Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los jueces Y.M. MORA BRAVO, M.Á. CÁSSERES GONZÁLEZ (ponente) y K.D.V.V., en fecha 22 de julio de 2010, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado L.A.A.S., venezolano, con cédula de identidad N° 19.030.572, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a la pena de trece (13) años, siete (7) meses, tres (3) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal. 2) Decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 108, numeral 3, y 110 eiusdem. 3) Modificó la pena impuesta al acusado condenándolo a trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado J.G.H.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.360, en su carácter de defensor privado del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 15 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 5 de abril del mismo año con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estableció los siguientes hechos:

…el 05 de junio del año 2008, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, el ciudadano R.M.C. (victima), se desplazaba en su vehículo Marca Fiat, Modelo Siena FIRE, 1.3, color blanco, Placas: DCM-27V, Año 2007, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso taxi, Serial de Carrocería 9BD17206273247910, Serial del Motor 178D70557133503, por la calle El Denubio del Sector Los Moraos, frente al Depósito de la Polar, cuando dos sujetos le solicitaron un servicio de taxi para que los llevara al sector Curazao, y cuando iban a media cuadra de la Plaza Bolívar por la calle Concordia, Sector el Centro, frente al escritorio Jurídico Pinto y Asociados de Zaraza Estado Guárico, el imputado de autos L.A.A.S., portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte le manifestó al ciudadano R.M.C., que era un atraco y que le entregara el dinero, que si no lo hacía, le iba a dar una puñalada colocándole el cuchillo en el cuello, lográndolo someter, la víctima en vista de esta situación, empezó a forcejear con el imputado para evitar ser robado, logrando zafarse y salir del carro, pero ya los sujetos lo habían despojado del dinero en efectivo que cargaba siendo ciento ochenta bolívares, los cuales procedieron a darse a la fuga en veloz carrera, la víctima observando cómo se fugaban se puso a perseguir a uno de los sujetos, quien a pocos metros detuvo un vehículo y se montó, él empezó a seguir el vehículo haciéndole señas con las luces para que este se detuviera, logrando su cometido ya que el vehículo se detuvo, pudiendo acercarse al mismo y manifestarle al chofer del vehículo que ese sujeto que llevaba con él lo había atracado minutos antes en compañía de otro sujeto, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, por lo que procedieron a aprehenderlo y trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, a quienes informaron de los hechos…

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DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del artículo 327 eiusdem, por errónea interpretación, “y como consecuencia de ello quebrantó lo dispuesto en los artículos 28 y 328 ejusdem, y el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al debido proceso y el derecho a la defensa”. Señala que:

…no podemos sostener como lo hace la Corte de Apelaciones en su decisión, aqui recurrida, ‘que no se han quebrantado normas sustanciales de los actos que le hayan causado indefensión a mi representado, señalando que la defensa técnica estaba presente y notificada para dicho acto a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal’, materializado por vía de diferimientos, en fecha 20 de julio de 2009 (…), sino que para sostener ello, afirmamos como defensa técnica que sería necesario e indispensable que esa notificación a la defensa técnica, se haya practicado y conste en autos, con cinco días antes de la primitiva audiencia preliminar acordada por el Tribunal que conoce del asunto, a los efectos de poder ejercer por las partes que tengan interés en ello, las excepciones y pruebas a que se contrae lo dispuesto en los artículos 28 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como es sabido, dichas excepciones y las pruebas para el debate público, a que se contraen estas disposiciones, deben interponerse hasta cinco días antes de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar primitiva y no hasta cinco días antes de la fecha de la materialización de la audiencia preliminar diferida, como lo da a entender la Corte de Apelaciones de la decisión recurrida…

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La Sala, para decidir, observa:

Consta en autos que en fecha 17 de junio de 2008, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó acusación en contra del imputado L.A.A.S., por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal. (Folios 25 a 35, pieza 1).

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2008, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de julio de 2008. (Folio 38, pieza 1).

El 15 de julio de 2008, el Tribunal Tercero de Control, difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 12 de noviembre del mismo año, “en virtud de que la ciudadana Jueza se encontraba practicándose exámenes médicos por motivo de salud”. (Folio 46, pieza 1).

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, una vez más fue diferida la celebración de la audiencia preliminar, por no estar presente la víctima R.M.C., “de quien no consta estar notificada para este acto ni en iuris, ni en físico”, acordándose fijar nuevamente el acto para el 15 de diciembre del mismo año. (Folio 64, pieza 1).

El 15 de diciembre de 2008, no se realizó la audiencia preliminar por no estar presente la víctima. (Folio 77, pieza 1).

El día 21 de enero de 2010, tampoco se celebró el referido acto, por las mismas razones antes expuestas, fijándose entonces para el día 2 de febrero de 2009. (Folio 80, pieza 1).

El 30 de enero de 2010, el acusado L.A.A.S., nombró como su defensor privado al abogado J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.360.

El 10 de febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Control, difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 17 de marzo de 2009. (Folio 94, pieza 1).

El 11 de febrero de 2009, el nuevo abogado defensor aceptó el cargo y presentó el juramento de Ley por ante el Tribunal de Control. (Folio 89, pieza 1).

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009, la defensa solicitó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado y la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por no constar en autos que las notificaciones libradas a las partes fueran debidamente entregadas. (Folio 103 al 107, pieza 1).

En fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal Tercero de Control, negó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y su sustitución por medidas cautelares y declaró procedente la solicitud de la defensa en lo referente a fijar nuevamente la audiencia preliminar a los fines de no violentar el lapso a que hace referencia el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, “haciéndole saber a las partes que a los fines de preservar las garantías procesales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, podrán hacer uso de las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folios 120 a 124, pieza 1).

El 16 de abril de 2009, el Tribunal Tercero de Control difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 12 de mayo de mismo año. (Folio 125, pieza 1).

El 1° de junio 2009, nuevamente fue diferida la audiencia preliminar para el día 23 de junio del mismo año. (Folio 140, pieza 1).

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2009, la defensa presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 155 a 166, pieza 1).

En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal Tercero de Control difirió nuevamente la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 191, pieza 1).

El día 21 de julio de 2009, tuvo lugar el referido acto y al finalizar el mismo el Tribunal Tercero de Control, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Admitió la acusación presentada por la representante del Ministerio Público; 2) Admitió los medios de prueba ofertados por la vindicta pública; 3) Ordenó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado; 4) Ordenó la apertura del juicio oral y público. (Folios 1 a 7, pieza 2).

El 12 de febrero de 2010, se dio inicio al juicio oral y público y en dicha oportunidad la defensa planteó lo siguiente: “…En una oportunidad pedimos la reposición de la causa, por indefensión, por una de las causales del 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se le dio la oportunidad de oponer las excepciones o promover pruebas ya que su defensor no fue debidamente notificado de la audiencia preliminar. La cual denunciamos en este momento…”. Ante tal planteamiento, el Juez Tercero de Juicio declaró “sin lugar la incidencia planteada por la defensa técnica en virtud de no estar facultado en retrotraer el presente asunto a la audiencia preliminar y anular una decisión de la etapa preliminar ya que ello le correspondería a la corte de apelaciones y ya la fase recursiva también concluyó…”. (Folio 158, pieza 2).

El 22 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Juicio, condenó al acusado L.A.A.S., a la pena de trece (13) años, siete (7) meses, tres (3) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal. Ante esta decisión, el defensor privado interpuso recurso de apelación, alegando, además de la inmotivación del fallo, la violación del derecho a la defensa por no habérsele notificado la celebración de la audiencia preliminar, vulnerándosele el derecho a oponer excepciones y promover pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 328 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 22 a 30, pieza 3).

En fecha 22 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Con respecto al punto relacionado con el quebrantamiento o la omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, alega el quejoso que la defensa técnica que asistía al acusado para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no había sido citado o notificado para dicho acto. Ahora bien, revisando la respectiva causa, consta que la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Edo. Guárico, con fecha 17/06/2008 presentó acto conclusivo en el caso de la especie que se resuelve (folios 25 al 35, pieza Nº 03), acordando el Tribunal Tercero de Control, extensión Valle de la Pascua, la realización de la audiencia preliminar para el 11/07/2008, la cual no se realizó por las circunstancias que constan en autos, refijándose la misma para el 12/11/2008. En ambos actos de convocatoria fueron libradas las respectivas boletas de notificación. Posteriormente, con fecha 12/11/2008, fue diferida nuevamente la audiencia preliminar por los motivos que constan a los folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente, librándose las respectivas boletas de información a las partes en interés procesal. Con fecha 15/12/2008, fue diferida nuevamente la audiencia preliminar, donde se ordenó notificar a las partes (folio 77 y 78 de la primera pieza). Con fecha 21/01/2009, se acordó nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar, de la cual se ordenó notificar a las partes, (folio 80 y 81 primera pieza). Con fecha 17/03/2009 se vuelve a diferir la audiencia preliminar y se ordenó nuevamente notificar a las partes en interés procesal (folio 116 y 117 primera pieza). Con fecha 13/04/2009, se declara procedente la solicitud de la defensa sobre la refijación de la audiencia preliminar, acordándose notificar de ello a las partes en interés procesal (folio 120 al 124 primera pieza).

Con fecha 16/04/2009, se vuelve a diferir la audiencia preliminar y se ordena notificar a las partes, estando presente en dicha audiencia y quedando notificado de dicho acto el defensor recurrente (folio 125 al 126 primera pieza). Posteriormente, el defensor recurrente presentó escrito ante el Tribunal de la causa, tal como se informa y evidencia de los folios que van del folio 132 al 135, primera pieza.

Con fecha 01/06/2009, se acuerda diferir nuevamente la audiencia preliminar y se ordena notificar a las partes (folio 140 primera pieza). Con fecha 16/06/2009, nuevamente el defensor recurrente se hace presente en el Tribunal de la causa y consigna escrito tal como se informa y evidencia del contenido de los folios 154 al 162, volviendo a concurrir al referido Juzgado el 30/06/2009 (folios 163 al 174 primera pieza).

Con fecha 20/07/2009 se lleva a cabo la audiencia preliminar (folios 01 al 07, segunda pieza), donde estuvo presente el defensor privado recurrente.

El recuento de la secuela y desarrollo del proceso antes de materializarse la audiencia preliminar, da cuenta de que la defensa técnica del acusado estaba en autos de las notificaciones hechas por el Tribunal de Control para el acto procesal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta incierto que en el proceso seguido al acusado L.A.A.S., se hayan quebrantados formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Además, la negligencia o la falta de diligencia del acusado o de su defensa técnica no pueden producir indefensión, y mucho menos en las condiciones que informa el presente proceso (…). En consecuencia, se desestima la apelación por este concepto.

Finalmente en lo atinente a que la sentencia contiene los vicios de contradicción o ilogicidad, este Juzgado superior de carácter plural encuentra que el fallo recurrido en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, explanó los elementos que conforman el tipo penal y las circunstancias indiciarias o de convicción que singularizan la responsabilidad penal del acusado, y es por ello que se transcribe o trasunta parcialmente el contenido de la misma: ‘en el debate oral y público, los ciudadanos R.M.C. y Pinto Rondón S.A., fueron contestes en manifestar las condiciones y manera de la detención del acusado, acusado que venía siendo perseguido por la víctima luego de que fuere lesionado y despojado de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180,000), por el enjuiciado L.A.A.S. y otro ciudadano que se dio a la fuga con el dinero, ya que el acusado de marras, era quien los tenía sometido con el cuchillo colocado en la parte anterior del cuello, donde se encuentran ubicadas las lesiones que dejó constancia el médico forense en su reconocimiento médico legal, el cual fue apreciado por el Tribunal, lo que se entrelaza con lo expuesto por la víctima, aunado a la persecución de la víctima, la cual fue observada por el testigo S.A.P., cuando por el retrovisor pudo ver el vehículo Fiat blanco que le prendía luces, y dado el reconocimiento que la víctima le hizo al acusado como uno de los que momentos antes lo habían despojado del dinero producto de su jornada como taxista, declaración de la víctima que se compagina con lo expuesto por el testigo S.P., quien manifestó que el Fiat blanco le prendía las luces y decidió pararse, creyendo se trataba de los compañeros del acusado a quien le había prestado ayuda presuntamente por ser la persona a quienes desconocidos los habían atracado, resultando en consecuencia que el acusado por el contrario venía siendo perseguido por la víctima, hechos estos que quedaron totalmente demostrados y comprados en el juicio Oral y Público; y a juicio de este sentenciador si se demostró la responsabilidad criminal del ciudadano L.A.A.S., como uno de los ciudadanos que el día 8 de Junio del año 2008 despojaron a la víctima R.M.C., de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares y fue el que precisamente le tenía puesto el cuchillo en la parte anterior de la garganta, que a la presión del mismo le causó lesiones y que a juicio del médico forense son de carácter leves’.

Así mismo, el fallo indica que en la secuela del debate la victima R.M.C., señaló en sala al acusado L.A.A.S., como el autor de los hechos investigados, indicando en forma específica y detallada de cómo ocurrieron los hechos al utilizar el agente activo un arma blanca que le colocó al agraviado en la garganta para las resultas de su acción delictual, acto procesal este permitido por la legislación procesal venezolana como lo indica el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no hay contradicción en la sentencia recurrida ya que este vicio se materializa y tiene vida jurídica cuando en la sentencia, las partes que la componen se destruyen recíprocamente, de tal manera, que el Juez ejecutor del fallo no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de la sentencia, diga el Juez que el acusado es inocente, y en la otra, que es culpable.

El fallo demandado a juicio de este Tribunal Superior, además de no tener contradicción entre su parte motiva y dispositiva, es congruente en su lógica, cuando funda su considerativa en las pruebas llevadas al proceso por el Ministerio Fiscal acusador, concretamente en el dicho de la víctima, R.M.C. y el testigo presencial S.A.P.R., órganos de prueba estos, que al ser adminiculados con el dicho de los agentes policiales actuantes en el caso, como lo sostuvo el Tribunal de la recurrida, hacen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado. La sentencia ilógica, es aquella que no tiene ningún razonamiento jurídico técnico, o que su dispositiva es basada sobre un falso supuesto probatorio, circunstancias que no son las de autos.

Entiende esta Corte de Apelaciones, que la sentencia demandada por la defensa técnica, es totalmente fiel al resultado de las pruebas evacuadas. Contiene ella una expresión clara, completa, razonada del derecho aplicable, con la estimación ordenada por el artículo 22 del Código Penal adjetivo, de modo que no deja dudas sobre la verdad del pronunciamiento jurisdiccional, siendo por ello que de igual guisa, se desestima la apelación por este concepto…

. (Folios 69 a 76, pieza 1).

En el recurso de casación propuesto, la defensa alega que la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que no se incurrió en la infracción de ley denunciada por cuanto el acusado y su defensa fueron debidamente notificados de cada uno de los diferimientos de la audiencia preliminar y que el día de la realización de dicho acto estuvo presente la defensa privada. En criterio del impugnante, las excepciones y pruebas para el debate público, deben interponerse hasta cinco días antes de la fecha inicialmente fijada para la celebración de la audiencia preliminar y no hasta cinco días antes de la materialización de dicho acto diferido. Agrega que al habérsele notificado de los diferimientos y no de la fecha fijada inicialmente para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto a la oportunidad para oponer excepciones y presentar pruebas.

Ahora bien, como se puede observar del recuento procesal realizado anteriormente, el defensor privado del acusado, poco después de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, denunció ante el Juzgado de Control la infracción en la cual se había incurrido al omitir notificar a la defensa de la fecha inicialmente fijada para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la Juez Tercera de Control la fijación de una nueva fecha para la realización de dicho acto, haciéndole saber a las partes que a los fines de preservar las garantías procesales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, podrían hacer uso de las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa del acusado no se vio vulnerado y por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por su defensor, quien oportunamente denunció ante el Juzgado Tercero de Control la privación o limitación del ejercicio de ese derecho fundamental del que estaba siendo objeto su defendido y pudo obtener la tutela solicitada. Observándose que, como consecuencia de ello, posteriormente, la defensa pudo presentar escrito de promoción de pruebas.

Es de resaltar que ante la omisión del Juzgado Tercero de Control de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por la defensa, ésta podía ejercer recurso de apelación y no lo hizo, por lo que mal podía entonces reclamarlo posteriormente.

Tal como lo ha expresado la Sala Constitucional, la indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal. Pero, en definitiva, lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.

En cuanto a la prueba de la indefensión por parte de quien la alega, concretamente, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

…La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.

Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…

. (Sent. N° 365 del 2-04-2009, ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).

En sintonía con lo precedentemente expuesto, en el presente caso no se evidencia la indefensión alegada por el impugnante, toda vez que consta en autos que el defensor privado del acusado denunció ante el Juzgado Tercero de Control, la privación o limitación de la cual era objeto su defendido y éste subsanó tal irregularidad y si posteriormente el no hizo valer la decisión dictada a su favor, apelando de la falta de pronunciamiento del juez de Control sobre las pruebas por él promovidas, mal puede entonces en esta oportunidad alegar indefensión.

La Corte de Apelaciones no incurrió en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado L.A.A.S.,

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado Ponente

E.A. Aponte H.M.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2010-0379

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