior que en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la ciudadana Z.H.G.A., rechazó estar habitando el inmueble de forma dolosa, sino por un derecho proveniente de la comunidad de gananciales.

De lo anterior, este Juzgador aprecia dos situaciones de hecho no controvertidas por las partes, a saber: i) que la demanda por reivindicación tiene por objeto un bien inmueble de uso habitacional (casa), y ii) que el mismo está siendo ocupado por la demandada, como vivienda principal.

Ahora bien, del fallo apelado no se aprecia valoración alguna sobre las consecuencias jurídicas que resultarían aplicables a la pretensión ordinaria ejercida contra la demandada, por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que la mencionada demanda por reivindicación, tal y como lo pretende el actor, persigue en definitiva la desposesión y consecuente entrega material de un bien inmueble destinado a vivienda. Por lo tanto, es imprescindible para este Juzgado Superior, constatar tal circunstancia, en razón de que el mismo atañe a una cuestión de orden público, a saber, el cumplimiento de los extremos que permiten la admisibilidad de la acción.

Al respecto, se debe precisar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668, de fecha 6 de mayo de 2011, tiene por objeto proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

A tales efectos, el referido texto legal señala que tales medidas vienen a ser administrativas o judiciales, por lo que en su contenido se regulan dos supuestos para garantizar su objeto, como lo es la aplicación de procedimientos previos tanto al ejercicio de la vía jurisdiccional como a la actuación o provisión judicial en fase de ejecución.

En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, prevé en sus artículos del 5 al 11, el procedimiento que se debe seguir por la parte interesada cuando el juicio no se ha iniciado, es decir, el trámite que tiene que cumplir antes de acudir a la sede judicial para plantear una controversia que procure la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda, en tanto que, el artículo 12 eiusdem contempla el procedimiento que debe realizarse antes de la ejecución de cualquier decisión, por lo que dicha norma ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación en fase de ejecución, bien sea ésta voluntaria o forzosa.

A tales efectos, debe agregarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1317, de fecha 3 de agosto de 2011, hizo un llamado a los jueces de la República llamados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “(…) cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos (…)”.

En el caso de autos, la decisión objeto de apelación estimó que “(…) la parte demandada no demostró, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil la ausencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, sino que por el contrario y como consta en autos promovió pruebas de manera extemporánea, y en la contestación a la demanda se limitó a promover carta de residencia sin cumplir la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)”; no obstante, contrariamente a lo expuesto por la primera instancia, estima este Juzgador que no se dio estricta observancia a los supuestos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto obvió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que para el momento de la controversia planteada sobre un inmueble destinado a vivienda, ya encontraba en vigencia el tantas veces mencionado Decreto.

Así las cosas, en el primero de los supuestos, esto es, el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la ley, como ocurren en el presente caso, donde la demanda por reivindicación se inició en fecha 27 de octubre de 2013 –folio 6-, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala lo siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

.

La citada disposición establece de manera inequívoca la obligatoria tramitación previa de un procedimiento ante la autoridad administrativa competente, en el supuesto del ejercicio de una acción judicial que tenga por objeto la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda principal, por lo que se está en presencia de una previsión normativa que regula la existencia de un procedimiento previo a las demandas que puedan dar lugar a la pérdida de tenencia de esta especialidad de inmuebles.

Seguidamente, el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla que “(…) no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (…)”.

Así pues, es ineludible el cumplimiento previo de un procedimiento de naturaleza conciliatoria ante la Administración Pública con competencia en materia de vivienda, a los fines de que las partes interesadas queden habilitadas para acudir a la vía judicial con el propósito de hacer valer sus derechos, lo que por interpretación en contrario, conduce a apreciar que de no comprobarse el agotamiento de tal extremo, toda pretensión que en ese sentido se haga valer ante los órganos jurisdiccionales, deberá sucumbir a la negativa de admisión al no satisfacerse el presupuesto de una norma que condiciona su válido ejercicio.

Es este orden, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Ahora bien, respecto a que el agotamiento previo del procedimiento que señala el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, constituye un requisito de admisibilidad para las demandas que tenga por objeto la pérdida de tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar; es oportuno traer a colación la sentencia N° 175 del 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual conoció de un recurso de interpretación sobre dicho cuerpo legal, y estableció lo siguiente:

Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: E.B.L., y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).

(…)

Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:

(…)

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

(…)

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.

En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

(…)

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

(…)

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

(…)

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley

. (Resaltado agregado).

Por las razones expuestas, a consideración de este Juzgado Superior la demanda por reivindicación que dio lugar a la presente apelación, se aprecia contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta su admisibilidad.

Por lo tanto, comprobada como ha sido la violación constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en razón de que resulta evidente que se admitió una demanda en contraposición a los supuestos normativos que regulan su admisibilidad, lo cual es materia de orden público; resulta evidente una prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

En consecuencia, a consideración de este Juzgado Superior la demanda por reivindicación que persigue la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal, se aprecia contraria a lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta la admisibilidad de la pretensión interpuesta por el ciudadano L.A.Á.R.; por lo tanto, se anula la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultando inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por reivindicación, interpuesto por los abogados F.G.F. y Gillbert A.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.Á.R., contra la ciudadana Z.H.G.A., todos identificados.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

CUARTO

INADMISIBLE la pretensión por reivindicación, de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a primer (1) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez temporal,

J.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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